Micelio
25000232600020120075901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2019-02-21

Radicación interna: 63438 · ACCION CONTRACTUAL

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Incopav S.A., Insco Ltda., Consorcio Alo 2008·Demandado: Instituto De Desarrollo Urbano - Idu.

Radicado: 25000-23-26-000-2012-00759-01 (63438) Demandante: Incopav y otro CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto dos mil veinticuatro (2024). Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Radicación: 25000-23-36-000-2012-00759- 01 (63438) Demandante: INCOPAV S.A. Y OTRO Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU Asunto: CORRECCIÓN DE SENTENCIA La Sala resuelve la solicitud de corrección de la sentencia de segunda instancia proferida el 24 de abril de 2024 por esta Subsección, formulada por la apoderada de la parte actora.

I.

ANTECEDENTES 1.1. El 3 de mayo de 20121, las sociedades INSCO LTDA e INCOPAV S.A., integrantes del CONSORCIO ALO 2008 -contratista-, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de controversias contractuales, presentaron demanda en contra del INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU, con el fin de que se declarara el incumplimiento del contrato de obra No. 153 de 2007, así como el rompimiento del equilibrio económico, y, como consecuencia, solicitaron, entre otras cosas, el reconocimiento de unas sumas de dinero relacionadas con las cantidades de material piedra rajón descontadas en unas actas parciales de obra y que no le fueron pagadas, pidiendo, además, el pago de los intereses moratorios.

Adicionalmente, las demandantes solicitaron la liquidación judicial del negocio jurídico. 1 Fl. 3 y 68, C.1. Radicado: 25000-23-26-000-2012-00759-01 (63438) Demandante: Incopav y otro 2 1.2. El asunto le correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual profirió sentencia el 16 de julio de 2015, adicionada el 25 de octubre de 2017, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.3.

Inconforme la decisión anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación, con el propósito de que se revocara y se accediera a las súplicas del libelo introductorio. 1.4. Esta Sala de Subsección, mediante sentencia del 24 de abril de 2024, revocó el fallo de primera instancia, declaró el incumplimiento contractual del IDU, liquidó judicialmente el contrato de obra No. 153 de 2007, condenó a la entidad demandada al pago de la suma de $272’903.140,55 y negó las demás pretensiones.

En efecto, la parte resolutiva de la sentencia dictada por esta Sala quedó consignada en los siguientes términos (transcripción literal): “PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 16 de julio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, adicionada mediante providencia del 25 de octubre de 2017 y, en su lugar, se dispone:

PRIMERO: Declarar el incumplimiento contractual por parte del INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU, en lo que tiene que ver con el no pago del ítem 4NP suministro, transporte e instalación de rajón, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia SEGUNDO: Liquidar judicialmente el contrato de obra No. 153 de 2007 conforme a la parte motiva de la presente providencia, es decir, con un saldo a favor de las sociedades INSCO LTDA e INCOPAV S.A. de doscientos setenta y dos millones novecientos tres mil ciento cuarenta pesos con cincuenta y cinco centavos ($272’.903.140, 55).

TERCERO: Condenar al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU a pagar a las sociedades INSCO LTDA e INCOPAV S.A. la suma de doscientos setenta y dos millones novecientos tres mil ciento cuarenta pesos con cincuenta y cinco centavos ($272’.903.140,55) como saldo a favor de la parte demandante luego de la liquidación judicial, en los términos señalados en esta providencia.

CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Declarar no probada la objeción por error grave formulada frente al dictamen pericial por el ingeniero civil Enrique Rodríguez Niño SEGUNDO: Sin condena en costas Radicado: 25000-23-26-000-2012-00759-01 (63438) Demandante: Incopav y otro 3 TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen” (negrillas del texto original). 1.5.

La referida sentencia fue notificada por edicto electrónico el 5 de julio de 2024 y, según constancia secretarial visible en el índice 56 de la plataforma SAMAI, su término de ejecutoria corrió entre el 10 y el 12 de julio de 2024. 1.6. El 11 de julio de 20242, dentro de la oportunidad legal prevista, la apoderada del extremo activo presentó solicitud de corrección frente a la sentencia dictada por esta Subsección, con fundamento en que se incurrió en un error aritmético en el cálculo de los intereses moratorios, dado que la suma que realizó la Sala en la tabla que al respecto incluyó en la parte considerativa del fallo, concretamente en la columna final denominada “INTERESES (12% ANUAL)”, no arrojaba un total de $117’465.691 como se afirmó en la providencia, sino de $166’917.381.

