Micelio
11001031500020220447100Consejo de Estado · Sección Tercera (Conjueces Sección Tercera)Sentencia2022-08-17

Radicación interna: 7155 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Conjuez Luis Ferney Moreno Castillo

Actor: Corporacion Autonoma Regional Para El Desarrollo Sostenible Del Choco - Codechoco·Demandado: Tribunal Administrativo Del Choco

Conjuez Ponente: LUIS FERNEY MORENO CASTILLO Bogotá D.C., cuatro (04) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-04471-00 Accionante: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL CHOCÓ - CODECHOCÓ Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Temas: Acción de Tutela contra providencia judicial SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La sala decide la presente acción de tutela de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.

ANTECEDENTES La petición de amparo El señor Arnold Alexander Rincón López en calidad de Director General de la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó – CODECHOCO presento acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Chocó, con el fin de que se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, y seguridad jurídica.

Garantías constitucionales estas, que consideró transgredidas con ocasión de la expedición del Auto interlocutorio No. 0316 del 09 de agosto de 2022 en donde, en sentir del accionante, se incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico y por defecto sustantivo o material. Pretensiones Lo requerido en el mecanismo constitucional es lo siguiente: Se protejan los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad jurídica, vulnerados por el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, al proferir el Auto No. 0316 del 09 de agosto de 2022, dentro del expediente radicado bajo el No. 27001333300320200020102, Acción: Incidente de Desacato -Acción de Cumplimiento– Accionante: Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó – Accionado: Municipio de Quibdó. Se deje sin efecto el Auto No. 0316 del 09 de agosto de 2022, que por vía de tutela se cuestiona, y en consecuencia ordene al Tribunal proferir una nueva decisión, en la que se verifique el efectivo cumplimiento de lo ordenado en la sentencia No. 005 del 03 de febrero de 2022.

Hechos Relevantes De la revisión del expediente se establecen los siguientes supuestos de hecho relevantes para la resolución de la presente acción constitucional: CODECHOCÓ solicitó al municipio de Quibdó la transferencia del “porcentaje correspondiente a la sobretasa ambiental, del monto total asignado [al] municipio, por concepto de compensación de impuesto predial para territorios colectivos de comunidades negras de que trata la resolución 1176 del 26 de mayo de 2020 expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público”.

Ante la falta de respuesta, CODECHOCÓ interpuso acción de cumplimiento en contra del Municipio de Quibdó, que se tramito bajo el radicado No. 27001333300320200020100. Esto, en atención a que CODECHOCÓ consideró que el Municipio de Quibdó incumplió la obligación legal consagrada en el artículo 44 de la Ley 99 de 1993, desarrollado por los artículos 2.2.9.1.1.1 y 2.2.9.1.1.5 del Decreto 1076 de 2015.

Conforme con las disposiciones en mención, adujo el accionante que los municipios pueden crear una sobretasa o destinar un porcentaje de lo recaudado por el impuesto predial, para la protección del ambiente, y que tienen la obligación de recaudarlo y transferirlo a las Corporaciones Autónomas Regionales. También sostuvo que de acuerdo con el artículo 255 de la Ley 1753 de 2015, existen municipios que reciben una compensación de parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público por lo dejado de recaudar como impuesto predial en territorios colectivos de comunidades negras.

En esa medida, explicó que el municipio de Quibdó incumplió las disposiciones referidas, en tanto no ha transferido a CODECHOCÓ el porcentaje ambiental por impuesto predial, de los recursos que ha recibido por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a título de compensación ambiental por impuesto predial a municipios con territorios colectivos de comunidades negras.

Por ende, CODECHOCÓ solicitó que se requiriera al ente territorial para que le transfiriera “el porcentaje ambiental de los recursos recibidos o recaudados por concepto de impuesto predial o compensación al impuesto predial en territorios colectivos de comunidades negras” El Juzgado Tercero Oral Administrativo de Quibdó mediante la Sentencia No. 158 del 13 de noviembre de 2020 accedió a las pretensiones de CODECHOCÓ, ordenando al alcalde de Quibdó que, conforme la obligación aludida en el artículo 44 de la Ley 99 de 1993, transfiera a la Corporación el porcentaje ambiental de los gravámenes a la propiedad inmueble.

El municipio de Quibdó apeló dicha decisión argumentando que carecía de base legal porque no existe una disposición normativa que ordene transferir recursos por compensación predial de comunidades negras, a diferencia de los resguardos indígenas que sí reciben una sobretasa ambiental y compensación. Además, señalo que los formatos del Ministerio de Hacienda no incluyen una casilla para la sobretasa ambiental en el caso de las comunidades negras, y no hay directriz que obligue a transferir recursos de la compensación del impuesto predial unificado a municipios con territorios colectivos de comunidades negras a las Corporaciones Autónomas Regionales.

Finalmente, la compensación del impuesto predial unificado para dichos municipios solo abarca el impuesto predial, sin incluir ninguna sobretasa. En segunda instancia, el Tribunal Administrativo del Chocó mediante Sentencia No. 075 del 28 de junio de 2021 confirmó la decisión del a quo con base en los mismos argumentos, y compulsó copias en contra del alcalde del municipio de Quibdó. Inconforme con dicha providencia, el Municipio de Quibdó interpuso acción de tutela en contra de la Sentencia No. 075 del 28 de junio de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó invocando la protección a su derecho fundamental al debido proceso.

En ese sentido, fueron dos los reproches los presentados por el municipio de Quibdó en sede de tutela, a saber: (i) el atinente a la procedencia de la acción de cumplimiento para definir las pretensiones de CODECHOCÓ, pues, a juicio del actor, no era el medio adecuado para demandar, y (ii) el referido a la inconformidad sobre la aplicación que se le dio al artículo 44 de la Ley 99 de 1993, en tanto considera que el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó y el Tribunal Administrativo del Chocó omitieron el estudio de las normas aplicables al caso, pues el dinero que el Municipio de Quibdó estaba en la obligación de transferir a CODECHOCÓ es el que recaudó por concepto de sobretasa ambiental y no aquel correspondiente a la compensación de impuesto predial para territorios colectivos de comunidades negras que recibe del Ministerio de Hacienda.

La sección primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el dieciséis (16) de septiembre de 2021 dentro del radicado 11001031500020210470700 profirió sentencia que resuelve la acción de tutela en primera instancia en la que dispuso CONCEDER el Amparo del derecho fundamental al debido proceso solicitado por el Municipio de Quibdó, por configurarse la violación al debido proceso por un fallo incongruente, puesto que a su juicio la providencia recurrida “se limita a un estudio general y abstracto de la norma que ordena el pago de porcentaje ambiental, pero nada dice acerca de los dineros que le son compensados al municipio por la existencia en su jurisdicción de territorios colectivos de comunidades negras”.

Por otro lado, también se negó el amparo del derecho al debido proceso por el reproche relativo a la improcedencia de la acción de cumplimiento, en tanto la sala aclaró que la acción de cumplimiento era un medio adecuado para el trámite de las pretensiones invocadas por CODECHOCÓ. En ese sentido, en dicha sentencia se dispuso a ordenar al Tribunal Administrativo del Chocó, proferir una nueva sentencia en la que se pronunciara respecto de los dineros que le son compensados al municipio por la existencia en su jurisdicción de territorios colectivos de comunidades negras, toda vez que, a juicio de la sala, el Tribunal solamente realizo un estudio general y abstracto de la norma que ordena el pago de porcentaje ambiental, sin contemplar dentro de sus consideraciones lo relativo a la normativa que regula la compensación al municipio por la existencia en su jurisdicción de territorios colectivos de comunidades negras.

Inconforme con la decisión del fallo proferido por la sección primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sede de tutela, el municipio de Quibdó interpuso recurso de apelación respecto de la negativa a amparar el derecho fundamental al debido proceso en lo que respecta al defecto procedimental alegado por improcedencia de la acción de cumplimiento.

El anterior recurso fue resuelto el diez (10) de diciembre de 2021 por la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, quien decidió confirmar la sentencia de tutela del 16 de septiembre de 2021 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado en cuanto al defecto procedimental alegado.

El tres (03) de febrero de 2022 el Tribunal Administrativo del Choco dentro del expediente 27001333300320200020101 en cumplimiento de lo dispuesto por el Honorable Consejo de Estado en sede de acción de tutela profirió la Sentencia No. 005, en la que decide nuevamente sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada contra la sentencia No. 158 del 13 de noviembre de 2020, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó que concedió las pretensiones de la demanda en el proceso de acción de cumplimiento.

El Tribunal en sede de apelación dispuso: “MODIFICAR la sentencia No. 158 del 13 de noviembre de 2020 proferida por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. La cual quedará así: “PRIMERO: ACÁTASE por medio de este proveído el fallo de tutela proferido por el Honorable Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera, en su proveído del dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), confirmada mediante sentencia del diez (10) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) por la Sección Tercera- Subsección C, de la misma Corporación, que amparó el derecho fundamental al debido proceso al Municipio de Quibdó.

SEGUNDO: ORDENAR al ALCALDE DEL MUNICIPIO DE QUIBDÓ, si aún no lo ha hecho, que en el término improrrogable de treinta (30) días hábiles a partir de la ejecutoria del presente fallo, en cumplimiento de la obligación que le impone la Ley 99 de 1993, en su artículo 44, el Decreto 1076 de 2015, en sus artículos 2.2.9.1.1.1 y 2.2.9.1.1.5, expida el acto administrativo de reconocimiento y pago y transfiera a la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo del Chocó CODECHOCÓ, el porcentaje por concepto del impuesto predial de su municipio que no podrá ser inferior al 15% ni superior al 25,9%.

TERCERO: RECHAZAR la demanda en cuanto a la pretensión de cumplimiento del artículo 255 de la Ley 1753 de 2015, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. (…)” El seis (06) de abril de 2022 ante el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Quibdó la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo del Chocó – CODECHOCÓ propuso incidente de desacato contra el Municipio de Quibdó, por considerar que el alcalde del Municipio desacató la orden impartida en la sentencia No. 158 del 13 de noviembre de 2020 y modificada por el Tribunal Administrativo del Chocó, en la sentencia No. 005 del 03 de febrero de 2022.

Mediante el cual solicitó: “De conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 99 de 1993, concordante con lo normado en el decreto 1076 de 2015 artículos 2.2.9,1.1.1 y 2.2.9.1.1.51 de manera respetuosa solicito una vez más se ordene al señor Alcalde de Medio Baudó, proceda de manera inmediata a transferir a CODECHOCO, el porcentaje ambiental por recaudó de impuesto predial, del monto recibido como compensación de impuesto predial unificado para municipios con territorios colectivos de comunidades negras reconocido al mencionado ente territorial en las resoluciones 4981 del 14 de diciembre de 2018, 1134 del 11 de abril de 2019 y 1176 del 26 de mayo de 2020, expedidas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público; tal como se ordenó en las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del medio de control que nos ocupa.” Pretensión que posteriormente fue corregida por la apoderada de CODECHOCÓ debido a un error, ya que la pretensión hacía alusión al municipio de Medio Baudó, cuando en realidad se trata del municipio de Quibdó, la cual quedo de la siguiente forma: “En cumplimiento de lo ordenado en las sentencias No. 158 del 13 de noviembre de 2020, proferida por su despacho y confirmada por el Honorable Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, mediante Sentencia 005 del 3 de febrero de 2022, se conmine al MUNICIPIO DE QUIBDÓ, a acatar inmediatamente lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 99 de 1993. concordante con lo normado en el decreto 1076 de 2015 artículos 2.2.9.1.1.1 y 2.2.9.1.1.5 procediendo a transferir a CODECHOCO, el porcentaje ambiental por recaudo de impuesto predial, del monto recibido como compensación de impuesto predial unificado para municipios con territorios colectivos de comunidades negras, reconocido al mencionado ente territorial, en las resoluciones 4981 del 14 de diciembre de 2018, 1134 del 11 de abril de 2019 y 1176 del 26 de mayo de 2020, expedidas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

De igual manera se imponga la correspondiente sanción en contra del señor Alcalde del citado ente territorial, por el desacato a orden judicial.” Mediante auto No. 177 del treinta y uno (31) de mayo de 2022 el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Quibdó dentro del incidente propuesto resolvió sancionar al señor Martin Emilio Sánchez Valencia con multa de dos (02) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en calidad de alcalde Municipal de Quibdó, por desacató de las órdenes impartidas en las sentencias No. 158 del 13 de noviembre de 2020, proferida por ese Despacho Judicial y modificada por la sentencia No. 005 del 03 de febrero de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó. Lo anterior con fundamento en que: “Corresponde examinar entonces, en el presente caso, si con la actitud asumida por la accionada se desentendió la orden impartida en la sentencia nro. 158 de del 13 de noviembre de 2020 y modificado por el Tribunal Administrativo del Chocó, a través de sentencia nro. 005 del 03 de febrero de 2022, o si por el contrario no puede predicarse incumplimiento de las mismas.

Manifiesta la Alcaldía del Municipio de Quibdó, que dio cumplimiento a los fallos proferidos por este Despacho Judicial y el Tribunal Administrativo del Chocó, anexando copia de los comprobantes de las transferencias realizadas a la Corporación Autónoma Regional Para el Desarrollo Sostenible del Chocó (CODECHOCÓ), por concepto de sobre Tasa Ambiental del Predial, correspondiente a los meses de julio a septiembre de 2021 por valor de $289.679.572,00 y por los meses de octubre a diciembre por valor de $291.226.205,00 de la vigencia 2021.

En este punto se debe precisar que la Corporación Autónoma Regional Para el Desarrollo Sostenible del Chocó (CODECHOCÓ), radicó oficio ante la Entidad Accionada, a través del cual solicita el pago de la suma de $11.929.509.997, por concepto compensación predial de comunidades negras; sin embargo, de las pruebas aportadas por el Accionado, se observa que éste, no canceló el monto reclamado por el Accionante, por concepto del porcentaje ambiental de los gravámenes a la propiedad inmueble.” (Énfasis de la Sala) El nueve (09) de agosto de mediante auto interlocutorio No. 316 proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Choco, revocó el auto Interlocutorio No. 177 del 31 de mayo de 2022, mediante el cual el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, sancionó al Dr. MARTÍN EMILIO SÁNCHEZ VALENCIA con multa de dos (02) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por desacato a la orden impartida en la sentencia No 158 del 13 de noviembre de 2020 proferida por dicho despacho, modificada mediante sentencia No. 005 del 03 de febrero de 2022, por ese Tribunal.

En ese sentido, el tribunal dispuso: “REVOCAR la sanción impuesta al doctor MARTIN EMILIO SANCHEZ VALENCIA, en su calidad de Alcalde del Municipio de Quibdó o quien haga sus veces, a través del auto interlocutorio No. 177 del 31 de mayo de 2022, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En firme la presente providencia, devuélvase el expediente al despacho de origen.” La anterior decisión fue tomada con base a que el Tribunal considero que: “(…)El ente accionado demostró, no sólo que está adelantando actuaciones administrativas tendientes a cumplir el fallo proferido el día 13 de noviembre de 2020, por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, modificado el 03 de febrero de 2022, por ésta Corporación, sino que además ejecutó acciones concretas, tales como pagos y transferencias cuyo abono logró constatar la Sala se hizo efectivo a favor de la Corporación Autónoma para el Desarrollo Regional del Chocó-CODECHOCÓ, entre el 21 de octubre de 2021 y el 16 de febrero de 2022, todos por concepto de sobretasa ambiental de predial, objeto de la orden de cumplimiento impartida en la sentencia cuyo acatamiento se exige en el asunto de la referencia. Es de advertir que no obstante CODECHOCÓ, allegar, en su escrito de incidente oficio mediante el cual se pone de presente una serie de facturas de fecha 2019, 2020, 2021 y 2022, que a su juicio el Municipio de Quibdó no ha hecho efectivas, transfiriendo la suma que por concepto de impuesto predial el ente municipal adeuda a dicha Corporación regional, para la Sala es claro que el municipio de Quibdó al haber objetado el contenido de dichas facturas, y explicado las razones por las cuales, a su juicio fueron emitidas equivocadamente, deben las partes con los soportes que no fueron allegados a este proceso, verificar los aspectos que se enmarcan precisamente dentro de la orden impartida en el fallo de cumplimiento y en el marco de las motivaciones en él contenidas, sin que dicha verificación, cuya carga la Sala en esta oportunidad traslada a las misma partes, por carencia de pruebas, implique desconocer la intención de pago que conforme a lo que resultó probado se demostró en este asunto, por parte del municipio de Quibdó, con los respectivos soportes de egreso y comprobantes de pago analizados.

A lo anterior debe sumarse y dejar claro la Sala que sobre la compensación del impuesto predial en territorios colectivos de comunidades negras que trata el artículo 255 de la Ley 1753 de 2015, el Tribunal rechazó tal pretensión, lo cual sobre ésta no puede predicarse incumplimiento, tal como lo dejó expuesto, la parte incidentada en su escrito de contestación del incidente de la referencia. La anterior situación lleva a la Sala a concluir que se superó, por lo menos, parcialmente el hecho que originó el incidente de desacato y, por lo tanto, la Sanción impuesta pierde razón de ser, en el entendido que, el ente accionado demostró a través de hechos y actuaciones concretas que está cumpliendo con el fallo constitucional.” (Énfasis propio).

Fundamentos de la Solicitud El tutelante, luego de exponer los hechos que consideró relevantes y hacer un análisis respecto de los requisitos que ha desarrollado la jurisprudencia para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, consideró que la autoridad judicial accionada al proferir el auto interlocutorio No. 316 incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico y por defecto sustantivo o material, vulneración que desarrolló en dos cargos.

En primer lugar, a juicio del accionante “el Tribunal accionado incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico, al apoyar su decisión en una mirada distorsionada de la realidad del caso que nos ocupa, dando por hecho situaciones que realmente no están acreditadas en el expediente (…)” Siguiendo con la misma línea, señalo que: “sin que obre prueba el expediente, que evidencie que el municipio de Quibdó, ha transferido a CODECHOCO, el porcentaje ambiental del impuesto predial de que trata el artículo 44 de la Ley 99 de 1993, en relación con lo solicitado mediante oficios de fecha 12 de febrero, 03 de diciembre de 2018 y 01 de junio de 2020, el Tribunal accionado, procedió a revocar lo ordenado por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, pasando por alto que el alcalde del ente territorial en mención, no ha cumplido con la orden judicial.” Por otra parte, el tutelante considera que él tribunal incurre en una vía de hecho, tanto por defecto fáctico, como por defecto material o sustantivo al disponer en la providencia que: “(…) A lo anterior debe sumarse y dejar claro la Sala que sobre la compensación del impuesto predial en territorios colectivos de comunidades negras que trata el artículo 255 de la Ley 1753 de 2015, el Tribunal rechazó tal pretensión, lo cual sobre ésta no puede predicarse incumplimiento, tal como lo dejó expuesto la parte incidentada en su escrito de contestación del incidente de la referencia. (…)””.

Según la tutelante, lo anterior constituye una vía de hecho por tener en cuenta que “(…) JAMÁS se elevó pretensión, solicitando el cumplimiento del artículo 255 de la Ley 1753 de 2015, ni mucho menos el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, ordenó en su sentencia, que se acatara dicho artículo (…)” En el desarrollo de ese cargo, el accionante expone que debido a que el tribunal se pronunció respecto la compensación por predial a territorios colectivos de comunidades negras, amerita un pronunciamiento por parte de CODECHOCO, al encontrarlo violatorio del artículo 317 de la Constitución y el artículo 44 de la Ley 99 de 1993 y enfatiza que: “es imperativa la obligación que tienen los municipios del país, de transferir a las Corporaciones Autónoma Regionales de su jurisdicción, un porcentaje ambiental sobre lo recaudado por impuesto predial, porcentaje entre otras cosas, que tiene una destinación especifica, que no es otra que la protección del medio ambiente y los recursos naturales; en este sentido es claro que si el municipio de Quibdó pudiera cobrar el impuesto predial de manera directa a las comunidades negras e indígenas de su jurisdicción, sencillamente debía también transferir el porcentaje ambiental del impuesto predial, lo cual no cambia con la figura de la compensación del impuesto predial” Trámite procesal de la acción Una vez admitida la acción de tutela en primera instancia se ordenó la notificación de la autoridad accionada.

Además, de vincular conforme a lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, al Municipio de Quibdó, por intermedio de su alcalde municipal, como entidad accionada dentro del asunto ordinario; así como al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Quibdó, quien mediante Auto Interlocutorio No. 177 del 31 de mayo de 2022, resolvió en primera instancia el incidente de desacato; para que se pronunciaran sobre el contenido de la acción de amparo impetrada.

Intervenciones: Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes intervenciones: El Tribunal Administrativo del Chocó, por intermedio de la Magistrada Mirtha Abadía Serna, luego de exponer los fundamentos de la decisión aquí controvertida, solicitó declarar improcedente el mecanismo constitucional, ya que lo pretendido por el accionante no configura una vía de hecho, al señalar que “la tutela es absolutamente excepcional en tanto que la seguridad jurídica y el respeto al debido proceso impiden el carácter temporal de tales decisiones, un proceder en contrario sería considerar la tutela como última instancia de todos los procesos y acciones” Resalta que no se vulnero el derecho al debido proceso tal como alega la tutelante, “en tanto se surtió el trámite que en derecho corresponde.

Además de insistir que “la acción de tutela contra providencias debe mantenerse en un ámbito reducido y estrecho, para aquellos casos excepcionales en que han fracasado las instancias de corrección internas del proceso para preservar los derechos fundamentales, es decir, cuando la decisión del juez natural resulta radicalmente contraria a los valores y principios de la Carta”.

Así mismo, respecto de la vulneración del derecho al acceso efectivo a la administración de justicia señaló que no le asiste razón al accionante teniendo en cuenta que “En el presente asunto, la parte accionante obtuvo una solución de fondo, pronta, cumplida y eficaz al acudir a la jurisdicción a través de la acción de cumplimiento, ergo, no existe vulneración del derecho invocado”.

La alcaldía del Municipio de Quibdó por medio de la apoderada Lais Yesenia Quinto Mena, solicitó negar lo pretendido por el tutelante, comoquiera que “no tiene vocación de prosperidad por carecer de los soportes normativos para que se pueda acceder a la misma, en vista que el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó logró evidenciar que el Municipio de Quibdó si ha venido realizado los pagos correspondientes a las tasas ambientales como consecuencia de impuesto predial y dineros obtenidos por predial de los resguardos indígenas; pues en ello se centran los órdenes del fallo; no el cálculo que erradamente efectúa CODECHOCÓ incluyendo valores pertenecientes al predial afro, compensación que se reitera, no existe dentro del ordenamiento jurídico ley que ordene el pago de sobretasa ambiental sobre la compensación que se recibe por territorios colectivos de comunidades negras” CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por el señor Arnold Alexander Rincón López en calidad de Director General de la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó – CODECHOCÓ, de conformidad con lo establecido en la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. Planteamiento En primer lugar, esta colegiatura advierte que el estudio de esta acción constitucional se limitará a los reproches respecto del interlocutorio No. 0316 del 09 de agosto de 2022 que resuelve el incidente de desacato propuesto por CODECHOCÓ. Mediante dicha providencia el Tribunal revocó la sanción impuesta por el a quo al doctor Martin Emilio Sánchez Valencia, en su calidad de Alcalde del Municipio de Quibdó, donde se había declarado el desacató de la orden impartida en la sentencia No. 158 del 13 de noviembre de 2020 y modificada por el Tribunal Administrativo del Chocó, en la sentencia No. 005 del 03 de febrero de 2022.

La Sala encuentra que son dos (2) los reproches con fundamento en los cuales se interpuso la acción de tutela de la referencia, a saber: (i) el ateniente a que el tribunal accionado incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico, al apoyar su decisión en una mirada distorsionada de la realidad del caso que nos ocupa, dando por hecho situaciones que realmente no están acreditadas en el expediente, y (ii) que se incurre en una vía de hecho, tanto por defecto fáctico como por defecto material o sustantivo, cuando el auto señala que el Tribunal rechazó la pretensión sobre la compensación del impuesto predial en territorios colectivos de comunidades negras que trata el artículo 255 de la Ley 1753 de 2015, por cuanto según la accionante jamás se elevó tal pretensión, solicitando el cumplimiento del artículo 255 de la Ley 1753 de 2015.

En consecuencia, corresponde a la sala determinar si el tutelante cumplió con los requisitos que han sido desarrollados por la jurisprudencia para la procedencia de acción de tutela contra providencias judiciales, además, establecer si en el caso concreto, se presenta una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica advertidos por el accionante.

Para el efecto se estudiará: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, (ii) estudio del caso concreto, y (iii) conclusiones. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La jurisprudencia constitucional ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas desde la Sentencia C-590 de 2005, en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. En ese sentido, recientemente, la Corte Constitucional ha indicado que, en el análisis de las causales generales de procedencia en contra de providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar lo siguiente: que se acredite la legitimación en la causa (artículos 5, 10 y 13, Decreto-Ley 2591 de 1991) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela, ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado. que se cumpla con el requisito de inmediatez, es decir que la tutela se promueva en un plazo razonable; que se identifique de forma clara, detallada y comprensible los hechos que amenazan o afectan los derechos fundamentales en cuestión y que, si existió la posibilidad, ellos hayan sido alegados en el trámite procesal;  que se cumpla con el requisito de subsidiariedad, esto es que el interesado acredite que agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, salvo que pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable o los medios de defensa judicial existentes no sean idóneos o eficaces para evitarlo. que la cuestión planteada sea de evidente relevancia constitucional, lo que exige que el caso trate sobre un asunto de rango constitucional y no meramente legal o económico; que cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la decisión judicial cuestionada, es decir que si tal error no hubiere ocurrido el alcance de la decisión hubiese sido sustancialmente distinto.

Por lo tanto, se han establecido, como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos generales: i) que acredite legitimación en la causa, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; iv) que se identifique de forma clara, detallada y comprensible los hechos que amenazan o afectan los derechos fundamentales en cuestión; v) subsidiariedad, es decir, que se haya agotado los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado, y, vi) relevancia constitucional.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, de encontrarse cumplidos esos parámetros, corresponder al juez de tutela determinar si se reúnen al menos una de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

La Corte Constitucional ha sido enfática que la providencia accionada debe adolecer de defectos graves que hacen que la decisión sea incompatible con la Constitución y genere una transgresión de los derechos fundamentales. Sobre el particular, a partir de la Sentencia C-590 de 2015, recientemente reiterada en sentencia SU215 de 2022, la Corte precisó que la tutela se concederá si se acredita la existencia de al menos uno de los siguientes defectos: defecto orgánico, que se genera cuando la sentencia acusada es expedida por un funcionario judicial que carecía de competencia;  defecto procedimental absoluto, que se produce cuando la autoridad judicial actuó por fuera del procedimiento establecido para determinado asunto; defecto fáctico, que se presenta cuando la providencia acusada tiene problemas de índole probatorio, como la omisión del decreto o práctica de pruebas, la valoración de pruebas nulas de pleno derecho o la realización indebida y contraevidente de pruebas existentes en el proceso;  defecto material o sustantivo, que ocurre cuando la decisión judicial se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una clara contradicción entre los fundamentos de la decisión; error inducido, que se genera cuando la autoridad judicial vulnera los derechos fundamentales del afectado producto de un error al que ha sido inducido por factores externos al proceso, y que tienen la capacidad de influir en la toma de una decisión contraria a derecho o a la realidad fáctica probada en el caso; decisión sin motivación, que supone que el juez no cumplió con su deber de expresar los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión; desconocimiento del precedente, que se genera cuando frente a un caso con los mismos hechos una autoridad se aparta de los procedimientos establecidos por los tribunales de cierre (precedente vertical) o por los dictados por ellos mismos (precedente horizontal), sin cumplir con la carga de justificar de forma suficiente y razonada por qué se cambia de precedente; violación directa de la Constitución, que se genera cuando una providencia judicial desconoce por completo un postulado de la Constitución, le atribuye un alcance insuficiente o lo contradice.

En consecuencia, una vez se verifique el cumplimiento de los requisitos generales y de al menos una de las causales especificas corresponde al juez constitucional adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá tener en cuenta que la jurisprudencia constitucional ha señalado que: “Las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada.

Esto implica que el juez de tutela debe restringir su análisis únicamente a los argumentos propuestos por el accionante, además de verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedencia. Si el juez constata alguna irregularidad debe comprobar que sea grave y de una entidad tal que amerite la intervención urgente del juez de tutela” De esta manera, se procederá al análisis del caso en concreto para verificar si en el caso bajo estudio se configura la totalidad de las causales generales y por lo menos de una de las causales especificas para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

Estudio del caso concreto Teniendo en cuenta las reglas generales establecidas por la Corte Constitucional en materia de tutela contra providencias judiciales, esta sala pasa a estudiar el caso concreto. Como se indicó, se iniciará con el estudio de los requisitos generales de procedencia y solo si estos se superan continuará con el análisis de los requisitos específicos.

De las Causales Generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial: Sobre el cumplimiento de los requisitos generales, la sala observa lo siguiente: Primero, se acreditó el requisito de legitimación en la causa por activa, pues la acción de tutela fue promovida por CODECHOCÓ, quien es la Entidad promotora del incidente de desacato resuelto mediante el Auto interlocutorio No. 0316 del 09 de agosto de 2022, reprochado por medio de la presente acción de tutela.

Igualmente, se verifica que la accionante actúa por intermedio de Arnold Alexander Rincón López en calidad de Director General de la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó – CODECHOCÓ, quien acude a la presente acción a través de apoderado judicial, en procura de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso efectivo a la administración de justicia y seguridad jurídica de CODECHOCÓ, los cuales el actor estima vulnerados por cuenta de la mencionada decisión del Tribunal Administrativo del Chocó. Asimismo, se cumplió con el requisito de legitimación en la causa por pasiva, ya que la solicitud de amparo se formuló en contra de la autoridad judicial que profirió la providencia a la que se le atribuye la violación de los derechos fundamentales de la accionante.

Segundo, la providencia judicial cuestionada no es una sentencia de tutela, no es una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional y no resuelve el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado. En este caso, la acción de tutela promovida por CODECHOCÓ se dirige frente al Auto interlocutorio No. 0316 del 09 de agosto de 2022, el cual puso fin a un incidente de desacato respecto de una acción de cumplimiento, razón por la cual esta causal también se encuentra satisfecha.

Tercero, la acción de tutela cumplió con el requisito de inmediatez, pues se interpuso en un término oportuno y razonable. En este caso la providencia se profirió el 09 de agosto de 2022. Por su parte, la acción de tutela se interpuso el 17 de agosto de 2022, es decir, en un término razonable que no supera los seis (6) meses, plazo que la Corte Constitucional ha considerado como razonable a efectos de validar la inmediatez en lo que a la interposición de la acción de tutela se refiere.

Cuarto, la tutela presentada por CODECHOCÓ identifica los derechos fundamentales que se estiman vulnerados, y describe los hechos que generaron la alegada vulneración, dejando claro que fue posible alegarlos dentro del trámite procesal. Quinto, la sala considera que se cumplió con el requisito de subsidiariedad, puesto que no existe un mecanismo judicial ordinario o extraordinario al alcance de la accionante, para que pueda plantear los cuestionamientos expuestos, toda vez que el Auto interlocutorio No. 0316 del 09 de agosto de 2022, objeto de reproche, pone fin al trámite del incidente de desacato, agotando en ese punto todas las vías ordinarias para la protección de los derechos que el actor consideró vulnerados.

Finalmente, en relación con el requisito de relevancia constitucional la sala estima que NO se satisface, toda vez que, de la solicitud de protección constitucional, de las pruebas y de los pronunciamientos obrantes en el expediente, no se evidencia una violación flagrante del orden constitucional, tampoco que exista un yerro que de corregirse produzca un cambio en el sentido de la decisión, lo que resulta claro es un intento por controvertir el fondo de la decisión adoptada por vía de acción de tutela como si esta se tratase de un mecanismo de impugnación ordinario de las providencias judiciales, lo cual no es una finalidad que se acompase con el requisito de relevancia constitucional exigido por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

Dicho esto, se advierte que en la sentencia de unificación SU215 de 2022 la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial: “(…) el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.

De esta manera, el alto tribunal constitucional precisó con claridad que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un mecanismo de corrección o revisión del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

En consecuencia, el juez constitucional debe procurar por: “(…) lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución.” En la misma línea, la Corte Constitucional refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: “(…) (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal” De ese modo, la Corte Constitucional en aras de dar claridad para determinar si una acción de tutela en contra de una providencia judicial cumple con el presupuesto de relevancia constitucional señalo una serie que criterios que el Juez Constitucional debe analizar, los cuales son: “En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional.

(…) En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica. (…) Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal.” En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales.” En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental.

(…) Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales. Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal.” (énfasis de la sala) Adicionalmente, se ha determinado que “la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental”.

Es decir, no solo basta con enunciar los derechos fundamentales afectados, sino que va mucho más allá, toda vez que supone que el accionante justifique razonablemente la existencia de la vulneración o restricción desproporcionada del derecho fundamental alegado. En síntesis, según la jurisprudencia Constitucional, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la acción de tutela se utilice de tal manera, que se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales.

Para determinar si este requisito se cumple a la luz de lo señalado en la sentencia SU215 de 2022, el juez debe analizar: que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales.

Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. A la luz de los criterios mencionados, la sala observa que, frente a los cargos de propuestos no se acredita el requisito de relevancia constitucional, puesto que la accionante no explicó cómo mediante la concesión de la acción constitucional se ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política; o en su caso, como se estarían vulnerando y en consecuencia se debería proteger el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, y a la seguridad jurídica que se alegan como vulnerados.

Por el contrario, al analizar el escrito de tutela, se evidencia, de las peticiones elevadas por la accionante, que el objeto de esta acción es la persecución de la resolución de una controversia netamente económica, relativa a si el municipio de Quibdó debe o no girar parte de los recursos que recibe por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público como compensación por no recaudo del impuesto predial correspondiente a los inmuebles ocupados por comunidades afro, situación está que fue resuelta con suficiencia por parte del Tribunal Administrativo de Chocó. En línea con lo anterior, se pone de presente que la accionante se limitó a mencionar que “el problema jurídico puesto a consideración tiene relevancia constitucional, pues, advierte los errores en los que incurre la autoridad accionada, al desconocer el mandato del artículo 317 superior en consonancia con el artículo 44 de la Ley 99 de 1993”.

En ese sentido, la sala no advierte cual es la justificación que supondría la relevancia constitucional de la supuesta vulneración a los derechos fundamentales, cuando no se desarrolla ni siquiera sumariamente como la providencia del Tribunal Administrativo del Chocó vulnero los derechos fundamentales al debido proceso, administración de justicia y seguridad jurídica.

En el mismo sentido, la tutelante únicamente cita el artículo 317 de la Norma superior referente a la habilitación constitucional para gravar la propiedad inmueble y el artículo 44 de la Ley 99 de 1993 referente al Porcentaje Ambiental de los Gravámenes a la Propiedad Inmueble, esperando que se tutelen unos derechos fundamentales de los cuales no se aprecia vulneración, toda vez que la jurisprudencia constitucional ha sido clara en determinar que debe acreditarse un desconocimiento del núcleo esencial de los derechos fundamentales para la procedencia de una protección constitucional.

Del núcleo esencial de los derechos fundamentales invocados: A este respecto, se precisa que la jurisprudencia constitucional ha definido el núcleo esencial del derecho al debido proceso como la posibilidad de “hacer valer ante los jueces derechos e intereses de las personas, mediante la defensa contradictoria, y de obtener, en fin, una respuesta fundada en derecho”.

Lo anterior conlleva a concluir que el debido proceso implica el acatamiento y sujeción del poder judicial a un trámite preestablecido por la Ley, el análisis de la situación problemática sometida a su conocimiento y la resolución de esta de conformidad con lo previsto en la Ley. Lo cual en forma alguna implica que en todos los casos la efectividad de este derecho se refiera a la obtención de una decisión favorable a los intereses del accionante.

Ahora, frente a la protección del derecho de acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional ha señalado que esta tiene dos dimensiones: “(i) la posibilidad de acudir ante un juez o tribunal a presentar las pretensiones para la protección de sus derechos o intereses y (ii) que dicho acceso a la justicia sea efectivo, al obtener la resolución de fondo de las pretensiones presentadas y que la misma se pueda hacer efectiva a través de su correcta ejecución.” Por lo cual, el acceso a la administración de justicia “implica que la persona que acude obtenga una solución de fondo pronta, cumplida y eficaz” Y, en lo que respecta a la seguridad jurídica, esta ha sido entendida por la Corte Constitucional, en sentencia SU072 de 2018 como “una condición necesaria de la realización de un orden justo y de la efectividad de los derechos y libertades de los ciudadanos, dado que solo a partir del cumplimiento de esa garantía podrán identificar aquello que el ordenamiento jurídico ordena, prohíbe o permite”.

Con base en lo anterior, se reitera que de la argumentación expuesta por el tutelante no se justificó como el Auto interlocutorio No. 0316 del 09 de agosto de 2022 vulnero los derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia o la seguridad jurídica, puesto que: En lo que se refiere al debido proceso, no se acreditó el acaecimiento de una irregularidad procesal que afectase algún derecho sustancial del accionante, por el contrario, tal como se evidencia del expediente se siguieron los procedimientos y se agotaron las instancias legalmente previstas tanto para la acción de cumplimiento como para el trámite del incidente de desacato.

En lo que refiere al derecho de acceso a la administración de justicia, tampoco se aprecia la ausencia de una solución de fondo, cumplida y eficaz que permita a este Juez Constitucional entrar a analizar tal vulneración a tal derecho, de manera que en cuanto a este derecho tampoco se cumplen los presupuestos que ha decantado la Jurisprudencia Constitucional como definitorios de su núcleo esencial.

Por último, respecto de la presunta vulneración del derecho a la seguridad jurídica, no se observa motivo alguno que conduzca a la sala a determinar la afectación de dicho principio, toda vez que en el escrito de tutela solo se enuncia como vulnerado, sin desarrollar al menos un argumento que permita evidenciar su vulneración; o la forma en que el Auto interlocutorio No. 0316 del 09 de agosto de 2022 impide a los ciudadanos o a la administración identificar aquello que el ordenamiento jurídico les ordena, prohíbe o permite respecto de la forma en que deben disponerse los recursos por compensación predial de comunidades afro que gira a los municipios el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Lo anterior significa, entonces, que en criterio de esta sala no se cumplió con la carga argumentativa que la jurisprudencia constitucional exige para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En consecuencia, de lo expuesto en el escrito de tutela, se colige que el tutelante tiene como propósito utilizar la acción de tutela para modificar una decisión judicial que fue desfavorable a la accionante, por cuanto pretende que el juez constitucional asuma el papel de juez natural de la causa para estudiar el fondo de una controversia económica valiéndose de una supuesta vulneración de derechos fundamentales, situación que se encuentra prohibida para el Juez Constitucional, toda vez que como se ha mencionado, el juez de tutela tiene vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada.

Por lo anterior, no se advierte que el caso tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar o determinar el alcance de la Constitución o de un derecho fundamental por lo que carece de relevancia constitucional y en consecuencia se debe declarar la improcedencia de la presente acción de tutela por no encontrarse acreditada la totalidad de los requisitos generales de procedencia de la acción constitucional.

De las Causales Específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial alegadas por el accionante: Como ya se mencionó, la sala ha sido clara en señalar que el asunto carece de relevancia constitucional con base en lo dispuesto en el acápite anterior. Pese a lo anterior, en gracia de discusión, se procederá a realizar un estudio respecto de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales invocadas por la tutelante, para dar claridad sobre lo discutido.

La sala observa que, la accionante señaló las siguientes causales de procedencia especifica de la acción de tutela contra providencia judicial: (i) defecto factico por cuanto el Tribunal Administrativo del Chocó sustento su decisión con una mirada distorsionada de la realidad del caso que nos ocupa, dando por hecho situaciones que realmente no están acreditadas en el expediente.” Y, (ii) defecto material o sustantivo cuando la providencia señala que el Tribunal rechazó la pretensión sobre la compensación del impuesto predial en territorios colectivos de comunidades negras que trata el artículo 255 de la Ley 1753 de 2015, pues según la acciónate jamás se elevó la pretensión de cumplimiento del artículo 255 de la Ley 1753 de 201.

Dicho esto, la sala encuentra que no se acredita el cumplimiento de los elementos desarrollados por la jurisprudencia constitucional respecto del defecto sustantivo, ya que, a la luz de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el defecto factico que habilita la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se configura cuando: “Existen fallas sustanciales en la decisión de la autoridad competente, atribuibles a la actividad probatoria, que comprende el decretarlas, practicarlas y valorarlas.

Dichas deficiencias, en efecto, pueden producirse como consecuencia de: la falta de decreto y práctica de pruebas conducentes a la solución del caso; la errada valoración de las pruebas allegadas al proceso, esto es, una interpretación errónea de las mismas y la valoración de pruebas que son nulas de pleno derecho o totalmente inconducentes, es decir, ineptitud o ilegalidad de la prueba.

En todo caso, para que la acción proceda por defecto fáctico, el error en el juicio valorativo de las pruebas debe ser ostensible, flagrante y manifiesto, con incidencia directa en la decisión que se cuestiona.” (énfasis de la sala) En el caso bajo estudio, el accionante sostiene que la decisión adoptada en el auto interlocutorio No. 0316 del 09 de agosto de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo del Chocó, en sede de incidente de desacato “se apoyó en una mirada distorsionada de la realidad, dando por hecho situaciones que realmente no están acreditadas en el expediente” lo que, en su sentir, configura una vía de hecho por error fáctico que debe ser corregida en sede de tutela.

En ese contexto la sala considera pertinente pronunciarse sobre el asunto, en aras de establecer si se configura el defecto factico alegado. En virtud de lo anterior, se pone de presente que el incumplimiento o desacato se debía analizar respecto de lo resuelto en la sentencia No. 005 del tres (03) de febrero de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó que puso fin al proceso de acción de cumplimiento instaurado por CODECHOCO en contra del Municipio de Quibdó. En dicha providencia se dispuso: “MODIFICAR la sentencia No. 158 del 13 de noviembre de 2020 proferida por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. La cual quedará así: “PRIMERO: ACÁTASE por medio de este proveído el fallo de tutela proferido por el Honorable Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera, en su proveído del dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), confirmada mediante sentencia del diez (10) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) por la Sección Tercera- Subsección C, de la misma Corporación, que amparó el derecho fundamental al debido proceso al Municipio de Quibdó.

SEGUNDO: ORDENAR al ALCALDE DEL MUNICIPIO DE QUIBDÓ, si aún no lo ha hecho, que en el término improrrogable de treinta (30) días hábiles a partir de la ejecutoria del presente fallo, en cumplimiento de la obligación que le impone la Ley 99 de 1993, en su artículo 44, el Decreto 1076 de 2015, en sus artículos 2.2.9.1.1.1 y 2.2.9.1.1.5, expida el acto administrativo de reconocimiento y pago y transfiera a la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo del Chocó CODECHOCÓ, el porcentaje por concepto del impuesto predial de su municipio que no podrá ser inferior al 15% ni superior al 25,9%.

TERCERO: RECHAZAR la demanda en cuanto a la pretensión de cumplimiento del artículo 255 de la Ley 1753 de 2015, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. (…)” Por lo anterior, para que se configure el defecto fáctico alegado, se requería entonces que existieran “fallas sustanciales en la decisión de la autoridad competente, atribuibles a la actividad probatoria, que comprende el decretarlas, practicarlas y valorarlas”.

Es decir, que en sede de incidente no se hubiese decretado, practicado o valorado adecuadamente las pruebas sobre el cumplimiento o incumplimiento de la sentencia No. 005 del tres (03) de febrero de 2022. En tal caso, antes de declarar el desacato, el juzgador debía comparar lo resuelto en el numeral segundo de la sentencia No. 005 proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó con los medios de prueba obrantes en el expediente respecto de su cumplimiento o incumplimiento, es decir, se debía verificar si el Municipio de Quibdó dio cumplimiento a la obligación de transferir los recursos correspondientes a la sobretasa ambiental contenida en el artículo 44 de la Ley 99 de 1993, y los artículos 2.2.9.1.1.1 y 2.2.9.1.1.5 el Decreto 1076 de 2015.

En tanto que, la discusión sobre las trasferencias que realiza el Ministerio de Hacienda con ocasión de lo que perciben los Municipios por concepto de compensación de predial de territorios colectivos de comunidades negras, ya había sido resuelta, puesto que en la sentencia No. 005 del tres (03) de febrero de 2022 se decidió RECHAZAR la demanda, en lo que respecta a la pretensión de cumplimiento del artículo 255 de la Ley 1753 de 2015, por lo que en sede de incidente no se debía analizar esto, toda vez que no había obligación declara en sede judicial de transferir a CODECHOCÓ recursos provenientes de la compensación que recibe el Municipio por los territorios colectivos de comunidades negras.

Del examen anterior, encuentra esta sala que no se configuro el defecto factico alegado, puesto que el Tribunal en sede de incidente realizó un análisis probatorio adecuado del material probatorio obrante (los respectivos soportes de egreso y comprobantes de pago) y determinó que se había cumplido con las trasferencias de la sobretasa ambiental contenida en el artículo 44 de la Ley 99 de 1993.

Además de señalar que no se podría predicar incumplimiento del Municipio al no transferir a CODECHOCÓ recursos provenientes de la compensación del impuesto predial que recibe por los territorios colectivos de comunidades negras, toda vez que el numeral tercero de la sentencia No. 005 del tres (03) de febrero de 2022 rechazó tal pretensión y por ello, no podría predicarse incumplimiento alguno. De modo semejante, respecto del defecto factico y material o sustantivo alegado por la tutelante, en relación a lo plasmado en el auto recurrido, al disponer que “A lo anterior debe sumarse y dejar claro la Sala que sobre la compensación del impuesto predial en territorios colectivos de comunidades negras que trata el artículo 255 de la Ley 1753 de 2015, el Tribunal rechazó tal pretensión, lo cual sobre ésta no puede predicarse incumplimiento, tal como lo dejó expuesto la parte incidentada en su escrito de contestación del incidente de la referencia”.

Lo anterior pues, según el escrito de acción de tutela “JAMÁS se elevó pretensión, solicitando el cumplimiento del artículo 255 de la Ley 1753 de 2015” y “no comprendemos las razones por las cuales el Tribunal accionado, dirigió su argumentación en tal sentido, pues es evidente que CODECHOCO, no podía solicitar como en efecto no lo hizo, que se ordenara el cumplimiento del artículo 255 de la Ley 1753 de 2015, dado que esa norma no establece ninguna orden perentoria que deba cumplir el municipio de Quibdó en favor de CODECHOCO”.

(énfasis del tutelante) A este respecto, se recuerda que la Jurisprudencia Constitucional ha dispuesto que el defecto sustantivo se configura en los siguientes eventos: cuando el fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto (…); cuando la aplicación de una norma requiere interpretación sistemática con otras que no son tenidas en cuenta y resultan necesarias para la decisión adoptada; por aplicación de normas constitucionales, pero no aplicables al caso concreto (…); porque la providencia incurre en incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión; cuando se aplica una norma cuya interpretación desconoce una sentencia con efectos erga omnes (…); por aplicación de normas abiertamente inconstitucionales (…); con una insuficiente sustentación o justificación de la actuación que afecte derechos fundamentales; cuando se desconoce el precedente judicial sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación que hubiese permitido una decisión diferente o cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que se solicite su declaración por alguna de las partes en el proceso.

En vista que el tutelante argumenta un defecto material o sustantivo, en relación a lo plasmado en el auto recurrido, al disponer que “A lo anterior debe sumarse y dejar claro la Sala que sobre la compensación del impuesto predial en territorios colectivos de comunidades negras que trata el artículo 255 de la Ley 1753 de 2015, el Tribunal rechazó tal pretensión, lo cual sobre ésta no puede predicarse incumplimiento, tal como lo dejó expuesto la parte incidentada en su escrito de contestación del incidente de la referencia”.

Esta sala encuentra que dicho cargo no se puede encuadrar en las causales que ha desarrollado la jurisprudencia Constitucional respecto del defecto material o sustantivo anteriormente enunciadas ya que se fundó en las normas correspondientes. De esta manera, se expone que lo cierto es que, a juicio de esta sala, no se desplego la carga argumentativa para la prosperidad de dicho defecto, y en consecuencia no se acreditó el cumplimiento de al menos una de las causales específicas de procedencia para la prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales establecidas por la Jurisprudencia Constitucional.

Por el contrario, al analizar escrito de tutela, que menciona: “EN CONCLUSIÓN es imperativa la obligación que tienen los municipios del país, de transferir a las Corporaciones Autónoma Regionales de su jurisdicción, un porcentaje ambiental sobre lo recaudado por impuesto predial, porcentaje entre otras cosas, que tiene una destinación especifica, que no es otra que la protección del medio ambiente y los recursos naturales; en este sentido es claro que si el municipio de Quibdó pudiera cobrar el impuesto predial de manera directa a las comunidades negras e indígenas de su jurisdicción, sencillamente debía también transferir el porcentaje ambiental del impuesto predial, lo cual no cambia con la figura de la compensación del impuesto predial, toda vez, que aquí en últimas lo que sucede, es que el estado colombiano frente a esos sujetos de especial protección (comunidades negras e indígenas), por disposición expresa del legislador, se hace cargo de pagar a los municipios, lo que estos deberían recaudar si le cobraran de manera directa el impuesto predial a estas comunidades” En ese sentido, a juzgar por lo expuesto, lo que el tutelante pretende es que en sede de tutela se vuelva a discutir la controversia relativa a los conceptos que componen las transferencias que deben hacer los entes Municipales y Distritales a las Corporaciones Autónomas Regionales en cumplimiento del artículo 44 de la Ley 99 de 1993, y los artículos 2.2.9.1.1.1 y 2.2.9.1.1.5 el Decreto 1076 de 2015.

Sin embargo, esta sala es enfática en resaltar que los jueces de tutela no pueden ocupar el lugar del juez natural, teniendo en cuenta que la acción de tutela no es una tercera instancia, como ha sido decantado por la jurisprudencia. En consecuencia, es claro que dicha controversia ya se discutió en el proceso de acción de cumplimiento que concluyo con la sentencia No. 005 del tres (03) de febrero de dos mil veintidós (2022), en la que el Tribunal Administrativo del Chocó dispuso ordenar que el Municipio de Quibdó debía transferir la sobretasa ambiental contenida en el artículo 44 de la Ley 99 de 1993, y los artículos 2.2.9.1.1.1 y 2.2.9.1.1.5 el Decreto 1076 de 2015.

Adicionalmente, en la vía ordinaria se rechazó la pretensión relativa a la compensación del impuesto predial que reciben los Municipios del Ministerio de Hacienda sobre los territorios de comunidades negras, toda vez que el tribunal, en su momento, dispuso rechazar la demanda en cuanto a la pretensión de cumplimiento del artículo 255 de la Ley 1753 de 2015, discusión que no puede analizada y mucho menos reabierta en sede de tutela.

Por lo expuesto, esta sala debe reprochar lo señalado por la tutelante, mencionando que es incongruente el reproche respecto del porqué el tribunal en sede de incidente se pronunció sobre la compensación de la que habla el artículo 255 de la Ley 1753 de 2015 por cuanto, a su juicio, “JAMÁS se elevó pretensión, solicitando el cumplimiento del artículo 255 de la Ley 1753 de 2015”.

Frente a esta postura de la tutelante, señala la sala que en el expediente se evidencia con claridad que la pretensión en el incidente de desacato sí hacía referencia a compensación de que trata el artículo 255 de la Ley 1753 de 2015, puesto que la pretensión formulada en su momento fue la siguiente: “En cumplimiento de lo ordenado en las sentencias No. 158 del 13 de noviembre de 2020, proferida por su despacho y confirmada por el Honorable Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, mediante Sentencia 005 del 3 de febrero de 2022, se conmine al MUNICIPIO DE QUIBDÓ, a acatar inmediatamente lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 99 de 1993. concordante con lo normado en el decreto 1076 de 2015 artículos 2.2.9.1.1.1 y 2.2.9.1.1.5 procediendo a transferir a CODECHOCO, el porcentaje ambiental por recaudo de impuesto predial, del monto recibido como compensación de impuesto predial unificado para municipios con territorios colectivos de comunidades negras, reconocido al mencionado ente territorial, en las resoluciones 4981 del 14 de diciembre de 2018, 1134 del 11 de abril de 2019 y 1176 del 26 de mayo de 2020, expedidas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

De igual manera se imponga lo correspondiente sanción en' contra del señor Alcalde del citado ente territorial, por el desacato a orden judicial.” (énfasis de la sala) De lo anterior se concluye, que CODECHOCÓ, en sede de incidente sí pretendió que el Municipio de Quibdó le transfiriera “, el porcentaje ambiental por recaudo de impuesto predial, del monto recibido como compensación de impuesto predial unificado para municipios con territorios colectivos de comunidades negras”.

Pese a que eso NO se ordenó en la providencia que puso fin a la acción de cumplimiento. En otros términos, lo anterior significa que la accionante, sin citar explícitamente el artículo 255 de la Ley 1753 de 2015, que regula la compensación a la que se ha hecho mención, pretendía bajo una pretensión de carácter general que se sancionara al representante legal de la entidad territorial, por no pagar lo relacionado con el porcentaje ambiental por recaudo de impuesto predial del monto recibido como compensación de impuesto predial unificado para municipios con territorios colectivos de comunidades negras, que tal como se dispuso en la sentencia No. 005 del tres (03) de febrero de dos mil veintidós (2022) NO es una obligación que se le haya impuesto al Municipio por parte del Tribunal Administrativo del Chocó y que ya fue discutido en otra instancia judicial.

Conclusiones Por lo anterior, se declarará la improcedencia de la acción de tutela en contra del auto interlocutorio No. 0316 del 09 de agosto de 2022, en la medida en que, tal y como se advirtió no se acreditó el acaecimiento de la totalidad de las causales generales de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales, así como tampoco el acaecimiento de las causales específicas, por cuanto a juicio de la sala los defectos alegados no se edifican en argumentos de raigambre superior, es decir, el accionante no desplego un ejercicio argumentativo que acreditara efectivamente la vulneración al núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad jurídica, alegados como vulnerados.

Por el contrario, la argumentación desplegada denota una mera inconformidad con el sentido de la decisión y pretende convertir la acción de tutela en una tercera instancia, en la cual se analice nuevamente el fondo de la controversia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Conjueces del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela instaurada por Arnold Alexander Rincón López, en calidad de director general de la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó – CODECHOCÓ, contra el Auto interlocutorio No. 0316 del 09 de agosto de 2022 proferido por el Tribunal Administrativo del Chocó, por las razones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y vinculados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, LUIS FERNEY MORENO CASTILLO Conjuez Ponente CARLOS ALBERTO ATEHORTÚA RÍOS Conjuez HERNANDO HERRERA MERCADO Conjuez Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx