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25000234200020190109601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-02-02

Radicación interna: 0542-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Camilo Morales Trujillo

Actor: Nestor Maria Sabogal Varela·Demandado: Nacion - Ministerio De Educacion Nacional - Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio Y

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Radicación: 25000 23 42 000 2019 01096 01 (0542-2023) Demandante: Néstor María Sabogal Varela Demandado: Nación (Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1) Tema: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías parciales SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ______________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES. Demanda 1. El accionante instauró demanda contenciosa administrativa en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el objeto de que se declare la nulidad del acto ficto o presunto negativo que se configuró ante la falta de respuesta, por parte del Fomag, frente a la petición formulada el 14 de enero de 2019 en la cual reclamó el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago inoportuno de las cesantías parciales, en aplicación de lo dispuesto en la Ley 1071 de 2006, así como la nulidad del oficio con radicado 20191090602071 del 26 de marzo de 2019, expedido por la Fiduprevisora. 2.

A título de restablecimiento del derecho solicitó se ordene a la Nación (Ministerio de Educación, Fomag) reconocer y pagar el equivalente a un día se salario por cada día de retraso, desde el momento en que se cumplieron 70 días hábiles posteriores a la radicación de la solicitud de cesantías y hasta cuando se hizo efectivo su pago, con los ajustes de valor y los intereses moratorios a que haya lugar; además, que se imponga condena en costas a la demandada y se compulsen copias a la Procuraduría General de la Nación, a la Contraloría General de la República, a la Fiscalía General de la Nación y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por el presunto detrimento patrimonial en el que pudo incurrir el Fomag. 1 En adelante, Fomag.

Radicación: 25000 23 42 000 2019 01096 01 (0542-2023) Demandante: Néstor María Sabogal Varela 2 3. Argumentó que el 2 de junio de 2016 le solicitó al Fomag el reconocimiento y pago de sus cesantías, las cuales se concedieron a través de la Resolución 4806 del 4 de julio de 2017 y su pago se efectuó el 6 de febrero de 2018. Dicho reconocimiento debe sujetarse a la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, en las que se establecieron los plazos para pagar oportunamente esa prestación y se fijó una penalidad a cargo del empleador incumplido, equivalente a un día de salario por cada día de retraso, hasta cuando se haga efectivo el pago.

Como no se atendieron tales términos, el 14 de enero de 2019 radicó solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria de donde surgieron los actos ficto y expreso demandados. Contestación de la demanda. 4. La Nación (Ministerio de Educación, Fomag) se opuso a las pretensiones de la demanda, alegando que no se configuró el acto ficto producto de la no respuesta por parte de la entidad, «toda vez que las mismas tuvieron respuesta por parte de la secretaria de educación y por parte de Fiduprevisora S.A tal y como consta en el escrito de demanda». 5.

Pidió que se declaren probadas las excepciones de «término señalado como sanción moratoria a cargo del Fomag y la Fiduprevisora es menor al que señala la parte demandada», improcedencia de la indexación de la sanción moratoria, imposibilidad de indemnizar conjuntamente intereses moratorios y sanción moratoria y cualquier otra que se encuentre probada.

II. SENTENCIA APELADA. 6. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas de primera instancia. Para el efecto, señaló que el demandante ingresó al servicio el 11 de mayo de 1981 por lo que es beneficiario del régimen retroactivo de cesantías, razón por la cual no es posible reconocer la sanción por mora debido a que esta última fue prevista para los docentes oficiales afiliados al Fomag que están amparados por el régimen de cesantías anualizado. 7.

No obstante, frente a la anterior decisión hubo un salvamento de voto que se concretó en que la Ley 1071 de 2006 establece que el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago inoportuno de las cesantías debe hacerse sin atención al régimen del que sea beneficiario el docente, es decir sin distinguir si pertenece al anualizado o al retroactivo.

Radicación: 25000 23 42 000 2019 01096 01 (0542-2023) Demandante: Néstor María Sabogal Varela 3 III. RECURSO DE APELACIÓN. 8. Inconforme con la decisión, el demandante interpuso recurso de apelación2 en contra de la referida sentencia. Adujo que el a quo confundió la sanción por la consignación tardía de las cesantías establecida en la Ley 50 de 1990, con la sanción moratoria por pago inoportuno de las cesantías parciales o definitivas de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006; adicionalmente, no tuvo en consideración la jurisprudencia que predica que esta última sanción sí es aplicable a todos los docentes sin distinción del régimen al que pertenezcan, particularmente la sentencia de unificación CE-SUJ-SII- 2018 del 18 de julio de 2018. 9.

Consideró que como la petición mediante la cual solicitó el retiro de sus cesantías parciales fue radicada el 2 de junio de 2016, la entidad disponía de 15 días para expedir el acto administrativo pertinente, más 10 días de ejecutoria y 45 días hábiles para cancelar la prestación reconocida, los cuales vencieron el 14 de septiembre de 2016. 10.

Puso de presente que no le fue informada «la puesta a disposición del dinero de sus cesantías parciales a partir del 29 de agosto de 2017», motivo por cual fue solo hasta la reprogramación de estas, el 24 de enero de 2018, que tuvo conocimiento de ello y en ese sentido se debe considerar que el pago ocurrió en dicha fecha; por esa razón, la mora y consecuente sanción se causó entre el 14 de septiembre de 2016 y el 29 de agosto de 2017.

IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA. 11. Mediante auto proferido el 15 de junio de 2023 y notificado en estado del 14 de julio de 20233 se admitió el recurso de apelación. Las partes y el agente del Ministerio Público4 guardaron silencio durante esta etapa. V. CONSIDERACIONES. Competencia. 12. De conformidad con lo previsto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), modificado por los artículos 615 del Código General del Proceso (CGP) y 26 de la Ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. 2 Índice 56 de la plataforma Samai del Tribunal. 3 Folios 3 y 7 de Samai. 4 No se observa manifestación al respecto en el informe secretarial visible en índice 8 de la plataforma Samai.

Radicación: 25000 23 42 000 2019 01096 01 (0542-2023) Demandante: Néstor María Sabogal Varela 4 Problema jurídico. 13. En concordancia con lo expuesto en el recurso de apelación, esta Sala debe determinar si el hecho de que el demandante esté amparado por el Régimen de Retroactividad de Cesantías le impide acceder al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de dicha prestación parcial.

Definido lo anterior, se deberá identificar si procede la anulación de los actos administrativos que negaron el reconocimiento de dicha penalidad y definir el consecuente restablecimiento del derecho. Marco normativo y jurisprudencial. Cesantías definitivas, parciales y sanción moratoria. 14. El artículo primero de la Ley 244 de 1995 «por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones» estableció el término de quince (15) días para que la administración expida el acto de reconocimiento de cesantías definitivas de los servidores públicos, siempre y cuando la solicitud se presente de forma completa, de manera que de no ser radicada en la forma debida, el empleador, dentro de los diez días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, debe <<inadmitirla>> y señalar expresamente los requisitos incumplidos, caso en el cual, una vez se corrija la petición, se pueda proferir el acto que reconozca la prestación dentro del término inicialmente indicado. 15.

El artículo 2 ibidem determinó que una vez se encuentre en firme el acto de reconocimiento de cesantías definitivas, la administración cuenta con el plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles para pagar la prestación, so pena de incurrir en mora y causar a su cargo la sanción indicada en el parágrafo, en el equivalente a un día de salario por cada día de retardo, hasta cuando se haga efectivo el pago, «para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo». 16.

La Ley 1071 de 2006 adicionó y modificó la Ley 244 de 1995 y en concreto hizo extensivas las anteriores previsiones relativas al término para el reconocimiento y pago de las cesantías, no solo respecto de las definitivas sino también de las parciales.5 17. De conformidad con lo previsto en su artículo 2, los destinatarios de la Ley 1071 de 2006 son los miembros de las Corporaciones Públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios, así como «los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República 5 Es importante precisar que se entiende por cesantías parciales aquellas que se requieren a la administración o al fondo administrador de esa prestación con fines de adquirir vivienda o adelantar estudios.

El artículo 3 de la Ley 1071 de 2006 al respecto, señaló: «Artículo 3°. Retiro parcial de cesantías. Todos los funcionarios a los que hace referencia el artículo 2° de la presente norma podrán solicitar el retiro de sus cesantías parciales en los siguientes casos: /- 1. Para la compra y adquisición de vivienda, construcción, reparación y ampliación de la misma y liberación de gravámenes del inmueble, contraídos por el empleado o su cónyuge o compañero(a) permanente. /- 2.

Para adelantar estudios ya sea del empleado, su cónyuge o compañero(a) permanente, o sus hijos.». Radicación: 25000 23 42 000 2019 01096 01 (0542-2023) Demandante: Néstor María Sabogal Varela 5 y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro». 18. Ahora bien, en lo que respecta a los docentes oficiales, se debe indicar que el artículo 3 de la Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como «una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital» que estaría a cargo del pago de las prestaciones sociales6 que se causaran a favor del personal docente nacional y nacionalizado que estuviera vinculado para su fecha de promulgación y «de los que se vinculen con posterioridad a ella». 19.

En lo que tiene que ver con las cesantías, su reconocimiento se estableció en el artículo 15 ibidem, en los siguientes términos: “3. Cesantías: A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período.

Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.” [Resalta la Sala]. 20. La Ley 812 de 2003, por la cual se aprobó el Plan Nacional de Desarrollo 2003- 2006, en su artículo 81 estableció que el régimen prestacional de «los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley». 21.

Vale la pena indicar que, sobre el particular, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE- SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018, fijó la siguiente regla jurisprudencial, en torno a la aplicabilidad de la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias, para el personal docente: «el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por mora en el pago de las cesantías»7. 6 De acuerdo con el artículo 5, numeral 1, de la Ley 91 de 1989. 7 Resaltado original del texto transcrito.

Radicación: 25000 23 42 000 2019 01096 01 (0542-2023) Demandante: Néstor María Sabogal Varela 6 22. Particularmente, frente a la fecha de causación de la sanción moratoria y su correspondiente exigibilidad, en la citada providencia de unificación, se sintetizó en el siguiente cuadro:8 HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO CESANTÍA CORRE MORATORIA PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EXTEMPORANEO (después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 9 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso ACTO ESCRITO, RECURSO SIN RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso 23.

De igual manera, en la decisión de unificación citada se determinó el salario que ha de tomarse en cuenta para la liquidación de la sanción moratoria y se definió que era improcedente la indexación de esta «Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA.» 24. Posteriormente, la sentencia de unificación SUJ-034-CE-S2-2023 del 2 de noviembre de 2023 fijó las reglas jurisprudenciales en torno a la prescripción extintiva de 8 Párrafo 115 de la providencia de unificación. Radicación: 25000 23 42 000 2019 01096 01 (0542-2023) Demandante: Néstor María Sabogal Varela 7 la sanción moratoria por el no pago o pago tardío de las cesantías definitivas y sobre ese particular, señaló que el término para su configuración «se inicia a contabilizar desde que la penalidad se hace exigible, esto es, al vencimiento del plazo legal para el pago de la prestación social.

Si el reclamo de la sanción se presenta después de los tres años contados desde su exigibilidad, se configura la prescripción total»; también se señaló que dicho término se interrumpe por una sola vez con la reclamación oportuna por parte del beneficiario, sin que este pueda formular peticiones sucesivas en ese sentido y, en todo caso, que «Si la administración reconoce y/o paga las cesantías después de extinguido el derecho por prescripción, esa circunstancia no revive la oportunidad para reclamar la sanción moratoria».

Caso concreto. 25. En el presente caso, está probado que el 2 de junio de 20169 el señor Néstor María Sabogal Varela radicó solicitud dirigida al reconocimiento de sus cesantías parciales. La Secretaría de Educación del Distrito reconoció y ordenó el pago de dicha prestación a través de la Resolución 4806 del 4 de julio de 201710 y dispuso los recursos pertinentes el 29 de agosto de 201711.

Contra la mencionada resolución procedía el recurso de reposición, pero no se allegó prueba de que este se hubiera interpuesto. 26. Ahora bien, ante la tardanza en obtener el pago de su prestación, el demandante formuló petición el 14 de enero de 201912 dirigida a lograr el reconocimiento de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006 y la indexación de los valores que resulten por ese concepto.

Empero, el a quo negó las pretensiones de la demanda con fundamento en que era beneficiario del régimen retroactivo de cesantías lo que impedía acceder a la sanción moratoria. 27. Sin embargo, esta Sala considera que así el actor sea beneficiario del régimen retroactivo de cesantías, ello no impide que se aplique lo dispuesto en la Ley 1071 de 2006 en cuanto a los términos para el reconocimiento y pago de dicha prestación parcial y la sanción moratoria que se genera por el incumplimiento de aquellos, pues dentro de su ámbito de aplicación13 no se hace ninguna exclusión que derive del régimen por el que está amparado el empleado; por el contrario, sus disposiciones están destinadas a todos los «empleados y trabajadores del Estado» sin distinción. Adicionalmente, el Consejo de Estado en la sentencia de unificación CE- SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018 9 Según las consideraciones de la resolución que obra en el expediente digital adjunto en el índice 26 de la plataforma Samai del Tribunal. 10 Íbidem. 11 Según certificado emitido por Fiduprevisora, que obra en el expediente digital adjunto en el índice 26 de la plataforma Samai del Tribunal. 12 Íbidem. 13 «Artículo 2°.

Ámbito de aplicación. Son destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro.» Radicación: 25000 23 42 000 2019 01096 01 (0542-2023) Demandante: Néstor María Sabogal Varela 8 consideró que dicha norma también es aplicable al personal docente del sector oficial. 28.

Así pues, la Sala no comparte la conclusión a la que llegó el Tribunal para efecto de negar la sanción moratoria pretendida en la demanda, razón por la cual se analizará si procede la anulación de los actos demandados con miras a obtener un pronunciamiento favorable a las pretensiones de la demanda, toda vez que el argumento del recurrente se sustentó en que la sanción establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 sí es aplicable a todos los docentes sin distinción del régimen. 29.

Al revisar el libelo se observa que la pretensión de nulidad se dirige contra dos actos administrativos, uno ficto o presunto negativo derivado de la falta de respuesta, por parte del Fomag, frente a la petición formulada el 14 de enero de 2019 en la cual se reclamó el reconocimiento de la sanción moratoria. Dicha pretensión no puede prosperar en la medida en que no se cumplieron los presupuestos establecidos en el artículo 83 del CPACA para la configuración de un acto de tal naturaleza, pues para que opere el silencio administrativo y en consecuencia surja el acto ficto negativo, es necesario que transcurran tres meses contados a partir de la presentación de la petición sin que se haya notificado la respuesta y ello no ocurrió. 30.

Al verificar las pruebas obrantes en el plenario14 se observa que el 25 de enero de 2019 la Secretaría de Educación le informó al demandante que su solicitud «se radicó con NURF 2019-CES-694111 y fue remitida a la Fiduciaria la Previsora S.A. mediante oficio S-2019-5564 de 18 de enero de 2019»; por su parte, la Fiduprevisora S.A. en oficio del 26 de febrero de 2019 le solicitó una prórroga para responder la petición; finalmente, en oficio con radicado 20191090602071 del 26 de marzo de 201915 le dio respuesta en los siguientes términos: «[U]na vez consultados los aplicativos oficiales del Fondo, nos permitimos informarle que su solicitud fue aprobada con el número de identificador 1524176.

No obstante, se precisa que los recursos destinados para el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio son de origen legal, de conformidad a lo dispuesto por la Ley 715 de 2001, por lo cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias en virtud de lo dispuesto por los artículos 151, 288, 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros.

(…) En virtud de lo anterior, le informamos que el pago de la suma originada con ocasión a la presente solicitud será incluido en nómina, conforme a lo establecido en el comunicado 011 de 2 de abril de 2018 denominado “Reiteración de cambios a los procesos de sentencias judiciales y pago de sanción por mora por vía administrativa”, el cual se encuentra debidamente publicado en la página del Fomag, que podrá ser consultado en el siguiente link: http://www.fomag.gov.co/seccion/secretarías-de-educación/comunicados- secretarias.html.

Por lo que los cronogramas de pago se realizarán según disponibilidad presupuestal para el año 2019». 14 Las cuales fueron aportadas con la demanda. 15 Íbidem. Radicación: 25000 23 42 000 2019 01096 01 (0542-2023) Demandante: Néstor María Sabogal Varela 9 31. Lo anterior quiere decir que no se configuró un acto administrativo ficto o presunto negativo, pues la administración sí le otorgó una respuesta de fondo, antes del vencimiento de los tres meses previstos en la norma relacionada, lo que lleva a concluir que no prospera la pretensión que busca anular un acto ficto o presunto negativo inexistente. 32.

El otro acto cuya nulidad se pretende es precisamente el oficio con radicado 20191090602071 del 26 de marzo de 2019, que se transcribió previamente y que constituye la respuesta otorgada por la Fiduprevisora S.A.16; sin embargo, en cuanto a lo decidido en este acto de cara a los argumentos de oposición planteados en la demanda, se debe decir que la voluntad de la administración reflejada en él no constituye una respuesta negativa a los intereses del demandante sino satisfactoria a ellos, ya que se le informó que su petición había sido aprobada y también se precisó que el pago e inclusión en nómina se realizaría con la disponibilidad presupuestal del año 2019. 33.

En ese contexto, como no se advierte que los fundamentos de la demanda hubieran estado dirigidos a cuestionar la decisión favorable contenida en ese acto o a debatir lo relativo al aplazamiento del pago o los plazos dispuestos para ello, no se concreta vicio alguno que afecte la legalidad del acto, lo que conlleva confirmar la sentencia que negó las pretensiones de la demanda, pero por las razones expuestas.

Condena en costas. 34. El artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, establece que la sentencia debe disponer sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso)17; y que, en todo caso, la condena al respecto se impondrá «cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 35.

Al revisar el caso concreto, se considera que el recurso de apelación no se aprecia como huérfano de fundamento legal,18 por lo que resulta improcedente la condena en costas en esta instancia. 16 Quien actúa en su calidad de vocera y Administradora del Fomag 17 Al respecto, el artículo 365 de la norma citada establece: «1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.» [Se destaca] 18 El fundamento de la apelación dio lugar a considerar que no fue acertado que el tribunal negara las pretensiones bajo la interpretación realizada.

Radicación: 25000 23 42 000 2019 01096 01 (0542-2023) Demandante: Néstor María Sabogal Varela 10 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2022, por la Sección Segunda, Subsección F del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Sin condena en costas en segunda instancia.

TERCERO. En firme esta sentencia, realizar las anotaciones correspondientes y devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que integran la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. CMTG