CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 76001-23-31-000-2011-01575-01 (62.807) Actor: Jaime Gutiérrez Grisales Demandado: Instituto de Seguros Sociales ISS en liquidación Referencia: Reparación directa Temas: CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / Término de caducidad empieza a contarse desde la ocurrencia del daño - Se demandó por fuera del término legal establecido.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante la cual se declaró la caducidad de la acción. Se solicita la reparación de los perjuicios causados a un ex funcionario de la entidad demandada por cuanto fue demandado por ésta en acción de repetición. I. SENTENCIA IMPUGNADA 1.
Corresponde a la proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 26 de junio de 2018, mediante la cual decidió la demanda de reparación directa presentada 1 por Jaime Gutiérrez Grisales en contra del Instituto de Seguros Sociales en liquidación, a través de la cual solicitó que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios irrogados con ocasión de un proceso de repetición adelantado en su contra por esa entidad. 2.
Como consecuencia, solicitó una indemnización por concepto de perjuicios materiales, perjuicios morales y a la vida de relación. 3. Como fundamento fáctico de la demanda, se narró, en síntesis, que el Instituto de Seguros Sociales presentó una demanda de repetición en contra del señor Jaime Gutiérrez Grisales -quien se había desempeñado como Director Jurídico Regional Valle del Cauca del ISS entre 1992 y 1996- con el fin de que se le declarara responsable patrimonialmente por la presunta causación de un detrimento patrimonial a esa entidad.
Este proceso culminó 12 años después con sentencia denegatoria. 1 Folios 160-171 c. ppal. Radicación: 76001-23-31-000-2011-01575-01 (62.807) Actor: Jaime Gutiérrez Grisales Demandado: Instituto de Seguros Sociales ISS en liquidación Referencia: Reparación directa 2 4. Indicó que el inicio y prosecución del proceso reversivo fue temerario y abiertamente infundado, pues el señor Gutiérrez Grisales actuó en estricto cumplimiento de sus funciones y que el trámite de la acción le ocasionó serios perjuicios, dado que para ejercer su derecho de defensa debió contratar a un abogado y durante el período de duración del proceso no pudo ocupar ningún cargo público por la magnitud de las acusaciones en su contra.
A lo cual agregó que la entidad demandada puso en marcha el aparato judicial de forma desproporcionada sin haber acreditado los elementos de la acción de repetición, lo que le produjo un daño antijurídico al señor Gutiérrez Grisales, en su buen nombre, honra y bienes. La defensa 5. El Instituto de Seguros Sociales se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, para cuyo efecto alegó que la acción de repetición en contra del señor Gutiérrez Grisales se inició en virtud de un deber legal, y a causa del detrimento patrimonial irrogado a la entidad por su conducta dolosa o gravemente culposa.
Propuso la excepción que denominó “inexistencia de las obligaciones demandadas”2. 6. Surtida la etapa probatoria3, las partes reiteraron los argumentos planteados en la demanda y contestación4, mientras que el Ministerio Público guardó silencio5. La sentencia de primera instancia 7. Al resolver el conflicto, el Tribunal declaró de oficio la excepción de caducidad de la acción y se inhibió para fallar de fondo el asunto.
Para estos efectos, adujo que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que negó las pretensiones de repetición incoadas por el Instituto de Seguros Sociales contra el señor Gutiérrez Grisales, quedó debidamente ejecutoriada el 28 de agosto de 2009, fecha desde la cual debía contabilizarse el término de caducidad que habría 2 Folios 247-251 c. ppal. 3 Mediante auto del 25 de julio de 2017 se decretaron las siguientes pruebas: “1.
POR LA PARTE DEMANDANTE. 1.1. Documentales. En los términos y condiciones establecidos por la Ley téngase como prueba al momento de fallar, cada uno de los documentos efectivamente aportados con la demanda, que reúnan los requisitos de Ley para su valor probatorio (…). 1.2. Oficios. Se niega el decreto de la prueba solicitada por el actor para que el Consejo de Estado remitiera el fallo expedido el 14 de agosto de 2009 pues no se identificó a las partes ni el número de radicación. 1.3.
Testimoniales. Decretar el testimonio de Jorge Bell González Murillo y Lisdaris Sandoval (…) Por la parte demandada (Instituto de Seguros Sociales liquidado) En la contestación de la demanda no se efectuó solicitud de pruebas” (Folios 267-268 c. ppal). En el proceso se practicaron las siguientes pruebas: 1. Copia de documentos obrantes en el proceso de repetición incoado por el Instituto de Seguros Sociales en contra del señor Jaime Gutiérrez Grisales. 2.
Sentencia del 27 de enero de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en proceso de repetición seguido en contra del señor Jaime Gutiérrez Grisales. 3. Certificado expedido por al Contraloría General de la República en el que consta que el señor Jaime Gutiérrez Grisales no figura reportado en el boletín de responsables fiscales. 4.
Certificado expedido por la Procuraduría General de la Nación en el que consta que el señor Jaime Gutiérrez Grisales no registraba antecedentes ni inhabilidades para la fecha de presentación de la demanda. 5. Documento de consulta de procesos judiciales. 6. Hoja de vida académica registrada en Colciencias del señor Jaime Gutiérrez Grisales. 7.
Tarjeta profesional del señor Jaime Gutiérrez Grisales. 8. Constancia expedida por la Procuraduría 19 Judicial II para Asuntos Administrativos ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 9. Testimonio rendido por la señora Lisdaris Sandoval. 4Folios 277-280 y 281-286 c. ppal. 5 Folio 290 c. ppal. Radicación: 76001-23-31-000-2011-01575-01 (62.807) Actor: Jaime Gutiérrez Grisales Demandado: Instituto de Seguros Sociales ISS en liquidación Referencia: Reparación directa 3 fenecido el 29 de agosto de 2011.
Sin embargo, el aquí demandante presentó solicitud de conciliación prejudicial el 16 de agosto de 2011 (14 días calendario antes de que se venciera el referido término) y el 27 de septiembre de ese mismo año, la Procuraduría 19 Judicial II para asuntos administrativos ante el Tribunal Administrativo del Valle, expidió constancia de terminación del trámite conciliatorio. 8.
Así, los 14 días del término de caducidad que fueron suspendidos con la presentación de la solicitud de conciliación, se vencieron el 11 de octubre de 2011 y, como la demanda se presentó el 26 de octubre de esa misma anualidad, concluyó que operó el fenómeno de la caducidad de la acción6. II. EL RECURSO INTERPUESTO Sustentación del recurso de apelación 9.
La parte actora adujo que el término de caducidad se suspendió por 30 días hábiles desde que se presentó la solicitud de conciliación y se declaró fallido ese proceso, por manera que si se sumaban esos 30 días hábiles a los días que faltaban para que caducara la acción de reparación directa, habría de concluirse que la demanda se presentó en tiempo.
Agregó que es inconstitucional que el fallador deniegue el reconocimiento de perjuicios, so pretexto de las formalidades legales, puesto que la decisión de declarar probada la excepción de caducidad vulneraba los derechos del demandante al acceso a la administración de justicia. 10. Finalmente, argumentó que en el plenario se acreditó el daño antijurídico, los perjuicios morales y materiales y el nexo de causalidad entre la actuación de la administración y el daño irrogado al señor Gutiérrez Grisales, por manera que procedía la condena a título de falla del servicio7. 11.
Al alegar de conclusión, la parte demandante reiteró los hechos probados en el proceso8, mientras que la demandada guardó silencio9. 12. El Ministerio Público pidió que se confirmara la sentencia recurrida, pues los días que transcurrieron entre la solicitud y la declaratoria de fallida de la misma, de ninguna manera se “agregan” para el conteo de la caducidad, sino que sólo tienen el efecto de suspender su contabilización; por manera que la decisión del a quo fue acertada10.
III. CONSIDERACIONES 13. Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación. De la caducidad de la acción impetrada 6 Folios 296-299 c. del Consejo de Estado. 7 Folios 301-305 c. del Consejo de Estado. 8 Folios 342-344 c. del Consejo de Estado. 9 Folio 352 c. del Consejo de Estado. 10 Folios 346-351 c. del Consejo de Estado.
