Radicado: 25000-23-37-000-2020-00619-01 (28924) Demandante: Compañía Nacional de Aceites S.A. en Reorganización Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN (E) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00619-01 (28924) Demandante: Compañía Nacional de Aceites S.A. en Reorganización Demandada: DIAN Tema: Aclaración de sentencia Auto Se decide la solicitud de aclaración presentada por la parte demandante1, respecto de la sentencia proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación el 11 de octubre de 20242.
ANTECEDENTES La Compañía Nacional de Aceites S.A., en Reorganización, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demandó la legalidad de la Liquidación Oficial de Revisión 322412020000075 del 3 de junio de 2020, expedida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá de la DIAN.
En sentencia del 25 de abril del 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A negó las pretensiones de la demanda, sin condenar en costas3. Mediante sentencia de segunda instancia del 11 de octubre de 2024, esta Sección resolvió confirmar la sentencia apelada, sin condenar en costas a la demandante. SOLICITUD DE ACLARACIÓN La demandante, por conducto de apoderado, solicitó aclarar la sentencia proferida por esta Corporación porque, a su juicio, en el recurso de apelación, además de reiterar los argumentos de la demanda, precisó los aspectos que no compartía del fallo impugnado. 1 Índice 20 de SAMAI 2 Índice 14 de SAMAI 3 Índice 46 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 25000-23-37-000-2020-00619-01 (28924) Demandante: Compañía Nacional de Aceites S.A. en Reorganización Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Señaló que, entre las inconformidades del recurso de apelación, está «(…) la relacionada con los requisitos establecidos en el literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario, para establecer que no fueron desarrolladas para controvertir el fallo de primera instancia, teniendo en cuenta que, el Tribunal manifestó que no bastaba con la sola venta al usuario industrial o de servicios, sino que se requería la acreditación de la entrega material del bien en la zona franca, y en consecuencia, si se desarrolló ampliamente que el Literal “e” del Artículo 481 del Estatuto Tributario únicamente establece que los bienes sean vendidos a usuarios industriales de bienes o de servicios de Zona Franca, debidamente calificados como tales, sin especificar el lugar de recepción de los mismos», aspecto sobre el cual, desde su punto de vista, la Sala no se pronunció. Y agregó que, «Sobre las consideraciones expuestas en la parte motiva, si a pesar de que el literal “e” del Artículo 481 del Estatuto Tributario únicamente establece que los bienes sean vendidos a usuarios industriales de bienes o de servicios de Zona Franca, debidamente calificados como tales, sin especificar el lugar de recepción de los mismos, vía jurisprudencia se ha sostenido que, acudiendo al artículo 396 del Decreto 4051 de 2007, norma aplicable exclusivamente a la exportación definitiva, también le aplica al literal “e” del Artículo 481 del Estatuto Tributario, cuando se trata de bienes que se vendan desde territorio aduanero nacional a usuarios de zona franca que sean necesarios para el desarrollo de su objeto social».
CONSIDERACIONES DE LA SALA Sobre la aclaración de la sentencia, el artículo 285 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA4, dispone: «Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración».
Conforme la norma transcrita, la procedencia de la aclaración de la sentencia está sujeta a su presentación oportuna, y a que con esta se procure aclarar «conceptos o frases» que ofrezcan «verdadero motivo de duda», siempre y cuando estos se encuentren en la parte resolutiva del fallo o influyan en la decisión. En cuanto al presupuesto sustancial establecido en el artículo 285 del CGP, según el cual, las sentencias son susceptibles de ser aclaradas cuando contengan «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda», la Sala ha indicado que aquellos no son los 4 «Artículo 306.
Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo». Radicado: 25000-23-37-000-2020-00619-01 (28924) Demandante: Compañía Nacional de Aceites S.A. en Reorganización Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 que surgen de dudas de las partes acerca de las afirmaciones del juez, sino de los provenientes de una redacción ininteligible o del alcance de un concepto o de frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que, como lo exige la norma, estén contenidas en la parte resolutiva de la providencia o influyan en ella5.
Tratándose de la oportunidad, el artículo 285 del CGP señala que la solicitud de aclaración de la sentencia se debe presentar dentro del término de ejecutoria de la respectiva providencia6. En el caso concreto, la petición presentada por la demandante es oportuna, atendiendo a la verificación de las fechas de notificación de la sentencia7 y de presentación de la solicitud8; sin embargo, se considera que la solicitud de aclaración de la sentencia no es procedente, por los siguientes motivos: La solicitud de aclaración no recae sobre un aparte que contenga una redacción confusa o ininteligible, o respecto al alcance de un concepto o frase que ofrezca un verdadero motivo de duda que esté contenido en la parte resolutiva de la sentencia del 11 de octubre de 2024, o que influya en ella, sino que se fundamenta en la inconformidad de la demandante con lo decidido en la referida providencia pues, a su juicio, no se estudiaron las alegaciones del recurso de apelación relacionadas con el cumplimiento de los requisitos del literal «e» del artículo 481 del ET.
Al respecto, como lo puso de presente la providencia cuya aclaración se solicita, el Tribunal, en el fallo de primera instancia expresó que, «tanto en vía administrativa como judicial, la demandante afirmó que allegó pruebas que demostraban la entrega material de la mercancía vendida a las sociedades C.A.C. MAQUILA S.A.S. y SERVICIOS INDUSTRIALES DEL NORTE S.A.S., específicamente, orden de cargue identificando el producto, el peso, el vehículo y el conductor al que se le entregaría la mercancía, precisando que una vez la mercancía era enviada a las sociedades se expedía una remisión que contenía la información del cliente, la identificación del transportador, la cantidad e identificación del producto entregado junto con la autorización del despacho de la mercancía, y que, posteriormente, la demandante expedía la respectiva factura por el valor de la mercancía cargada; pruebas que si bien evidencian la relación comercial entre la contribuyente y esas sociedades, no dan fe del ingreso del producto vendido a zona franca, y así lo indicó la Administración en el acto administrativo demandado, lo cual no fue desvirtuado por la demandante».
Y, concluyó el Tribunal que la demandante incumplió la carga de acreditar que el producto vendido había ingresado a zona franca, que las sociedades con quienes realizaba las ventas eran usuarios aduaneros, que las operaciones hubiesen sido desarrolladas dentro de las zonas francas o que los productos vendidos fuesen necesarios para su objeto social, como lo exige la jurisprudencia9 y la normativa aplicable.
Por ello, la sentencia de esta Corporación precisó que la demandante no propuso ningún reparo concreto respecto del análisis del Tribunal en el recurso de apelación, y que, por 5 Auto del 23 de junio de 2022, exp. 25701, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre otros. 6 Ver artículos 203 del CPACA y 302 del CGP. 7 La sentencia proferida el 11 de octubre de 2024, se notificó personalmente el 17 del mismo mes y año. Índice 18 en SAMAI 8 La solicitud se presentó el 23 de octubre de 2024.
Índice 20 en SAMAI 9 Sentencia del 15 de octubre de 2021, Exp. 25044 CP. Milton Chaves Radicado: 25000-23-37-000-2020-00619-01 (28924) Demandante: Compañía Nacional de Aceites S.A. en Reorganización Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 el contrario, se limitó a transcribir lo expresado en la demanda, lo cual fue aceptado por la actora en la solicitud de aclaración, al señalar que, en la apelación, se reiteraron «(…) los argumentos inicialmente desarrollados en la demanda».
Asimismo, la providencia del 11 de octubre de 2024 indicó que, «sobre el argumento de la apelación atinente a que el literal e) del artículo 418 del ET solo establece que los bienes sean vendidos a usuarios industriales de bienes o servicios de zona franca, sin que se requiera verificar que los mismos sean efectivamente ingresados a Zona Franca, el Tribunal expresó que «es claro que la demandante no acreditó los requisitos establecidos en el literal e) del artículo 481 del ET, pues no basta con la sola venta al usuario industrial o de servicios, sino que se requiere la acreditación de la entrega material del bien en la zona franca», aspecto no controvertido en el recurso de apelación»(Se subraya10).
En este contexto, es claro que la solicitud de aclaración de la sentencia del 11 de octubre de 2024, no es procedente, pues además de que no se dirige a esclarecer conceptos o frases ininteligibles que generen incertidumbre, conforme al artículo 285 del CGP, la Sala se pronunció sobre todos los aspectos de la litis, lo cual evidencia que la actora, por esta vía, pretende cuestionar el análisis de los elementos del proceso y la conclusión a la que se arribó sobre la insuficiencia del recurso de apelación, de acuerdo con los requisitos previstos en el artículo 320 del CGP y con el principio de justicia rogada.
Las anteriores razones son suficientes para negar la solicitud de aclaración presentada por la demandante, en relación con la sentencia proferida por esta Corporación el 11 de octubre de 2024. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE 1. NEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia del 11 de octubre de 2024, presentada por la demandante.
Notifíquese y comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN MILTON CHAVES GARCÍA Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO 10 Página 8 de la sentencia del 11 de octubre de 2024.