Esto se dijo en la mentada solicitud: “En dicha tabla, en lo que respecta a la columna INTERESES (12% ANUAL), el Despacho realiza una suma de los valores de los intereses, que le arroja un valor TOTAL INTERESES DE MORA correspondiente a $117.465.691. No obstante, al verificarse el cálculo efectuado por el Despacho, se evidencia que el mismo está errado y que la suma correcta de los valores corresponde a $166.917.381.

En ese orden de ideas, por concepto de Intereses moratorios, se le debe reconocer a la parte actora la cifra de CIENTO SESENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS DIECISIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL PESOS ($166.917.381)”. En esos términos la actora sostuvo que, si bien el error aritmético en el cálculo de los intereses moratorios se presentó en la parte considerativa del fallo, lo cierto es que impactó la parte resolutiva, en lo que concierne a la liquidación del contrato y al total de la condena fijada a cargo del IDU y en favor de las sociedades demandantes.

Sobre el particular, en el escrito de corrección se expuso lo siguiente: “( ) no existe duda de que se ha presentado un yerro, meramente aritmético en el cálculo de los intereses moratorios, que se ha extendido y ha impactado el cálculo de la condena a favor de la parte demandante, así como la liquidación efectuada. Al 2 Índice 54 de la plataforma Samai.

Radicado: 25000-23-26-000-2012-00759-01 (63438) Demandante: Incopav y otro 4 respecto, se precisa que el valor reconocido por el Despacho, por concepto del Descuento de Acta No. 7, que corresponde a $155’437.449,55, sumado a los intereses moratorios correctamente calculados, que corresponden a $166.917.381, arroja un total de $322.354.830,55 a favor de las demandantes, por concepto del no pago del ítem 4NP suministro, transporte e instalación de rajón. La corrección solicitada mediante el presente escrito se limita a que se efectúe adecuadamente la operación aritmética correspondiente y, en ese sentido, se corrija el cálculo efectuado en las páginas 82 y 83 de la sentencia de segunda instancia y, en consecuencia, se modifiquen los valores consignados en las páginas 84, 87 así como en los ordinales segundo y tercero de la parte resolutiva, indicándose que el valor de la condena, a favor de las demandantes -por concepto del no pago del ítem 4NP suministro, transporte e instalación de rajón y saldo a favor de la parte demandante luego de la liquidación judicial- corresponde a TRESCIENTOS VEINTE DOS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA PESOS CON CINCUENTA Y CINCO CENTAVOS ($322.354.830,55)” (se destaca).

Por razones metodológicas, la tabla en la que se realizó el cálculo de intereses moratorios será incluida en la parte considerativa de la presente providencia. 1.7. El 24 de julio de 2024, el expediente ingresó al despacho del magistrado ponente para resolver lo pertinente. II. CONSIDERACIONES 1. De la corrección de providencias De conformidad con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo Juez que la dictó, pues una vez proferida la decisión pierde la competencia funcional sobre el asunto que ha resuelto y con ello finaliza su actividad jurisdiccional3.

En consecuencia, el juez carece de la facultad de revocarla o reformarla, quedando revestido únicamente, de manera excepcional, de la facultad de aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil. 3 Corte Constitucional. Auto 191 de 2018. Radicado: 25000-23-26-000-2012-00759-01 (63438) Demandante: Incopav y otro 5 El artículo 310 del Código de Procedimiento Civil4 prevé la posibilidad de corregir los errores puramente aritméticos, así como los yerros “por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”.

Como lo prevé el artículo señalado, la corrección podrá realizarse en cualquier tiempo de oficio o a solicitud de parte. 2. Caso concreto En atención a la solicitud de corrección presentada por la apoderada de las sociedades demandantes, la Sala determinará si en la sentencia del 24 de abril de 2024 se incurrió o no en un error aritmético en el cálculo de los intereses moratorios.

Para contextualizar hay que señalar que en el referido fallo se declaró el incumplimiento del contrato No. 153 de 2007 por parte del IDU, al considerarse que al contratista, sin justificación válida, se le descontó en el Acta No. 7 una suma de dinero por concepto de las cantidades de material piedra rajón, la cual no fue pagada por la entidad pública, incumpliendo así su obligación de pago.

Con fundamento en el análisis expuesto en la sentencia aludida, se sostuvo que la entidad demandada, por el descuento del Acta No. 7, debió pagarle al contratista $77.136.438,6, monto que con la actualización que se realizó en el fallo ascendió a $155’437.449,55. Ahora, con el propósito de calcular los intereses de mora sobre la suma de descontada del Acta No. 7, en la sentencia dictada por esta Subsección el 24 de abril de 2024 se plasmó lo siguiente: “Ahora bien, para calcular los intereses moratorios respectivos, el monto correspondiente ($77.136.438,6) se liquidará con el 12% anual -es decir, el doble del interés legal civil que es del 6%5- o proporcional por fracción de tiempo, de acuerdo 4 “Artículo 310.

Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión”. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1. y 2. del artículo 320.

Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella." 5 Original de la cita: Código Civil. “Artículo 1617. […] El interés legal se fija en seis por ciento anual”. Radicado: 25000-23-26-000-2012-00759-01 (63438) Demandante: Incopav y otro 6 con la fórmula tradicionalmente utilizada por el Consejo de Estado en asuntos similares6, la cual arroja el siguiente resultado: VALOR PERÍODO DE MORA IPC DEL AÑO ANTERIOR A PERÍODO DE MORA VALOR ACTUALIZADO AL CIERRE DEL PERÍODO7 INTERESES (12% ANUAL) $77.136.4398 17-1-2011 a 31-12- 2011 2,19 $78.756.304 $9.025.47210 $78.756.304 1-1-2012 a 31-12- 2012 3,73 $81.693.914 $9.803.270 $81.693.914 1-1-2013 a 31-12- 2013 2,44 $83.687.245 $10.042.469 $83.687.245 1-1-2014 a 31-12- 2014 1,67 $85.084.822 $10.210.179 $85.084.822 1-1-2015 a 31-12- 2015 3,66 $88.198.927 $10.583.871 $88.198.927 1-1-2016 a 31-12- 2016 6,77 $94.169.994 $11.300.399 $94.169.994 1-1-2017 a 31-12- 2017 5,75 $99.584.769 $11.950.172 $99.584.769 1-1-2018 a 31-12- 2018 4,09 $103.657.786 $12.438.934 $103.657.786 1-1-2019 a 31-12- 2019 3,18 $106.954.104 $12.834.492 $106.954.104 1-1-2020 a 31-12- 2020 3,8 $111.018.360 $13.322.203 $124.752.726 1-1-2021 a 31-12- 2021 1,61 $126.761.245 $15.211.349 $126.761.245 1-1-2022 a 31-12- 2022 5,62 $133.885.227 $16.066.227 $133.885.227 1-1-2023 a 31-12- 2023 13,12 $151.450.969 $18.174.116 $151.450.969 1-1-2024 a 24-04- 2024 4,5611 $158.357.133 $5.954.22812 TOTAL INTERESES DE MORA $117.465.691 6 Original de la cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 21 de septiembre de 2016.

Radicado 73-001-23-00-003-1999-01046-01 (51341). 7 Original de la cita: Valor inicio de período + valor incremento anual. 8 Original de la cita: Valor aproximado. 9 Original de la cita: Fracción proporcional al incremento del IPC de 2013. Cálculo de la fracción = 3,17 (Variación IPC 2010) – 0.69 (IPC acumulado hasta enero de 2010) – 0,368 (Variación IPC fracción enero = 0,69 (Variación IPC septiembre) /30 x 16 (número de días antes del inicio de la mora)) = 2,1. 10 Original de la cita: Calculado sobre 11,46%, equivalente a la fracción de la mora anual que comprende desde el 17 de enero de 2011 -día en el que debió liquidarse el contrato- al 31 de diciembre de ese año. 11 Original de la cita: Variación del IPC del corrido del año anterior hasta el 24 de abril de 2023. 12 Original de la cita: Calculado sobre 3,76% (fracción de lo corrido del año).

Radicado: 25000-23-26-000-2012-00759-01 (63438) Demandante: Incopav y otro 7 El valor total de los intereses moratorios derivados por el descuento de la aludida Acta No. 7, los cuales fueron calculados desde el plazo máximo previsto para liquidar el contrato en cuestión, asciende a $117’465.69113 ( )”. Descrito lo anterior, una vez revisada la tabla en la que se realizó el cálculo de intereses moratorios, la Sala advierte que en efecto sí se presentó un error aritmético, porque la suma de los valores expresados en la columna final del cuadro, denominada “INTERESES (12% ANUAL)”, no arroja el total de $117’465.691 que se indicó en la sentencia proferida por esta Subsección, sino la suma de $166’917.381, como lo afirmó atinadamente la parte actora en su solicitud de corrección. Lo anterior significa que el valor que debía reconocerse por intereses moratorios ascendía, realmente, al monto de $166’917.381, de manera que, sumado dicho valor al correspondiente por el descuento del Acta No. 7 que equivale a $155’437.449,55, arrojaría un total de $322’354.830,55, tal como lo indicó la actora en su escrito.

A continuación, y para graficar en un cuadro lo hasta aquí expuesto, se presentan los valores que debieron reconocerse en favor de la parte actora: CONCEPTO VALOR Descuento de Acta No. 7 $155’437.449,55 Intereses moratorios por el descuento del Acta No. 7. $166’917.381 TOTAL $322’354.830,55 De igual forma, cabe anotar que el error aritmético advertido en el cálculo de los intereses moratorios también impactó lo dispuesto en relación con la liquidación judicial del contrato de obra No. 153 de 2007, porque dicho negocio jurídico se liquidó en un monto inferior al que en realidad correspondía, toda vez que para ello se tuvo cuenta el valor errado de los intereses moratorios ($117’465.691)14. 13 Original de la cita: Suma ajustada a la fecha de la presente sentencia, como se solicitó en la demanda. 14 Esto se consignó en los considerandos de la sentencia dictada por esta Sala de Subsección: “A juicio de la Sala, y de acuerdo con lo expuesto con antelación con base en el material probatorio recaudado, en lo que respecta a la liquidación judicial del contrato de obra No. 153 de 2007, la Sala Radicado: 25000-23-26-000-2012-00759-01 (63438) Demandante: Incopav y otro 8 En otras palabras, el error en el cálculo de los intereses moratorios realizado en la parte motiva de la sentencia del 24 de abril de 2024 impactó, consecuencialmente, en la parte resolutiva del fallo, específicamente en los ordinales segundo y tercero comprendidos dentro del numeral primero, porque en ellos se dispuso la liquidación judicial del contrato de obra No. 153 de 2007 con un saldo a favor de la parte actora en $272’.903.140, 55 (ordinal segundo)15 y se condenó al IDU al pago de esa misma suma en favor de las sociedades demandantes (ordinal tercero)16, cuando en realidad, por lo ya expuesto con antelación, el negocio jurídico debió liquidarse en el monto de $322’354.830,55 y la condena debió fijarse en esa misma suma.

Así las cosas, ante el error aritmético y de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, la Sala procederá a corregir los ordinales segundo y tercero comprendidos dentro del numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 24 de abril de 2024, en lo que atañe a la cifra allí señalada, para consignar la que realmente correspondía, equivalente a $322’354.830,55.

En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: CORREGIR los ordinales SEGUNDO y TERCERO comprendidos dentro del numeral PRIMERO de la parte resolutiva de la sentencia dictada el 24 de lo liquida con un saldo a favor de la parte demandante que asciende a la suma de $272’.903.140, 55, por concepto del rubro que no se pagó por el descuento del Acta No. 7, más intereses moratorios causados.

Así se observa en el cuadro que se plasma a continuación: CONCEPTO VALOR Descuento de Acta No. 7 $155’437.449,55 Intereses moratorios por el descuento del Acta No. 7. $117’465.691 TOTAL $272’903.140,55 15 “SEGUNDO: Liquidar judicialmente el contrato de obra No. 153 de 2007 conforme a la parte motiva de la presente providencia, es decir, con un saldo a favor de las sociedades INSCO LTDA e INCOPAV S.A. de doscientos setenta y dos millones novecientos tres mil ciento cuarenta pesos con cincuenta y cinco centavos ($272’.903.140, 55)”. 16 “TERCERO: Condenar al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU a pagar a las sociedades INSCO LTDA e INCOPAV S.A. la suma de doscientos setenta y dos millones novecientos tres mil ciento cuarenta pesos con cincuenta y cinco centavos $272’.903.140,55) como saldo a favor de la parte demandante luego de la liquidación judicial, en los términos señalados en esta providencia”.

Radicado: 25000-23-26-000-2012-00759-01 (63438) Demandante: Incopav y otro 9 abril de 2024 por la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, los cuales quedarán en los siguientes términos: “SEGUNDO: Liquidar judicialmente el contrato de obra No. 153 de 2007 conforme a la parte motiva de la presente providencia, es decir, con un saldo a favor de las sociedades INSCO LTDA e INCOPAV S.A. de trescientos veintidós millones trescientos cincuenta y cuatro mil ochocientos treinta pesos con cincuenta y cinco centavos ($322’354.830,55).

TERCERO: Condenar al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU a pagar a las sociedades INSCO LTDA e INCOPAV S.A. la suma de trescientos veintidós millones trescientos cincuenta y cuatro mil ochocientos treinta pesos con cincuenta y cinco centavos ($322’354.830,55) como saldo a favor de la parte demandante luego de la liquidación judicial, en los términos señalados en esta providencia”.

SEGUNDO: DEVOLVER al Tribunal de origen el presente expediente, una vez se encuentre en firme esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado VF