Micelio
17001233300020150071304Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2023-10-06

Radicación interna: 6208-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion·Demandado: Norberto Alzate Lopez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., veintidós (22) de julio del año dos mil veinticuatro (2024) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 17001-23-33-000-2015-00713-04 (6208-2023) Demandante (s): Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – U.G.P.P Demandado (s): Norberto Álzate López Decisión: Recurso de queja- Estima bien rechazado el recurso de apelación contra auto El apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de queja de manera subsidiaria al recurso de reposición1 contra el auto AI 351 del 13 de diciembre de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante el cual no se concedió el recurso de apelación interpuesto contra el proveído AI 296 del 19 de octubre de 2021, que declaró en desacato al subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP.

I.

ANTECEDENTES La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – U.G.P.P por medio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda en contra del señor Norberto Álzate López, en la cual pretendía la nulidad de las Resoluciones No. UGM 019623 del 7 de diciembre de 2011, UGM 053631 del 3 de agosto de 2012 y No. UGM 056469 del 26 de septiembre de 2012, por medio de las cuales se reliquidó la pensión de vejez al demandado, con el 100% de lo devengado por concepto de bonificación por servicios prestados.

Dentro del trámite del proceso, el Tribunal Administrativo de Caldas decretó medida cautelar solicitada por la UGPP. Decisión que fue objeto del recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto devolutivo. En el trámite de la audiencia inicial del 9 de marzo de 2017, el demandado interpuso recurso de 1 Visible a índice 2 de la plataforma de Gestión Judicial SAMAI.

ED_EXPDIGITA_CUADERNO1A(.zip)- 79ReposicionRecurso.pdf Radicación: 17001-23-33-000-2015-00713-04 (6208-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 apelación contra la decisión que declaró imprósperas las excepciones propuestas2. Previo a la resolución de los recursos interpuestos, el apoderado judicial de la UGPP desistió de las pretensiones de la demanda.3 El Tribunal en proveído No 040 del 19 de febrero de 2021, aceptó el desistimiento de las pretensiones, dio por terminado el proceso con efectos de cosa juzgada.

Y en el mismo numeral resolvió: «Por lo anterior deberá la UGPP deberá continuar pagando la pensión del señor Norberto Álzate López como lo venía haciendo antes de la interposición de la presente demanda, deberá devolver cualquier suma de dinero que haya retenido en razón de la medida cautelar tomada en el trámite del proceso.» Decisión que sustentó en que era una consecuencia lógica del desistimiento de la UGPP.

Cabe precisar, que la parte demandada en el traslado del recurso había solicitado ello, así como la condena en costas. La providencia fue notificada mediante estado No 31 del 22 de marzo del mismo año. El 9 de agosto de 2021 el apoderado del señor Norberto Álzate López, presentó solicitud de apertura de incidente de desacato del auto interlocutorio No 040, en contra de la UGPP, por incumplimiento en el pago de la pensión de su ahijado judicial.

El 23 de agosto de 20214, se ordenó requerir el cumplimiento a la UGGP de lo ordenado en el auto plurimencionado, so pena de incurrir en las sanciones previstas por desacato y compulsar copias a la Procuraduría para que investigara una posible falta disciplinaria. La entidad requerida dio respuesta solicitando dar por terminado el incidente, por ser improcedente al encontrarse terminado el proceso y existir hecho superado.

El 27 de septiembre de ese año, en decisión de sala unitaria, se abrió el incidente de desacato contra el subdirector de determinación de derechos pensionales de la UGPP, ya que no se había demostrado el cumplimiento efectivo del auto de febrero de 2021, decisión notificada con estado 174 del 28 de septiembre. A través de apoderado la entidad se pronunció5 frente al incidente y afirmó interponer recurso de reposición contra el auto que dio apertura6, con fundamento en lo siguiente: 2 Recuento contenido en providencia IA 040 3 Memorial del 25 de abril de 2019 4 Notificado mediante estado electrónico 149 del 24 de agosto. 5 Mediante correo electrónico de 1 de octubre. 6 Y solicita la terminación del proceso Radicación: 17001-23-33-000-2015-00713-04 (6208-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 «l día 27 de agosto de 2021, vía correo electrónico se dio respuesta al incidente de desacato presentado por el demandado.

