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25000233700020220037301Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2024-04-09

Radicación interna: 28668 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO SUSP. PROV.

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Productores De Envases Farmaceuticos S.A.S.·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales -Dian-

Radicado: 25000-23-37-000-2022-00373-01 (28668) Demandante: Productores de Envases Farmacéuticos S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D. C., dos (2) de mayo dos mil veinticuatro (2024) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 25000-23-37-000-2022-00373-01 (28668) Demandante PRODUCTORES DE ENVASES FARMACÉUTICOS S.A.S. Demandado DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Temas Procedencia del recurso de apelación AUTO INTERLOCUTORIO Con el fin de verificar si procede algún pronunciamiento sobre el recurso de apelación concedido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, mediante auto del 22 de marzo de 2024, se expone lo siguiente: La parte demandante solicitó la suspensión provisional de los efectos de los siguientes actos administrativos proferidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN): i) la Resolución Nro. 2961 del 19 de agosto de 2021, que ordenó a la actora reintegrar el IVA no pagado por la importación de maquinaria industrial que realizó en su condición de usuario altamente exportador, conforme con el literal g) del artículo 428 del Estatuto Tributario, e impuso una sanción; y ii) la Resolución Nro. 151 del 25 de enero de 2022, que confirmó la anterior decisión1.

El Tribunal de origen negó la petición de medida cautelar mediante auto del 25 de agosto de 20232. Esta decisión fue notificada el 29 del mismo mes y año3. Dentro del término de ejecutoria del anterior auto, la actora presentó memorial en el que afirmó que «interpongo recurso de reposición contra el auto que niega solicitud de medida cautelar»4 (subraya el despacho).

Se destaca que no interpuso el recurso de apelación. El a quo, luego de estudiar de fondo los argumentos propuestos por el recurrente, negó el recurso de reposición el 2 de febrero de 20245. La demandante interpuso el recurso de apelación el 8 de febrero de 2024, en el que expresamente solicitó «Revocar el Auto del 25 de agosto de 2023, por medio del cual se negó la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los actos administrativos demandados, esto es de Resolución No. 2961 del 19 de agosto de 2021 y Resolución No. 151 del 25 de enero de 2022»6.

Y sustentó la oportunidad del recurso en que «el artículo 244 establece que, si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición7». (Negrilla del texto original). 1 Samai del Tribunal, índice 9. 2 Samai del Tribunal, índice 24. 3 Samai del Tribunal, índice 27. 4 Samai del Tribunal, índice 29. 5 Samai del Tribunal, índice 51. 6 Samai del Tribunal, índices 58 y 59. 7 Ibidem Radicado: 25000-23-37-000-2022-00373-01 (28668) Demandante: Productores de Envases Farmacéuticos S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Ahora bien, según se expuso, entre la notificación del auto que negó la solicitud de medida cautelar (29 de agosto de 2023) y la interposición de la apelación en su contra (8 de febrero de 2024), transcurrieron más de 5 meses.

Empero, el artículo 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo otorga un plazo para apelar de 3 días. En consecuencia, el recurso de apelación interpuesto es improcedente por extemporáneo. Debe aclararse que si bien, el citado artículo 244, en el numeral 3º dispone: «Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición», el mismo debe interpretarse en concordancia con el numeral 1º que establece como primera regla: «La apelación podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición», por lo que se entiende que la norma regula estos dos eventos: i) la apelación interpuesta de manera directa, que deberá presentarse y sustentarse dentro de los 3 días siguientes a la notificación del auto notificado por estado, y ii) el recurso de apelación interpuesto en subsidio de la reposición, que deberá presentarse y sustentarse dentro de los 3 días siguientes al auto que negó total o parcialmente la reposición. Así, cuando la norma alude al término de 3 días contado desde la notificación del auto que niega total o parcialmente la reposición, se está refiriendo a la presentación y sustentación de la apelación en aquellos casos en que la misma se hubiere interpuesto en subsidio con el recurso de reposición. Lo que no aplica al asunto bajo análisis, pues dentro los 3 días siguientes a la notificación del auto que negó la medida cautelar el actor solo presentó el recurso de reposición. De otro lado, el despacho evidencia que no es posible interpretar que el recurso de apelación estaba dirigido contra el auto que negó la reposición del 2 de febrero de 2024, pues la actora expresamente indicó que su objetivo era controvertir la providencia que resolvió la petición de medida cautelar.

En todo caso, aun si hubiera sido así (que el recurso de apelación se interponga contra el auto que negó la reposición), sería improcedente porque el artículo 243A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo8 establece que ningún recurso procede contra el auto que resuelva la reposición, salvo que contenga puntos no decididos, supuesto que no ocurre en este caso.

En mérito de lo expuesto, el despacho resuelve: Declarar improcedente el recurso de apelación concedido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, mediante auto del 22 de marzo de 2024. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO 8 Artículo 243A.

Providencias no susceptibles de recursos ordinarios.<Adicionado por el artículo 63 de la Ley 2080 de 2021. No son susceptibles de recursos ordinarios las siguientes providencias: ( )3. Las que decidan los recursos de reposición, salvo que contengan puntos no decididos en el auto recurrido, caso en el cual podrán interponerse los recursos procedentes respecto de los puntos nuevos.

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