Micelio
11001032800020240009300Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-02-26

Radicación interna: 146 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Julian Avella Pesca·Demandado: Yeimy Liseth Echeverria Reyes

Demandante: Julián Avella Pesca Demandada: Yeimy Liseth Echeverría Reyes – directora general de Corpoboyacá para el período 2024-2027 Radicación: 11001-03-28-000-2024-00093-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2024-00093-00 Demandante: JULIÁN AVELLA PESCA Demandada: YEIMY LISETH ECHEVERRÍA REYES – DIRECTORA GENERAL DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE BOYACÁ (CORPOBOYACÁ) PARA EL PERÍODO 2024- 2027 Temas: Recurso de reposición. Fijación del litigio.

AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN Corresponde al despacho pronunciarse sobre el recurso de reposición interpuesto por la parte demandada contra el auto del 14 de junio de 2024, a través del cual se dispuso el trámite de sentencia anticipada, se resolvieron las excepciones previas, se decretaron las pruebas, se fijó el litigio y se corrió traslado para alegar de conclusión. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. El señor Julián Avella Pesca, actuando en nombre propio y, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda contra el acto de designación de la señora Yeimy Liseth Echeverría Reyes como directora general de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá (Corpoboyacá) para el período 2024-2027. 2.

En síntesis, el demandante alegó que la señora Echeverría Reyes no reunía los requisitos para desempeñar el cargo, contenidos en el artículo 2.2.8.4.1.21 del Decreto 1076 de 2015, en la medida en que no contaba con por lo menos un año Demandante: Julián Avella Pesca Demandada: Yeimy Liseth Echeverría Reyes – directora general de Corpoboyacá para el período 2024-2027 Radicación: 11001-03-28-000-2024-00093-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de experiencia relacionada en actividades referentes al medio ambiente y los recursos naturales renovables, o haber desempeñado el cargo de director general de una corporación autónoma regional, experiencia que podía ser adquirida en los términos del artículo 7 del Acuerdo 014 del 29 de septiembre de 2023, expedido por el Consejo Directivo de la entidad. 3.

Además, consideró que las certificaciones aportadas por la demandada no cumplían los requisitos establecidos en el artículo 2.2.2.3.8 del Decreto 1083 de 2015 y habían sido radicadas de forma extemporánea. 1.2. Trámite procesal 4. Mediante auto del 18 de abril de 2024 se admitió la demanda y se negó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto administrativo demandado. 5.

Al respecto, se advirtió que para ese momento procesal no se contaba con los elementos materiales suficientes para hacer el estudio del cumplimiento de los requisitos mínimos que la demandada debía acreditar para ser designada en el cargo de directora general de la entidad, así que resultaba necesario agotar el período probatorio para que en la sentencia se efectuara el análisis correspondiente. 1.3.

Decisión recurrida 6. Ante la posibilidad de dictar sentencia anticipada de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, a través de proveído del 14 de junio del presente año se dispuso tener como pruebas los documentos aportados por las partes, se negó el decreto de los oficios y los interrogatorios solicitados por el demandante y se ordenó correr traslado para alegar de conclusión por escrito. 7.

Además, se declaró no probada la excepción de inepta demanda formulada por la demandada, quien consideró que en el escrito introductorio se planteó la configuración de las causales de nulidad previstas en los numerales 3 y 5 del artículo 275 del CPACA, lo cual desconocía la prohibición de acumular causales de índole subjetivo y objetivo en una misma demanda. 8.

Sobre el punto, se advirtió que aunque el demandante hizo referencia a la causal de nulidad prevista en el numeral 3 del artículo 275 del CPACA, concerniente a la consignación de datos contrarios a la verdad en los documentos electorales o su alteración con el fin de modificar los resultados, lo cierto es que toda la demanda tuvo como sustento únicamente la causal consagrada en el Demandante: Julián Avella Pesca Demandada: Yeimy Liseth Echeverría Reyes – directora general de Corpoboyacá para el período 2024-2027 Radicación: 11001-03-28-000-2024-00093-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co numeral 5 de dicha norma. 9.

Lo anterior, debido a que el medio de control presentado la parte actora únicamente tenía como propósito demostrar que la señora Echeverría Reyes fue designada como directora general de Corpoboyacá para el período 2024-2027 sin reunir los requisitos y calidades necesarios para el cargo. 10. Por tal razón, el despacho concluyó que el debate solo estaba encaminado al análisis de esta presunta irregularidad y no a una supuesta alteración de documentos electorales, por lo que no se evidenciaba la indebida acumulación de pretensiones señalada por el extremo pasivo. 11.

Adicionalmente, se fijó el litigio en los siguientes términos: «31. Con base en los argumentos esbozados en la demanda y en sus contestaciones, se debe establecer si hay lugar a declarar la nulidad del Acuerdo 002 del 24 de enero de 2024, por medio del cual el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá (Corpoboyacá) designó a la demandada como directora general de la entidad para el período institucional 2024- 2027. 32.

Para el efecto, se deberá determinar si el acto administrativo acusado desconoció el literal c) del artículo 2.2.8.4.1.21 del Decreto 1076 de 2015, el artículo 7 del Acuerdo 014 del 29 de septiembre de 2023 expedido por el Consejo Directivo de Corpoboyacá y el artículo 2.2.2.3.8 del Decreto 1083 de 2015, porque (i) se designó a la demandada sin satisfacer, al momento de su inscripción, los requisitos para acceder al cargo, especialmente el relativo a la experiencia profesional de 4 años adicionales, de los cuales por lo menos uno debía ser en actividades relacionadas con el medio ambiente, y porque (ii) el comité de verificación tuvo en cuenta soportes entregados de manera extemporánea.» 1.4.

Recurso de reposición 12. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso de reposición a través de escrito radicado el 20 de junio de 2024. 13. En primer lugar, indicó que no compartía la decisión de declarar no probada la excepción de inepta demanda. 14. Explicó que la finalidad de las excepciones previas era sanear el proceso por causa de vicios o defectos en la demanda y, así, mejorar el trámite de la litis o terminarla cuando ello fuere posible. 15.

Por lo anterior, consideró que el demandante sí incurrió en un yerro, por lo que se debía declarar probada la excepción y ordenar la corrección o aclaración de los cargos de la demanda. Demandante: Julián Avella Pesca Demandada: Yeimy Liseth Echeverría Reyes – directora general de Corpoboyacá para el período 2024-2027 Radicación: 11001-03-28-000-2024-00093-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16.

Como segunda medida, refirió que en la fijación del litigio no podía incluirse la posibilidad de estudiar si el acto acusado desconoció el artículo 7 del Acuerdo 014 de 2023 del Consejo Directivo de Corpoboyacá ni el artículo 2.2.2.3.8 del Decreto 1083 de 2015. 17. Sobre el punto, aseguró que el artículo 2.2.2.3.8 del Decreto 1083 de 2015 no era aplicable a los procesos de designación de los directores de las corporaciones autónomas regionales, ya que el artículo 2.2.2.1.1 de ese decreto dispone que ese cuerpo normativo no rige los organismos y entidades cuyas funciones y requisitos estén definidos por la Constitución o la Ley. 18.

Expuso que el artículo 29 de la Ley 99 de 1993 señala de manera expresa las funciones de los directores generales de las corporaciones autónomas regionales, así que el artículo 2.2.2.3.8 del Decreto 1083 de 2015 no era aplicable en el caso concreto. 19. Además, consideró que tampoco se podría aplicar el artículo 7 del Acuerdo 014 de 2023 del Consejo Directivo de Corpoboyacá, puesto que en este se hace una remisión al Decreto 1083 de 2015, que como afirmó en precedencia, no regía los procesos de designación de los directores generales de las corporaciones autónomas regionales. 20.

Mencionó que en el aviso de convocatoria se les señaló a los interesados que debían revisar el artículo 5 del Acuerdo 014 de 2023 respecto de las reglas de inscripción de sus hojas de vida y documentos de soporte, pero en ningún momento se les advirtió que la experiencia profesional debía ser acreditada de conformidad con el Decreto 1083 de 2015. 21.

En consecuencia, alegó que resultaba inviable que en la fijación del litigio se exigiera que las certificaciones debían cumplir con lo previsto en dicho decreto y en el artículo 7 del acuerdo antes mencionado, sumado a que el mismo Decreto 1076 de 2015 únicamente aludía a que la elección y nombramiento del director general se debía efectuar conforme a la Ley 99 de 1993. 22.

Por tal razón, solicitó que se excluyan dichas normas de la fijación del litigio o, de manera subsidiaria, éste sea modificado indicando que se debe determinar en primer lugar si resultan aplicables al proceso objeto de controversia. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 23. El despacho es competente para conocer el recurso de reposición interpuesto contra el auto del 14 de junio de 2024, según lo dispuesto en los Demandante: Julián Avella Pesca Demandada: Yeimy Liseth Echeverría Reyes – directora general de Corpoboyacá para el período 2024-2027 Radicación: 11001-03-28-000-2024-00093-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co artículos 125, numeral 31 y 2422 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.2.

Oportunidad 24. El artículo 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021, aplicable por remisión del artículo 2963 de la misma codificación, establece que el recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. 25.

En cuanto a su oportunidad y trámite, dispone la remisión al Código General del Proceso, cuyo artículo 318 consagra: «Artículo 318. Procedencia y oportunidades. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen.

El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja. El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto.

El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos. 1 ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3.

Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. (Se resalta) 2 ARTÍCULO 242. REPOSICIÓN. <Artículo modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario.

En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso. 3 Artículo 296. Aspectos no regulados. En lo no regulado en este título se aplicarán las disposiciones del proceso ordinario en tanto sean compatibles con la naturaleza del proceso electoral. Demandante: Julián Avella Pesca Demandada: Yeimy Liseth Echeverría Reyes – directora general de Corpoboyacá para el período 2024-2027 Radicación: 11001-03-28-000-2024-00093-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria.

Parágrafo. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente.» (Se resalta) 26. En este caso, la decisión recurrida fue proferida el 14 de junio de 2024 y notificada por estado el 17 de junio siguiente, mientras que el recurso de reposición se presentó el 20 de junio del presente año, es decir, de forma oportuna, por lo que hay lugar a pronunciarse sobre el mismo. 2.3.

Problema jurídico 27. Corresponde al despacho determinar, con base en los argumentos esgrimidos en el recurso presentado por la parte demandada, si en este caso hay lugar a reponer o no el auto del 14 de junio de 2024. 28. Para el efecto, se deberá establecer si se debe declarar probada la excepción de inepta demanda formulada en la contestación de la demanda y si es necesario realizar alguna modificación a la fijación del litigio realizada en la providencia recurrida. 2.4.

Caso concreto 29. Según se tiene, el señor Julián Avella Pesca solicitó declarar la nulidad del acto de designación de la señora Yeimy Liseth Echeverría Reyes como directora general de Corpoboyacá para el período 2024-2027. 30. En su criterio, la demandada no cumplía los requisitos previstos en el artículo 2.2.8.4.1.21 del Decreto 1076 de 2015, ya que no contaba con por lo menos un año de experiencia relacionada en temas medio ambientales, la cual podía ser adquirida en los términos del artículo 7 del Acuerdo 014 del 29 de septiembre de 2023, expedido por el Consejo Directivo de la entidad. 31.

Además, aseguró que las certificaciones aportadas por la señora Echeverría Reyes no estaban acorde a los presupuestos del artículo 2.2.2.3.8 del Decreto 1083 de 2015, sumado a que habían sido allegadas de forma extemporánea. 32. Mediante auto del 14 de junio de 2024, el despacho dispuso tener como pruebas los documentos aportados por las partes, negó el decreto de los oficios y los interrogatorios solicitados por el demandante y ordenó correr traslado para Demandante: Julián Avella Pesca Demandada: Yeimy Liseth Echeverría Reyes – directora general de Corpoboyacá para el período 2024-2027 Radicación: 11001-03-28-000-2024-00093-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co alegar de conclusión por escrito. 33.

Adicionalmente, se declaró no probada la excepción de inepta demanda formulada por la demandada, quien consideraba que en el líbelo se acumularon de forma indebida causales de índole subjetivo y objetivo. 34. En la providencia, se advirtió que aunque el demandante citó la causal de nulidad objetiva prevista el numeral 3 del artículo 275 del CPACA, la demanda solamente estuvo sustentada en la causal establecida en el numeral 5 de dicha norma sobre el incumplimiento de los requisitos y calidades para el cargo, así que no se advertía la indebida acumulación planteada por el extremo pasivo. 35.

La parte demandada recurrió la anterior decisión, únicamente bajo el argumento de que la finalidad de las excepciones previas era sanear el proceso, así que si el demandante incurrió en el yerro descrito, se debía ordenar la corrección o aclaración de los cargos de la demanda. 36. Sin embargo, tal y como se dispuso en el auto del 14 de junio de 2024, el despacho no advierte una indebida acumulación de pretensiones que haga procedente declarar probada la excepción de inepta demanda. 37.

En efecto, en uno de los apartes del líbelo introductorio sí se hizo referencia la causal de nulidad prevista en el numeral 3 del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, causal de índole objetivo relativa a la consignación de datos contrarios a la verdad en los documentos electorales o su alteración con el fin de modificar los resultados. 38.

A su vez, el actor planteó como causal de nulidad la establecida en el numeral 275 ibidem, concerniente a la elección o nombramiento de personas que no reúnen las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad. 39. Precisado lo anterior, el artículo 281 del CPACA establece que en una misma demanda no pueden acumularse causales de nulidad relativas a vicios en las calidades, requisitos e inhabilidades del elegido o nombrado, con las que se funden en irregularidades en el proceso de votación y en el escrutinio, por lo que, en principio, le asistiría razón al recurrente en alegar que la demanda debía ser corregida para que se presentaran de manera separada cada uno de los cargos. 40.

No obstante, de la lectura integral del líbelo introductorio, el despacho entiende que el numeral 3 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 fue citado de forma general por el demandante y no constituye un cargo específico de la demanda que amerite ordenar su corrección o posible escisión. Demandante: Julián Avella Pesca Demandada: Yeimy Liseth Echeverría Reyes – directora general de Corpoboyacá para el período 2024-2027 Radicación: 11001-03-28-000-2024-00093-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 41.

Lo anterior, si se tiene en cuenta que toda la demanda tiene por objeto demostrar que la señora Yeimy Liseth Echeverría Reyes, al momento de su inscripción, no cumplía con el requisito de por lo menos un año experiencia en temas relacionados con el medio ambiente, junto con una presunta radicación extemporánea de los certificados correspondientes. 42.

En tal sentido, mal haría este despacho en declarar probada la excepción de inepta demanda cuando es evidente que la única causal que fue desarrollada por la parte actora es aquella prevista en el numeral 5 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y que será solo frente a esta que se efectuará el análisis en la sentencia respectiva. 43.

Por eso, contrario a lo manifestado por la recurrente, no hay lugar a ordenar la corrección o aclaración de los cargos expuestos por el demandante, así que no se repondrá la decisión sobre la excepción previa. 44. Ahora bien, la parte demandada tampoco está de acuerdo con los términos en los que fue fijado el litigio, ya que considera que tanto el artículo 7 del Acuerdo 014 del 29 de septiembre de 2023, expedido por el Consejo Directivo de Corpoboyacá, como el artículo 2.2.2.3.8 del Decreto 1083 de 2015, no resultaban aplicables a los procesos de elección de los directores de las corporaciones autónomas regionales. 45.

Frente al punto, el despacho recuerda que el objeto del proceso de la referencia se centra en determinar si hay lugar a declarar la nulidad del acto de designación de la señora Yeimy Liseth Echeverría Reyes como directora general de Corpoboyacá para el período 2024-2027. 46. Para el efecto, con base en los argumentos esbozados en la demanda y en sus contestaciones, se dispuso que para resolver tal problema jurídico se debía establecer si el acto administrativo acusado «desconoció el literal c) del artículo 2.2.8.4.1.21 del Decreto 1076 de 2015, el artículo 7 del Acuerdo 014 del 29 de septiembre de 2023 expedido por el Consejo Directivo de Corpoboyacá y el artículo 2.2.2.3.8 del Decreto 1083 de 2015, porque (i) se designó a la demandada sin satisfacer, al momento de su inscripción, los requisitos para acceder al cargo, especialmente el relativo a la experiencia profesional de 4 años adicionales, de los cuales por lo menos uno debía ser en actividades relacionadas con el medio ambiente, y porque (ii) el comité de verificación tuvo en cuenta soportes entregados de manera extemporánea». 47.

Frente al punto, se precisa que al estudiar si existió el presunto desconocimiento normativo invocado por la parte actora, lo primero que se deberá analizar es si las disposiciones presuntamente infringidas tenían aplicación en el Demandante: Julián Avella Pesca Demandada: Yeimy Liseth Echeverría Reyes – directora general de Corpoboyacá para el período 2024-2027 Radicación: 11001-03-28-000-2024-00093-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co caso concreto, justamente para establecer si existía un deber de atención por parte del Consejo Directivo de Corpoboyacá al realizar la designación de su director general. 48.

Es decir, en la sentencia que ponga fin a la controversia se realizará el estudio que plantea la demandada en el recurso de reposición, esto es, si los artículos 7 del Acuerdo 014 del 29 de septiembre de 2023 y 2.2.2.3.8 del Decreto 1083 de 2015, así como el literal c) del artículo 2.2.8.4.1.21 del Decreto 1076 de 2015, resultaban aplicables para el proceso de designación demandado y, en caso afirmativo, si éstos fueron desconocidos al escoger a la señora Echeverría Reyes como directora general de la entidad. 49.

Por tal razón y, teniendo en cuenta la aclaración realizada en precedencia, el despacho no estima pertinente realizar modificación alguna a los términos en los que se fijó el litigio, por lo que no se repondrá dicha decisión. 2.5. Otras decisiones 50. Las señoras Tania María Garzón Rubio, Lucy Sareth Torres Maldonado y Heidy Isabel Peinado Bustamante, mediante escritos radicados el 26 de junio, 10 de julio y 12 de julio de 2024, respectivamente, solicitaron ser tenidas como coadyuvantes de la señora Yeimy Liseth Echeverría Reyes como demandada dentro del presente asunto. 51.

En cuanto a la figura de la coadyuvancia, el artículo 228 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que cualquier persona puede pedir que se le tenga como impugnador o coadyuvante y su intervención solo será admitida hasta el día inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la audiencia inicial. 52.

Sin embargo, en este caso se dispuso el trámite de sentencia anticipada de acuerdo con lo previsto en el numeral 1º del artículo 182A ibidem, así que se prescindió de la realización de dicha audiencia. 53. Con todo, de la interpretación de los artículos 182A y 228 de la Ley 1437 de 2011, es posible concluir que la intervención del coadyuvante o impugnador también es admisible cuando se prescinde de esa diligencia. 54.

Por esto, en estos eventos, es a partir de la decisión de impartir el trámite sentencia anticipada que nace la posibilidad de que el interesado solicite que se acepte su intervención en el proceso, así que el límite temporal para el efecto se Demandante: Julián Avella Pesca Demandada: Yeimy Liseth Echeverría Reyes – directora general de Corpoboyacá para el período 2024-2027 Radicación: 11001-03-28-000-2024-00093-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co extiende hasta el momento en que la providencia respectiva adquiere fuerza ejecutoria.4 55.

En consecuencia, comoquiera que la decisión del 14 de junio de 2024 en la que se dispuso el trámite de sentencia anticipada aún no se encuentra ejecutoriada, las solicitudes de intervención presentadas por las señoras Tania María Garzón Rubio, Lucy Sareth Torres Maldonado y Heidy Isabel Peinado Bustamante son oportunas y hay lugar a aceptarlas. 56.

Ahora bien, la señora Garzón Rubio solicitó que se oficiara a todas las corporaciones autónomas regionales del país, con el fin de que informaran si al adelantar los procesos para designar a su director general, incluyeron en el aviso de convocatoria que el requisito de experiencia debía ser acreditado en los términos del Decreto 1083 de 2015. 57.

Respecto del alcance de la intervención de terceros en los procesos electorales, esta Sección5 ha sostenido que su labor está centrada en enriquecer argumentativamente la posición quien pretenden apoyar, sin que puedan asumir posturas propias y que solo incumben a las partes: «24. Ahora bien, sobre la posibilidad de intervención de terceros en el proceso de nulidad electoral, se encuentra consagrada en el artículo 228 ibidem, el cual no establece los límites de la misma, por lo que en aplicación del artículo 296 de la Ley 1437 de 2011, norma especial para el medio de control que nos ocupa, resulta procedente acudir al artículo 223 de la misma ley, que a propósito de la coadyuvancia en los procesos de simple nulidad, señala que “(e)l coadyuvante podrá independientemente efectuar todos los actos procesales permitidos a la parte en la que ayuda, en cuanto no esté en oposición con los de esta”, disposición que está en consonancia con el artículo 71 del Código General del Proceso, según el cual el coadyuvante “tomará el proceso en el estado en que se encuentre en el momento de su intervención y podrá efectuar los actos 4 El mismo criterio se expuso en la providencia del 8 de agosto de 2022, expediente 11001-03- 28- 000-2022-00068-00, MP Rocío Araújo Oñate: «Con el fin de responder el anterior interrogante, es pertinente recordar como se dijo en el auto del 18 de julio de 2022 que la Ley 1437 de 2011 previó la posibilidad de que los terceros pudieran intervenir en el medio de control de nulidad hasta día inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la audiencia inicial; no obstante, con la Ley 2080 de 2021, se contempló que se podría prescindir de la mentada actuación oral, cuando fuera procedente dictar sentencia anticipada.

En ese orden de ideas, cuando se prescinda de la audiencia inicial con el fin de dictar sentencia anticipada, los terceros tendrán la oportunidad intervenir hasta que se encuentre en firme la decisión que así lo disponga». También se puede consultar el auto del 10 de marzo de 2023, expediente 11001-03- 28-000-2022-00151-00, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. 5 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 25000-23-41- 000-2020-00378-03. M.P. Rocío Araújo Oñate. Auto del 24 de septiembre de 2021. Ver, en ese sentido, también: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 54001-23-31-000-2012-00001-03. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Auto de 27 de marzo de 2014.

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 73001- 23-33-000-2016-00079-03. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Auto de 24 de agosto de 2016. Demandante: Julián Avella Pesca Demandada: Yeimy Liseth Echeverría Reyes – directora general de Corpoboyacá para el período 2024-2027 Radicación: 11001-03-28-000-2024-00093-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procesales permitidos a la parte que ayuda, en cuanto no estén en oposición con los de esta y no impliquen disposición del derecho en litigio”. 25.

Corolario de lo expuesto y de conformidad con la integración normativa citada, es dable concluir que en el proceso de nulidad electoral está permitida la participación de terceros, pero ésta se encuentra limitada a: (i) sólo aquellas actuaciones permitidas a la parte a la que adhiere, (ii) no se deben oponer a los que realice la parte que coadyuva y (iii) no deben implicar disposición del derecho en litigio.»6 (Se resalta) 58.

De igual manera, las limitaciones se extienden a las solicitudes probatorias, ya que aunque están habilitados para pedir el decreto y práctica de los medios de convicción que estimen necesarios para robustecer los argumentos de la parte que apoyan, esto debe ocurrir en las oportunidades procesales previstas en el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone: «ARTÍCULO 212.

OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada.

Las partes podrán presentar los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho, o podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente señaladas. (…)». (Énfasis del despacho) 59. En este caso, la solicitud probatoria efectuada por la señora Tania María Garzón Rubio no se efectuó dentro de alguna de las oportunidades previstas en la norma en cita, por lo que es clara su extemporaneidad. 60.

Se advierte que aunque la interpretación de los artículos 182A y 228 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo permite la intervención de los coadyuvantes o impugnadores dentro del término de ejecutoria de la decisión que dispone el trámite de sentencia anticipada, esto no implica que estén habilitados para pedir pruebas en dicha oportunidad, ya que este tipo de solicitudes deben realizarse en las fases previstas para el efecto por el artículo 212 ibidem, situación que no se presenta en el caso concreto. 6 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28- 000-2020-00018-00. M.P. Rocío Araújo Oñate. Auto del 12 de agosto de 2020. Demandante: Julián Avella Pesca Demandada: Yeimy Liseth Echeverría Reyes – directora general de Corpoboyacá para el período 2024-2027 Radicación: 11001-03-28-000-2024-00093-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 61.

Por lo tanto, comoquiera que la prueba solicitada por la señora Garzón Rubio fue requerida fuera de la oportunidad pertinente, será rechazada. 62. En consecuencia, el despacho

RESUELVE

PRIMERO: No reponer el auto del 14 de junio de 2024, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Reconócese como terceras impugnadoras a las señoras Tania María Garzón Rubio, Lucy Sareth Torres Maldonado y Heidy Isabel Peinado Bustamante.

TERCERO: Recházase por extemporánea la solicitud probatoria presentada por la señora Tania María Garzón Rubio.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”