En ese sentido, se manifestó que si bien es cierto parte de los argumentos expuestos por el demandado resultaban ser ciertos a la fecha ya se encontraba activo en nómina. Allegándose los respectivos actos administrativos que así lo demostraban. No obstante, no se allegó copia de las mesadas pagadas por el FOPEP, documento conforme al cual se dio cumplimiento a lo resuelto por el despacho, el cual se anexa a la presente.» Mediante proveído AI 296 del 19 de octubre de 20217 previa valoración y análisis de las pruebas allegadas, se concluye que la UGGP no ha dado cumplimiento efectivo a lo dispuesto en el auto de 19 de febrero de 2021, incurriendo en desacato y fraude a decisión judicial por lo que ordena compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Republica.

Se consignó en la parte resolutiva entre otras las siguientes: «RESUELVE

1. EL SUBDIRECTOR DE DETERMINACION DE DERECHOS PENSIONALES DE LA UNIDAD DE GESTION ESPECIAL PENSIONAL Y PARAFISCALES UGPP EFECTIVAMENTE A INCURRIDO EN DESACATO a la orden dada por el Tribunal Administrativo de Caldas en auto del 19 de febrero de 2021. 2. Deberá la UGPP de manera inmediata pagar la pensión reconocida a favor del señor NORBERTO ÁLZATE LÓPEZ conforme a lo ordenado en auto del 19 de febrero de 2021, esto es limitada a 25 SMILMV.» Decisión notificada mediante estado 189 del 20 de octubre de 2021.

El 25 de octubre la entidad a través de abogado presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la decisión anterior. Surtido el traslado de los recursos, en proveído A.I. 351 del 13 de diciembre de 2021, el Tribunal no repuso el auto del 19 de octubre de 2021, y no concedió el recurso de apelación contra dicho auto8, por no ser apelable la decisión. El 16 de diciembre de 2021, el apoderado de la UGPP radicó recurso de reposición y en subsidio el recurso de queja en contra del auto A.I. 351, con sustento en lo siguiente: «Ahora bien, en el caso bajo análisis, manifiesta el despacho que no existe norma expresa que señale la procedencia del recurso de apelación contra el auto proferido por el despacho no es susceptible de apelación. 7 Visible a índice 2 de la plataforma de Gestión Judicial SAMAI.

ED_EXPDIGITA_CUADERNO1A(.zip)- 70AutoNotifiqueseCumplase.pdf 8 Visible a índice 2 de la plataforma de Gestión Judicial SAMAI. ED_EXPDIGITA_CUADERNO1A(.zip)- 17001233300020150071302C1A (1).pdf (Página 375 del PDF) Radicación: 17001-23-33-000-2015-00713-04 (6208-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Sin embargo, y pese a lo señalado en el citado auto, lo cierto es que la Ley 1437 de 2011 dispuso en su artículo 243 sobre la procedencia lo siguiente:

ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en ¡a misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. 2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o Judiciales.

El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público. 4.. Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial. Como puede verse la Ley 1437 de 2011, no señalo de forma expresa en su artículo 243 numeral segundo la posibilidad de apelar autos en caso de desacato, sin embargo la normatividad que en su momento aplico el despacho fue la referente al artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992, normatividad aplicable a la acción de tutela, la cual si establece la posibilidad de apelar decisiones aun en sede de desacato, no obstante el numeral en cuestión de la Ley 1437 señalado en el artículo 243, fue más allá de lo expresado por el despacho a tal punto que el citado precepto es amplio y genérico, esto es permite la posibilidad de apelar autos que den por terminado el proceso por cualquier causa, ello significa que dar por terminado el desacato da por terminado el proceso, de no ser así el legislador no habría expresado de forma genérica "El que por cualquier causa le ponga fin al proceso". 9» Luego sustenta el recurso en el siguiente sentido: «En el caso bajo análisis, se tiene que mediante la resolución No. UGM 056469 del 26 de septiembre de 2012, se revocó la resolución No. UGM 053631 del 03 de agosto de 2012 y se modificó la resolución No. UGM 019623 del 07 de diciembre de 2013, en el sentido de dar cumplimiento de manera definitiva al fallo de Tutela proferido por el JUZGADO SÉPTIMO PENAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES radicado 2007 00181 de fecha 18 de diciembre de 2007 y en consecuencia elevar la cuantía de la pensión del señor NORBERTO ALZATE LOPEZ ya identificado, a la suma de $10.960.608.02 M/cte, efectiva a partir del 01 de noviembre de 2005.

(…) En el caso del señor NORBERTO ALZATE LOPEZ, y específicamente en relación a las decisiones adoptadas por el despacho no se pronunció sobre el tema de la manera de ajustar las pensiones, conforme al artículo 14 de 9 Transcripción con errores. Radicación: 17001-23-33-000-2015-00713-04 (6208-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 la Ley 100, sin que se tome en consideración la diferencia entre reajustar conforme a la Circular del Ministerio de trabajo, es decir la mesada incrementada con el IPC (conforme al art 14 de la Ley 100) y mantener el tope de 25 SMLMV, todos los años como él señor en mención pretende en el incidente de desacato, es decir un reajuste oscilante, con salarios mínimos, lo cual no es procedente.

Por ende, en el caso bajo análisis no existe motivo alguno para admitir el incidente de desacato pues las actuaciones procesales y administrativas adoptas por la UGPP han estado ajustadas a derecho tal y como se analizó anteriormente.» Por lo que solicita, se conceda el recurso de reposición y en subsidio el de queja ante el Consejo de Estado El 16 de febrero de 2022 el magistrado ponente en auto A.I. 050 resolvió no reponer el auto de 31 de diciembre de 2021, y concedió el recurso de queja, con fundamento en lo siguiente: «Conforme a la constancia secretarial el recurso fue interpuesto dentro de la oportunidad, por lo que procede el Despacho a resolver el mismo.

Para resolver el recurso de reposición considera necesario el Despacho señalar que, respecto del recurso de apelación, el articulo 243 del CPACA establece:

ARTÍCULO 243. APELACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. 2.

El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público. 4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios. 5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar. 6.

El que niegue la intervención de terceros. 7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 8. Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial.

PARÁGRAFO 2 o. En los procesos e incidentes regulados por otros estatutos procesales y en el proceso ejecutivo, la apelación procederá y se tramitará conforme a las normas especiales que lo regulan. En estos casos el recurso siempre deberá sustentarse ante el juez de primera instancia dentro del término previsto para recurrir. Radicación: 17001-23-33-000-2015-00713-04 (6208-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Conforme a la normativa en cita, es claro que el auto por medio del cual se establece el incumplimiento de la accionada a la orden dada por el Despacho no es susceptible del recurso de apelación, por lo que no se repondrá la decisión de no conceder el mismo.

(…)» II. DEL RECURSO DE QUEJA 1. Competencia Este despacho es competente para resolver el recurso de queja, de acuerdo con lo previsto en el numeral 3.º del artículo 125 del CPACA10. 2. Procedencia y trámite del recurso de queja El recurso de queja de conformidad a lo previsto en el artículo 245 del CPACA, procede únicamente: «(…) cuando no se conceda, se rechace o se declare desierta la apelación, para que esta se conceda de ser procedente.

(…)»11 No obstante, en su trámite e interposición se aplica lo establecido en el artículo 353 del CGP, por disposición del inciso final del artículo antes citado. Dispone el artículo 353 del CGP: «ARTICULO 353. INTERPOSICIÓN Y TRÁMITE. El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria.

Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente.

El escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso. 10 “3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.” 11 Modificado por el artículo 65, Ley 2080 de 2021.

Radicación: 17001-23-33-000-2015-00713-04 (6208-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Si el superior estima indebida la denegación de la apelación o de la casación, la admitirá y comunicará su decisión al inferior, con indicación del efecto en que corresponda en el primer caso.»

3. ANÁLISIS DEL RECURSO DE QUEJA – Procedimiento y trámite de medidas correccionales (incidente de desacato) Corresponde determinar si el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 19 de octubre de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, es procedente. Para ello se abordará los siguientes aspectos: 1).

Incidentes. 2) Poderes correccionales del juez. 3.1. Incidentes El artículo 209 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su numeral 9 remite a las normas especiales para el trámite de los incidentes, así: «ARTÍCULO 209. INCIDENTES. Solo se tramitarán como incidente los siguientes asuntos: 1.

Las nulidades del proceso. 2. La tacha de falsedad de documentos en el proceso ejecutivo sin formulación de excepciones y las demás situaciones previstas en el Código de Procedimiento Civil para ese proceso. 3. La regulación de honorarios de abogado, del apoderado o sustituto al que se le revocó el poder o la sustitución. 4. La liquidación de condenas en abstracto. 5.

La adición de la sentencia en concreto cuando entre la fecha definitiva y la entrega de los bienes se hayan causado frutos o perjuicios reconocidos en la sentencia, en los términos del artículo 308 del Código de Procedimiento Civil. 6. La liquidación o fijación del valor de las mejoras en caso de reconocimiento del derecho de retención. 7.

La oposición a la restitución del bien por el tercero poseedor. 8. Los consagrados en el capítulo de medidas cautelares en este Código. 9. Los incidentes previstos en normas especiales que establezcan procesos que conozca la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.» (Negrilla fuera del texto) Radicación: 17001-23-33-000-2015-00713-04 (6208-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 El incidente de desacato es el procedimiento por el que se determina el cumplimiento o no de una orden judicial por parte del servidor o particular obligado, que de acreditarse finaliza con la imposición de una sanción o medida correctiva al incumplido.

Su finalidad no es otra que inducir al cumplimiento de una orden judicial. 3.2. Poderes correccionales del juez Previo a la realización del incidente, el operador se encuentra facultado para el ejercicio de los poderes correccionales, sobre el particular dispone el numeral 3 del artículo 44 del Código General del Proceso: «ARTÍCULO

44. PODERES CORRECCIONALES DEL JUEZ. Sin perjuicio de la acción disciplinaria a que haya lugar, el juez tendrá los siguientes poderes correccionales: (…) 3. Sancionar con multas hasta por diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) a sus empleados, a los demás empleados públicos y a los particulares que sin justa causa incumplan las órdenes que les imparta en ejercicio de sus funciones o demoren su ejecución.» Y en el Parágrafo consagra: «PARÁGRAFO.

Para la imposición de las sanciones previstas en los cinco primeros numerales, el juez seguirá el procedimiento previsto en el artículo 59 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. El juez aplicará la respectiva sanción, teniendo en cuenta la gravedad de la falta. Cuando el infractor no se encuentre presente, la sanción se impondrá por medio de incidente que se tramitará en forma independiente de la actuación principal del proceso.

Contra las sanciones correccionales solo procede el recurso de reposición, que se resolverá de plano.» (negrillas fuera de texto) A su vez, el artículo 59 de la Ley 270 de 1996 dispone el procedimiento para el ejercicio de las medidas correccionales por parte del magistrado o juez. Al tenor: «ARTÍCULO 59. PROCEDIMIENTO. El magistrado o juez hará saber al infractor que su conducta acarrea la correspondiente sanción y de inmediato oirá las explicaciones que éste quiera suministrar en su defensa.

Si éstas no fueren satisfactorias, procederá a señalar la sanción en resolución motivada contra la cual solamente procede el recurso de reposición interpuesto en el momento de la notificación. El sancionado dispone de veinticuatro horas para sustentar y el funcionario de un tiempo igual para resolverlo.» (negrilla fuera del texto) Radicación: 17001-23-33-000-2015-00713-04 (6208-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 De lo anterior se concluye que el Tribunal Administrativo de Caldas-Sala Unitaria, pese a no indicarlo expresamente adelantó en virtud de la potestad correccional incidente de desacato, que terminó declarando en desacato al subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la UGGP, conminándolo al cumplimiento inmediato de la orden del 19 de febrero de 2021, aunque no impuso multa.

Decisión contra la que solo procede el recurso de reposición, conforme a la normatividad citada. En consecuencia, no hay lugar a dar aplicación al artículo 243 del CPACA, como lo pretende el recurrente. En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: ESTÍMASE bien rechazado el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP contra el auto A.I. 296 del 19 de octubre de 2021 proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero de Estado sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley, y el art. 186 del CPACA.