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11001031500020220467600Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2022-08-29

Radicación interna: 7480 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Oscar Fernando Quintero Mesa·Demandado: Comision Seccional De Disciplina Judicial De Risaralda Pereira Clac

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202204676-00 Actor: Oscar Fernando Quintero Mesa Demandados: Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, Presidente de la República, Nación – Presidencia de la República, Nación – Procuraduría General de la Nación, Nación – Fiscalía General de la Nación Asunto: Resuelve sobre el rechazo de la acción de tutela AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a resolver sobre el rechazo de la solicitud de tutela presentada por Oscar Fernando Quintero Mesa.

I.

ANTECEDENTES 1.El actor, en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra el Presidente de la República, la Nación – Presidencia de la República, la Nación – Procuraduría General de la Nación, la Nación – Fiscalía General de la Nación, porque, a su juicio, “[…] TODOS LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS POR INEXISTENCIA DEL DESPIDO POR NO PEDIR PERMISO AL MINISTERIO DE TRABAJO […] POR EL DERECHO A LA IGUALDAD DE SENTENCIA El Tribunal Superior de Ibagué declaró este 2 de junio que Iván Duque, presidente de Colombia, había desacatado la orden impartida por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia STL10716 de 2020.

En esta sentencia, emitida en noviembre de ese año, se declaró como sujeto de derechos al Parque Nacional Natural Los Nevados, que es la principal fuente de Núm. único de radicación: 110010315000202204676-00 Actor: Oscar Fernando Quintero Mesa abastecimiento de Tolima y del Eje Cafetero […]”, vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad. 2.

El Despacho sustanciador, mediante auto de 31 de agosto de 2022: i) inadmitió la acción de tutela; ii) requirió al actor para que indicara, con la mayor claridad posible y de manera precisa, las autoridades contra las cuales presentaba la solicitud de tutela, los hechos y las razones por las cuales consideraba que estas desconocieron sus derechos fundamentales y el objeto de su pretensión frente a cada una de ellas.

Para el efecto, le concedió un término de tres (3) días, contados a partir del día siguiente de la notificación de dicha providencia, so pena de rechazar de plano la solicitud de tutela. 3. El actor, mediante escritos de 1.° de septiembre de 2022, recibidos en la Secretaría General de esta Corporación, realizó una serie de manifestaciones1.

II. CONSIDERACIONES Del rechazo de la solicitud de tutela 4. Vistos los artículos 14 y 17 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 19912, sobre el contenido de la solicitud de tutela y su corrección, que disponen: “[…]

ARTÍCULO

14. CONTENIDO DE LA SOLICITUD. Informalidad. En la solicitud de tutela se expresará, con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública, si fuere posible, o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud.

También contendrá el nombre y el lugar de residencia del solicitante.

ARTÍCULO

17. CORRECCIÓN DE LA SOLICITUD. Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano. […]”. 1 Cfr. índice 11, documento denominado “RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_CORREO_LORENACARMO(.pdf ) NroActua”; e índice 12, documento denominado “RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_202204676(.pdf) NroActu” Archivos aportados en forma digital. 2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

Núm. único de radicación: 110010315000202204676-00 Actor: Oscar Fernando Quintero Mesa 5. Atendiendo a que la Corte Constitucional, en sentencia C-483 de 15 de mayo de 20083, señaló que el juez constitucional puede continuar con el trámite de la solicitud de tutela si considera que cuenta con la capacidad jurídica para establecer los hechos que originaron la presentación de la solicitud, con fundamento en los principios de oficiosidad e informalidad de la acción de tutela, en los siguientes términos: “[…] Al margen de los presupuestos anteriores es necesario destacar que, de acuerdo con el apartado final del primer inciso del artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, el rechazo de la solicitud de tutela, no reviste un carácter obligatorio, sino facultativo para el juez que conoce de la acción. Sobre este particular el citado apartado dispone expresamente que: “… [s]i no las corrige, la solicitud podrá ser rechazada de plano.” Por lo tanto, aún cuando en un caso concreto concurran las condiciones enunciadas previamente, el rechazo de la acción de tutela no es un imperativo para el juez constitucional.

Sobre la base de los principios de oficiosidad y de informalidad, el juez cuenta con amplias atribuciones -facultades y poderes para asumir un papel activo en el proceso en busca del conocimiento y claridad sobre los hechos materia de la actuación judicial. Así, si él considera que durante el trámite cuenta con la capacidad jurídica para establecer los hechos que originaron la presentación de la solicitud de amparo, debe dejar de lado la opción del rechazo de la misma y continuar el procedimiento, de tal forma, que la actuación concluya con una decisión de fondo, en la que se protejan los derechos fundamentales del accionante que han sido vulnerados, o en caso de la denegatoria del amparo, con el señalamiento de las razones que llevaron al fallador a negar la protección de los mismos. […] De no existir claridad en el juez con respecto a la situación de hecho que motiva la presentación de la solicitud, difícilmente podrá emitir una orden que conlleve a una protección adecuada y efectiva de los derechos fundamentales amenazados o violados.

En otras palabras, sólo en la medida en que el juez llegue al entendimiento de las causas que originaron la solicitud de protección de los derechos fundamentales y de la situación de hecho en la que se enmarca, podrá emitir órdenes adecuadas para proteger de manera efectiva los derechos fundamentales amenazados o violados en el caso concreto.

De otra forma, las decisiones que se tomen en el curso del proceso de tutela corren el riesgo de resultar innocuas o sin trascendencia en relación con la protección judicial requerida. […]”. (Resaltado por el Despacho). 6. Asimismo, la Corte Constitucional, mediante Auto 227 de 22 de agosto de 20064, consideró que: “[…] En el presente caso, […] decidió rechazar la acción de tutela interpuesta por el ciudadano Pastor Naranjo, dado que, a pesar de haberle solicitado la ampliación y aclaración de los hechos que motivaron la instauración de la acción, el actor no allegó dicho escrito aclaratorio en el término concedido para ello. 3 Corte Constitucional.

Sentencia C 483 de 15 de mayo de 2008. MP: Rodrigo Escobar Gil 4 Corte Constitucional Auto 227 de 22 de agosto de 2008, MP Dr. Humberto Sierra Porto Núm. único de radicación: 110010315000202204676-00 Actor: Oscar Fernando Quintero Mesa […] De esta manera, resulta claro que la acción de tutela de la referencia no fue decidida de fondo en las instancias judiciales por las autoridades a quienes correspondía pronunciarse al respecto, lo que configura, sin lugar a dudas, una flagrante vulneración de los derechos a la protección judicial efectiva, de acceso a la administración de justicia y al debido proceso del señor Pastor Naranjo, quien no ha obtenido una respuesta de fondo del aparato de justicia frente a la presunta vulneración de sus derechos fundamentales por parte de la Policía Nacional.

Podría, sin embargo, alegarse -como lo hacen los jueces constitucionales- que el actor no cumplió con un deber procesal, cual era el de aclarar los hechos que dieron lugar a su acción de tutela. No obstante, esta Sala considera que, si bien las partes deben prestar colaboración con el aparato de administración de justicia para el normal desarrollo de los procesos, no puede perderse de vista que la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que se caracteriza por la informalidad, lo cual hace viable, incluso, su presentación verbal ante cualquier juez de la República.

Así, el juez constitucional, en aras de garantizar los derechos de los ciudadanos, debe desplegar las actividades necesarias tendentes a establecer la verdad de los hechos, mediante el decreto de todas aquellas pruebas que sean requeridas. Adicionalmente, y contrario a lo manifestado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Sala encuentra que la demanda de tutela presentada por el señor Naranjo no cumple el primero de los supuestos exigidos por el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 para que la autoridad judicial procediera válidamente a rechazarla, pues, a partir del escrito sí podía determinarse el hecho o la razón que motivó su solicitud de tutela.

En efecto, se observa que si bien la demanda de tutela fue redactada en términos sucintos, ésta permite determinar que el actor fundamenta su solicitud en la falta de respuesta por parte de la institución demandada, frente a sus reiteradas solicitudes de pago de prima de actualización, nivelación de su salario, así como el reconocimiento de la bonificación a que cree tener derecho. […]” (Resaltado por el Despacho). 7.

La Corte Constitucional, mediante sentencia T-313 de 31 de julio de 20185, consideró que: “[…] [D]e conformidad con la jurisprudencia constitucional, el rechazo de la tutela, que regula el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991[45]6, es una consecuencia excepcional, que procede cuando el juez (i) no pueda determinar los hechos o la razón que fundamenta la solicitud de protección;

(ii) haya solicitado al demandante ampliar la información, aclararla o corregirla en un término de tres (3) días; (iii) este término haya vencido en silencio sin obtener ningún pronunciamiento del demandante al respecto y (iv) llegue al convencimiento que ni siquiera haciendo uso de sus amplios poderes y facultades podrá determinar los hechos o razones que motivan la solicitud de amparo [46]7 […]”. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-313 de 31 de julio de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido. 6 ”[ ] [45] Este artículo dispone: “Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano…”. [ ]”. 7 “[ ] [46] Cfr., Corte Constitucional.

Auto 227 de 2006 y Sentencias C-483 de 2008 y T-518 de 2009. [ ]” Núm. único de radicación: 110010315000202204676-00 Actor: Oscar Fernando Quintero Mesa 8. Atendiendo a que: i) este Despacho requirió al actor para que indicara, con la mayor claridad posible y de manera precisa, las autoridades contra las cuales presentaba la solicitud de tutela, los hechos y las razones por las cuales consideraba que estas desconocieron sus derechos fundamentales y el objeto de su pretensión frente a cada una de ellas; ii) dentro del plazo concedido para ello el actor presentó un escrito realizando una serie de manifestaciones consideradas irrespetuosas; iii) no corrigió la solicitud de tutela en los términos requeridos en el auto de 31 de agosto de 2022; y iv) sin que en el caso concreto se puedan determinar los hechos o razones que motivan la solicitud de tutela; y en consecuencia, no la subsanó: este Despacho rechazará la acción de tutela presentada por el señor Oscar Fernando Quintero Mesa. 9.

Atendiendo a que, la Corte Constitucional8 ha considerado que, “[…] frente a una decisión [de rechazo], existe la posibilidad de que ella sea impugnada y eventualmente sometida a revisión por la Corte Constitucional […]”, el Despacho ordenará a la Secretaría General del Consejo de Estado, remitir el expediente de la referencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión. De los deberes de las partes de indicar con claridad y respeto los elementos necesarios en su solicitud de amparo 10.

Visto el numeral 4 del artículo 78 de la Ley 1564 de 12 de Julio de 20129, sobre los deberes de las partes y sus apoderados, el cual dispone que: “[…]

ARTÍCULO

78. DEBERES DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS. Son deberes de las partes y sus apoderados: […] 4. Abstenerse de usar expresiones injuriosas en sus escritos y exposiciones orales, y guardar el debido respeto al juez, a los empleados de este, a las partes y a los auxiliares de la justicia. […]”. 11. Al respecto, esta Corporación ha considerado que10: 8 Corte Constitucional, Sentencia C-483 de 15 de mayo de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 9 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.” 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 19 de enero de 2018, exp.

No. 11001-03-15-000-2021-04403-0111001-03-15-000-2018-00076-00 (AC). Actor: Jorge Eliecer Cuervo Cuervo (C.P. Alberto Yepes Barreiro) Núm. único de radicación: 110010315000202204676-00 Actor: Oscar Fernando Quintero Mesa “[…] el Despacho advierte que el principio de informalidad que rige la presentación de la acción de tutela implica que esta no se encuentra sujeta a fórmulas sacramentales ni a requisitos especiales, que puedan desnaturalizar el sentido material de protección que la propia Constitución ha provisto para blindar a los derechos fundamentales de las personas por conducto de los jueces11.

No obstante, el mencionado principio no relega al accionante de indicar con claridad y respeto los elementos necesarios de su solicitud, en aras de que el juez de tutela entienda a cabalidad la protección constitucional solicitada y, en esa medida, disponga la protección de los derechos fundamentales que se encuentran comprometidos. […] En ese sentido, el juez de tutela se encuentra revestido de especiales facultades, tales como instar al accionante para que subsane la solicitud cuando, evaluados los elementos presentados en la tutela, se observe la ausencia de los requisitos mínimos exigidos por la ley. […] En el caso objeto de estudio, al estudiar el libelo introductorio, se advierte que es necesario que […] precise con exactitud la incidencia que tienen los hechos que califica como “corrupción” en su libelo introductorio respecto de las actuaciones que controvierte, aunado a que debe morigerar los términos en que se refiere respecto de las autoridades accionadas pues llama la atención del Despacho que el tutelante presentó su solicitud de amparo con calificativos y acusaciones irrespetuosas contra dichas autoridades.

Sobre el particular, debe advertirse al actor que en virtud del artículo 78 del C.G.P., es deber de los sujetos procesales “(…) 4. Abstenerse de usar expresiones injuriosas en sus escritos y exposiciones orales, y guardar el debido respeto al juez, a los empleados de este, a las partes y a los auxiliares de la justicia (…)”. Por lo tanto, aun cuando se presente una inconformidad contra las actuaciones de las autoridades demandadas, el actor, como usuario de la administración de justicia, debe respetar los términos en que las decisiones judiciales se profieren, así no resulten favorables a sus intereses.

En este caso, el recurrente realiza graves acusaciones, contra las autoridades judiciales demandadas, en tanto que los califica de “delincuentes” y de incurrir en prevaricato y falsedades en sus decisiones. Aseveraciones que no se encuentran debidamente sustentadas en el libelo introductorio […]”. (Se resalta). 12. Por tanto, este Despacho advertirá al actor que, de conformidad con el artículo 78 del Código General del Proceso, es deber de los sujetos procesales abstenerse de usar expresiones irrespetuosas en sus escritos y guardar el debido respeto al juez, a los empleados de este, a las partes y a los auxiliares de la justicia. Sobre el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones 11 Corte Constitucional, Sentencia T-070 de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

Núm. único de radicación: 110010315000202204676-00 Actor: Oscar Fernando Quintero Mesa 13. Vistos: i) la Ley 2213 de 13 de junio de 202212; ii) el Acuerdo PCSJA20-11567 de 5 de junio de 202013, expedido por la Presidenta del Consejo Superior de la Judicatura, en especial, sus artículos 21, 26 y 28, sobre uso de las tecnologías, atención al usuario por medios electrónicos y uso de medios tecnológicos en las actuaciones judiciales; y iii) los avisos de 29 de abril de 202014 y 1 de julio de 202015 expedidos por la Presidenta de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. 14.

Y, de conformidad con las disposiciones citadas supra, este Despacho considera que: i) en las actuaciones judiciales en este tipo de asuntos se seguirá privilegiando el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones que garanticen el principio de publicidad y los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso; y ii) los informes, los documentos, los memoriales y las demás comunicaciones que se dirijan al Despacho sustanciador con destino al expediente del proceso de la referencia, mediante mensaje de datos, deberán ser enviados al siguiente buzón electrónico “[…] secgeneral@consejodeestado.gov.co […]”.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, III.

RESUELVE

PRIMERO: Rechazar la solicitud de tutela presentada por Oscar Fernando Quintero Mesa contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, Presidente de la República, Nación – Presidencia de la República, Nación – Procuraduría General de la Nación, Nación – Fiscalía General de la Nación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 12 “POR MEDIO DE LA CUAL SE ESTABLECE LA VIGENCIA PERMANENTE DEL DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020 Y SE ADOPTAN MEDIDAS PARA IMPLEMENTAR LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES EN LAS ACTUACIONES JUDICIALES, AGILIZAR LOS PROCESOS JUDICIALES Y FLEXIBILIZAR LA ATENCIÓN A LOS USUARIOS DEL SERVICIO DE JUSTICIA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”. 13 “Por medio del cual se adoptan medidas para el levantamiento de los términos judiciales y se dictan otras disposiciones por motivos de salubridad pública y fuerza mayor”. 14 Sobre la utilización de medios tecnológicos en todas las actuaciones judiciales. 15 Sobre las reglas para acceder a la prestación del servicio público de administración de justicia. Núm. único de radicación: 110010315000202204676-00 Actor: Oscar Fernando Quintero Mesa SEGUNDO: Advertir al actor que debe abstenerse de usar expresiones irrespetuosas en sus escritos y guardar el debido respeto al juez, a los empleados de este, a las partes y a los auxiliares de la justicia.

TERCERO: Remitir, por Secretaría General, el expediente del proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado