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11001032600020240010900Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2024-08-22

Radicación interna: 71701 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Karen Riaño Bermudez, Carlos Hector Bermudez Salcedo, Fabiola Salcedo De Bermudez, Rodolfo Riaño Jimenez, Franceneth Bermudez Salcedo

Radicado: 11001-03-26-000-2024-00109-00 (71701) Recurrentes: Franceneth Bermúdez Salcedo y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-26-000-2024-00109-00 (71701) Recurrente: FRANCENETH BERMÚDEZ SALCEDO Y OTROS Asunto: Decisión sobre la admisión del recurso De conformidad con lo establecido en los artículos 249 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), procede el Despacho a decidir sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. El diecinueve (19) de julio de dos mil veinticuatro (2024), a través de apoderado judicial, los señores Franceneth Bermúdez Salcedo, Rodolfo Riaño Jiménez, Karen Riaño Bermúdez, Carlos Héctor Bermúdez Salcedo y Fabiola Salcedo de Bermúdez formularon recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023), dentro del proceso de reparación directa No. 76001-33-33-004- 2014-00458-01, mediante la cual se confirmó la decisión de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda presentada por los hoy recurrentes contra el Distrito de Santiago de Cali y las Empresas Municipales de Cali EMCALI E.I.C.E. – E.S.P., solicitando el pago de los perjuicios derivados de la lesión sufrida por la señora Franceneth Bermúdez Salcedo al caer en una alcantarilla1.

Como causal de revisión, la parte actora invocó la prevista en el numeral 1° del artículo 250 del CPACA, esto es, “[h]aberse encontrado o recobrado después de 1 Índice 2 de SAMAI. Id Documento: 11001032600020240010900515025380025 Radicado: 11001-03-26-000-2024-00109-00 (71701) Recurrentes: Franceneth Bermúdez Salcedo y otros 2 dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”.

Al efecto, alegaron que, como consecuencia de la orden emitida en el marco de una acción de tutela, COLPENSIONES profirió un nuevo dictamen contentivo de la calificación de pérdida de capacidad laboral de la señora Franceneth Bermúdez Salcedo, la cual se erige como una “prueba sobreviniente” que da cuenta de que la lesión que sufrió produjo una mayor pérdida de la capacidad laboral de la que fue reconocida en el fallo acusado2. 2.

El veintitrés (23) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), el expediente ingresó al Despacho para seguir el trámite que corresponde3. II. CONSIDERACIONES 1. Normativa aplicable El Despacho advierte que, para resolver sobre la admisión de este recurso, la normativa aplicable es la establecida en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con las modificaciones que introdujo la Ley 2080 de 20214, teniendo en cuenta que aquél se formuló cuando esta última legislación ya se encontraba vigente. 2.

Competencia La Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado es competente para decidir el presente recurso extraordinario de revisión, en virtud de lo establecido en el inciso segundo del artículo 249 del CPACA5, en concordancia con lo reglado en 2 PDF denominado “5_DemandaWeb_Demanda_RECURSOEXTRAORDINARI”, índice 2 de SAMAI. 3 Índice 3 de SAMAI. 4 “ARTÍCULO

86. RÉGIMEN DE VIGENCIA Y TRANSICIÓN NORMATIVA. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. (…) De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.

(…)”. La Ley 2080 de 25 de enero de 2021 fue publicada en el Diario Oficial No. 51.568 de 25 de enero de 2021. 5 “ARTÍCULO 249. COMPETENCIA. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.” Id Documento: 11001032600020240010900515025380025 Radicado: 11001-03-26-000-2024-00109-00 (71701) Recurrentes: Franceneth Bermúdez Salcedo y otros 3 el numeral 10 del artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 ꟷReglamento Interno6ꟷ, toda vez que la sentencia cuya revisión se solicita fue proferida por un Tribunal Administrativo dentro de un proceso de reparación directa.

Además, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 253 ibídem, este Despacho es competente para pronunciarse acerca de su admisión7. 3. Del recurso extraordinario de revisión a. Generalidades y oportunidad para su presentación El recurso extraordinario de revisión es un medio de control independiente que da inicio a un proceso nuevo, con el que se puede afectar la inmutabilidad e intangibilidad de las sentencias ejecutoriadas que han hecho tránsito a cosa juzgada.

Su objetivo es “procurar el restablecimiento de la justicia material de la decisión, cuando quiera que esta última ha sido afectada por situaciones exógenas que no pudieron plantearse en el proceso correspondiente"8. La procedencia de este recurso fue establecida en el artículo 248 del CPACA en los siguientes términos: “Artículo 248.

Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales administrativos y por los jueces administrativos.” En cuanto a la oportunidad para su interposición, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo estableció los términos de acuerdo con la causal que se invoque, de la siguiente manera: 6 “ARTÍCULO 13.- DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES.

Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: SECCIÓN TERCERA: (…) 10. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección.” 7 “ARTÍCULO 253.

TRÁMITE. <Artículo modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso. Si este se inadmite por no reunir los requisitos formales exigidos en el artículo 252, se concederá al recurrente un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos.” 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, providencia del veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015).

Radicado número: 25000232600019990031901 (26239). Id Documento: 11001032600020240010900515025380025 Radicado: 11001-03-26-000-2024-00109-00 (71701) Recurrentes: Franceneth Bermúdez Salcedo y otros 4 CAUSALES INVOCADAS ARTÍCULO 251 CPACA TÉRMINO PARA PRESENTAR EL RECURSO CÓMPUTO9 Causales (1°10, 2°11, 5°12, 6°13 y 8°14) Un (1) año Siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. Causal 3.

Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. Causal 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. Un (1) año A partir de la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare. Causal 7.

No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento la aptitud legal necesaria, o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia, o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. Un (1) año A partir de la ocurrencia de los hechos que motiven la causal. Causal del artículo 20 de la Ley 797 de 200315.

Relativa a la revisión de prestaciones periódicas concedidas con cargo al tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Cinco (5) años Contados a partir de i) la ejecutoria de la providencia judicial o ii) desde el perfeccionamiento del acuerdo transaccional o 9 “Artículo 251. Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare.

En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso. En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio”. 10 “1.

Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.” 11 “2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.” 12 “5.

Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.” 13 “6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar.” 14 “8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada.

Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada.” 15 “Artículo 20. Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.” Id Documento: 11001032600020240010900515025380025 Radicado: 11001-03-26-000-2024-00109-00 (71701) Recurrentes: Franceneth Bermúdez Salcedo y otros 5 CAUSALES INVOCADAS ARTÍCULO 251 CPACA TÉRMINO PARA PRESENTAR EL RECURSO CÓMPUTO9 conciliatorio; según el caso. b. Requisitos formales para su interposición Adicionalmente, para que proceda la admisión del recurso extraordinario de revisión es necesario satisfacer los requerimientos formales que establece el artículo 252 del CPACA, los cuales precisan: i) la indicación de las partes y de sus representantes legales, incluyendo el nombre y domicilio del recurrente, ii) el señalamiento de la causal de revisión que se invoca explicando razonadamente los supuestos fácticos y jurídicos en que se sustenta, y, por último, iii) la aportación del poder especial para su interposición, de las pruebas que tenga en su poder y de las que pretende hacer valer.

En el mismo sentido, debe verificarse que han sido aportados los documentos previstos en el artículo 166 del CPACA16, en cuanto fuera pertinente, en tanto, como atrás se indicó, la presentación del recurso extraordinario de revisión se asimila a la de una demanda con la cual se inicia un proceso nuevo que cuenta con un trámite propio.

Y, adicionalmente, de conformidad con el artículo 162 ibídem, tal y como fue modificado por la Ley 2080 de 2021, la demanda debe atender, además, los siguientes requisitos: 16 “Artículo 166. Anexos de la demanda. A la demanda deberá acompañarse: 1. Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso.

Si se alega el silencio administrativo, las pruebas que lo demuestren, y si la pretensión es de repetición, la prueba del pago total de la obligación. Cuando el acto no ha sido publicado o se deniega la copia o la certificación sobre su publicación, se expresará así en la demanda bajo juramento que se considerará prestado por la presentación de la misma, con la indicación de la oficina donde se encuentre el original o el periódico, gaceta o boletín en que se hubiere publicado de acuerdo con la ley, a fin de que se solicite por el Juez o Magistrado Ponente antes de la admisión de la demanda.

Igualmente, se podrá indicar que el acto demandado se encuentra en el sitio web de la respectiva entidad para todos los fines legales. 2. Los documentos y pruebas anticipadas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandante, así como los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho. 3. El documento idóneo que acredite el carácter con que el actor se presenta al proceso, cuando tenga la representación de otra persona, o cuando el derecho que reclama proviene de haberlo otro transmitido a cualquier título. 4.

La prueba de la existencia y representación en el caso de las personas jurídicas de derecho privado. Cuando se trate de personas de derecho público que intervengan en el proceso, la prueba de su existencia y representación, salvo en relación con la Nación, los departamentos y los municipios y las demás entidades creadas por la Constitución y la ley. 5.

Copias de la demanda y de sus anexos para la notificación a las partes y al Ministerio Público.” Id Documento: 11001032600020240010900515025380025 Radicado: 11001-03-26-000-2024-00109-00 (71701) Recurrentes: Franceneth Bermúdez Salcedo y otros 6 “ARTÍCULO 162. CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: (…) 7. <Numeral modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital. 8. <Numeral adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado.

Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.

En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado.” (Se resalta)17. Conforme con lo expuesto, atañe al Despacho establecer si en este caso se cumplen los requisitos que el ordenamiento jurídico prevé para la admisión del recurso extraordinario de revisión. 4.

Sobre la admisión del recurso en el caso concreto En primer lugar, en cuanto a la procedencia de que trata el inciso primero del artículo 248 del CPACA, en el escrito se indicó que este recurso se dirige contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023).

Como quiera que junto con el escrito introductorio se aportó la constancia de ejecutoria de la decisión recurrida, es claro que se trata de una sentencia debidamente ejecutoriada18. 17 En el mismo sentido, el artículo 6 del Decreto 806 de 2020 estableció: “En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados.

Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal de digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos”. 18 Folio 62 del PDF “39_DemandaWeb_Anexos_SENTENCIASAUTENTICAS, índice 2 de SAMAI.

Id Documento: 11001032600020240010900515025380025 Radicado: 11001-03-26-000-2024-00109-00 (71701) Recurrentes: Franceneth Bermúdez Salcedo y otros 7 De otra parte, en cuanto a la oportunidad, de conformidad con la información allegada se encuentra que la providencia en cuestión quedó ejecutoriada al finalizar el veintinueve (29) de julio de dos mil veintitrés (2023).

En tanto la parte actora alegó como causal de revisión la contenida en el numeral 1° del artículo 250 del CPACA ¾para la cual la ley prevé como término para la interposición el lapso de un (1) año contado a partir de la ejecutoria de la providencia que se reprocha¾, el término para presentarlo venció el treinta (30) de julio de dos mil veinticuatro (2024) y, toda vez que el recurso se interpuso el día diecinueve (19) de ese mismo mes y año, debe concluirse que el medio de control se ejerció de manera oportuna19.

En relación con el cumplimiento de los requisitos formales, especialmente los previstos en el artículo 252 del CPACA, el Despacho encuentra que a) Se designaron las partes y sus representantes; b) Se indicó el nombre y domicilio de la parte actora; c) Se narraron los hechos y omisiones en los que funda su solicitud, relacionados con alegada aparición de una “prueba sobreviniente”; d) Se indicó la causal en la que se sustenta el recurso, esto es, la prevista en el numeral 1° del artículo 250 del CPACA, alegando como documento “sobreviniente” la última calificación de pérdida de capacidad laboral expedida por COLPENSIONES, documento que se adujo aportar20; e) Se aportaron las pruebas que se pretende hacer valer, y f) Se señaló la dirección y el canal digital del apoderado y de los recurrentes para la recepción de notificaciones personales.

Así mismo, se observa que todos los recurrentes atendieron la exigencia del inciso final del artículo 252 del CPACA, en lo que atañe al poder especial para presentar este recurso, el cual, además, cumple con los requisitos para la representación judicial, razón por la que se reconocerá personería al apoderado21. Adicionalmente, el Despacho encuentra que se cumplieron las exigencias previstas en el artículo 166 del CPACA, especialmente lo establecido en los numerales 7° y 8° del artículo 162 de ese mismo Estatuto, como quiera que se aportó la dirección de notificaciones y el canal digital de las entidades que fungieron como demandadas 19 Índice 2 SAMAI. 20 PDF “31_DemandaWeb_Anexos_DICTAMENDEPERDIDADEC” del índice 2 de SAMAI. 21 “7_DemandaWeb_Poder_PoderdigitalizadoFra”, “9_DemandaWeb_Poder_PoderdigitalizadoRod” y “11_DemandaWeb_Poder_PODERGENERALFRANCENE” del índice 2 de SAMAI.

Id Documento: 11001032600020240010900515025380025 Radicado: 11001-03-26-000-2024-00109-00 (71701) Recurrentes: Franceneth Bermúdez Salcedo y otros 8 dentro del proceso de reparación directa y se allegó la constancia del envío del recurso extraordinario y de sus anexos a la parte contraria22. Así las cosas, es claro que el recurso extraordinario de revisión presentado cumple con los requisitos para su admisión, por lo que el Despacho proferirá decisión en tal sentido y dispondrá adelantar el trámite en la forma prevista en los artículos 253 a 255 del CPACA.

En mérito de lo expuesto, el Despacho

RESUELVE

PRIMERO: ADMITIR el recurso extraordinario de revisión instaurado por los señores Franceneth Bermúdez Salcedo, Rodolfo Riaño Jiménez, Karen Riaño Bermúdez, Carlos Héctor Bermúdez Salcedo y Fabiola Salcedo de Bermúdez, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023), dentro del proceso de reparación directa No. 76001-33-33-004-2014-00458-01.

SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente de esta decisión al Distrito Especial de Santiago de Cali y a las Empresas Municipales de Cali ─EMCALI E.I.C.E. E.S.P.─, entidades que fungieron como demandadas dentro del proceso de reparación directa atrás señalado, así como al Ministerio Público.

TERCERO: CONCEDER el término de diez (10) días a los notificados para los fines de que trata el artículo 253 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

CUARTO: RECONOCER personería al abogado Carlos Hernán Giraldo, identificado con la cédula de ciudadanía 16.787.612 de Cali y la tarjeta profesional 240.991 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de los señores Franceneth Bermúdez Salcedo, Rodolfo Riaño Jiménez, Karen Riaño Bermúdez, 22 A los correos electrónicos: emcalieiceesp@emcali.com.co y contactenos@cali.gov.co.

Índice 2 SAMAI, documentos descritos como “1_DemandaWeb_ConstanciaDeEnvio_PANTALLAZODEENVIODET” y “3_DemandaWeb_ConstanciaDeEnvio_PANTALLAZODEENVIODET”. Id Documento: 11001032600020240010900515025380025 Radicado: 11001-03-26-000-2024-00109-00 (71701) Recurrentes: Franceneth Bermúdez Salcedo y otros 9 Carlos Héctor Bermúdez Salcedo y Fabiola Salcedo de Bermúdez, en los términos y para los efectos del mandato conferido23.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero 23 Según consta en la página https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.aspx, y en la página https://antecedentesdisciplinarios.cndj.gov.co/, el apoderado tiene su tarjeta profesional vigente y no reporta sanciones disciplinarias. Id Documento: 11001032600020240010900515025380025