Radicación: 76001-23-31-000-2011-01575-01 (62.807) Actor: Jaime Gutiérrez Grisales Demandado: Instituto de Seguros Sociales ISS en liquidación Referencia: Reparación directa 4 14. La institución de la caducidad de la acción judicial, establece un límite temporal o plazo perentorio de orden público para su ejercicio. La caducidad, como fenómeno procesal, no admite renuncia ni suspensión del término - salvo cuando se presenta solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, suspensión que, en todo caso, debe atenderse según los parámetros fijados en las leyes 446 de 1998 y 640 de 2001- el cual transcurre de manera inexorable, y debe ser declarada por el juez oficiosamente cuando se configure. 15.
Así, en cuanto concierne a la alegada vulneración del derecho al acceso a la administración de justicia por la observancia de los plazos perentorios dispuestos en la ley -argumento que fundamenta el recurso de apelación interpuesto por el demandante-, es pertinente recordar que las normas de caducidad tienen profundas raíces en el ordenamiento jurídico, en el sentido de impedir que las situaciones conflictivas permanezcan indefinidas en el tiempo; así, la caducidad como instituto procesal, encuentra sustento en el artículo 228 de la Constitución Política11 y con base en dicho sustrato constitucional se busca la protección material de los derechos y la resolución definitiva de los conflictos que surgen en el complejo tejido social12. 16.
Por manera que la exigencia de respetar los límites temporales que han sido dispuestos para el ejercicio y reclamación de los derechos, propende por la consolidación del orden público y la paz en las relaciones sociales, y fortalece la seguridad jurídica en favor de los asociados, a quienes, precisamente en el ejercicio de sus derechos al debido proceso y al acceso a la justicia, se les demanda actuar con diligencia y eficacia a fin de que sus pretensiones puedan ser resueltas con carácter definitivo por un juez con competencia para ello.
Correlativamente, la institución de la caducidad permite a quienes son sujetos pasivos de las demandas, tener certeza sobre hasta cuándo pueden estar sometidos a requerimientos judiciales por una determinada causa. 17. Sobre el término de caducidad de la acción de reparación directa, el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., aplicable al presente asunto, dispone que “caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. 18.
Bajo el presente proceso, el término para la contabilización de la caducidad está determinado por la decisión que denegó las pretensiones reversivas incoadas por el Instituto de Seguros Sociales en contra del señor Gutiérrez Grisales, en tanto, es precisamente en ese momento en el que se concretó el daño que la parte actora alega que le fue irrogado por el inicio y prosecución de un proceso de repetición que finalizó en favor del aquí demandante, decisión denegatoria sobre la que el actor 11 “La Administración de Justicia es función pública.
Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo”. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 10 de noviembre de 2016. Exp. 35.424. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Radicación: 76001-23-31-000-2011-01575-01 (62.807) Actor: Jaime Gutiérrez Grisales Demandado: Instituto de Seguros Sociales ISS en liquidación Referencia: Reparación directa 5 edifica la presente acción de reparación directa, con el argumento de que se impulsó un proceso sin que se acreditaran los requisitos de dolo y culpa grave exigidos para la condena pretendida. 19.
De las pruebas allegadas al plenario se advierte que en 1997 el Instituto de Seguros Sociales interpuso una demanda de repetición en contra del señor Jaime Gutiérrez Grisales 13, proceso que culminó en primera instancia con sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca el 27 de enero de 2009, en la que resolvió negar las pretensiones de la demanda en tanto no se acreditó que el demandado hubiere realizado una conducta dolosa o gravemente culposa14. 20.
En constancia expedida por la Secretaría del Tribunal se anotó que en el término de ejecutoria de la citada providencia, el Instituto de Seguros Sociales presentó recurso de apelación15; sin embargo, el 14 de agosto de 2009, el Consejo de Estado lo declaró desierto y declaró ejecutoriada y en firme la sentencia de primera instancia16. 21.
El mentado proveído quedó debidamente notificado y ejecutoriado el 28 de agosto de 200917 fecha en la que, igualmente, quedó en firme la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la acción reversiva. Por manera que, el término de caducidad de la acción de reparación directa en este caso, transcurrió entre el 29 de agosto de 2009 y el 29 de agosto de 2011. 22.
Estando dentro de ese período, el 16 de agosto de 2011 -para precisar, 14 días calendario antes del vencimiento del plazo- el apoderado del señor Gutiérrez Grisales presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 19 Judicial II para Asuntos Administrativos18 y el 27 de septiembre de 2011 se profirió constancia de que se declaró fallida la diligencia y se dio por terminado el trámite conciliatorio19. 23.
Bajo este entendido, la contabilización del término de caducidad se suspendió desde la fecha de presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial y se reanudó el 28 de septiembre de 2011, un día después de que se expidió la constancia que dio por terminado el trámite20. Desde esta última fecha se deben contabilizar los 14 días calendario que hacían falta para el vencimiento del término de los dos años cuando se presentó la solicitud de conciliación, lo que conlleva a concluir que el término de caducidad dispuesto en la ley feneció el 11 de octubre de 2011. 13 Folios 17-29 c. ppal. 14 Folios 182-200 c. ppal. 15 Folio 202 c. ppal. 16 Folio 205 c. ppal. 17 Folio 204 y anotación al respaldo del folio 207 c. ppal. 18 Folio 158 c. ppal. 19 Folios 158-159 c. ppal. 20 Ley 1716 de 2009, “Artículo 3°.
Suspensión del término de caducidad de la acción. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: a) Que se logre el acuerdo conciliatorio, o b) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la Ley 640 de 2001, o c) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero. ( )” (se resalta).
Radicación: 76001-23-31-000-2011-01575-01 (62.807) Actor: Jaime Gutiérrez Grisales Demandado: Instituto de Seguros Sociales ISS en liquidación Referencia: Reparación directa 6 24. Es importante precisar que la parte apelante alegó que el tiempo de duración del trámite de conciliación -contado en días hábiles- debía sumarse a los dos años que se disponen legalmente para el ejercicio de la acción. Sin embargo, tal planteamiento no tiene respaldo, en tanto las disposiciones legales han establecido la figura de la suspensión del término de caducidad, lo que implica que una vez finalizado el referido trámite autocompositivo de conciliación, deba reanudarse la contabilización del término faltante para la fecha del inicio del mismo. 25.
La contabilización del tiempo faltante al momento de la suspensión del término de caducidad, se reanuda igualmente en días calendario y no hábiles como erróneamente lo afirma la parte actora, en tanto, los términos establecidos en meses o años, como en el caso de la caducidad de la acción de reparación directa, deben ser contabilizados en días calendarios21 o, mejor, en unidades exactas, ya sea de meses o de años, da tal forma que, no deben excluirse los días no hábiles22.
Por manera que, en el presente caso, al haberse suspendido el término de caducidad cuando restaban 14 días calendario para el cumplimiento del mismo, el conteo de la caducidad se reanudó al día siguiente de que se expidiera la constancia que dio por terminado el trámite de conciliación, por 14 días calendario más, término que – se itera- no se suma al tiempo que duró el trámite autocompositivo, sino que se reanuda luego de la suspensión. 26.
Así las cosas, como en el sub lite la demanda se presentó el 26 de octubre de 201123, es claro el acierto del Tribunal al definir que para esa fecha ya estaba vencido el plazo legal para interponer la acción judicial. 27. Por todas las razones expuestas, se confirmará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
Costas 28. La Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. IV. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 21 La Ley 4 de 1913 dispuso en su artículo 62 que “En los plazos de días se señalen en las leyes y actos oficiales, se entiendes suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario.
Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil”. 22 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 27 de agosto de 2021. Exp. 56.041. C.P. María Adriana Marín. 23 Según consta en el reverso del folio 171 c. ppal. Igualmente en el acta individual de reparto consta la fecha del 26 de octubre de 2011 (Folio 172 c. ppal.).
Radicación: 76001-23-31-000-2011-01575-01 (62.807) Actor: Jaime Gutiérrez Grisales Demandado: Instituto de Seguros Sociales ISS en liquidación Referencia: Reparación directa 7 PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 26 de junio de 2018.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
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