1 Folios 13 a 17 del cuaderno 1. 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Radicación: 25000-23-36-000-2014-01094-01 (55.611) Actor: Irma Yolanda Carrillo de Vargas Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa Asunto: Sentencia Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO – AUSENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que negó las pretensiones de la demanda. Según la demanda, la entidad accionada incurrió en defectuoso funcionamiento de la administración de justicia al adelantar una investigación previa sin dar apertura a la instrucción, la cual terminó con resolución inhibitoria por prescripción de la acción penal.
I. SENTENCIA IMPUGNADA 1. Corresponde a la sentencia del 5 de agosto de 2015, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, negó las pretensiones de la demanda. 2. El anterior proveído decidió la demanda presentada el 1º de febrero de 20131, por la señora Irma Yolanda Carrillo de Vargas, en contra de la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho – la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, cuyas pretensiones, hechos principales y fundamentos de derecho son, los siguientes: Pretensiones 3.
La parte actora pretende la declaración de responsabilidad de las demandadas y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que le fueron causados, con ocasión de las omisiones en que incurrió la Fiscalía 51 Local Delegada ante los Juzgados Promiscuos Municipales de Armero Guayabal (Tolima) Radicación: Actor: Demandado: Referencia: 25000233600020140109401 (55.611) Irma Yolanda Carrillo de Vargas Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Acción de reparación directa 2 Folios 7, 53 y 54 del cuaderno 1. 2 y la Fiscalía 5 Seccional Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Facatativá (Cundinamarca), en la investigación previa adelantada por el hurto de los bienes del causante Aniceto Carrillo Cortés, la cual concluyó con resolución inhibitoria por prescripción de la acción penal. 4.
Por lo anterior, estimó la solicitud indemnizatoria en: i) doce mil ciento cincuenta y cuatro millones setecientos catorce mil doscientos ochenta y cinco pesos ($12.154.714.285) por concepto del lucro cesante derivado de los semovientes hurtados de las haciendas “Maracaibo”, “Netú I” y “Netú II”; ii) trescientos millones de pesos ($300.000.000) por concepto del lucro cesante derivado de la pérdida de bienes muebles, maquinaria, automotores y equipos; iii) setecientos cincuenta millones de pesos ($750.000.000) por concepto del lucro cesante derivado de la sustracción de bienes maderables; iv) mil setecientos treinta y cinco millones de pesos ($1.735.000.000) por concepto del lucro cesante derivado de la pérdida de materiales; v) ochocientos cincuenta millones de pesos ($850.000.000) por concepto de daño emergente; vi) cuatrocientos cincuenta (450) salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de perjuicios morales; y, vii) cuatrocientos cincuenta (450) salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de daño a la vida de relación2.
Hechos 5. Como supuesto fáctico de las pretensiones, la demandante señaló que, el 14 de noviembre de 2003, presentó denuncia en contra de personas indeterminadas por el hurto de aproximadamente 1.400 cabezas de ganado cebú, bienes muebles y enseres ubicados en las haciendas de propiedad de su causante Aniceto Carrillo Cortés. 6.
En el trascurso de las diligencias, el 19 de noviembre de 2003, la Fiscalía 51 Local Delegada ante los Juzgados Promiscuos Municipales de Armero Guayabal, abrió la investigación previa y el 19 de mayo de 2004 profirió resolución inhibitoria, decisión que fue confirmada el 11 de mayo siguiente. 7. El 12 de julio de 2006, la Fiscalía 51 Local de Armero Guayabal revocó la resolución inhibitoria, disponiendo nuevamente la apertura de la investigación preliminar; y, el 27 de noviembre siguiente, remitió las diligencias a la Fiscalía 5 Seccional Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Facatativá. 8.
El 11 de marzo de 2010, la Fiscalía 5 Seccional de Facatativá remitió la actuación a la Fiscalía 51 Local de Armero Guayabal, autoridad que rechazó el asunto por competencia, por lo que, el 6 de mayo siguiente, remitió el expediente a la Fiscalía Seccional ante los Juzgados Penales del Circuito de Lérida (Tolima). Radicación: Actor: Demandado: Referencia: 25000233600020140109401 (55.611) Irma Yolanda Carrillo de Vargas Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Acción de reparación directa 5 Folios 96 a 114 del cuaderno 1. 3 9.
En abril de 2011, la Fiscalía 39 Seccional de Lérida envió el expediente a la Fiscalía 51 Local de Armero Guayabal, indicando que el tipo penal investigado correspondía al delito de abuso de confianza, el cual se encontraba prescrito, y el 20 de junio del mismo año, dicha autoridad profirió resolución inhibitoria por haberse configurado el fenómeno de la prescripción de la acción penal. 10.
Adujo que la pasiva incurrió en defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por cuanto no cumplió con las funciones previstas en la Ley 600 de 2000 consistentes en realizar y coordinar la investigación bajo los principios de eficacia, celeridad y oportunidad y, en su lugar, adelantó trámites y remisiones inocuas, a la vez que incurrió en grandes lapsos de inactividad, todo lo cual permitió que se configurara el fenómeno prescriptivo. 11.
Concluyó que los referidos hechos le ocasionaron los perjuicios materiales e inmateriales ya referidos. La defensa 12. El 1º de octubre de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, admitió la demanda3. Notificado en debida forma el auto admisorio, las demandadas presentaron los siguientes planteamientos de defensa. 13.
La Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que carece de legitimación material en la causa por pasiva, toda vez que la parte actora se limita a reclamar los presuntos perjuicios ocasionados por la Fiscalía General de la Nación4. 14. La Nación – Fiscalía General de la Nación indicó que no incurrió en falla en el servicio, debido a que, en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, dio inicio a la investigación penal correspondiente. 15.
Asimismo, señaló que el daño fue ocasionado por los beneficiarios de la sucesión y por la misma parte actora, pues omitió poner los hechos en conocimiento de la jurisdicción civil, no presentó recursos frente a las decisiones adoptadas por la Fiscalía, como tampoco intervino activamente en la investigación penal o el proceso de sucesión, y menos aún, se constituyó como parte civil.
En consecuencia, propuso la excepción de culpa exclusiva de la víctima5. 16. La Nación – Rama Judicial señaló que carece de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto la parte actora se limita a realizar imputaciones a la Fiscalía General de la Nación, además de lo cual, tampoco tuvo participación en los hechos 3 Folios 62 a 64 del cuaderno 1. 4 Folios 84 a 92 del cuaderno 1.
Radicación: Actor: Demandado: Referencia: 25000233600020140109401 (55.611) Irma Yolanda Carrillo de Vargas Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Acción de reparación directa 4 constitutivos de mora o dilación que concluyeron con la prescripción de la acción penal6. 17. En la audiencia inicial celebrada el 1º de junio de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho y la Rama Judicial, decisión frente a la cual las partes no presentaron recurso7. 18.
Al finalizar la audiencia de pruebas de 25 de junio de 20158, el a quo corrió traslado a las partes para presentar por escrito sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto9. 19. La Nación – Fiscalía General de la Nación reiteró que no existía nexo de causalidad entre su actuar y el supuesto daño, dado a que el mismo era atribuible a la demandante, quien, además, no demostró tener derecho alguno sobre la sucesión del señor Aniceto Carrillo Cortés10. 20.
A su turno, la parte actora insistió en la falla en el servicio imputable a la Fiscalía General de la Nación derivada de su inactividad en la investigación penal, lo cual impidió que los bienes sustraídos ingresaran al patrimonio de la demandante. 21. Además, sostuvo que la condena penal resultaba necesaria para intentar la acción civil de defraudación de la masa patrimonial del causante, por indignidad sucesoral (artículo 1025, núm. 2 del Código Civil) y ocultamiento de bienes de la sociedad (artículo 1824 ibídem)11. 22.
La Nación – Rama Judicial reiteró los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda12. 6 Folios 117 a 124 del cuaderno 1. 7 Folios 144 a 148 del cuaderno 1. 8 Durante la actuación se dispuso como prueba los documentos aportados con la demanda, que comprenden: la denuncia de Edith Miranda Barahona contra Nelly Carrillo Martínez y Marcos Cuervo Truijillo; piezas procesales de la investigación adelantada en contra de personas indeterminadas con base en la denuncia presentada por la señora Irma Yolanda Carrillo; inventarios y avalúos presentados por el doctor Héctor Horacio Vargas, apoderado de la señora Edith del Pilar Miranda Baranoha, en la sucesión de Aniceto Carrillo; inventarios y avalúos presentados por el doctor Juan Germán Parrado Díaz, apoderado de Nelly Patricia Carrillo Martínez y otros, en la sucesión de Aniceto Carrillo; trabajo de partición de 9 de agosto de 2004 elaborado por la auxiliar de la justicia Elsy Yanira Gacharná Forero; providencia de 30 de agosto de 2007, mediante la cual el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Facatativá aprobó el trabajo de partición; acta complementaria a la sucesión de la señora Rosa Emma Martínez de Carrillo; y la constancia de conciliación prejudicial de 18 de diciembre de 2012, proferida por la Procuraduría 146 Judicial para asuntos administrativos.
Así mismo, si bien se decretó oficiar al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Facatativá para que remitiera copia del proceso de sucesión del causante Aniceto Carrillo Martínez, lo cierto es que dicha autoridad no remitió copias del extenso expediente por insuficiencia de recursos (folio 172 del cuaderno 2); además, se citó a interrogatorio de parte a la señora Irma Yolanda Carrillo de Vargas, quien no asistió a la diligencia. 9 Folios 174 a 180 del cuaderno 1. 10 Folios 160 a 162 del cuaderno 1. 11 Folios 181 a del cuaderno 1. 12 Folios 251 a 253 del cuaderno 1.
Radicación: Actor: Demandado: Referencia: 25000233600020140109401 (55.611) Irma Yolanda Carrillo de Vargas Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Acción de reparación directa 19 Folios 319 a 324 del cuaderno principal. 5 23. En esa oportunidad procesal, la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho y el Ministerio Público guardaron silencio.
La decisión 24. Al definir el caso, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, negó las pretensiones de la demanda, por considerar que no se aportó medio probatorio que acreditara el daño consistente en la imposibilidad de acceder al reconocimiento y pago de una indemnización por la aparente pérdida de ganado, bienes muebles y enseres alegado por la parte actora, a raíz de la declaratoria de prescripción de la acción penal. 25.
Sobre el particular, manifestó que no se tenía certeza de la responsabilidad penal de los investigados, ni que, de haberse surtido el proceso habrían sido condenados a indemnizar los supuestos daños causados a la demandante, dado que dicho proceso no superó la etapa instructiva. 26. Asimismo, sostuvo que no se demostró la existencia de la totalidad de los bienes que supuestamente le pertenecían a la demandante, pues el inventario y avaluó aportados con la demanda no corresponden a los que fueron aceptados por el juez que conoció la sucesión; además que, mediante “acta complementaria a la sucesión de la señora Rosa Emma Martínez de Carrillo”, los causahabientes de común acuerdo repartieron el ganado, quedando a paz y salvo por dicho concepto. 27.
Finalmente, indicó que, si bien existió mora en el proceso penal, lo cierto es que la parte actora contribuyó a su causación, toda vez que la resolución inhibitoria de 19 de mayo de 2004 se profirió por falta de ampliación de la denuncia, conducta atribuible a la parte actora; aunado a lo cual, tampoco se vulneró su derecho de acceso a la administración de justicia, dado que, en virtud del recurso interpuesto contra la decisión inhibitoria, se reabrió la etapa instructiva.
En consecuencia, condenó en costas a la parte vencida, advirtiendo sobre su inactividad durante el proceso, por cuanto no asistió a las audiencias inicial y de pruebas13. II. EL RECURSO INTERPUESTO Sustentación del recurso de apelación 28. Inconforme con la decisión anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación por considerar que la tipificación de la conducta punible en la resolución que declaró la prescripción de la acción penal, permitía colegir la obtención de un Radicación: Actor: Demandado: Referencia: 25000233600020140109401 (55.611) Irma Yolanda Carrillo de Vargas Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Acción de reparación directa 19 Folios 319 a 324 del cuaderno principal. 6 resultado favorable a la demandante, dadas las características del sistema penal inquisitivo reglado en la Ley 600 de 2000 –aplicable al sub examine-. 29.
Adicionalmente, anotó que la Fiscalía General de la Nación incurrió en defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora en la adopción de decisiones judiciales, por cuanto omitió adelantar la investigación de oficio, iniciar la etapa instructiva, vincular mediante indagatoria a los presuntos responsables y decretar medidas cautelares sobre las personas y bienes para evitar su pérdida, todo lo cual, ocasionó impunidad y la privó de la porción de los bienes hurtados que le correspondían. 30.
De otra parte, negó haber tenido participación en la causación del daño, puesto que el proceso penal debió adelantarse oficiosamente de conformidad con el sistema inquisitivo instituido con la Ley 600 de 2000; y además, si bien recibió los semovientes existentes en el marco del proceso sucesoral de tendencia liquidatoria, ello no permitía inferir que renunció a los bienes involucrados en el proceso penal. 31.
En último término, adujo que el inventario presentado por Edith Miranda Barahona en el proceso sucesoral no fue objetado por las partes y que con dicho documento se demuestra la existencia de los semovientes, los depósitos de materiales, maderas y maquinarias y demás conceptos patrimoniales cuya indemnización se reclama, a la vez que se opuso a la condena en costas de primera instancia por considerar que excusó su inasistencia a la audiencia inicial y que la imposibilidad de realizar la audiencia de interrogatorio de parte es imputable a la autoridad judicial14. 32.
En proveído de 20 de enero de 201615, esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto, y el 6 de abril siguiente corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto16. 33. La Nación – Fiscalía General de la Nación señaló que no existía certeza de los bienes presuntamente hurtados ni que el proceso penal hubiera finalizado con una reparación integral a favor de la demandante17. 34.
La Nación – Rama Judicial reiteró que carece de legitimación en la causa por pasiva18. 35. La parte actora sostuvo que el daño era imputable a la Fiscalía General de la Nación por omitir adelantar la investigación e insistió en los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación19. 14 Folios 274 a 278 del cuaderno principal. 15 Folio 290 del cuaderno principal. 16 Folio 300 del cuaderno principal. 17 Folios 302 y 303 del cuaderno principal. 18 Folios 316 a 318 del cuaderno principal.
Radicación: Actor: Demandado: Referencia: 25000233600020140109401 (55.611) Irma Yolanda Carrillo de Vargas Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Acción de reparación directa 7 36. En esa oportunidad, el Ministerio de Justicia y el Derecho y el Ministerio Público guardaron silencio. III. C O N S I D E R A C I O N E S Problema jurídico 37.
El aspecto central que será materia de análisis y determinación se contrae a determinar si, bajo los aspectos indicados en el recurso de apelación, es posible establecer la prueba del daño invocado por la parte actora, y de ser así, si la Nación – Fiscalía General de la Nación es responsable por éste como consecuencia del supuesto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia derivado de la prescripción de la acción penal.
En caso de que así se concluya, se verificará si se configuró la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. 38. Asimismo, la Sala advierte que en la apelación de la sentencia de primera instancia no se pueden controvertir las costas impuestas por el a quo, toda vez que el artículo 366 numeral 5 del C.G.P.20 es claro en señalar taxativamente la forma como las partes pueden controvertir la liquidación de dicho gravamen, sumado a que su procedencia depende de un factor objetivo, esto es, del hecho de ser vencido en el proceso, y no de la conducta desplegada por las partes21.
En consecuencia, no se efectuará pronunciamiento adicional en torno a los cuestionamientos planteados por la recurrente sobre dicho aspecto. 39. Se advierte, además, que la Sala no efectuará pronunciamiento alguno respecto de la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho y la Rama Judicial, por cuanto dicho aspecto fue decidido por el a quo durante la audiencia inicial y no fue objeto de cuestionamiento en el recurso de apelación que se analiza.
Lo probado 40. En el expediente obra el siguiente material probatorio con el que esta Subsección encuentra probados los hechos relevantes que a continuación se indican: 20 “Artículo 366. Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: “(…) “5.
La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo”. 21 Así también lo dispuso la Sala de Subsección en la sentencia del 5 de marzo de 2021, exp. 25001-23-36- 000-2016-01307-02 (62255) y 05001-23-33-000-2015-01050-01 (65825), frente a un cuestionamiento del recurso de apelación que se refería a las costas impuestas en primera instancia. Radicación: Actor: Demandado: Referencia: 25000233600020140109401 (55.611) Irma Yolanda Carrillo de Vargas Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Acción de reparación directa 8 - El 24 de abril de 2003, la señora Edith del Pilar Miranda Barahona, madre de las menores Nury Adriana y Paula Andrea Carrillo Miranda, denunció que, tras la muerte del señor Aniceto Carrillo Cortés, padre de sus hijas, los señores Nelly Patricia Carrillo Martínez y Felipe Segura Martínez, procedieron a vender los bienes del causante obtenidos en vida con su legítima esposa, consistentes en ganado y materiales de construcción22.
Actuación de la cual conoció inicialmente la Fiscalía 5 Seccional Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Facatativá. - Paralelamente, en el marco del proceso de sucesión del causante Aniceto Carrillo Cortés, el 18 de septiembre de 2003, la señora Edith del Pilar Miranda Barahona23 y las señoras Nelly Patricia, Sonia Amparo, Leonor Carrillo Martínez (hijas del causante) y Rosa Emma Martínez de Carrillo (cónyuge supérstite)24 presentaron los inventarios y avalúos respectivos, surgiendo diferencias entre estos, por lo que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Facatativá dispuso nombrar a un perito para que solucionara las diferencias25. - El 14 de noviembre de 2003, la señora Irma Yolanda Carrillo de Vargas, en su condición de hija del causante Aniceto Carrillo Cortés, presentó denuncia en contra de personas indeterminadas por la sustracción de más de 1.400 cabezas de ganado, así como por el hurto de tractores, muebles y enseres o su cambio por bienes de inferior calidad y valor, los cuales se ubicaban en los predios del causante26. - El 19 de noviembre de 2003, la Fiscalía 51 Local Delegada ante los Juzgados Promiscuos Municipales de Armero Guayabal, abrió la investigación previa con el fin de establecer los autores o partícipes de la conducta punible de hurto denunciada por la señora Irma Yolanda Carrillo de Vargas, para lo cual dispuso oírla en ampliación de denuncia, comisionando para el efecto a la Unidad Local de Fiscalías de Facatativá27, diligencia a la cual no compareció la querellante28. - Superado el término de 6 meses para adelantar la investigación previa a que se refiere el artículo 325 del C.P.P., el 19 de mayo de 2004, la Fiscalía 51 Local de Armero Guayabal profirió resolución inhibitoria, por cuanto la señora Irma Yolanda Carrillo de Vargas no concurrió al despacho a ampliar su denuncia a efectos de 22 Folio 1 del cuaderno 2. 23 Folios 28 a 93 del cuaderno 2. 24 Folios 95 a 124 del cuaderno 2. 25 Si bien no se aportó la totalidad del expediente del proceso de sucesión del señor Aniceto Carrillo Cortés, la información se extrae de los antecedentes esbozados en el proveído de 30 de agosto de 2007, obrante a folios 1634 a 1639 del cuaderno 3. 26 Folio 1 del cuaderno 2. 27 Folio 2 del cuaderno 2. 28 Aun cuando no obra en el expediente el trámite surtido por la Unidad de Fiscalías de Facatativá, la información se extrae de la resolución de 19 de mayo de 2004 obrante a folios 5 y 6 del cuaderno 2.
Radicación: Actor: Demandado: Referencia: 25000233600020140109401 (55.611) Irma Yolanda Carrillo de Vargas Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Acción de reparación directa 9 establecer el nombre de las fincas en donde se produjo el presunto hurto, el monto de los bienes hurtados y la identificación de los responsables29. - En proveído del 11 de mayo de 2006, el fiscal de conocimiento negó la solicitud de revocatoria de la resolución inhibitoria formulada por el apoderado de la señora Carrillo de Vargas, por cuanto no allegó pruebas nuevas, conducentes y pertinentes que desvirtuaran los fundamentos que sirvieron de base para proferir la decisión inhibitoria y permitieran iniciar la investigación30. - El 12 de julio de 2006, por solicitud de la denunciante, quien aportó documentos y solicitó la práctica de pruebas, la Fiscalía 51 Local de Armero Guayabal reanudó la investigación previa, en los términos del artículo 328 del C.P.P., disponiendo: i) Ampliar la denuncia presentada por la señora Irma Yolanda Carrillo con miras a determinar y acreditar la preexistencia de los bienes, su ubicación, las personas a cargo de los mismos, sus domicilios o sitios de trabajo, la fecha de consumación de la conducta punible, los presuntos responsables, y la cuantía del delito a efectos de determinar la competencia. ii) Escuchar la declaración de los señores Marcos Cuervo, Manuel Fuertes, Nelson Troncoso, Humberto Angarita, Jairo Acevedo, Hernando Vargas Sastoque y Elif Bello. iii) Oficiar al Instituto Colombiano Agropecuario (I.C.A.) para que informe sobre las autorizaciones de movilización y venta del ganado de propiedad del señor Aniceto Carrillo Cortés y sus sucesores, ubicado en las haciendas “Maracaibo”, “Netu I”, “Paraíso”, “Netu II” y “Santa Helena” del municipio de Armero Guayabal, realizadas desde el 4 de junio de 2002. iv) Oficiar a la Subasta Ganadera de Mariquita para que certifique sobre las transacciones de compra y venta del referido ganado realizadas desde el 4 de junio de 2002. v) Oficiar a la Alcaldía municipal de Armero Guayabal o a la oficina encargada de marcas de ganado para que certifiquen si las señoras Sonia Amparo, Nelly Patricia, Leonor e Irma Yolanda Carrillo tienen marca registrada de ganado31. - El 23 de agosto de 2006, la Fiscalía 5 Seccional de Facatativá remitió diferentes piezas procesales a la Fiscalía 51 Local de Armero Guayabal, entre las cuales obraba la declaración de la señora Irma Yolanda Carrillo, quien reconoció haber autorizado junto con la señora Edith del Pilar Miranda, la venta de semovientes a la indiciada Nelly Patricia Carrillo, información que según se advirtió 29 Folios 5 y 6 del cuaderno 2. 30 Folio 7 del cuaderno 2. 31 Folios 8 y 9 del cuaderno 2.
Radicación: Actor: Demandado: Referencia: 25000233600020140109401 (55.611) Irma Yolanda Carrillo de Vargas Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Acción de reparación directa 10 fue confirmada con el informe del Cuerpo Técnico de Investigación (C.T.I.) No. 1346 de 25 de junio de 200532. - En proveído del 27 de noviembre de 2006, la Fiscalía 51 Local de Armero Guayabal dispuso la acumulación de las investigaciones adelantadas con base en las denuncias formuladas por las señoras Edith del Pilar Miranda e Irma Yolanda Carrillo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 90 del C.P.P. En consecuencia, ordenó la remisión del asunto a la Fiscalía 5 Seccional de Facatativá, por ser competente en razón de la cuantía y en consideración a que dicha autoridad conoció en primer lugar el asunto33. - En el informe pericial contable de 28 de agosto de 2007 realizado por la funcionaria Martina Cruz Martínez del C.T.I., con el fin de esclarecer la venta de reses y bienes del causante, se concluyó que no se tenía conocimiento de que los juzgados que conocieron del proceso de interdicción de la señora Rosa Emma Martínez de Carrillo o de la sucesión del causante Aniceto Carrillo Cortés hubieran ordenado expedir copias para adelantar investigaciones penales por eventuales irregularidades cometidas en la confección de los inventarios o los avalúos.
Además, se indicó que, examinados los medios de prueba obrantes en el expediente y los allegados por el contador de la sucesión, para el período de julio de 2002 a diciembre de 2006, la sucesión de Aniceto Carrillo Cortés realizó ventas de ganado por un total de ochocientos once millones seiscientos ochenta mil trescientos pesos ($811.680.300), a la vez que, no se registraron ventas de bienes inmuebles del causante, por lo que no se vislumbraba disminución del activo fijo34. - El 11 de marzo de 2010, la Fiscalía 5 Seccional de Facatativá ordenó remitir el expediente a la Unidad de Fiscalías Delegada ante los Juzgados del Circuito de Armero Guayabal, por considerar que los hechos investigados comportaban el delito de hurto entre condueños ocurrido en el referido municipio, de ahí que le correspondiera el asunto por competencia a la mencionada Fiscalía delegada.
Como fundamento de su decisión, señaló que “de haber existido irregularidades respecto a los inventarios o avalúos, sobre los bienes de la sucesión por extravío, pérdida o apoderamiento, dentro de los respectivos procesos – interdicción y sucesión – debió darse la intervención de los interesados para aclarar las situaciones”35. 32 Si bien las referidas piezas procesales no obran en el expediente, la información se extracta de la resolución inhibitoria de 20 de junio de 2011, obrante a folios 20 a 27 del cuaderno 2. 33 Folios 10 y 11 del cuaderno 2. 34 Aun cuando el informe técnico no fue aportado al expediente, dicha actuación procesal fue reseñada en los antecedentes del proveído de 11 de marzo de 2010, obrante a folios 14 a 18 del cuaderno 2. 35 Folios 14 a 18 del cuaderno 2.
Radicación: Actor: Demandado: Referencia: 25000233600020140109401 (55.611) Irma Yolanda Carrillo de Vargas Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Acción de reparación directa 11 - El 6 de abril de 2010, la Fiscalía 51 Local de Armero Guayabal devolvió las diligencias a la Fiscalía de origen, advirtiendo que si el proceso se estaba remitiendo a una Fiscalía Seccional, por jurisdicción, aquella correspondía al circuito de Lérida (Tolima)36.
Decisión que fue comunicada a la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Facatativá mediante oficio No. 194 de la misma fecha37. - El 6 de mayo de 2010, el Fiscal 5 Seccional de Facatativá ordenó remitir la actuación a la Fiscalía Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Lérida, indicando que la Fiscalía Local de Armero debió remitir directamente la diligencia a la autoridad que consideraba competente38. - En oficio de abril de 2011, la Fiscalía 39 Seccional de Lérida remitió por competencia nuevamente las diligencias a la Fiscalía 51 Local de Armero Guayabal, por considerar que el tipo penal investigado correspondía al delito de abuso de confianza y no al de hurto, pues la venta de los semovientes realizada por la indiciada Nelly Patricia Carrillo, según la declaración rendida por la querellante Irma Yolanda Carrillo se hizo con su autorización y de la señora Edith del Pilar Miranda, información que fue corroborada en el informe del C.T.I. No. 1346 de 25 de junio de 200539. - El 20 de junio de 2011, la Fiscalía 51 Local Delegada ante los Juzgados Promiscuos Municipales de Armero Guayabal profirió resolución inhibitoria a favor de los señores Nelly Patricia Carrillo Martínez, Felipe Segura Martínez y Marcos Antonio Cuervo Trujillo por el presunto delito de abuso de confianza, por no existir el presupuesto mínimo para ejercer la acción penal por prescripción de la acción penal.
Como fundamento de la decisión, sostuvo que “ante la ineficacia procesal en el presente caso y pese a contar con una gran cantidad de pruebas no se tomaron a tiempo las decisiones necesarias para asegurar el cumplimiento de la norma”, dado que se excedió el término para agotar la investigación previa establecida en el artículo 325 del C.P.P., así como, el término de prescripción de la acción penal, previsto en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, toda vez que, transcurrieron más de 7 años y medio desde la instauración de las querellas de 23 de abril y 14 de noviembre de 200340. - Por otra parte, en el marco del proceso de sucesión del causante Aniceto Carrillo Cortés, el 21 de julio de 2004, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia 36 Folio 19 del cuaderno 2. 37 Folio 20 del cuaderno 2. 38 Folio 21 del cuaderno 2. 39 Si bien las referidas piezas procesales no obran en el expediente, la información se extracta de la resolución inhibitoria de 20 de junio de 2011, obrante a folios 20 a 27 del cuaderno 2. 40 Folios 22 a 27 del cuaderno 2.
Radicación: Actor: Demandado: Referencia: 25000233600020140109401 (55.611) Irma Yolanda Carrillo de Vargas Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Acción de reparación directa 12 de Facatativá aprobó los inventarios y avalúos presentados de común acuerdo por los herederos reconocidos hasta esa etapa procesal, estos fueron, Nury Adriana y Paula Andrea Carrillo Miranda, Nelly Patricia, Sonia Amparo y Leonor Carrillo Martínez e Irma Yolanda Carrillo de Vargas, en su calidad de hijas del causante, y Rosa Emma Martínez de Carrillo, como cónyuge sobreviviente41. - Posteriormente, mediante proveído del 30 de agosto de 2007, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Facatativá aprobó el trabajo de partición de los bienes de la sucesión de Aniceto Carrillo Cortés, conformado por 10 hijuelas, correspondiendo la segunda a la heredera Irma Yolanda Carrillo de Vargas por valor de ciento veintidós millones doscientos noventa y seis mil quince pesos con cuarenta y siete centavos ($122.296.015,47), como total activo líquido adjudicado42.
Determinación del daño imputado a la Nación – Fiscalía General de la Nación 41. El daño, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente probado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado43 ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) Que el daño es antijurídico, en tanto la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo. ii) Que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal. iii) Que el daño es cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura. 42.
Así, se ha considerado que el daño debe ser cierto, real, determinado o determinable e indemnizable, en oposición al eventual e hipotético44. 43. Lo anterior impone establecer la existencia de una afectación a un interés legítimo y lícito y, luego, verificar que no se trate de restricciones que deban ser toleradas, en cuanto el ordenamiento jurídico le imponga a la víctima la obligación de soportarla. 41 Folio 21 del cuaderno 2. 42 Folios 1634 a 1639 del cuaderno 3. 43 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, exp. 16.516 MP.
Enrique Gil Botero y sentencia del 6 de junio de 2012 dictada por esta Subsección en el expediente No. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada en sentencia del 24 de octubre de 2017, expediente No 32.985B, entre otras. 44 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 27 de enero de 2012, expediente (20.614), Consejero ponente Mauricio Fajardo Gómez.
Criterio reiterado por esta subsección, entre otras decisiones, en sentencia del 14 de septiembre de 2017, expediente (44260). Sentencia del 28 de septiembre de 2017, expediente (53447). Sentencia del 19 de abril de 2018, expediente (56171). Radicación: Actor: Demandado: Referencia: 25000233600020140109401 (55.611) Irma Yolanda Carrillo de Vargas Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Acción de reparación directa 13 44.
La recurrente, a título de daño, insiste en la imposibilidad de acceder al reconocimiento y pago de una indemnización por el aparente hurto de los bienes de su causante, por cuanto, a su juicio, la sola tipificación de la conducta punible permite colegir la obtención de un resultado favorable, dadas las características del sistema penal inquisitivo reglado en la Ley 600 de 2000; asimismo, subraya que el daño tiene origen en “la impunidad” ocasionada con la supuesta omisión en que incurrió la Fiscalía General de la Nación de dar apertura a la respectiva investigación penal para, en su lugar, por haber transcurrido un considerable espacio de tiempo, proferir una decisión inhibitoria en virtud de la configuración del fenómeno prescriptivo de la acción penal. 45.
Hechas las anteriores precisiones, se advierte lo siguiente: 46. Los causahabientes del señor Aniceto Carrillo Cortés, entre quienes se hallaba la demandante, presentaron de común acuerdo los inventarios y avalúos en el proceso de sucesión, los cuales fueron aprobados el 21 de julio de 2004 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Facatativá; autoridad que, el 30 de agosto de 2007, aprobó el trabajo de partición de los bienes de la sucesión. 47.
Así mismo, durante la investigación previa adelantada por el supuesto hurto de los bienes del causante, el 28 de agosto de 2007, el ente instructor conoció la declaración rendida por la señora Irma Yolanda Carrillo, en la que reconoció haber autorizado la venta de semovientes; y además, según el informe pericial de 28 de agosto de 2007, ni en el proceso de interdicción de la señora Rosa Emma Martínez de Carrillo –madre de la demandante– ni en la sucesión del causante Aniceto Carrillo Cortés, se ordenó expedir copias para adelantar investigaciones penales por eventuales irregularidades cometidas en la confección de los inventarios o avalúos de la sucesión. 48.
Adicionalmente, se probó que el 20 de junio de 2011, la Fiscalía 51 Local Delegada ante los Juzgados Promiscuos Municipales de Armero Guayabal profirió resolución inhibitoria de la apertura de la instrucción a favor de los señores Nelly Patricia Carrillo Martínez, Felipe Segura Martínez y Marcos Antonio Cuervo Trujillo por el presunto delito de abuso de confianza, por cuanto se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal. 49.
Apreciados los anteriores elementos de prueba, observa la Sala que no existe certeza de la causación de un daño reclamado. Si bien las actuaciones que adelantaron las autoridades penales con motivo de la denuncia presentada por la actora finalizaron con una resolución inhibitoria por prescripción, la Sala observa que no existe probada certeza sobre el resultado esperado con la investigación penal, pues, contrario a evidenciarse la ocurrencia del delito, con el escaso material probatorio de que se dispone, lo que se advierte es que se produjo una venta de semovientes autorizada por la denunciante, quien además, participó en la elaboración de los avalúos e inventarios de la totalidad de los bienes de la sucesión, Radicación: Actor: Demandado: Referencia: 25000233600020140109401 (55.611) Irma Yolanda Carrillo de Vargas Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Acción de reparación directa 14 sin advertir ninguna irregularidad, además de lo cual no se adoptaron previsiones en el proceso sucesoral sobre eventuales derechos asociados al resultado de acciones judiciales45. 50.
Por tanto, considerando que las diligencias no superaron la etapa de investigación previa, ni se demostraron hechos indicativos de la existencia de un hecho punible y de la responsabilidad de las denunciadas, no resulta probable, y menos aún, puede considerarse con certeza suficiente que, de haberse superado tal fase el proceso habría concluido con una sentencia condenatoria con la correspondiente orden de resarcimiento y pago de perjuicios a favor de la señora Irma Yolanda Carrillo de Vargas. 51.
Sobre el alegato de la recurrente en el sentido de que bajo el sistema inquisitivo reglado por la Ley 600 de 2000, la calificación provisional de la conducta investigada permitía inferir un resultado a su favor, debe recordarse que el proceso penal se estructura sobre la base del principio de progresividad, lo cual implica que en cada fase se exija un mayor grado de conocimiento del objeto de investigación y los elementos del delito, de ahí que la investigación se adelante bajo la posibilidad – apertura – y luego probabilidad – acusación – de la conducta punible, mientras que, el grado de certeza solo sea exigido al momento de proferir sentencia condenatoria y estimatoria de las pretensiones resarcitorias de quienes hubieren acreditado su condición de víctimas en el proceso 46.
En consecuencia, el hecho de que se hubiera adelantado el proceso penal hasta la etapa de investigación previa, tomando en cuenta el contexto de lo que sucedió en tal proceso como de las demás probanzas que acreditan el resultado del proceso sucesoral, no permite tener por acreditado siquiera, que la actora perdió una opción cierta de acceder a una decisión indemnizatoria. 52.
Tal como se dejó indicado antes, en el marco del proceso de sucesión del causante Aniceto Carrillo Cortés, las diferencias presentes en los inventarios y avalúos aportados el 18 de septiembre de 2003 ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Facatativá, fueron resueltas de común acuerdo entre sus herederos, -entre los cuales se encontraba la señora Irma Yolanda Carrillo de Vargas-, quienes de consuno decidieron presentar un inventario de los bienes con sus respectivos avalúos, el cual fue aprobado el 21 de julio de 2004 por el juez de la causa; asimismo, el 30 de agosto de 2007, la referida autoridad aprobó el trabajo de partición de los bienes de la sucesión de Aniceto Carrillo Cortés, correspondiendo a la heredera Irma Yolanda Carrillo de Vargas la adjudicación de 45 Sobre el particular, debe precisarse que no siendo la sucesión una persona jurídica, son los herederos quienes asumen los derechos y obligaciones del causante y quienes intervienen para sucederlo en los procesos que estaban en curso al momento de su muerte.
El causante, en dichos casos, sigue siendo la parte; sólo que los herederos asumen su representación mientras la sucesión está ilíquida, pero con el entendimiento de que, respecto del derecho litigioso o del objeto sobre el cual verse el proceso, sólo es sucedido por quien lo reciba en adjudicación. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia de 10 de agosto de 1981. Gaceta Judicial 2407. 46 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Radicados 12.768, 19.192 de 2003; 14.470 de 2004, y 22.314 de 2004. Radicación: Actor: Demandado: Referencia: 25000233600020140109401 (55.611) Irma Yolanda Carrillo de Vargas Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Acción de reparación directa 15 un total de activo líquido por la suma de ciento veintidós millones doscientos noventa y seis mil quince pesos con cuarenta y siete centavos ($122.296.015,47). 53.
Alineado con el trámite del proceso de sucesión, se encuentra demostrado que la Fiscalía 5 Seccional de Facatativá ordenó la práctica de un dictamen pericial para esclarecer la venta de algunos de los bienes del causante, por lo que el 28 de agosto de 2007, concluyó que ni en el proceso de interdicción de la señora Rosa Emma Martínez de Carrillo –madre de la demandante– ni en la sucesión del causante Aniceto Carrillo Cortés, se había ordenado expedir copias para adelantar investigaciones penales por eventuales irregularidades cometidas en la confección de los inventarios o avalúos. 54.
En adición a lo anterior, el ente instructor logró determinar mediante el referido dictamen pericial que efectivamente se realizaron ventas de ganado del señor Aniceto Carrillo Cortés por un total de ochocientos once millones seiscientos ochenta mil trescientos pesos ($811.680.300), aspecto que no fue advertido por la denunciante en el proceso de sucesión, quien bien por el contrario participó en la elaboración de los avalúos e inventarios sin presentar requerimiento alguno por supuestas irregularidades, pues, además, como había quedado probado años atrás, la misma denunciante había autorizado la venta de semovientes. 55.
Así las cosas, aun cuando la Fiscalía 5 Seccional de Facatativá consideró que la realidad de los hechos denunciados podría enmarcarse en el presunto delito de hurto entre condueños y, a su vez, la Fiscalía 39 Seccional de Lérida indicó que se investigaba la comisión del delito de abuso de confianza, remitiendo el asunto por competencia el 11 de marzo, 6 de abril y 6 de mayo de 2010, lo cierto es que ninguna de las autoridades en el curso de las averiguaciones encontró acreditados los elementos para abrir la investigación, pues, como se advierte, no existía siquiera claridad respecto del eventual alcance penal de la conducta investigada. 56.
En este contexto, si bien podría cuestionarse el largo trascurso de tiempo en el trámite de las averiguaciones previas que culminaron con la resolución inhibitoria de 20 de junio de 2011, ciertamente, tal circunstancia no puede tenerse como la causa del daño reclamado por la parte actora, puesto que, incluso, con posterioridad a la práctica del dictamen pericial y a la aprobación del trabajo de partición, los elementos materiales probatorios recaudados no permitían establecer si la conducta investigada correspondía a una conducta punible, de ahí que la decisión que debió ser adoptada, necesariamente no debió ser la de la de apertura, cabiendo la posibilidad -en el campo de lo hipotético- de que la decisión fuera inhibitoria por inexistencia o atipicidad de la conducta. 57.
Aunado a esto, se observa que la Fiscalía General de la Nación prolongó las averiguaciones preliminares con el propósito de recabar el material probatorio que acreditara los elementos para aperturar la instrucción, conducta alineada con los Radicación: Actor: Demandado: Referencia: 25000233600020140109401 (55.611) Irma Yolanda Carrillo de Vargas Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Acción de reparación directa 16 intereses de la demandante de la presente acción, de modo que bajo el escaso universo probatorio allegado al expediente, no se advierta que la dilación en tal trámite sea la génesis del daño antijurídico que reclama la parte actora. 58.
Con el anterior designio fáctico, para la Sala no resulta suficientemente acreditado el daño que se reclama y, menos, nexo alguno entre la conducta del ente instructor y el daño consistente en no haber iniciado y dado trámite a la etapa de instrucción, pues pese a la prolongación de la investigación previa, es evidente que las pruebas practicadas – la declaración de la denunciante y el dictamen pericial -, así como la conducta asumida por la señora Irma Yolanda Carrillo de Vargas en el proceso de sucesión, al presentar de común acuerdo con los demás herederos los inventarios y avalúos de los bienes del causante, sin advertir alguna irregularidad, así como la falta de acreditación de una intervención de la actora en el curso del proceso penal con miras a su impulso y superación de eventuales barreras dilatorias, razonablemente no permiten inferir que el proceso penal hubiere concluido con una sentencia condenatoria, tal como lo asume el apoderado de la parte actora en su recurso. 59.
Y es que, para la prosperidad de las pretensiones, no basta con la simple afirmación de la violación de los términos legales, pues aquello no se acompasa con las exigencias para la procedencia de responsabilidad por el título de imputación de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, y en éste, el daño, aspecto que además supone el estudio del nexo causal entre la conducta de la entidad demandada y el efecto adverso que de ella se deriva para la parte demandante, de ahí que la acción o la omisión de las autoridades debe ser la causa del daño que se reclama en la demanda para que se pueda imputar responsabilidad al Estado. 60.
Este presupuesto de la responsabilidad debe estar debidamente acreditado en el proceso, de manera que si no se prueba la causa que desencadenó el hecho dañoso, no es posible atribuir responsabilidad a la pasiva. Por ello, para que la pretensión de responsabilidad prospere es necesario que la parte actora acredite que la conducta que se le imputa a la entidad demandada fue la causa directa y adecuada del daño. O lo que es igual, debe demostrar la relación de causalidad entre el hecho dañoso y el daño alegado47. 61.
A tono con las razones hasta aquí expuestas, se concluye que, la parte actora no demostró el daño reclamado y, menos aún que la dilación en que incurrió la pasiva en la adopción de la decisión judicial exigida por el artículo 328 del C.P.P., fuera la causa directa del mismo, por cuanto, las pruebas allegadas al expediente no permiten inferir que la Fiscalía General de la Nación tuviera el deber de dar apertura a la instrucción, contrario sensu, lo que se advierte es que la entidad demandada omitió adoptar dentro de la oportunidad legal una eventual decisión, en 47 Ver.
Consejo de Estado. Sentencia de 7 de diciembre de 2021. Exp. 50954. M.P.: Guillermo Sánchez Luque. Radicación: Actor: Demandado: Referencia: 25000233600020140109401 (55.611) Irma Yolanda Carrillo de Vargas Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Acción de reparación directa 17 la que cabía, la inhibitoria por atipicidad de la conducta.
En consecuencia, por las razones expuestas, se confirmará la sentencia recurrida que negó las pretensiones de la demanda. Condena en costas en segunda instancia 62. De conformidad con lo establecido en el ya referido artículo 188 del C.P.A.C.A. la liquidación y ejecución de la condena en costas se sujetará a las reglas del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, según lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 365 del C.G.P., la Sala condenará en costas en esta instancia a la parte demandante, toda vez que en esta providencia se resuelve desfavorablemente el recurso de apelación por ella interpuesto. 63. Adicionalmente, considerando que el artículo 361 ejusdem prevé que las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados causados durante el trámite de la controversia, así como por las agencias en derecho, las cuales, se fijan con observancia de las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo No. 1887 de 200348, en esta instancia, se fijan las agencias en cuarenta millones ochocientos mil seiscientos sesenta pesos con setenta y un centavos ($ 40.800.660,71), a cargo de la parte demandante y a favor de la Nación – Fiscalía General de la Nación, que corresponden al 0,25% del valor de las pretensiones negadas en la sentencia. 64.
Ante esta definición, se impone la liquidación de las costas de manera concentrada por parte del Tribunal de origen, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso49. IV. PARTE RESOLUTIVA 65. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 5 de agosto de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B. 48 “CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO “3.1.3. Segunda instancia. “Con cuantía: Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia”. 49 A cuyo tenor: “Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas (…)”.
Radicación: Actor: Demandado: Referencia: 25000233600020140109401 (55.611) Irma Yolanda Carrillo de Vargas Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Acción de reparación directa 18 SEGUNDO: CONDENAR en costas en segunda instancia a la parte actora, para lo cual se fija por concepto de agencias en derecho, la suma de cuarenta millones ochocientos mil seiscientos sesenta pesos con setenta y un centavos ($40.800.660,71) a favor de la Nación – Fiscalía General de la Nación, que corresponden al 0,25% del valor de las pretensiones negadas en la sentencia.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador