Radicación:11001-03-15-000-2021-03983-01 Accionante: Enio Franqui Collazos Pino Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-03983-01 Accionante: ENIO FRANQUI COLLAZOS PINO Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Y OTRO SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de tutela proferido el 10 de septiembre de 2021 por la Subsección C, Sección Tercera, del Consejo de Estado, que declaró improcedente la petición de amparo.
1. SÍNTESIS DEL CASO El señor Enio Franqui Collazos Pino, actuando por conducto de apoderado, promovió acción de tutela en contra de las sentencias proferidas el 12 de noviembre de 2020 y el 22 de enero de 2018, respectivamente, por el Tribunal Administrativo del Cauca y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán; para lo cual formuló las siguientes pretensiones1: 1 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2021 03983 00.
Tesis: No es procedente promover una acción de tutela en contra de una providencia judicial cuando no se cumple con el requisito de la inmediatez. Radicación: 11001-03-15-000-2021-03983-01 Accionante: Enio Franqui Collazos Pino 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] PRIMERA.
Solicito Honorables Magistrados, que se declaren violados por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN CAUCA y el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA los derechos fundamentales del actor contenidos en los artículos 13, 23, 29, 48, 53 y 58 de la CARTA POLITICA, y se le tutelen los derechos, a la igualdad, el de petición, el debido proceso, la seguridad social, el mínimo vital de la pensión, el de favorabilidad y los derechos adquiridos como mecanismo de carácter definitivo.
SEGUNDA. Como consecuencia de la anterior declaración y sabiendo que no hay otro medio de defensa se concedan las declaraciones y condenas de la demanda en Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho impetrada a nombre del actor, contra el FOMAG y la FIDUPREVISORA S.A. TERCERA. En cumplimiento del fallo proferido por esta Honorable Corporación y a título de restablecimiento del derecho se ordene al FOMAG, a reconocer y pagar al señor ENI FRENQUI COLLAZOS PINO la pensión de sobrevivientes como cónyuge de la causante señora DEIBA AMALIA PÉREZ TIMANA.
CUARTA. Asimismo a COSTIMTET o a la EPS del Magisterio de Educación Nacional que opere en la actualidad se le ordene restablecer al actor el servicio de salud integral por haber sido desafiliado unilateralmente como beneficiario de la causante. QUINTA. Se acude al Honorable Consejo de Estado en acción de tutela, para que en su providencia se materialice el mandato constitucional de garantizar el derecho irrenunciable a la Seguridad Social por no dejar asomo de duda que las entidades accionadas están violando los derechos fundamentales del señor ENIO FANQUI COLLAZOS PINO, quien tiene la necesidad real, cierta e indiscutible de que se le respeten sus derechos y garantías constitucionales; el mínimo vital y como persona la especial protección de parte del Estado Colombiano, advirtiéndoles a las accionadas que el desacato a lo ordenado por su autoridad será sancionada como lo preceptúa el Decreto Ley 2591 de 1991 Artículo 52, so pena la sanción del Artículo 53 de este […]”.
2. SITUACIÓN FÁCTICA El actor informó que promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del FOMAG y la Fiduprevisora S.A., la cual correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo de Popayán con el número de radicación 19001 3333 001 2015 00044 00. Radicación: 11001-03-15-000-2021-03983-01 Accionante: Enio Franqui Collazos Pino 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Expuso que el aludido juzgado profirió sentencia de primera instancia el 22 de enero de 2018 en la que negó las pretensiones de la demanda, por lo que interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo del Cauca, en proveído del 12 de noviembre de 2020, la confirmó. En cuanto al requisito de inmediatez, señaló que “el Tribunal el 12 de noviembre de 2020 dicta sentencia de segunda instancia, notificada por correo email el 14 de diciembre de 2020, no obstante el expediente fue enviado al Juzgado de origen el 02 de marzo de 2021, conforme lo establece el inciso 3 del Art. 203 del C.P.A.C.A y al mismo tiempo el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán dicta el AUTO nro. 1-842 del 28 de mayo de 2021 de obedecimiento de la sentencia, con lo que se demuestra el requisito de la inmediatez cuyo término es completamente razonable para la procedencia de esta acción de tutela”2.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: 3.1. Por auto del 30 de junio de 20213, la Subsección C, Sección Tercera, del Consejo de Estado, admitió la tutela y dispuso notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca, así como al Juez Primero Administrativo del Circuito Judicial de Popayán y, en calidad de terceros interesados, a la Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG4, Daniel Felipe, Mateo Gerardo Collazos Pérez y Deiba Rosita Navia Pérez5. 2 Ibídem. 3 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2021 03983 00. 4 Esta orden se cumplió el 12 de julio de 2021.
Visto en el índice 7 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2021 03983 00. 5 Por su parte, la notificación de éstos últimos se cumplió el 30 de julio de 2021. Visto en el índice 13 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2021 03983 00.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-03983-01 Accionante: Enio Franqui Collazos Pino 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Igualmente, se solicitó al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Popayán que remitiera copia digital del expediente radicado con el nro. 19001 3331 001 2015 00044 01, el cual fue allegado6. 3.2.
El jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación rindió informe en oportunidad vía correo electrónico7, en el que solicitó la desvinculación de la cartera ministerial porque no es competente para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela, indicando que el conflicto se circunscribe a las actuaciones adelantadas por los despachos judiciales. 3.3.
La parte accionada y los demás vinculados guardaron silencio.
4. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección C, Sección Tercera de esta Corporación, mediante sentencia del 10 de septiembre de 2021, dispuso lo siguiente8: “PRIMERO. DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela Enio Franqui Collazos Pino contra el Tribunal Administrativo del Cauca y el Juez Primero de Popayán”. Para dilucidar el asunto indicó que la acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que “la sentencia del Tribunal Administrativo del Cauca del 12 de noviembre de 2020, que decidió la segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, fue notificada por correo electrónico el 14 de diciembre de 2020 y quedó ejecutoriada el 18 de diciembre siguiente (Índice 10 de Samai), de manera que los seis meses del plazo de inmediatez vencieron el 18 de junio de 2021.
Como la solicitud de tutela se 6 Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2021 03983 00. 7 Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2021 03983 00. 8 Visto en el índice 16 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2021 03983 00.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-03983-01 Accionante: Enio Franqui Collazos Pino 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co interpuso el 23 de junio de 2020, el amparo no cumple el requisito de inmediatez y la tutela es improcedente”.
5. EL MOTIVO DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de primera instancia, la parte actora lo impugnó con fundamento en lo siguiente9: “Luego sobre la firmeza del Fallo del ad quem, ya en el hecho CUARTO del libelo de tutela, se precisa, el modo tiempo y lugar de cada acción y proveído por los Despachos accionados, donde lo relevante es el del Tribunal Administrativo del Cauca que dictó sentencia de segunda instancia el 12 de noviembre de 2020, que fue notificada por correo e - mail el 14 de diciembre de 2020, y dice la SALA en su proveído que este fallo quedó ejecutoriada el día viernes 18 de diciembre de 2020, fecha ésta, que estando ya en vacaciones judiciales la Rama y eso sin contar las suspensiones de labores por el cese de actividades que para esos días se dieron, por lo cual pregunto.
¿Es que estando en vacancia judiciales la Rama Judicial por mandato legal, corren los términos de ejecutoria de la sentencia en comento en este caso? De lo anterior se colige, y ya que la SALA señala los 06 meses contados a partir de la fecha de ejecutoria que no es el 18 de diciembre de 2020, sino después del primer día de reintegro a labores de la Rama Judicial en enero de 2021, conforme a lo cual se dio cumpliendo al requisito de procesabilidad (sic) indispensables para interponer la Acción de Tutela que es la inmediatez”.
Por auto del 22 de octubre de 2021 se concedió la impugnación10 y la misma fue asignada por acta de reparto el 17 de noviembre de 202111. 9 Visto en el índice 20 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2021 03983 00. 10 Visto en el índice 23 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2021 03983 00. 11 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2021 03983 01.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-03983-01 Accionante: Enio Franqui Collazos Pino 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación de conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 199112, en concordancia con el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 201513, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202114, así como con fundamento en lo señalado por el artículo 13 del Acuerdo nro.080 del 12 de marzo de 201915 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones. 6.2.
HECHOS RELEVANTES En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente16: 6.2.1. El señor Enio Franqui Collazos Pino, actuando por conducto de apoderado, promovió demanda bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Ministerio de Educación Nacional - FOMAG - FIDUPREVISORA S.A. con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la sustitución pensional. 12 El artículo 32 prevé lo siguiente: “[…] TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato.
Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará […]”. 13 Título 3 capítulo 1 secciones 1 y 2. 14 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela". 15 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial nro. 50913. 16 Lo que se desprende del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho nro. 19001 3331 001 2015 00044 01.
Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2021 03983 00. Radicación: 11001-03-15-000-2021-03983-01 Accionante: Enio Franqui Collazos Pino 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.2.2. Del proceso conoció el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Popayán que, en sentencia del 22 de enero de 2018, negó las pretensiones. 6.2.3.
Inconforme con la precitada decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante providencia del 12 de noviembre de 2020, la confirmó. 6.2.4. Dicha sentencia fue notificada el 14 de diciembre de 2020 y obra en el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho la constancia de ejecutoria expedida el 18 de diciembre de 2020. 6.2.5.
La tutela fue radicada el 23 de junio de 202117.
6.3. ANÁLISIS DE LA SALA La Sala confirmará el fallo impugnado por las razones que pasan a explicarse: La jurisprudencia constitucional ha considerado que, dado que la finalidad de la tutela es la protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales del solicitante, éste debe formularla en un plazo razonable y proporcionado contado a partir del hecho que originó la amenaza o vulneración de tales derechos, pues aceptar lo contrario desvirtuaría el carácter excepcional de esta acción. En este sentido, en la sentencia SU-354 de 201718, la Corte Constitucional destacó que la importancia de exigir un término razonable 17 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2021 03983 00. 18 M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-03983-01 Accionante: Enio Franqui Collazos Pino 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co entre la notificación de la sentencia que se controvierte y la interposición de la acción de tutela radica en que dicho requisito: “(i) garantiza una protección urgente de los derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados;
(ii) evita una lesión desproporcionada a atribuciones jurídicas de terceros; (iii) resguarda la seguridad jurídica; y (iv) desestima las solicitudes negligentes”. La citada Corporación19 estableció dos eventos en los que es posible valorar la admisibilidad de una acción de tutela presentada luego de que hubiese transcurrido un largo período respecto de la vulneración o amenaza de derechos: “(i) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual.
Y (ii) cuando la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, hace desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”20. La razonabilidad del plazo debe ser valorada en cada caso concreto, teniendo en cuenta, entre otros, los siguientes criterios: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;
(ii) si la inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados, y (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos 19 Sentencias T-584 de 2011, SU-499 de 2016 entre otras. 20 Sentencia T-584 de 2011.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-03983-01 Accionante: Enio Franqui Collazos Pino 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición21. De manera similar, la Corte Constitucional en la sentencia SU - 069 del 21 de junio de 2018, explicó, haciendo referencia al presupuesto de la inmediatez, “que la tutela debe interponerse dentro de un término oportuno y razonable, es decir, en un momento cercano a aquel en que se presentó la vulneración o amenaza.
No obstante, también ha considerado que en los eventos donde la afectación permanece en el tiempo el requisito debe flexibilizarse no solo porque la posición desfavorable es continua y actual, sino por la situación de debilidad en que puede hallarse el accionante”. A su turno, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación unificó su jurisprudencia y estableció los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, señalando22: “Este requisito que opera de forma general frente a todas las acciones de tutela, es más estricto cuando se interpone contra providencias judiciales, por lo que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, “si se deja pasar un tiempo significativo desde el hecho vulneratorio de los derechos, “resulta claramente desproporcionado el control constitucional de una providencia judicial por la vía de tutela”23”24.
Por tal razón, debe mediar un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo25. Tal aseveración es razonable toda vez que, “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya 21 Sentencias T-648 de 2003, T-322 de 2008, T-581 de 2012, entre otras. 22Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia del 5 de agosto de 2014. Rad.:11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A.M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 23 “En la sentencia se cita la providencia SU-961 de 1999” 24 “Sentencia T-189 de 2009.” 25 “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal c) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” Radicación: 11001-03-15-000-2021-03983-01 Accionante: Enio Franqui Collazos Pino 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos”26.
Además, tal como se señala en reciente providencia de la misma Corporación27, el requisito de la inmediatez protege los derechos de terceros “que pueden ser vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable28”. Además, garantiza la seguridad jurídica, al impedir que el amparo se convierta en un factor que atente contra ese principio“29”.
También frena el abuso del derecho al “evitar el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos30”. Para la Sala, la inmediatez es una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si la acción se interpuso en un plazo razonable.
(…) Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente”. (Negrillas y resaltado del texto). Así entonces, en los casos en que se controvierten providencias judiciales, por regla general, la acción se debe interponer dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de la providencia que se cuestiona, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad, plazo que deberá ser analizado en cada caso particular, tomando en consideración las circunstancias especiales de modo, tiempo y lugar en que se encuentre el accionante. 26 “Ibíd.” 27 “Corte Constitucional.
Sentencia T-217 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada. “ 28 “Sentencias T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-654 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1084 de 2006, T-1009 de 2006, T-792 de 2007, T-594 de 2008 entre otras. “ 29 “Sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-692 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-825 de 2007, T-299 de 2009, T-691 de 2009 y T-883 de 2009, entre otras.” 30 “Sentencia T-594 de 2008.
En el mismo sentido sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-692 de 2006, T-1009 de 2006, T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, entre otras.” Radicación: 11001-03-15-000-2021-03983-01 Accionante: Enio Franqui Collazos Pino 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adicionalmente, en tratándose de providencias judiciales en las que se debaten asuntos relacionados con prestaciones periódicas esta Sección ha explicado que “(…) se realizará el análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, incluido el de inmediatez, el cual deberá efectuarse desde los criterios de i) que se demuestre que la vulneración de los derechos permanezca, esto es, que sea continua y actual, pese a que el hecho que la originó sea muy antiguo respecto de la presentación de la tutela; y ii) que el actor se encuentre en condición de debilidad manifiesta (…)”31.
En el caso concreto, la Sala advierte que no le asiste razón al impugnante en manifestar que interpuso la tutela en término, dado que la providencia que cuestiona se profirió por el Tribunal Administrativo del Cauca el 12 de noviembre de 2020, notificada el 14 de diciembre de 2020, y la tutela fue radicada el 23 de junio de 2021, esto es, pasados seis (6) meses contados a partir de la notificación de la sentencia que controvierte.
En consecuencia, la acción de tutela deviene improcedente dado que el accionante no explicó los motivos por los cuales la interpuso pasados los 6 meses a partir de la notificación de la sentencia atacada, ni tampoco se alega o advierte que se encuentre en condición de debilidad manifiesta. Conforme con lo anotado la Sala confirmará el fallo de primera instancia. 31 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 22 de mayo de 2014. C.P. Marco Antonio Velilla Moreno. Radicación número: 11001-03-15-000-2013-02423-01. En el mismo sentido ver sentencia del 26 de julio de 2018. C.P.: María Elizabeth García González. Radicación número: 11001 – 03 – 15 – 000- 2018 – 02050- 00. Radicación: 11001-03-15-000-2021-03983-01 Accionante: Enio Franqui Collazos Pino 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 10 de septiembre de 2021 por la Subsección C, Sección Tercera de esta Corporación, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: ORDENAR a la Secretaría, que envíe el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término legal. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado