Micelio
11001031500020230717300Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-11-27

Radicación interna: 11349 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Emg·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

Radicado: 11001-03-15-000-2023-07173-00 Demandante: EMG 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., primero (1°) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2023-07173-00 Demandante EMG Demandado PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Temas Acción de tutela.

Derecho de petición. Medidas de protección otorgadas por la Unidad Nacional de Protección. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por el señor EMG1 de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 27 de noviembre de 20232, el señor EMG interpuso acción de tutela, en nombre propio, contra la Presidencia de la República, la Unidad Nacional de Protección y la Procuraduría General de la Nación, por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: (sic para toda la cita) «1.

Se tutele el derecho de petición consagrado en el Art 23 de la constitución política. 2. Se ORDENE a las entidades accionadas responder el petitorio en un término de 12 horas». 2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El 25 de septiembre de 2023, el señor EMG presentó derecho de petición ante la Presidencia de la República, la Unidad Nacional de Protección y la Procuraduría General de la Nación, en el cual solicitó lo siguiente: 1 La Sala decidió reservar la identidad del accionante, dado que los hechos y pretensiones de la acción de tutela guardan relación con la petición de medidas de protección a la UNP con ocasión a las amenazas de las que ha sido el señor EMG.

Esta información es objeto de reserva en los términos del numeral 13 del artículo 2.4.1.2.2 del Decreto 1066 de 2015 y el numeral 3° del artículo 2.4.1.2.47 de la misma normativa. Adicional a lo anterior, se considera que la información contenida en este proceso constitucional puede afectar el derecho a la intimidad y seguridad personal del señor EMG. 2 Índice 2 en Samai.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-07173-00 Demandante: EMG 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (sic para toda la cita) «Ref.: Medidas de protección para líderes sociales y características de las entidades encargadas de brindar seguridad a los mismos. 1. Haciendo uso del derecho de petición consagrado en el Art 23 de la constitución política de Colombia, conexo con él, Art 270 de la C.P.C, solicito la siguiente información: 2.

Se me informe en el periodo dispuesto entre el año 2018 y 2023, cuantas solicitudes de protección por parte de lideres sociales se han efectuado y cuantas se han admitido y hechas efectivas 3. Se me informe qué presupuesto se destinó para la protección de líderes sociales en el periodo dispuesto entre el año 2018 y 2023 y cuantas personas han sido beneficiarias. 4.

Cuántos funcionarios de la UNP han sido y están siendo investigados por: Extorsión Homicidio Corrupción Paramilitarismo 5. Como quiera que el día 20 de septiembre de 2020, el exdirector de la UNP Alfonso Ocampo Martínez manifestó: Tenemos una subdirección especializada. La planta de la UNP es de 2.044 funcionarios, de los cuales 1.305 son del partido Farc: un 63 por ciento, aproximadamente.

Y esa subdirección cuenta con personal de vigilancia y administrativo. Con esa subdirección hemos ejecutado este año 85.000 millones de pesos en protección del partido Farc, y estamos gestionando 13.500 millones con el Ministerio de Hacienda para cumplir con el esquema de seguridad que ellos necesitan. https://www.eltiempo.com/justicia/servicios/entrevista-al-nuevo-director-de-la-unidad-de- proteccion-alfonso-campo- martinez-538915 6.

Con base en lo anterior solicito se me informe si todavía existe este número de funcionarios de la UNP y si el 37% restante corresponde a paramilitares reinsertados o que porcentaje hay de paramilitares reinsertados. 7. Solicito informe donde se me exponga ponga el número de víctimas fatales con medida de protección correspondiente a chaleco blindado y medio de comunicación asignado por la UNP durante los Últimos 10 años. 8.

Solicito se me entregue estudio que demuestre que la medida de protección correspondiente a chaleco blindado y medio de comunicación asignado por la UNP es un método efectivo, anexar estudios y conceptos» (Negrillas propias). 2.2. El 1 de noviembre de 2023 (petición objeto de la tutela), el señor EMG presentó derecho de petición ante la Presidencia de la República, la Unidad Nacional de Protección y la Procuraduría General de la Nación, en el cual solicitó que se diera respuesta a la solicitud número ocho de la petición referida.

Así lo pidió el accionante: «Reciban un cordial saludo por medio de la presente reitero se de (sic) respuesta al numeral: 8. Solicito se me entregue estudio que demuestre que la medida de protección correspondiente a chaleco blindado y medio de comunicación asignado por la UNP es un método efectivo, anexar estudios y conceptos. (…) En este aspecto requiero estudios que demuestre que la medida de protección que establece que un chaleco antibalas y un medio de comunicación es una medida idónea, adecuada y acorde a los riesgos que pudieran establecerse en las alertas tempranas de la Defensoría del Pueblo. https://alertastempranas defensoria.gov.co/ Donde se expone una serie de actores armados, es necesario que demuestren que esas medidas con las adecuadas con base en estos riesgos Anexar estudios pertinentes».

Radicado: 11001-03-15-000-2023-07173-00 Demandante: EMG 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Fundamentos de la acción El accionante consideró vulnerado su derecho de petición presentado el 1 de noviembre de 2023, debido a que transcurrió el término de ley para obtener una respuesta, sin que las autoridades hayan contestado la solicitud. 4.

Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto de 30 de noviembre de 2023, se admitió la acción de tutela interpuesta por el señor EMG contra la Presidencia de la República, la Unidad Nacional de Protección y la Procuraduría General de la Nación; y se ordenó efectuar las notificaciones correspondientes. 4.2. La Procuraduría General de la Nación sostuvo que en el caso existe hecho superado, debido a que mediante Oficio Nro. 2475 de 6 de diciembre de 2023 remitió respuesta al peticionario, en la cual se le informó sobre la remisión de la solicitud a la Unidad Nacional de Protección para que emita respuesta conforme su competencia. 4.3.

El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República manifestó que en el caso se configuró el hecho superado, porque la petición fue contestada a través del Oficio OFI23-00221823 / GFPU 13050000 del 24 de noviembre de 2023. Asimismo, sostuvo que, dada su falta de competencia, remitió la solicitud a varias autoridades, mediante los siguientes oficios: ▪ OFI23-00221816 / GFPU 13050000 del 24 de noviembre.

Redirigiendo al accionante a la Policía Nacional de Colombia. ▪ OFI23-00221817 / GFPU 13050000 del 24 de noviembre. Redirigiendo al accionante al Congreso de la República. ▪ OFI23-00221818 / GFPU 13050000 del 24 de noviembre. Redirigiendo al accionante al Unidad Nacional de Protección UNP. ▪ OFI23-00221819 / GFPU 13050000 del 24 de noviembre.

Redirigiendo al accionante al Ministerio de Justicia y del Derecho ▪ OFI23-00221820 / GFPU 13050000 del 24 de noviembre. Redirigiendo al accionante al Ministerio del Interior. ▪ OFI23-00221821 / GFPU 13050000 del 24 de noviembre. Redirigiendo al accionante a la fiscalía general de la Nación. ▪ OFI23-00221822 / GFPU 13050000 del 24 de noviembre.

Redirigiendo al accionante al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. En consecuencia, sostuvo que de su parte no ha existido vulneración a los derechos fundamentales del accionante. Por lo expuesto, solicitó la negativa de las pretensiones formuladas. 4.4. La Unidad Nacional de Protección manifestó que dio respuesta a la petición, mediante comunicación electrónica del 28 de noviembre de 2023, en la cual se le informó al tutelante que «la entidad competente a ese cuestionamiento es La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada».

Por lo tanto, afirmó que en el caso no existe vulneración a los derechos fundamentales del actor. Radicado: 11001-03-15-000-2023-07173-00 Demandante: EMG 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19913, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Planteamiento del problema jurídico Con base en los antecedentes expuestos, le corresponde a la Sala determinar si las autoridades accionadas vulneraron el derecho fundamental de petición del señor EMG. 3.

Derecho fundamental de petición De acuerdo con el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante autoridades públicas y organizaciones privadas, por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Se trata de un derecho de aplicación inmediata según el artículo 85 de la Carta.

Asimismo, de conformidad con el inciso 2º del artículo 13 de la Ley 1437 de 20114: «Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos».

La Corte Constitucional ha señalado que el derecho de petición tiene la connotación de derecho fundamental y permite garantizar otros derechos tales como la información, la participación política, la libertad de expresión, la seguridad social, el acceso a documentos públicos, entre otros. El derecho de petición presenta un núcleo esencial complejo, ampliamente desarrollado por la jurisprudencia constitucional, que ha dispuesto que son tres los elementos del núcleo esencial de este derecho, a saber: i) la pronta resolución; ii) que la autoridad dé una respuesta de fondo, es decir que sea clara, precisa, congruente y consecuente con lo solicitado; y iii) que la decisión adoptada se le notifique al peticionario. 3 Decreto 2591 de 1991.

Artículo 1: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». 4 Sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-07173-00 Demandante: EMG 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En tanto derecho fundamental, la vulneración de su núcleo esencial es objeto de protección por la acción de tutela. De este, sin embargo, no hace parte el sentido de la respuesta, pues es de competencia exclusiva del sujeto pasivo del derecho de petición, por ello se ha aclarado que la respuesta negativa en ningún caso significa vulneración del derecho fundamental de petición, ya que «existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido».

En otras palabras, una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario, pues se considera efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido.

En lo que respecta a la notificación de la respuesta al derecho de petición, la Corte Constitucional indicó que corresponde a la administración actuar con diligencia para que la respuesta sea conocida por el interesado, gestión que denota lealtad y publicidad de las actuaciones de la administración y permite materializar el derecho al debido proceso del administrado, ya que es condición necesaria para que el interesado ejerza su derecho de defensa y contradicción. 4.

Análisis del caso 4.1. Preliminarmente, se precisa que no se efectuará un análisis amplio frente a la Presidencia de la República ni a la Procuraduría General de la Nación, pues de entrada se encuentra que la competencia para resolver la petición recae en la Unidad Nacional de Protección. Esto en la medida en que el artículo 3 del Decreto 4065 de 2011 (Por el cual se crea la Unidad Nacional de Protección, se establecen su objetivo y estructura) asigna a la Unidad Nacional de Protección la competencia de «ejecutar la prestación del servicio de protección a quienes determine el Gobierno Nacional que por virtud de sus actividades, condiciones o situaciones políticas, públicas, sociales, humanitarias, culturales, étnicas, de género, de su calidad de (…) activista de derechos humanos, se encuentren en situación de riesgo extraordinario o extremo de sufrir daños contra su vida, integridad, libertad y seguridad personal (…) y garantizar la oportunidad, eficiencia e idoneidad de las medidas que se otorgan» (Negrillas propias).

Con todo, no se observa vulneración al derecho de petición por parte de la Presidencia de la República, debido a que se acreditó que mediante OFI23- 00221823 / GFPU 13050000 del 24 de noviembre de 2023 se dio respuesta a la solicitud informando sobre el traslado de la petición a diversas autoridades. A su vez, se allegaron los oficios a través de los cuales se efectuaron los traslados referidos.

En la misma línea, la Procuraduría General de la Nación corroboró que respondió la petición mediante Oficio Nro. 2475 de 6 de diciembre de 2023, en la cual se informó que se dio trasladó de la solicitud a la Unidad Nacional de Protección. 4.2. Hecha tal precisión, la Sala considera que la Unidad Nacional de Protección no dio respuesta de fondo a la solicitud de 1° de noviembre de 2023 presentada por el señor EMG, puesto que no se refirió a la efectividad de las Radicado: 11001-03-15-000-2023-07173-00 Demandante: EMG 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co medidas de protección que dicha entidad otorga, consistentes en chaleco blindado y el medio de comunicación. Se resalta que en la solicitud el accionante hizo explícito que se refería a medidas de protección entregadas por la Unidad Nacional de Protección y no a otro tipo de mecanismos de seguridad adquiridos por otras fuentes.

Recuérdese que la petición consistió en que «se me entregue estudio que demuestre que la medida de protección correspondiente a chaleco blindado y medio de comunicación asignado por la UNP es un método efectivo, anexar estudios y conceptos» (Negrillas propias). Pese a que la solicitud aludía a medidas de protección suministradas por la Unidad Nacional de Protección, en la respuesta dada esta última aseguró que no tiene competencia frente a lo solicitado, sin siquiera explicar las razones de tal aseveración. Aquella entidad tan solo sostuvo que la competente para resolver lo pedido era la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, tal como se desprende de la siguiente transcripción de la respuesta emitida por la mencionada Unidad: (sic para toda la cita) «Reciba un cordial saludo ante la pregunta elevada por usted es pertinente aclarar que la entidad competente a ese cuestionamiento es La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada organismo del orden nacional, de carácter técnico, adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, con autonomía administrativa al cual le corresponde ejercer el control, inspección y vigilancia sobre la industria y los servicios de vigilancia y seguridad privada.

Misión institucional La Superintendencia de vigilancia y Seguridad Privada ejerce control, inspección, vigilancia e impulsa la legalidad en la prestación del servicio en la industria de los servicios de seguridad privada, a través de mecanismos que generen transparencia, confianza y eficiencia, para fortalecer la seguridad humana basada en la igualdad en todo el territorio nacional.

El equipo humano de la Supervigilancia ejerce el control, inspección y vigilancia sobre el servicio público de vigilancia y seguridad privada en Colombia, el cual está comprometido a mejorar la calidad del mismo, cumpliendo con los requisitos legales y reglamentarios, cuadamente los recursos». Seguido, en la respuesta brindada, la Unidad Nacional de Protección transcribió los artículos de 1 al 4 del Decreto 2355 de 2006 (Por el cual se modifica la estructura de la superintendencia de vigilancia y seguridad privada y se dictan otras disposiciones), que regulan la naturaleza jurídica, objetivos, competencia y funciones de la mencionada Superintendencia. Lo anterior significa que en ninguna parte de la respuesta se explicó por qué se consideraba que la competencia recaía en la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.

Es de resaltar que en la Sentencia C-951 de 2014, en la cual se hace un análisis profundo sobre el derecho fundamental a la petición, la Corte Constitucional explicó que en los eventos en los cuales la solicitud se dirige a un funcionario sin competencia, es deber de la autoridad motivar por qué no es competente y por qué la entidad a la cual remitirá la petición sí lo es.

De ahí que no basta limitarse a enunciar cuál es el ente competente, sin explicarle al peticionario las razones que fundamentan dicha remisión. Así lo explicó la Corte en la providencia mencionada: «( ) para evitar dilaciones injustificadas y así garantizar de forma sustancial una pronta respuesta a la petición incoada, debe entenderse que la obligación de informar (“informará”) al peticionario no se agota con la mera manifestación de que no se es Radicado: 11001-03-15-000-2023-07173-00 Demandante: EMG 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co competente, y de que otra autoridad lo es.

Esta información deberá estar motivada, de modo que la respuesta que en este sentido dé la entidad deberá indicar: i) por qué no es competente la autoridad ante la que se presenta la petición; y ii) por qué es competente la autoridad a la que se remite la misma» (Negrillas propias). En esa medida, la Sala advierte que la Unidad Nacional de Protección no obró conforme a los lineamientos constitucionales expuestos, pues se limitó a afirmar que la entidad competente era la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y a transcribir las funciones de esta última.

Sin embargo, no justificó por qué en su criterio esta última era la llamada a dar respuesta a la solicitud del actor ni elaboró siquiera un argumento al respecto. No basta la transcripción de una norma ni una mera aseveración, es indispensable que la decisión de remitir esté motivada. No solo se censura tal proceder, la Sala también reprocha que la Unidad Nacional de Protección haya negado su competencia. Como se indicó previamente, el artículo 3 del Decreto 4065 de 20115 (Por el cual se crea la Unidad Nacional de Protección, se establecen su objetivo y estructura) crea la Unidad Nacional de Protección con el objetivo de « articular, coordinar y ejecutar la prestación del servicio de protección a quienes determine el Gobierno Nacional que por virtud de sus actividades, condiciones o situaciones políticas, públicas, sociales, humanitarias, culturales, étnicas, de género, de su calidad de víctima de la violencia, desplazado, activista de derechos humanos, se encuentren en situación de riesgo extraordinario o extremo de sufrir daños contra su vida, integridad, libertad y seguridad personal o en razón al ejercicio de un cargo público u otras actividades que pueden generar riesgo extraordinario, como el liderazgo sindical, de ONG y de grupos de personas desplazadas, y garantizar la oportunidad, eficiencia e idoneidad de las medidas que se otorgan».

Y en su artículo 4 le asigna como funciones, las siguientes: «1. Articular y coordinar la prestación del servicio de protección con las entidades competentes a nivel nacional y territorial. 2. Definir, en coordinación con las entidades o instancias responsables, las medidas de protección que sean oportunas, eficaces e idóneas, y con enfoque diferencial, atendiendo a los niveles de riesgo identificados. 3.

Implementar los programas de protección que determine el Gobierno Nacional, de competencia de la Unidad, dirigidos a salvaguardar los derechos a la vida, la libertad, la integridad y la seguridad personal. 4. Hacer seguimiento y evaluación a la oportunidad, idoneidad y eficacia de los programas y medidas de protección implementadas, así́ como al manejo que de las mismas hagan sus beneficiarios y proponer las mejoras a que haya lugar. 5.

Brindar de manera especial protección a las poblaciones en situación de riesgo extraordinario o extremo que le señale el Gobierno Nacional o se determine de acuerdo con los estudios de riesgo que realice la entidad. 6. Realizar la evaluación del riesgo a las personas que soliciten protección, dentro del marco de los programas que determine el Gobierno Nacional, de competencia de la Unidad, en coordinación con los organismos o entidades competentes. 7.

Realizar diagnósticos de riesgo a grupos, comunidades y territorios, para la definición de medidas de protección, en coordinación con los organismos o entidades competentes. 8. Apoyar y asesorar técnicamente a las entidades del nivel territorial, que tienen competencia en la materia de protección, en el diseño e implementación de estrategias para salvaguardar los derechos a la vida, a la libertad, a la integridad y a la seguridad de personas, grupos y comunidades, en especial, en situación de riesgo extraordinario o extremo. 9.

Aportar la información necesaria a la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior para la formulación de los lineamientos generales para el diseño e implementación de la política en materia de prevención y protección a cargo del Ministerio del Interior. 5 Compilado en el Decreto 1066 de 2015. Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-07173-00 Demandante: EMG 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10. Apoyar al Ministerio del Interior, con recursos humanos, técnicos, logísticos y administrativos, en la implementación de las acciones de prevención, a fin de salvaguardar los derechos a la vida, a la libertad, a la integridad y a la seguridad de personas, grupos y comunidades, que se encuentran sujetas a la jurisdicción del Estado colombiano, siguiendo las directrices que para tal efecto brinde el referido Ministerio. 11.

Administrar el sistema de información de protección. 12. Las demás funciones asignadas que correspondan a la naturaleza de la entidad.» En desarrollo de tal objeto misional, el artículo 4 del Decreto 4065 de 2011 establece como función de la Unidad Nacional de Protección «2. Definir, en coordinación con las entidades o instancias responsables, las medidas de protección que sean oportunas, eficaces e idóneas, y con enfoque diferencial, atendiendo a los niveles de riesgo identificados» (Negrillas propias).

A partir del desarrollo jurisprudencial de los derechos a la vida y a la seguridad, se ha reconocido que existen ciertas personas, grupos o comunidades expuestas a unos niveles de riesgo superiores que el común de la población. Ya desde el año 2001, en la Sentencia T-981, la Corte Constitucional aseguró que al Estado le corresponde responder a las diversas amenazas que existan «sobre la existencia y tranquilidad de individuos o grupos que habitan zonas de confrontación o que desarrollan actividades de riesgo en los términos del conflicto».

Justamente, tales amenazas son atendidas a través de la Unidad Nacional de Protección. Entidad que tiene la obligación de definir mecanismos de protección específicos para evitar que se materialice el daño, especialmente cuando se trata de personas que por su actividad o contexto social están expuestas a un nivel de amenaza superior6, y consecuentemente, de brindarles condiciones de seguridad.

En ese orden de ideas, la competente para resolver la petición del accionante es la Unidad Nacional de Protección, pues la solicitud versa sobre medidas de protección otorgadas por dicha entidad. Justamente, como se mencionó líneas atrás, tal entidad tiene como función definir qué medidas de protección hay lugar a otorgar dependiendo del nivel del riesgo.

Por lo tanto, para la Sala es diáfano que una petición que versa sobre medidas de protección asignadas por la Unidad Nacional de Protección deba ser resuelta por dicha entidad, dadas las funciones asignadas por ley a tal órgano. Más aún si se considera que, de acuerdo con el artículo 2 del Decreto 2355 de 2006, la competencia de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada abarca el control, inspección y vigilancia sobre la industria y los servicios de vigilancia y seguridad privada.

Aspectos que no se relacionan en nada con la solicitud presentada por el actor. 4.3. Con fundamento en lo expuesto, la Sala concluye que en el caso la Unidad Nacional de Protección violó el derecho de petición del tutelante, puesto que no brindó una respuesta congruente con lo solicitado y porque, siendo de su competencia, decidió remitir la petición a una autoridad ajena a lo solicitado. 5.

Conclusión En consecuencia, se amparará el derecho de petición del tutelante y se le ordenará a la Unidad Nacional de Protección dar respuesta de fondo a lo solicitado, lo cual 6 Corte Constitucional. Sentencia T-473 de 2018. Radicado: 11001-03-15-000-2023-07173-00 Demandante: EMG 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co implica dar información sobre la efectividad del chaleco blindado y del medio de comunicación otorgados como medidas de protección por la Unidad Nacional de Protección. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Amparar el derecho de petición del señor EMG, por las razones expuestas en esta providencia. 2. En consecuencia, ordenar a la Unidad Nacional de Protección que, dentro del término de tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, dé respuesta de fondo a la petición de 1 de noviembre de 2023 y la notifique al señor EMG.

La respuesta debe versar sobre la efectividad del chaleco blindado y del medio de comunicación, medidas de protección otorgadas por la Unidad Nacional de Protección. 3. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 4. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 5. De no ser impugnada esta decisión, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

(Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador