Demandante: Natalia Lara Rodríguez Demandado: Alfonso De la Cruz Martínez – gerente temporal de TELECARIBE Rad: 11001-03-28-000-2023-00001-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2023-00001-00 Demandante: Natalia Lara Rodríguez Demandado: Alfonso De la Cruz Martínez – gerente temporal de TELECARIBE Tema: Cumplimiento de requisitos para ocupar el cargo de gerente de TELECARIBE.
SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala procede a resolver la demanda de nulidad presentada contra el acto administrativo mediante el cual la Junta Administradora Regional de TELECARIBE designó a Alfonso De la Cruz Martínez como gerente temporal de dicha entidad. I.
ANTECEDENTES 1. La demanda1 1. Natalia Lara Rodríguez presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral con el objeto de que se acceda a la siguiente pretensión: Muy respetuosamente, solicito se declare la nulidad del acto de nombramiento del Gerente temporal de TELECARIBE, Dr. ALFONSO DE LA CRUZ MARTÍNEZ2 por el término de tres (3) meses y como lo ordenan los Estatutos, “…mientras se nombra el nuevo titular”, el cual se llevó a cabo en la reunión de la Junta Administradora Regional de esa entidad, el día 1º de diciembre de 2022. 1.1.
Fundamentos fácticos 2. Como fundamento de lo pretendido, la accionante indicó que Alfonso De La Cruz Martínez, quien fue nombrado gerente temporal de TELECARIBE en la reunión de 1 Índice 3 Samai. 2 Acuerdo 661 del 1 de diciembre de 2022, emitido por la Junta Administradora Regional de TELECARIBE. Demandante: Natalia Lara Rodríguez Demandado: Alfonso De la Cruz Martínez – gerente temporal de TELECARIBE Rad: 11001-03-28-000-2023-00001-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Junta Administradora Regional de dicho organismo, efectuada el 1 de diciembre de 20223. 1.2.
Normas violadas y concepto de la violación 3. La accionante adujo el desconocimiento de los requisitos establecidos en el Manual de Funciones por Competencias de TELECARIBE para la designación del gerente de la entidad, los cuales se encuentran dispuestos en los siguientes términos: Título de postgrado en la modalidad de Maestría y cincuenta y seis (56) meses de experiencia profesional relacionada adquirida en el ejercicio que tengan funciones similares a las del cargo a proveer o Título de postgrado en la modalidad de Especialización y sesenta y ocho (68) meses de experiencia profesional relacionada adquirida en el ejercicio de empleos que tengan funciones similares a las del cargo a proveer.
De la experiencia profesional relacionada deberá acreditar por lo menos 24 meses en televisión. En todo caso se dará aplicación a las equivalencias determinadas por el artículo 26 del Decreto 2772 de 2005. 4. En particular, se refirió a que el accionado «no reúne las calidades o requisitos constitucionales o legales de elegibilidad», por cuanto no cumplió con los 24 meses de la experiencia profesional relacionada en televisión allí exigidos. 5.
Al respecto, señaló que «[s]i bien el Dr. ALFONSO DE LA CRUZ MARTÍNEZ laboró en TELECARIBE desde el 1 de febrero de 2021 al 30 de noviembre de 2022, es decir, durante 1 año y 10 meses, el cargo de Jefe de Planeación (sic) comporta funciones exclusivamente administrativas que nada tiene (sic) que ver con televisión [,] [u]na cosa es trabajar en una empresa de televisión y otra es, desempeñarse en un cargo que nada tiene que ver con televisión».
Así las cosas, adujo que el demandado solo desempeñaba labores de tipo administrativo y no relacionadas con la realización de productos para su emisión en tal medio. 6. Así mismo, advirtió que la experiencia de nueve meses y veinticuatro días reportada en la sociedad MCAM MEDIA S.A.S tampoco cumple con los presupuestos para ser tomada en cuenta.
Para probarlo, manifestó que «se solicitará en el capítulo de pruebas, los pagos de aportes parafiscales y el contrato celebrado con el señor DE LA CRUZ MARTÍNEZ en ese período, porque según información de un denunciante, cuya fuente tiene reserva legal, no existen». 7. Adicionalmente, adujo que la experiencia reconocida por dicha empresa como libretista debía acompañarse de la documentación que diera cuenta de la realización de varias actuaciones tendientes a resguardar la «cadena de derechos de autor» 3 Que consta en el Acta 661 del 1 de diciembre de 2022, disponible en: índice SAMAI 16.
Pág. 19. Demandante: Natalia Lara Rodríguez Demandado: Alfonso De la Cruz Martínez – gerente temporal de TELECARIBE Rad: 11001-03-28-000-2023-00001-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co correspondientes a las obras en las que habría participado, así como del registro en «REDES SOCIEDAD DE GESTIÓN» y ante la Dirección Nacional de Derechos de Autor, para efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 1835 de 20174. 8.
Señaló que las exigencias antes referidas se acompasan con lo requerido por el Ministerio de Tecnologías de la información y las Comunicaciones para acreditar experiencia como productor o libretista en obras audiovisuales en convocatorias realizadas para brindar apoyos y que, dado que dicho organismo forma parte de la Junta Administradora Regional de TELECARIBE, debe observarse el mismo rigor técnico en la acreditación de la experiencia de los funcionarios de dicho canal. 9.
Finalmente, aseguró que dicha experiencia tampoco debía ser tomada en consideración, en atención a que el demandado no «acredita estudios en dramaturgia o cuando menos en talleres de estructuración de proyectos para televisión». 10. Posteriormente, la parte accionante adicionó la demanda5 e indicó que en un documento aportado por el demandante durante el proceso de elección «se certifica que el señor ALFONSO DE LA CRUZ MARTÍNEZ, estuvo vinculado con la empresa MCAM MEDIA S.A.S., entre el 5 de marzo de 2020 y el 29 de octubre de 2020».
No obstante, adujo que «en una revisión rigurosa del CERTIFICADO DE EXISTENCIA Y REPRESENTACIÓN LEGAL O DE INSCRIPCIÓN DE DOCUMENTOS expedido por la Cámara de Comercio de Barranquilla, el 17/01/2023, se constata que la empresa MCAM MEDIA S.A.S., tiene vida jurídica desde el día 12/10/2021 (…) porque antes de esa fecha la empresa existente era JC PRODUCCIÓN AUDIOVISUAL S.A.S». 11.
Así, concluyó que «[e]l representante legal de MCAM MEDIA S.A.S., no podía certificar a nombre de esta empresa, un tiempo de servicios de trabajo comprendido entre el 5 de marzo de 2020 y el 29 de octubre de 2020 al señor DE LA CRUZ, porque sencillamente, para esa época, no existía la empresa MCAM MEDIA S.A.S»; y que el documento en mención «adolece de una presunta falsedad material e ideológica» con la que se habría inducido a error al órgano nominador, pues el documento señala haberse emitido el 5 de noviembre de 2020, fecha en que la sociedad no tenía dicha denominación. 4 La parte accionante no refiere a una disposición concreta de la Ley mencionada.
Indica que la labor de guionista no puede certificarse simplemente, sino que debe existir constancia respecto del título de la obra, quienes participaron en su elaboración, el medio y la fecha en que habría sido emitido y el registro del autor en Redes Sociedad de Gestión, para efectos del recaudo de los derechos económicos irrenunciables a los que se hace referencia en la Ley 1835 de 2017. 5 Dentro del mismo escrito en que fueron subsanados los yerros que llevaron a la inadmisión de la demanda.
Índices SAMAI 14 y 15. Demandante: Natalia Lara Rodríguez Demandado: Alfonso De la Cruz Martínez – gerente temporal de TELECARIBE Rad: 11001-03-28-000-2023-00001-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Trámite 12. El proceso fue repartido inicialmente al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá. Por medio de auto del 19 de diciembre de 20226, dicho despacho remitió el expediente por competencia a la Sección Quinta del Consejo de Estado.
En providencia del 2 de marzo de 20237, la demanda se admitió y se ordenaron las correspondientes notificaciones. 3. Contestación de la demanda 13. El 28 de marzo de 2023, el accionado y TELECARIBE contestaron conjuntamente la demanda y se opusieron a la prosperidad de las pretensiones por cuanto lo alegado es producto de concepciones subjetivas sustentadas en un «extracto de hoja de vida» elaborado por la propia accionante. 14.
De igual forma indicaron que sí se cumplieron cabalmente los requisitos exigidos para su designación, como fue certificado por el área de Talento Humano de la entidad, sin que pueda afirmarse que esta dependencia indujo en error a la Junta Administradora Regional de TELECARIBE, que se encargó de la postulación y designación del accionado. 15.
Tras referirse a las responsabilidades correspondientes al jefe de planeación de dicha entidad, indicó que «las labores ejecutadas (por el accionado en el cargo de jefe de planeación) sí encuentran relación con la actividad televisiva, en la medida en que en dicha dignidad el funcionario debe evaluar los distintos procesos internos del Canal dentro de los cuales, por supuesto, se encuentran los procesos relativos a la producción audiovisual que ejecuta el canal, la difusión de contenidos y las dinámicas propias de producción de cada programa en específico», pues incluso es el encargado de garantizar el cumplimiento de la normativa aplicable a las operaciones de dicha institución. 16.
Así mismo, adujo que la jurisprudencia de esta Sección se ha referido a una acepción amplia de los conceptos incorporados al ámbito de la experiencia relacionada en materia de televisión8, por lo que las funciones antes mencionadas deben entenderse válidas para cumplir con la especialidad exigida por el Manual de Funciones, pues guardan similitud con aquellas que corresponden al cargo de gerente de TELECARIBE. 6 Índice SAMAI 3.
Archivo ED_05AUTOREMITEPORCO(.pdf) Nro Actua 3. 7 Índice SAMAI 28. Inicialmente la demanda fue inadmitida en providencia del 17 de enero de 2023 (Índice SAMAI 8) y subsanada por la parte accionante (índices SAMAI 14 y 15). En la providencia también se negó el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional solicitada por la parte demandante. 8 Se hace referencia a la sentencia del 18 de marzo de 2021.
Rad. 11001-03-28-000-2020-00077- 00. M.P: Carlos Enrique Moreno Rubio. También hace mención del pronunciamiento del 6 de mayo de 2010 (Rad. 52001-23-31-000-2010-00021-01 M.P: Susana Buitrago Valencia). Demandante: Natalia Lara Rodríguez Demandado: Alfonso De la Cruz Martínez – gerente temporal de TELECARIBE Rad: 11001-03-28-000-2023-00001-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17.
En relación con la certificación emitida por MCAM Media S.A.S. indicó que, contrario a lo señalado por el demandante «no existe el más mínimo ápice de falsedad en lo que allí se condensó»; que conforme lo señalado en el artículo 167 del Código de Comercio, el cambio de razón social de dicha empresa no implica que exista solución de continuidad en su existencia; que la inconsistencia relativa a la fecha de expedición del documento corresponde a un error de digitación, como fue reconocido por el representante legal de la sociedad en una declaración extrajudicial, por lo que su contenido ideológico mantiene plena veracidad; que la empresa en comento expidió una certificación adicional, a la cual se incorporan «constancias documentales de los proyectos y productos televisivos en los que participó el demandado, evidenciando la acumulación de conocimientos que ahora se deben entender como experiencia profesional relacionada». 18.
A su vez, manifestó que son erradas las afirmaciones del extremo demandante relativas a la necesidad de constatar la experiencia reportada por el accionado mediante las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social. Al respecto, indicó que ello «constituye un error interpretativo (…) de la parte demandante, dado que este tipo de aportes no son demostrativos de que se haya ejercido cierto cargo o laborado», así como que «el artículo 2.2.2.3.8 del Decreto 1083 de 2015 expresamente consagra que para demostrar la experiencia solo se requiere allegar una certificación del empleador que mencione nombre o razón social de la entidad o empresa, tiempo de servicio y relación de funciones desempeñadas».
Aspecto que reforzó con lo indicado sobre el particular por el Departamento Administrativo de la Función Pública9 y por la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado10. 19. Adicionalmente, se opuso a la solicitud probatoria del demandante relativa a los aportes parafiscales y el contrato laboral suscrito por la empresa en mención con el accionado, pues la consideró «abiertamente desatinada por dos cuestiones cruciales: i) porque la averiguación de los aportes en seguridad social de ALFONSO DE LA CRUZ MARTÍNEZ está descartada por la Ley y la jurisprudencia para acreditar experiencia, luego no se atiende al criterio de necesidad y pertinencia de la prueba para su decreto y ii) porque tal como se redactó esa petición probatoria, ni siquiera el apoderado de la parte demandante tiene certeza de la veracidad de su propio dicho, al plantear que quien le informó sobre el tema de los aportes fue “un denunciante, cuya fuente tiene reserva legal”». 20.
Frente a lo indicado sobre la necesidad de que el accionado se encontrase registrado en el software de Redes Sociedad Colombiana de Gestión, aseguró que dicho aspecto no se encuentra contemplado como requisito de acceso al cargo, 9 Se hace referencia al Concepto 20206000406781 del 19 de agosto de 2020. 10 Se refiere a la sentencia del 18 de marzo de 2021.
Rad. 11001-03-28-000-2020-00077-00, mar. 18/2021. M.P: Carlos Enrique Moreno Rubio. Demandante: Natalia Lara Rodríguez Demandado: Alfonso De la Cruz Martínez – gerente temporal de TELECARIBE Rad: 11001-03-28-000-2023-00001-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co como tampoco lo está el contar con formación o experiencia relativa a la dramaturgia o materias similares. 4.
Auto que somete el proceso al trámite de sentencia anticipada 21. Mediante providencia fechada el 15 de mayo de 202311, se ordenó el trámite de sentencia anticipada, se decretaron las pruebas documentales aportadas por las partes, se fijó el litigio y se corrió traslado para alegar y al Ministerio Público para conceptuar, con fundamento en el artículo 182A del CPACA12. 5.
Alegatos de conclusión 22. La parte accionante13 reiteró los argumentos expuestos en su escrito inicial e indicó que la expedición de una nueva certificación laboral por parte de la empresa MCAM MEDIA S.A.S permite advertir que aquella que fue presentada como soporte para la elección del demandado contiene irregularidades relativas a su fecha de expedición. 23.
La parte demandada sostuvo que no se presentó ninguno de los vicios aducidos en la demanda. En particular, indicó que, conforme lo señalado en el artículo 2.2.5.1.5 del Decreto 1083 de 2015, no podían exigirse al demandante documentos que reposaran en la propia entidad para acreditar el cumplimiento de los requisitos para el cargo; que es clara la existencia de una relación entre las funciones que desempeñó como jefe de planeación de TELECARIBE y las correspondientes al cargo para el cual fue designado el demandado, así como respecto del desarrollo de actividades en el medio televisivo, pues en ejercicio de tales competencias ejecutó varias acciones directamente relacionadas con la creación y vigilancia de contenidos de esta naturaleza. 24.
Adicionalmente, sostuvo que la parte accionante «basó su demanda en meras conjeturas de lo que a este la pareció que sucedió en la escogencia del gerente general de TELECARIBE, de ahí que el haber probatorio de la demanda sean simples documentos que en nada contribuyen a la prosperidad de las pretensiones». 25. De igual forma, reiteró los argumentos contenidos en el escrito de contestación de la demanda.
Así mismo, indicó que «en el acápite de pruebas del presente 11 Índice SAMAI 42. 12 En la providencia, adicionalmente, se negaron las siguientes solicitudes probatorias: i) la parte accionante solicitó oficiar a MCAM MEDIA SAS para obtener el contrato suscrito por el accionado y los aportes parafiscales realizados por la empresa, por tratarse de una solicitud impertinente respecto del asunto objeto de debate; y ii) la defensa de la parte accionada pidió que se citara a interrogatorio al demandado para que se refiriera a las funciones desempeñadas como jefe de planeación en TELECARIBE y su alto nivel de relacionamiento con el medio televisivo, por ser una prueba inconducente, pues tal información, en cargos del sector público, debe constar en el manual de funciones de la entidad, el cual ya había sido aportado al expediente. 13 Índice SAMAI 50.
Demandante: Natalia Lara Rodríguez Demandado: Alfonso De la Cruz Martínez – gerente temporal de TELECARIBE Rad: 11001-03-28-000-2023-00001-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co documento y de la eventual contestación de la demanda, se pedirá la práctica del interrogatorio de parte del señor ALFONSO DE LA CRUZ MARTÍNEZ a efectos de que deponga con lujo de detalles ante su señoría, y bajo la gravedad del juramento, sobre las actividades desempeñadas en el cargo de jefe de planeación, para que no quede duda del alto nivel de relacionamiento del demandado con las actividades televisivas». 26.
El Ministerio Público se abstuvo de emitir concepto en el presente proceso. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 12. Conforme con lo señalado en el ordinal 5 del artículo 149 del CPACA14 y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, emitido por la Sala Plena de esta corporación, esta Sección es la competente para resolver en única instancia la demanda de nulidad electoral de la referencia. 13.
Al respecto, de conformidad con los estatutos de TELECARIBE, dicha entidad es «una sociedad entre entidades públicas de responsabilidad limitada, (…) organizada como Empresa Industrial y Comercial del Estado, perteneciente al orden nacional». Así mismo, allí se indica que el gerente ostenta la condición de representante legal15. 2.
Cuestión previa 14. En atención a la solicitud incorporada por la parte demandada a su escrito de alegatos de conclusión, relativa a la práctica de un interrogatorio de parte al accionado, la Sala considera pertinente recordar que una petición probatoria presentada exactamente en los mismos términos fue denegada por el despacho sustanciador en la providencia emitida el 15 de mayo de 2023, por considerarla «inconducente, por cuanto las funciones correspondientes al cargo de jefe de planeación de TELECARIBE, así como su alcance, solo pueden ser acreditados por medio de la certificación emitida por dicha entidad sobre el particular y del manual de funciones correspondiente, documentos que se encuentran en el expediente». 15.
En consonancia con lo anterior, lo decidido no fue objeto de recurso alguno por parte del extremo accionado y el proceso no se encuentra en ninguna de las etapas o circunstancias referidas en el artículo 212 del CPACA, por lo que se abstendrá de estudiar la solicitud probatoria antes mencionada. 3. Objeto de la decisión 14 Competencia del Consejo de Estado en única instancia: «De la nulidad de los actos de nombramiento de los representantes legales de las entidades públicas del orden nacional». 15 Índice SAMAI 14.
Demandante: Natalia Lara Rodríguez Demandado: Alfonso De la Cruz Martínez – gerente temporal de TELECARIBE Rad: 11001-03-28-000-2023-00001-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21. La providencia del 15 de mayo de 2023 fijó el litigio en los siguientes términos: ¿Debe declararse la nulidad del acto de nombramiento de Alfonso De la Cruz Martínez como gerente temporal de TELECARIBE, por la presunta transgresión del requisito relativo a contar con una experiencia profesional relacionada de al menos 24 meses, señalado en el Manual de Funciones por Competencias de la entidad? 22.
Para solucionar la cuestión jurídica trazada, la Sala se referirá i) a los requisitos exigidos en el Manual de Funciones por Competencias de TELECARIBE para ocupar el cargo de gerente de la entidad; y ii) al caso concreto. 4. Requisitos exigidos para el empleo de gerente de TELECARIBE 23. Conforme puede apreciarse en el Manual de Funciones por Competencias adoptado por TELECARIBE16, para ejercer el cargo de gerente de la entidad se exigen los siguientes presupuestos: 24.
Conforme lo señalado en los apartes transcritos, para el efecto se exige que quien pretenda ocupar el empleo en mención acredite contar con i) un título profesional en las áreas señaladas; y ii) a) una experiencia profesional relacionada adquirida en cargos con funciones similares a las correspondientes al gerente de la entidad de 68 meses, en el evento en que el aspirante ostente un título de posgrado en la modalidad de especialización o b) de 56 meses, en caso de que cuente con un título de posgrado en la modalidad de maestría; iii) de los cuales, en cualquiera 16 Índice SAMAI 3.
Archivo: ED_02DEMANDAMEDIDAC(.pdf) NroA ctua 3. Págs. 56 a 60. Demandante: Natalia Lara Rodríguez Demandado: Alfonso De la Cruz Martínez – gerente temporal de TELECARIBE Rad: 11001-03-28-000-2023-00001-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de los dos casos, al menos 24 meses deben haberse desarrollado en actividades relativas al medio televisivo. 5.
Caso concreto 25. En el presente caso, el reproche esgrimido por la accionante se centra en que el accionado, al momento de su designación, no cumplía el requisito de contar con al menos 24 meses de experiencia profesional relacionada con televisión, pues, en su criterio: i) El señor «ALFONSO DE LA CRUZ MARTÍNEZ laboró en TELECARIBE desde el 1 de febrero de 2021 al 30 de noviembre de 2022, es decir, durante 1 año y 10 meses, el cargo de Jefe de Planeación» el cual «comporta funciones exclusivamente administrativas que nada tiene (sic) que ver con televisión», por lo que dicha experiencia no podía tomarse en consideración para el cumplimiento del presupuesto en mención. ii) La reportada por el accionado en la empresa MCAM MEDIA S.A.S tampoco debía ser valorada para el mismo efecto, puesto que: a. De acuerdo con información proporcionada por un denunciante, no existiría un contrato suscrito entre el señor De la Cruz Martínez y la referida empresa, así como tampoco se habrían reportado los correspondientes pagos por concepto de aportes parafiscales. b. Dado que la certificación expedida por MCAM MEDIA S.A.S indica que el demandado habría desarrollado, entre otras, las actividades de «redactar y verificar los libretos de las producciones para televisión encargadas y proyectadas por la empresa», la constancia del desarrollo de tales labores no puede provenir únicamente de dicha certificación, sino que además «los proyectos asignados y verificados por él en función del objeto del contrato, debieron ser emitidos por algún medio de comunicación conocido para que tal experiencia sea considerada como válida».
En tal virtud, para que la certificación en comento pudiese ser valorada, debían efectuarse varias actuaciones para garantizar la «cadena de derechos» correspondientes a tales obras, siendo las siguientes: 1. Registro de obra audiovisual ante la Dirección Nacional de Derechos de Autor del Ministerio del Interior y del Derecho. 2. Firma de contrato entre autor y compañía productora cuyo objeto contractual incluye la cesión de derechos por cada obra desarrollada. 3.
Archivos originales de los guiones o libretos redactados por el autor. Demandante: Natalia Lara Rodríguez Demandado: Alfonso De la Cruz Martínez – gerente temporal de TELECARIBE Rad: 11001-03-28-000-2023-00001-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. Contrato o licencia de transmisión para obra audiovisual entre el exhibidor y la compañía productora debidamente diligenciado.
Estos contratos deben contener la protección de los derechos morales del autor. 5. Fecha y hora de emisión de obra audiovisual certificada por el canal de televisión. 6. Link de proyecto audiovisual que permita verificar los créditos. c. En similar sentido, debería existir constancia del registro del accionado en el software de «REDES SOCIEDAD DE GESTIÓN» puesto que allí deberían reposar los créditos que dan cuenta de las obras que contaron con la autoría o participación del señor De la Cruz Martínez, en atención a lo dispuesto en la Ley 1835 de 2017, «que cobija los derechos de transmisión pública de todos los escritores en Colombia para todo formato conocido o por conocer». d. El demandado «tampoco acredita estudios en dramaturgia o cuando menos en talleres de estructuración de proyectos para televisión» por lo que al momento de su vinculación con MCAM MEDIA S.A.S «este no tenía trayectoria alguna (…) que permitiera identificarle como un miembro activo en la industria audiovisual, un claro indicio sobre la posible comisión de un proceso fraudulento cuyo objetivo no es otro que el de engañar a la Junta Administradora Regional de TELECARIBE para así poder llenar los requisitos y acceder al cargo de Gerente temporal de dicho canal». e. El representante legal de MCAM MEDIA S.A.S no podía emitir constancia de la vinculación del accionado con dicha sociedad entre el 5 de marzo de 2020 y el 29 de octubre de 2020, pues un certificado de existencia y representación expedido el 17 de enero de 2023 por la Cámara de Comercio de Barranquilla da cuenta de que dicha empresa habría surgido el 12 de octubre de 2021, toda vez que previamente se denominaba JC PRODUCCIÓN S.A.S. 26.
En relación con la experiencia obtenida en el cargo de jefe de planeación de TELECARIBE, debe advertirse que la disposición del Manual de Funciones cuyo desconocimiento se alega dispone que «[d]e la experiencia profesional relacionada [presentada por el aspirante] deberá acreditar por lo menos 24 meses en televisión». Así, debe acudirse a lo dispuesto en el artículo 2.2.2.3.7 del Decreto 1083 de 2015 respecto de la definición de tales conceptos, norma que establece lo que sigue:
ARTÍCULO 2. 2.2.3.7 Experiencia. Se entiende por experiencia los conocimientos, las habilidades y las destrezas adquiridas o desarrolladas mediante el ejercicio de una profesión, arte u oficio. Demandante: Natalia Lara Rodríguez Demandado: Alfonso De la Cruz Martínez – gerente temporal de TELECARIBE Rad: 11001-03-28-000-2023-00001-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para los efectos del presente decreto, la experiencia se clasifica en profesional, relacionada, laboral y docente.
Experiencia Profesional. Es la adquirida a partir de la terminación y aprobación del pensum académico de la respectiva formación profesional, en el ejercicio de las actividades propias de la profesión o disciplina académica exigida para el desempeño del empleo. En el caso de las disciplinas académicas o profesiones relacionadas con el Sistema de Seguridad Social en Salud, la experiencia profesional se computará a partir de la inscripción o registro profesional.
La experiencia adquirida con posterioridad a la terminación de estudios en las modalidades de formación técnica profesional o tecnológica, no se considerará experiencia profesional. Experiencia Relacionada. Es la adquirida en el ejercicio de empleos o actividades que tengan funciones similares a las del cargo a proveer. 27. Como puede advertirse, la norma citada establece la existencia de una relación entre los conceptos de formación académica y experiencia profesional exigida para el cargo, pues solo podrá acreditarse esta última mediante el desarrollo de actividades o funciones que correspondan al área de conocimiento en que se ha obtenido un determinado título profesional, que ha de corresponder al perfil exigido en las disposiciones contentivas de los requisitos para acceder a un empleo público. 28.
Así, la experiencia profesional relacionada será aquella en la que el aspirante ha desarrollado actividades o desempeñado funciones i) «en el ejercicio de las actividades propias de la profesión o disciplina académica» en que ha obtenido un título profesional y que corresponde a la formación académica exigida para el empleo; y ii) que implicó el cumplimiento de «funciones similares a las del cargo a proveer». 29.
Para el caso en estudio, se advierte que, además de contar con una determinada experiencia profesional relacionada, en los términos antes descritos, se exige que, del total de meses acreditado17, al menos 24 hayan implicado el desarrollo de actividades relacionadas con la televisión, expresión definida desde un sentido técnico en el artículo 1 de la Ley 182 de 1995 como «un servicio de telecomunicaciones que ofrece programación dirigida al público en general o a una parte de él, que consiste en la emisión, transmisión, difusión, distribución, radiación y recepción de señales de audio y video en forma simultánea». 30.
Ahora bien, dicha definición, como la propia ley reconoce, se limita a la noción más técnica, dejando de lado múltiples factores que, desde el funcionamiento de las entidades encargadas de emitir tales señales y de desarrollar el contenido que se transmite por medio de ellas, resultan connaturales y esenciales 17 Para el caso del accionado fue de 56 meses al haber acreditado contar con título de maestría. Demandante: Natalia Lara Rodríguez Demandado: Alfonso De la Cruz Martínez – gerente temporal de TELECARIBE Rad: 11001-03-28-000-2023-00001-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para dicha actividad.
Por lo tanto, para efectos de establecer lo que se entiende por experiencia en televisión, dicha expresión no puede interpretarse de forma limitada y circunscrita exclusivamente al desempeño de actividades de orden artístico, creativo o técnico en dicho medio, sino que también ha de extenderse al desarrollo de labores de tipo administrativo, operativo o gerencial que hacen posible la producción y transmisión de contenidos en dicho escenario. 31.
De tal modo, la Sala encuentra que para tener por acreditado el requisito en mención, del total de la experiencia profesional relacionada con las funciones del cargo de gerente de TELECARIBE acreditada por el accionado, cuando menos 24 meses debían haberse adquirido en desarrollo de actividades como las antes mencionadas. 32. Dado que las afirmaciones de la demanda no cuestionan la naturaleza profesional o relacionada de la experiencia obtenida por el accionado en el cargo de jefe de la oficina de planeación de TELECARIBE, sino la relación que las funciones desempeñadas en dicho cargo tienen con el medio de la televisión, la Sala se centrará en establecer si las funciones desempeñadas por el accionado en dicho cargo pueden entenderse comprendidas en el concepto antes referido. 33.
Aun cuando asiste razón a la parte accionante respecto de la naturaleza primordialmente administrativa y gerencial de las responsabilidades citadas, no es menos cierto que buena parte de estas resulta esencial para el direccionamiento y funcionamiento de una entidad que desarrolla su actividad en el medio televisivo. 34. Por ejemplo, en la descripción de las funciones esenciales del cargo se encuentra que el jefe de la oficina de planeación i) dirige y coordina los análisis de riesgos propios de las operaciones del canal y proponer los mecanismos de control; ii) asesora a la gerencia en la formulación, coordinación y evaluación de las políticas institucionales, estudios y proyectos estratégicos del Canal que permitan formular la orientación de los programas institucionales; y iii) coordina estudios para establecer estrategias, portafolios de servicios para mercadear a nivel institucional y comercial los productos, servicios y propuestas de la Empresa. 35.
Si bien la redacción de las funciones mencionadas no permite advertir una relación directa e inmediata con la creación, producción, edición o transmisión de contenidos audiovisuales para televisión, debe advertirse que el cumplimiento de estas responsabilidades es de altísima importancia para hacer posible el desarrollo de las actividades que integran el aspecto técnico y operativo de dicho medio de comunicación. 36.
Para esta Sala es claro que el desarrollo de tales competencias tiene como propósito el de coadyuvar en la formulación de políticas, la definición de estrategias, procesos, métodos e indicadores que contribuyen al desarrollo del objeto de TELECARIBE y de las actividades comprendidas en él, conforme se encuentra Demandante: Natalia Lara Rodríguez Demandado: Alfonso De la Cruz Martínez – gerente temporal de TELECARIBE Rad: 11001-03-28-000-2023-00001-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contemplado en los estatutos y en el certificado de existencia y representación legal, que se refiere a dicho aspecto en los siguientes términos, respectivamente: Artículo 5°.
OBJETO. TELECARIBE tendrá a su cargo la prestación del servicio público de Televisión (sic) establecido en la Ley 182 de 199518 y demás normas que la adicionen, modifiquen y/o complementen. En desarrollo de su objeto efectuará la administración, comercialización y operación y demás actividades que estén en consonancia con la actividad misional del canal regional en las frecuencias y con la cobertura que le sea asignada o autorizada.
La sociedad tiene por objeto […] grabación de cortometrajes y largometrajes de documental y ficción, grabación de video clips musicales, grabación de eventos sociales culturales, religiosos y deportivos, […], producción de comerciales, documentales en radio, televisión y prensa. Producción de programas de televisión y radio. […]. 37.
Así las cosas, la Sala encuentra que el reproche formulado por la accionante frente a la relación de la experiencia obtenida por el demandado en el cargo de jefe de planeación de TELECARIBE con el medio de la televisión carece de sustento, toda vez que las funciones que desempeñó en dicho empleo tenían por objeto el desarrollo de instrumentos y de actividades que, desde la óptica administrativa, contribuían al adecuado funcionamiento de la entidad y al cumplimiento de su objeto misional, consistente en la prestación del servicio público de televisión. 38.
En ese sentido, si las funciones esenciales del jefe de la oficina de planeación apuntan al cumplimiento del objeto y actividades sociales de la demandada, sería problemático concluir que aquel no tendría experiencia en el área de televisión. 39. Por el contrario, sería cuestionable admitir que la única manera de acreditar experiencia en dicho ámbito sería la propuesta por la demandante, es decir, «la realización de productos para su emisión en tal medio» pues, de aceptarse tal extremo, ello equivaldría a avalar una restricción del derecho de acceso a dicho cargo público de quienes, sin participar de la realización de productos audiovisuales o de actividades de índole técnica en el área de la televisión, sí cuentan con un 18 El servicio público de televisión se encuentra definido en el artículo 1 de dicha Ley, en los siguientes términos: «ARTÍCULO 1o.
NATURALEZA JURÍDICA, TÉCNICA Y CULTURAL DE LA TELEVISIÓN. La televisión es un servicio público sujeto a la titularidad, reserva, control y regulación del Estado, cuya prestación corresponderá, mediante concesión, a las entidades públicas a que se refiere esta Ley, a los particulares y comunidades organizadas, en los términos del artículo 365 de la Constitución Política.
Técnicamente, es un servicio de telecomunicaciones que ofrece programación dirigida al público en general o a una parte de él, que consiste en la emisión, transmisión, difusión, distribución, radiación y recepción de señales de audio y video en forma simultánea. Este servicio público está vinculado intrínsecamente a la opinión pública y a la cultura del país, como instrumento dinamizador de los procesos de información y comunicación audiovisuales».
Demandante: Natalia Lara Rodríguez Demandado: Alfonso De la Cruz Martínez – gerente temporal de TELECARIBE Rad: 11001-03-28-000-2023-00001-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co trayectoria y experticia en asuntos relativos a los demás aspectos que influyen en la prestación de tal servicio. 40.
Por otra parte, se advierte que los reparos expresados respecto de la certificación emitida por la sociedad MCAM MEDIA S.A.S no están llamados a prosperar, toda vez que la demandante se refiere a la necesidad de acreditar: i) la existencia de un contrato laboral suscrito por el accionado y dicha empresa, así como la constancia de aportes parafiscales realizados por ella; y ii) varios aspectos relacionados con la gestión y reconocimiento de los derechos derivados de una creación audiovisual para sus autores, conforme lo dispuesto en la Ley 1835 de 201719. 41.
En relación con el primer reproche, la Sala encuentra que, en efecto, no se aportó al expediente un contrato de trabajo suscrito tanto por el demandado como por el representante de MCAM MEDIA S.A.S, en virtud del cual se hubiesen desarrollado las actividades que fueron presentadas para efectos de acreditar experiencia profesional relacionada en el área de la televisión. No obstante, debe recordarse que el artículo 37 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que «[e]l contrato de trabajo puede ser verbal o escrito; para su validez no requiere forma especial alguna», por lo que la existencia de un vínculo de tal naturaleza no está sometida a solemnidad probatoria alguna. 42.
Ahora bien, consta en el expediente una declaración extrajudicial vertida por el señor Carlos Alberto Ghisays de Alba, representante legal de MCAM MEDIA SAS, en la que señala que el demandado estuvo vinculado a su empresa mediante «orden de servicios20», por lo que el accionado habría desempeñado sus actividades, no como consecuencia de un contrato de trabajo, sino en cumplimiento de un contrato de prestación de servicios entre particulares, negocio jurídico que no cuenta con una regulación específica en la legislación civil o comercial y que, por tanto, tampoco exige formalidad alguna para probar su existencia, por lo que la certificación emitida por la sociedad mencionada y la declaración a que se ha hecho referencia, dan cuenta suficientemente sobre la existencia del referido contrato. 19 Que incorporó el artículo 98 a la Ley 23 de 1982, en los siguientes términos: «Artículo 98.
Los derechos patrimoniales sobre la obra cinematográfica se reconocerán, salvo estipulación en contrario a favor del productor.
PARÁGRAFO 1 o. No obstante, la presunción de cesión de los derechos de los autores establecidos en el artículo 95 de la presente ley, conservarán en todo caso el derecho a recibir una remuneración equitativa por los actos de comunicación pública incluida la puesta a disposición y el alquiler comercial al público que se hagan de la obra audiovisual, remuneración que será pagada directamente por quien realice la comunicación pública.
La remuneración a que se refiere este artículo, no se entenderá comprendida en las cesiones de derechos que el autor hubiere efectuado con anterioridad a esta ley y no afecta los demás derechos que a los autores de obras cinematográficas les reconoce la Ley 23 de 1982 y demás normas que la modifican o adicionan, así como sus decretos reglamentarios.
(…)» 20 Ante la Notaría Doce del Círculo de Barranquilla, rendida el 28 de marzo de 2023. Índice SAMAI 38. Archivo: Contestación demanda y anexos(.zip) NroActua 38. Demandante: Natalia Lara Rodríguez Demandado: Alfonso De la Cruz Martínez – gerente temporal de TELECARIBE Rad: 11001-03-28-000-2023-00001-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 43.
Adicionalmente, debe indicarse que, conforme lo establecido en el artículo 2.2.2.3.8 del Decreto 1083 de 2015, la prueba del contrato ni la certificación del pago de contribuciones parafiscales no constituyen elementos exigibles para la acreditación de experiencia, por lo que no es un aspecto relevante para establecer si el accionado cumplió o no con dicha exigencia contemplada en el Manual de Funciones por Competencias21. 44.
Sobre el segundo elemento mencionado, cabe indicar que la Ley 1835 de 2017, también conocida como «Ley Pepe Sánchez», consta de dos disposiciones: i) la primera, en la que, en esencia, se reconoce a los autores de obras audiovisuales «el derecho a recibir una remuneración equitativa por los actos de comunicación pública incluida la puesta a disposición y el alquiler comercial al público que se hagan de la obra audiovisual, remuneración que será pagada directamente por quien realice la comunicación pública»; ii) y la segunda, en la que se dispone el régimen de vigencia y derogatorias de lo dispuesto en el artículo 1. 45.
Así, no se advierte que exista en la referida Ley o en el Manual de Funciones por Competencias de TELECARIBE una disposición que someta la prueba de la participación en producciones para televisión a la constancia del registro de las obras correspondientes ante alguna autoridad o entidad encargada de la gestión y defensa de los derechos de sus autores, o del pago de alguna remuneración por los actos de comunicación que sobre estas se realicen. 46.
De tal modo, no existe soporte normativo alguno que condicione el ejercicio de actividades relacionadas con la elaboración y revisión de libretos de obras audiovisuales o la certificación de tales actividades, a registros o elementos adicionales como los señalados por la accionante. 47. Por otra parte, debe advertirse que el artículo 2.2.2.3.8 del Decreto 1083 de 201522 prevé una serie de exigencias relativas a los elementos con que debe contar una certificación que pretenda ser tomada en consideración al momento de establecer si una persona cuenta o no con la experiencia exigida para acceder a un determinado cargo público.
Al respecto, la disposición en mención señala lo que sigue: 21 En un caso similar al presente, en el que se alegaba la invalidez de una certificación por cuanto no se presentaron los correspondientes aportes al Sistema General de Seguridad Social, la sala indicó que es el artículo 2.2.2.3.8 el que establece «la forma como se debe acreditar la experiencia profesional, esto es, a través de constancias expedidas por la autoridad competente de las respectivas instituciones públicas o privadas, tal como se hizo en este caso, de manera que no es la certificación de COLPENSIONES en cuanto a los pagos de seguridad social, la forma en la que se demuestra la experiencia profesional».
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 18 de marzo de 2021. Rad. 11001-03-28-000-2020- 00077-00. M.P: Carlos Enrique Moreno Rubio. 22 Aplicable a TELECARIBE en atención a su naturaleza de empresa industrial y comercial del estado del orden nacional. Demandante: Natalia Lara Rodríguez Demandado: Alfonso De la Cruz Martínez – gerente temporal de TELECARIBE Rad: 11001-03-28-000-2023-00001-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ARTÍCULO 2.2.2.3.8 Certificación de la experiencia. La experiencia se acreditará mediante la presentación de constancias expedidas por la autoridad competente de las respectivas instituciones oficiales o privadas.
Cuando el interesado haya ejercido su profesión o actividad en forma independiente, la experiencia se acreditará mediante declaración del mismo. Las certificaciones o declaraciones de experiencia deberán contener como mínimo, la siguiente información: 1. Nombre o razón social de la entidad o empresa. 2. Tiempo de servicio. 3. Relación de funciones desempeñadas.
Cuando la persona aspire a ocupar un cargo público y en ejercicio de su profesión haya prestado sus servicios en el mismo período a una o varias instituciones, el tiempo de experiencia se contabilizará por una sola vez. Cuando las certificaciones indiquen una jornada laboral inferior a ocho (8) horas diarias, el tiempo de experiencia se establecerá sumando las horas trabajadas y dividiendo el resultado por ocho (8). 48.
Como puede advertirse, la norma en cita no contiene ninguna de las exigencias que pretende hacer valer la parte demandante para invalidar el contenido de la certificación emitida por MCAM MEDIA S.A.S, por lo que, dado que no se aprecia ninguna afirmación tendiente a señalar la existencia de una norma especial que establezca condiciones diferentes para valorar la experiencia del aspirante al cargo de gerente de TELECARIBE, no existe sustento alguno para acceder a lo pretendido en la demanda, pues el documento expedido por dicha sociedad da cuenta i) del nombre de la entidad privada en que laboró el accionado; ii) del tiempo durante el cual prestó sus servicios a en ella y iii) del ejercicio de las siguientes funciones, cuya relación con el medio televisivo es clara: 1.
Realización de investigación para las producciones para televisión encargadas y proyectadas por la empresa 2. Redactar y verificar los libretos de las producciones para televisión encargadas y proyectadas por la empresa. (…) 49. Finalmente, frente a la afirmación de que el representante legal de la sociedad en mención no podría haber certificado la obtención de la experiencia del demandado, en atención a que el tiempo en que se desempeñó su actividad sería anterior al momento en que la sociedad adquirió dicha razón social, la Sala encuentra que obra en el expediente un certificado de existencia y representación legal23 de la empresa, en el que consta que esta habría adquirido tal denominación el 7 de octubre de 2021 y que la decisión adoptada en tal sentido por la Asamblea de Accionistas se habría registrado el día 12 del mismo mes. 23 Emitido por la Cámara de Comercio de Barranquilla el 12 de diciembre de 2022.
Índice SAMAI 3. Archivo: ED_02DEMANDAMEDIDAC(.pdf) NroA ctua 3. Págs. 177-182. Demandante: Natalia Lara Rodríguez Demandado: Alfonso De la Cruz Martínez – gerente temporal de TELECARIBE Rad: 11001-03-28-000-2023-00001-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 50. Por otra parte, en el documento mencionado se advierte que la sociedad en comento fue constituida el 25 de marzo de 2014, mediante documento privado que fue registrado ante la Cámara de Comercio de Barranquilla el 3 de abril del mismo año. 51.
Así las cosas, es claro que no se trata de dos empresas diferentes, sino de una misma sociedad que ha cambiado su denominación y que, por el mismo motivo, no existe impedimento alguno para que la misma entidad jurídica certifique el ejercicio de actividades del demandado, aun cuando estas se hubiesen desplegado con antelación al cambio de su razón social. 52.
En tal sentido, no se advierte la existencia de una falsedad como la alegada por la parte accionante24, dado que no existe prueba de que los datos consignados respecto de las funciones desempeñadas por el demandado, las fechas de inicio y terminación de sus actividades en la empresa, entre otros aspectos, sean contrarios a la verdad. Por el contrario, obra en el expediente una declaración extrajudicial rendida por el representante legal de MCAM MEDIA S.A.S25, en la que se confirman e incluso se amplían estas informaciones, como se aprecia a continuación: 53.
De otro lado, en declaración presentada ante la Notaría Cuarenta y Siete del Círculo de Barranquilla, la misma persona declaró que la inconsistencia indicada por la parte accionante, en relación con la fecha de expedición de la certificación presentada por el demandado como soporte de la experiencia adquirida en MCAM MEDIA S.A.S, se trata de un error de digitación, toda vez que se indicó que se habría emitido el 5 de noviembre de 2020 y no el 5 de noviembre de 2022, como en realidad ocurrió26. 24 La parte accionante no propuso tacha de falsedad contra el documento.
Se limitó a exponer motivos por los que debía restarse credibilidad a lo allí señalado. 25 Ante la Notaría Doce del Círculo de Barranquilla, rendida el 28 de marzo de 2023. Índice SAMAI 38. Archivo: Contestación demanda y anexos(.zip) NroActua 38. 26 Ibídem. Demandante: Natalia Lara Rodríguez Demandado: Alfonso De la Cruz Martínez – gerente temporal de TELECARIBE Rad: 11001-03-28-000-2023-00001-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 54.
De tal modo, no son de recibo los argumentos expuestos por la parte demandante sobre el particular. Por tanto, la Sala concluye que la experiencia reportada por el accionado como jefe de planeación de TELECARIBE, por un tiempo de 1 año y 10 meses27 y la certificada por la empresa MCAM MEDIA S.A.S, que se prologó por 7 meses28, suman un total de 29 meses que son más que suficientes para el cumplimiento del requisito relativo a contar con 24 meses de experiencia profesional relacionada en televisión, previsto en el Manual de Funciones por Competencias de TELECARIBE. 55.
Por lo expuesto, se negarán las pretensiones de la demanda presentada contra el acto de elección emitido el 1 de diciembre de 2022 por la Junta Administradora Regional de TELECARIBE, mediante el cual se designó a Alfonso De la Cruz Martínez como gerente temporal de dicha entidad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda de nulidad electoral presentada por Natalia Lara Rodríguez, contra el acto emitido por la Junta Administradora Regional de TELECARIBE el 1 de diciembre de 2022, en el cual se eligió a Alfonso De la Cruz Martínez como gerente temporal de la entidad.
SEGUNDO: En firme la presente providencia, archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada 27 Obran en el expediente el acta de posesión de fecha 1 de febrero de 2021 y el Acta 311 del 1 de diciembre de 2021, en la que se da cuenta de que, para la fecha de la elección del accionado como gerente temporal de TELECARIBE, seguía desempeñando el cargo de jefe de la oficina de planeación. Índice SAMAI 47.
Archivo: Antecedentes(.pdf) NroActua 47. Págs. 11 y 45. 28 El demandado prestó sus servicios en dicha empresa entre el 5 de marzo y el 5 de octubre de 2020. Visible en: ibídem. Pág. 50. Demandante: Natalia Lara Rodríguez Demandado: Alfonso De la Cruz Martínez – gerente temporal de TELECARIBE Rad: 11001-03-28-000-2023-00001-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx