Micelio
11001031500020240273300Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-05-29

Radicación interna: 4400 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Luz Mary Gutierrez Alvarez·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02733-00 Demandante: Luz Mary Gutiérrez Álvarez 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-02733-00 Demandante: LUZ MARY GUTIÉRREZ ÁLVAREZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B. Temas: Mora judicial – carencia actual de objeto por hecho superado.

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta, mediante apoderado, por la señora Luz Mary Gutiérrez Álvarez contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 333 de 2021. I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 29 de mayo de 2024, la señora Luz Mary Gutiérrez Álvarez interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, por estimar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «PRIMERA.- AMPARAR los derechos constitucionales fundamentales y humanos A LA IGUALDAD ANTE LA LEY, AL DEBIDO PROCESO, A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA de los cuales es titular la señora LUZ MARY GUTIÉRREZ ÁLVAREZ identificada con cédula de ciudadanía número 41.914.926 con ocasión de las presuntas vulneraciones incurridas por el CONSEJO DE ESTADO-SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B en trámite de ACCIÓN DE TUTELA 11001-03-15-000-2024-01545-00.

SEGUNDA. - ORDENAR al CONSEJO DE ESTADO-SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B proferir fallo de primera instancia y su notificación de la ACCIÓN DE TUTELA 11001-03-15-000-2024-01545-00.» 2. Hechos De la lectura del expediente, se resaltan como hechos relevantes los siguientes: El 2 de abril de 2024 la señora Gutiérrez Álvarez radicó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Arauca, el conocimiento de la solicitud de amparo correspondió al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, bajo el radicado número 11001-03-15-000-2024-01545-00.

En auto del 4 de abril de 2024 fue admitida la acción de tutela y se surtieron las notificaciones correspondientes, sin embargo, la actora aseguró que, a la fecha de Radicado: 11001-03-15-000-2024-02733-00 Demandante: Luz Mary Gutiérrez Álvarez 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co radicación de la presente solicitud de amparo, la autoridad judicial demandada no ha resuelto la solicitud de amparo. 3.

Argumentos de la acción de tutela La demandante aseguró que, a la fecha de la interposición de la presente acción de tutela, no se ha proferido decisión alguna respecto a la solicitud de amparo que interpuso contra el Tribunal Administrativo de Arauca, pese a que han transcurrido casi 2 meses desde que ejerció el mecanismo constitucional.

Además, señaló que pese a que solicitó impulso procesal y radicó una solicitud de vigilancia judicial no cuenta con información adicional del expediente. Por lo anterior, considera que se le han vulnerado los derechos fundamentales invocados, pues ha transcurrido un plazo mucho más que razonable, dado que, el expediente lleva casi dos meses sin que se dicte el fallo de tutela respectivo. 4.

Trámite previo El despacho sustanciador, en auto del 4 de junio de 2024, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado como demandada y a los magistrados que conforman el Tribunal Administrativo de Arauca, al titular del Juzgado Primero Administrativo de Arauca y a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones- como terceros con interés. Asimismo, publicar en la página web del Consejo de Estado la providencia para el conocimiento de todos los terceros interesados y ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 5.

Oposición El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B por conducto del consejero ponente de la acción de tutela con radicado 11001-03-15-000-2024- 01545-00 informó que, mediante sentencia del 2 de mayo de 2024, notificada el 6 de junio siguiente, resolvió negar el amparo de los derechos fundamentales de la demandante. Conforme con lo expuesto, solicitó que se declare carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto la conducta identificada como vulneradora de los derechos fundamentales de la demandante cesó al proferirse la sentencia referida, por lo cual resulta inocua cualquier intervención del juez constitucional. 6.

Intervenciones de los terceros con interés La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva en la medida en que la solicitud de amparo se refiere a una pretensión que no es de su competencia. Asimismo, indicó que en el caso objeto de estudio la demandante no demostró que la mora en su caso obedezca a dilaciones injustificadas, por lo que, al no estar probado dicho requisito, no hay lugar a acceder a lo pretendido porque constituiría una vulneración al derecho a la igualdad de aquellos quienes también llevan tiempo esperando la resolución de las decisiones judiciales e implicaría, el desconocimiento de estos turnos. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02733-00 Demandante: Luz Mary Gutiérrez Álvarez 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El Tribunal Administrativo de Arauca solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que la solicitud de amparo no involucra alguna acción u omisión de su parte.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1.º establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Problema jurídico A la Sala le corresponde determinar si en el presente caso la autoridad judicial demandada vulneró los derechos fundamentales invocados por la demandante, con ocasión de la presunta tardanza en el trámite de la acción de tutela con radicado 11001-03-15-000-2024-01545-00 o si, por el contrario, en el caso objeto de estudio se configuró la carencia actual por hecho superado.

Previo a lo anterior, la Sala se referirá a las solicitudes de desvinculación elevadas por Colpensiones y el Tribunal Administrativo de Arauca. Legitimación en la causa por pasiva La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y el Tribunal Administrativo de Arauca en las contestaciones de la acción de tutela alegaron la falta de legitimación en la causa por pasiva.

Sin embargo, dado que su vinculación al presente trámite constitucional obedeció a que hicieron parte de la acción de tutela con radicado 2024-01545-00, cualquier decisión que se adopte, eventualmente puede afectar sus intereses como terceros interesados, por lo tanto, la Sala negará las solicitudes de desvinculación. De la mora judicial Previo a resolver, conviene decir que la mora judicial, entendida como el incumplimiento injustificado de los plazos legales por parte de los funcionarios judiciales, se configura siempre que se cumplan los siguientes presupuestos: (i) la inobservancia de los plazos dispuestos por la ley para adelantar la actuación judicial;

(ii) la inexistencia de un motivo razonable que justifique la demora, y (iii) la tardanza debe ser imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del juez1. El juez de tutela, en cada caso, debe valorar si la conducta del funcionario o corporación judicial es injustificada y negligente, pues, como bien lo han dicho la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, no toda dilación en proferir una decisión judicial genera la llamada mora judicial ni vulnera derechos fundamentales. 1 Ver, entre otras, las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: T-230 de 2013, T-186 de 2016, T-052 de 2018 y T-441 de 2020.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02733-00 Demandante: Luz Mary Gutiérrez Álvarez 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Existen causas imprevisibles y externas, esto es, circunstancias objetivas, que impiden que los jueces cumplan con los plazos para decidir o para dictar alguna decisión. Por ejemplo, se presentan condiciones estructurales, como la excesiva carga laboral, la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales, que impiden que los funcionarios judiciales adopten decisiones oportunas.

Sobre el particular, la sentencia T-186 de 2017 señaló que existe relación de conexidad necesaria entre la noción de plazo razonable y el concepto de dilación injustificada, a tal punto que esos son los criterios que deben analizarse para establecer si se configuró o no una amenaza o violación al debido proceso o de acceso a la administración de justicia. De modo que el funcionario incumplido debe demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de dichos derechos y, por ende, la mora judicial solo estará justificada cuando: - Se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, - Se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles.

Por el contrario, se considera que la mora es injustificada en aquellos eventos en los que se comprueba que el funcionario encargado no ha sido diligente y su comportamiento ha obedecido a una omisión sistemática de sus deberes. Caso concreto La señora Luz Mary Gutiérrez Álvarez solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y de acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, pues, a su juicio, incurrió en mora judicial injustificada al no continuar con el trámite de la acción tutela con radicado 11001- 03-15-000-2024-01545-00.

Lo anterior, con fundamento en que desde el 2 de abril de 2024 radicó la mencionada solicitud de amparo contra el Tribunal Administrativo de Arauca sin que, al momento de la interposición de la acción de tutela de la referencia el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B haya proferido fallo de primera instancia, pese a que el término para proferir decisión es de 10 días, de conformidad con el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991.

La pretensión de la actora se dirige, concretamente, a que se ordene a la autoridad judicial demandada proferir fallo de primera instancia en la acción de tutela con radicado 2024-01545-00, punto en el cual, la Sala advierte que, con ocasión a la interposición a la solicitud de amparo de la referencia, la autoridad judicial demandada notificó el 6 de junio de 2024 el fallo proferido el 2 de mayo de 2024 en el que resolvió: «Primero. Negar el amparo de los derechos fundamentales de Luz Mary Gutiérrez Álvarez, en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Arauca, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02733-00 Demandante: Luz Mary Gutiérrez Álvarez 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (…)».

Como se indicó, la inconformidad de la actora radica en que, a su juicio, la autoridad judicial demandada no había resuelto la acción de tutela, pese a las diferentes solicitudes de impulso procesal, razón por la que la actora consideró que los derechos fundamentales invocados fueron vulnerados, pues, al momento de la interposición de la acción de tutela de la referencia no se había resuelto lo solicitado.

Sin embargo, a la fecha, ya se profirió fallo de tutela de primera instancia, tal como consta en los apartes transcritos y, en esa medida, la pretensión de la tutela fue satisfecha sin que mediara orden judicial. En ese orden, se evidencia que, se está en presencia de carencia actual de objeto por hecho superado. El fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia tutela se torne inocua.

Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto se materializa en las siguientes circunstancias: el daño consumado2, el hecho superado3, y el acaecimiento de una situación sobreviniente4.En lo que aquí interesa, hay que decir que el hecho superado exige que la pretensión de tutela se satisfaga sin que medie orden judicial.

Se precisa que el objetivo fundamental de la acción de tutela es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley. Obsérvese que la eficacia de esta acción se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.

Pero si la situación de hecho que generó la violación o la amenaza ya ha sido superada, el mandato que pueda proferir el juez en defensa de los derechos fundamentales conculcados, ningún efecto podría tener, el proceso carecería de objeto y la tutela resultaría improcedente; en otras palabras, la acción de amparo perdería su perdería su razón de ser5. 2 Daño consumado Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro.

Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho. No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración pues, esta acción fue concebida como preventiva mas no indemnizatoria.

Ver, sentencia SU-225 de 2013 de la Corte Constitucional. 3 Hecho superado Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado.

Ver, entre otras, las sentencias: T-970 de 2014, T-597 de 2015, T-669 de 2016, T-021 de 2017, T-382 de 2018 4 Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situación sobreviviente, que, a diferencia del escenario anterior, no debe tener origen en una actuación de la accionada, y que hace que ya la protección solicitada no sea necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho.

Ver, entre otras, las sentencias: T-988 de 2007, T-585 de 2010, T-200 de 2013, T-481 de 2016 y T-038 de 2019. 5 Ver sentencia T-167 del 2 de abril de 1997. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02733-00 Demandante: Luz Mary Gutiérrez Álvarez 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Negar la desvinculación de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y del Tribunal Administrativo de Arauca, conforme con lo expuesto. 2. Declarar carencia actual de objeto por hecho superado. 3. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 5.

Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador