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68001233300020130073502Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Salvamento voto2022-03-08

Radicación interna: 68177 · LEY 1437 CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Hernan Camacho Torres, Carlos Felipe Calderon, Infercal S.A., Consorcio Nuevo Hospiatl De Barrancabermeja·Demandado: Hospital Regional Del Magdalena Medio

Demandante: Integrantes del Consorcio Nuevo Hospital de Barrancabermeja y otros Demandado: Hospital Regional del Magdalena Medio E.S.E. Rad: 68001-23-33-000-2013-00735-02 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Expediente: 68001-23-33-000-2013-00735-02 Demandante: INTEGRANTES DEL CONSORCIO NUEVO HOSPITAL DE BARRANCABERMEJA Y OTROS Demandado: HOSPITAL REGIONAL DEL MAGDALENA MEDIO E.S.E SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto acostumbrado por la posición de la Sala, debo señalar que salvo mi voto respecto de la decisión contenida en la providencia de 29 de noviembre de 2022, mediante la cual se dispuso unificar jurisprudencia en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en el sentido de establecer que “la notificación de las sentencias por vía electrónica prevista en el inciso primero del artículo 203 de CPACA se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 205 del CPACA”.

Sobre el particular, debo precisar que no comparto la regla de unificación en comento, sin perjuicio de que la misma sea acogida y aceptada por el suscrito, en consideración a la posición mayoritaria de la Sala. En efecto, la providencia de la cual disiento concluye que la notificación por vía electrónica de las sentencias escritas prevista en el inciso primero del artículo 203 del CPACA debe ser armonizada con el numeral 2 del artículo 205 del mismo ordenamiento, el cual dispone que la notificación electrónica de las providencias “se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación”.

A la anterior conclusión se arriba después de señalarse que se presenta una contradicción o antinomia entre la parte final del inciso primero del artículo 203 y el numeral 2 del artículo 205 del CPACA, en relación con el momento en que se entiende surtida o realizada la notificación de la sentencia escrita por vía electrónica, pues en lo demás se complementan.

Para solucionar la aparente antinomia, se destaca que se debe otorgar preferencia en el asunto al numeral 2 del artículo 205 del CPACA, por tratarse de una disposición que tiene la misma especialidad y se encuentra consignada de forma posterior al artículo 203 del mismo ordenamiento. Así, se indica en el proveído objeto de este salvamento que, la especialidad de los mencionados artículos se predica en relación con el régimen de Demandante: Integrantes del Consorcio Nuevo Hospital de Barrancabermeja y otros Demandado: Hospital Regional del Magdalena Medio E.S.E. Rad: 68001-23-33-000-2013-00735-02 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia notificaciones en materia contencioso-administrativa, pues si bien el artículo 203 se ocupa en el primer inciso de la notificación de las sentencias por vía electrónica, el artículo 205 la complementa al ocuparse de la notificación electrónica de las providencias, entre las cuales también se encuentran las sentencias.

Como sustento de lo anterior, se precisa que, al efectuar una interpretación sistemática de las normas que regulan la notificación por vía electrónica de autos o sentencias, la cual se entiende como personal -Art. 197 CPACA-, se advierte que la Ley 2213 de 2022 consagra en el artículo 8, que “la notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje”.

Así las cosas, respecto al momento en que se entiende surtida la notificación por medios electrónicos de las sentencias, se debe aplicar lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021. No obstante, considero que en este asunto no se presentaba tal antinomia y, en todo caso, de ser así, debió prevalecer el criterio de especialidad.

Nótese que, mientras el artículo 205 se refiere a notificaciones por medios electrónicos de “providencias”, el artículo 203 regula una notificación electrónica de un tipo particular de providencia: las sentencias. En ese orden de ideas, no puede dejarse de lado que, el artículo 5º de la Ley 57 de 1887 dispone que (i) si hay disposiciones incompatibles entre varios códigos prevalece la especial sobre la general; y (ii) si la antinomia está en un mismo código, se prefiere la norma que esté en un artículo posterior, siempre que las normas en conflicto “tengan una misma especialidad o generalidad”.

En este caso se pretendía determinar cuándo debe entenderse surtida o realizada la notificación de las sentencias. Por un lado, el artículo 203 dispone que debe entenderse perfeccionada desde el recibo del texto de la sentencia, conforme con la constancia que se anexe al expediente, con lo cual los términos para ejercer los derechos frente a esta comienzan a correr al día siguiente.

Por su parte, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 205, la notificación de las providencias (en general) solo se entiende surtida “una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación”. Así, con fundamento en el criterio de especialidad, en mi criterio, el primer inciso del numeral dos del artículo 205 del CPACA, reformado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, que dispone que “la notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación” no debía aplicarse a la notificación de las sentencias proferidas por escrito o fuera de audiencia, la cual debería realizarse, en tales aspectos, Demandante: Integrantes del Consorcio Nuevo Hospital de Barrancabermeja y otros Demandado: Hospital Regional del Magdalena Medio E.S.E. Rad: 68001-23-33-000-2013-00735-02 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia conforme con lo dispuesto en el artículo 203 del mismo Código, el cual prevé una regulación especial para el caso específico de las sentencias.

En los anteriores términos dejo expuesto el salvamento de mi voto. Fecha ut supra CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado "Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.