CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Expediente: 25000 23 24 000 2012 00744 01 Demandante: COOMEVA EPS S.A. Y OTRA Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Antecedentes 1. Por medio de providencia del 9 de julio de 2021, el Despacho resolvió poner en conocimiento de las partes la causal de nulidad prevista en el numeral 5º del artículo 133 del Código General del Proceso (en adelante CGP), en atención a que, por error, se procedió a correr traslado a las partes para alegar de conclusión, omitiendo el estudio de procedencia de una prueba solicitada en segunda instancia. 2.
Mediante memorial remitido vía correo electrónico a la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación el 21 de julio de 2021, el apoderado de la parte actora solicitó la declaratoria de nulidad de todo lo actuado a partir del auto que corrió traslado a las partes por el término común de diez (10) días para que alegaran de conclusión, inclusive. 3.
Con auto del 31 de agosto de 2021, en aplicación del supuesto previsto en el numeral 1º del artículo 136 del CGP, el despacho declaró saneada la nulidad advertida, luego de considerar que, si bien no se emitió un pronunciamiento sobre la prueba solicitada con el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia dictada por la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 5 de junio de 2014, lo cierto era que COOMEVA EPS S.A. alegó de conclusión el 10 de marzo de 2016, según el índice número 11 del aplicativo SAMAI, donde reposa la información del proceso de la referencia, y en tal actuación no se refirió a la nulidad, lo cual significa que contó con la oportunidad de evidenciar la irregularidad y, además, que actuó sin proponerla. 4.
Mediante memorial remitido vía correo electrónico a la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación el 14 de septiembre de 2021, el apoderado de la parte actora presentó recurso de reposición y en subsidio de súplica contra el auto del 31 de agosto de 2021. Como fundamento de su recurso trajo a colación la causal de nulidad del numeral 5º del artículo 133 del CGP, la cual, a su juicio, se configuró por la omisión en el pronunciamiento respecto de la solicitud de pruebas presentada con el recurso de apelación. Luego citó los artículos 135 y 136 del mismo código, para reprochar el entendimiento que de ellos efectuó el despacho en el auto recurrido, que señaló de contradictorio por el hecho de haber corrido traslado de la eventual nulidad para posteriormente declararla saneada, bajo el argumento de que COOMEVA habría actuado sin haberla propuesto.
Por último, indicó que con el escrito de alegatos de conclusión manifestó que la omisión en la práctica del testimonio de la señora Uribe Botero “[…] violaba el derecho de defensa y contradicción de mi representada, toda vez que la prueba resultaba útil y pertinente en el proceso […]”. Consideraciones 1. Dice el artículo 180 del Decreto 01 de 1984, norma aplicable a este proceso, sobre la procedencia del recurso de reposición, establece lo siguiente: “[…] Artículo 180.
El recurso de reposición procede contra los autos de trámite que dicte el ponente y contra los interlocutorios dictados por las Salas del Consejo de Estado, o por los Tribunales, o por el Juez, cuando no sean susceptibles de apelación. En cuanto a su oportunidad y trámite se aplicarán los artículos 348, incisos 2 y 3, y 349 del Código de Procedimiento Civil […]” (Destacado fuera de texto). 2.
A su vez, el artículo 183 ibidem, sobre la procedencia del recurso de súplica, dispone lo siguiente: “[…] Artículo 183. Súplica. El recurso ordinario de súplica procederá en todas las instancias contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente. Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda.
El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo. Contra lo decidido no procederá recurso alguno […]” (Destacado fuera de texto). 3.
El despacho considera que: i) contra los autos de trámite proferidos por el Consejero ponente, el recurso procedente es el de reposición; ii) contra los autos interlocutorios proferidos por el Consejero Ponente, el recurso procedente es el de súplica; iii) en razón a su contenido, el auto que en esta ocasión se recurre, esto es, el que declaró saneada una nulidad, es un auto interlocutorio. 4.
Sobre el particular, la Sección Primera de esta corporación ha considerado que, contra los autos interlocutorios proferidos por el Consejero Ponente, el recurso procedente es el de súplica, en los siguientes términos: “[…] En atención a que el apoderado de la sociedad Laboratorios Incobra S.A. interpuso de forma concurrente los recursos de reposición y de súplica contra el auto de 7 de noviembre de 2017, el Despacho analizará la procedencia de los mismos. […] Descendiendo al caso concreto, se advierte que la providencia recurrida, por medio de la cual se negó la solicitud de perención presentada por la sociedad Laboratorios Incobra S.A., es un auto interlocutorio dictado por el ponente, conforme a lo dispuesto en el artículo 146A del C.C.A. En ese orden de ideas, el recurso procedente para controvertir el auto de 7 de noviembre de 2017 es el de súplica, en aplicación de lo dispuesto en el citado artículo 183 del C.C.A. En consecuencia, el Despacho concederá dicho recurso y rechazará por improcedente el recurso de reposición interpuesto de forma concurrente […]”.
(Destacado fuera de texto). 5. Atendiendo a que, en el caso sub examine, la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio de súplica contra el auto interlocutorio del 31 de agosto de 2021, por medio del cual se resolvió “[…] DECLARAR SANEADA la nulidad advertida en el presente asunto mediante proveído del 9 de julio de 2021 […]”; y considerando que el recurso de reposición no procede contra los autos interlocutorios proferidos por el Consejero Ponente, el despacho lo declarará improcedente, y ordenará remitir el expediente al despacho del Consejero de Estado que siga en turno, para que resuelva el recurso de súplica.
En mérito de lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente el recurso de reposición presentado por la parte actora contra el auto interlocutorio del 31 de agosto de 2021, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REMITIR el expediente al despacho de la Consejera de Estado que sigue en turno, para que resuelva el recurso de súplica interpuesto por el apoderado de la parte actora contra el auto del 31 de agosto de 2021, por medio del cual se declaró saneada la nulidad advertida en el presente asunto mediante proveído del 9 de julio de 2021.
Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado