REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 25000-23-41-000-2013-01191-01 (70.460) Actor: PEDRO NEL BRICEÑO Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Medio de control: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO DE PERSONAS Asunto: NIEGA PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA Decide el despacho la solicitud de pruebas presentada por la parte demandante en segunda instancia. I.
ANTECEDENTES 1) El 23 de mayo de 2013, el señor Pedro Nel Briceño y otros presentaron demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de reparación de los perjuicios causados a un grupo de personas en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que se le declare patrimonial y extracontractualmente responsable por los daños causados por el presunto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en la diligencia de entrega de inmueble practicada por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Descongestión de Bogotá en el marco de un despacho comisorio proveniente del Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá el día 24 de mayo de 2011 en cumplimiento de una sentencia proferida en el marco del proceso divisorio con radicación no. 2003-00022, parte demandante: Margarita Mónico de González y otro, parte demandada: Fernando Santos y otro (fls. 31 a 54 cdno. ppal. no. 1). 2 Expediente: 25000-23-41-000-2013-01191-01 (70.460) Actor: Pedro Nel Briceño y otros Reparación de los perjuicios causados a un grupo de personas Niega pruebas en segunda instancia 2) Mediante sentencia proferida el 30 de junio de 2023 (índice 128 SAMAI de la primera instancia), notificada el 10 de julio de 2023 (índice 130 SAMAI de la primera instancia), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B denegó las súplicas de la demanda. 3) La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia (índice 131 SAMAI de la primera instancia), en el cual solicitó en segunda instancia el decreto de unas pruebas documentales, en los siguientes términos: “PRUEBA SOBREVINIENTE 1.- Actualmente cursa en el juzgado, CINCUENTA (50) DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. REFERENCIA: VERBAL CON ACCION REIVINDICATORIA.
RADICADO: 11001310305020200036700 DEMANDANTE: SOCIEDAD EXOTICAS GR S.A DEMANDADOS: JORGE ENRIQUE TEHERAN GONZALEZ GONZÁLEZ Y SOCIEDAD SUPERCARROCERIAS ANDINO S.A. En este proceso se adelantó diligencia primera de tramite el pasado 12 de julio de la presente anualidad y está suspendida en atención a que la partes están aportas de llegar a un acuerdo conciliatorio a instancias de la señora Juez.
Lo anterior indica que este asunto se encuentra totalmente activo y seguramente se tendrá que modificar la percepción del H, Magistrado respeto, a la ausencia de interés de las partes en este proceso, ya que aunque parcialmente, se tiene por establecido que además de la posesión que se hizo en el lote No 3, esta prospera, los perjuicios reclamados a los demandantes en este e (sic) acción, siguen latentes.
Si bien cierto en una de las diligencias, de entrega sobre parte del predio de mayor extensión, en virtud del proceso Divisorio que curso en el Juzgado 11 Civil del Circuito, dividió el de mayor extensión en tres predios, quedando en posesión del predio No 3, mediante amparo de Juzgado 9 de descongestión y revalidada por el H. Tribunal Superior de Bogotá y actualmente, en proceso de conciliación. PRUEBAS 1.- Cuaderno No 5 arrimado al Juzgado 50 Civil del Circuito dentro del proceso allegado como prueba sobreviniente 2.- Experticia rendida por el perito de Demandado JORGE ENRIQUE THERAN Y SUPERCARROCERIAS ANDINO S.A. 3.
Experticia rendida por parte demandante”. 3 Expediente: 25000-23-41-000-2013-01191-01 (70.460) Actor: Pedro Nel Briceño y otros Reparación de los perjuicios causados a un grupo de personas Niega pruebas en segunda instancia II. CONSIDERACIONES El despacho denegará la petición de pruebas, por las siguientes razones: 1.
Pruebas en segunda instancia En cuanto tiene que ver con el decreto y práctica de elementos probatorios en el trámite de la segunda instancia, el artículo 327 del Código General del Proceso1 establece que dentro del término de ejecutoria del auto que dispone la admisión del recurso de apelación se podrá pedir la práctica de pruebas, las cuales solo se decretarán: a) cuando las partes las pidan de común acuerdo, b) cuando decretadas en primera instancia se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió; c) cuando versen sobre hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solo para demostrarlos o desvirtuarlos; d) cuando se trate de documentos que no pudieron ponerse de presente en el trámite de la primera instancia, por fuerza mayor, caso fortuito, o por obra de la parte contraria y, e) cuando con ellas se pretendan desvirtuar tales documentos.
Además, una vez acreditada alguna de las causales previstas para solicitar pruebas en segunda instancia, el Juez debe evaluar el cumplimiento de los requisitos de pertinencia, conducencia, utilidad y legalidad de la prueba. 2. El caso concreto El despacho advierte que la solicitud de pruebas en segunda instancia no es procedente, pues, no corresponde a ninguna de las taxativas hipótesis preestablecidas en el artículo 327 del Código General del Proceso, ni tampoco se sustentó con claridad y precisión en alguna de ellas, de hecho, no se justificaron las razones por las cuales las pruebas cuyo decreto se solicita en segunda instancia satisfacen los requisitos de pertinencia, conducencia, utilidad y legalidad, por consiguiente, se denegaran las peticiones de pruebas formuladas por la parte actora. 1 Norma procesal aplicable por virtud de la remisión expresa contenida en el artículo 68 de la Ley 472 de 1998. 4 Expediente: 25000-23-41-000-2013-01191-01 (70.460) Actor: Pedro Nel Briceño y otros Reparación de los perjuicios causados a un grupo de personas Niega pruebas en segunda instancia Por otro lado, si bien es cierto que el juez de lo contencioso administrativo debe hacer uso de sus facultades oficiosas para aproximarse a la verdad material en el proceso, no es jurídicamente viable relevar o sustituir de manera injustificada a las partes en el cumplimiento de las cargas probatorias expresamente asignadas a ellas por el legislador2 y, en el presente caso no se observan puntos oscuros o difusos por esclarecer que ameriten el decreto de pruebas de oficio.
R E S U E L V E: 1º) Niégase la petición probatoria formulada en segunda instancia por la parte actora. 2º) Ejecutoriada esta providencia ingrésese el expediente al despacho para continuar con el trámite correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022. 2 En sentido similar ver: i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 4 de junio de 2021, exp. no. 11001-03-26-000-2018-00051-00 (61.320), CP Marta Nubia Velásquez Rico; ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 8 de abril de 2024, exp. no. 05001-23- 33-000-2014-00904-01 (69.878), CP Alberto Montaña Plata y, iii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, auto de 17 de junio de 2024, exp. no. 25000-23-41-000-2012-00264-03 (68.448), CP Fredy Ibarra Martínez.