REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente (E): FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 05001-23-33-000-2025-00460-01 Demandante: HÉCTOR RANGEL PALACIOS RODRÍGUEZ Demandados: COMISIÓN ESCRUTADORA GENERAL DE ANTIOQUIA Y REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO.
INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD Síntesis del caso: el demandante reclamó que las autoridades públicas demandadas vulneraron sus derechos constitucionales fundamentales con el acto administrativo que proclamó la elección del señor Adolfo David Romero Benítez como alcalde del municipio de Apartadó, Antioquia y declaró como no marcados los votos que obtuvo el demandante.
La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente el amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pero porque está pendiente de que se resuelva, en segunda instancia, la tutela con la que se dejó sin efectos el auto que ordenó la inscripción del actor, lo cual conllevó a que en cumplimiento a esa decisión la Comisión Escrutadora aplicara la consecuencia jurídica de declarar como no marcados los votos del actor.
La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de 29 de abril de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante la cual se dispuso: “( )
SEGUNDO. DECLARAR la improcedencia de la solicitud de Tutela instaurada por el señor HÉCTOR RANGEL PALACIOS RODRÍGUEZ en contra de la COMISIÓN ESCRUTADORA GENERAL DE ANTIOQUIA y de la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL; de conformidad con la argumentación previamente vertida. ( )”. (archivo disponible en el índice 00002 del aplicativo SAMAI - negrillas y mayúsculas del original).
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda El 10 de abril de 2025, el señor Héctor Rangel Palacios, a través de apoderado, promovió proceso de acción de tutela en contra la Comisión Escrutadora General de 2 Expediente: 05001-23-33-000-2025-00460-01 Expediente: 05001-23-33-000-2025-00460-01 Demandante: Héctor Rangel Palacios Rodríguez Acción de tutela – Impugnación fallo Antioquia y la Registraduría Nacional del Estado Civil con el fin de que se protegieran sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y a elegir y ser elegidos,1 y, por tanto, se accediera a las siguientes súplicas: “PRIMERO: Se protejan los derechos al debido proceso, principio de legalidad y seguridad jurídica del suscrito, elegir y ser elegido, transparencia electoral del suscrito como Alcalde Electo del Municipio de Apartadó y de los ciudadanos del municipio de Apartadó. SEGUNDA: Se ORDENE a la Registraduría Nacional de Servicios Civil expedir credencial de Alcalde de Apartadó a Héctor Rangel Palacios Rodríguez por el periodo Constitucional 2025 - 2027.
SUBSIDIARIA: Se Ordene remitir el expediente, documentos y todo lo referente del proceso de Escrutinio de las elecciones Atípicas del Municipio de Apartadó del 06 de Abril de 2025, para que continúe y finalice con todo el tramite del escrutinio y resuelva todas las solicitudes pendientes.” (archivo disponible en el índice 00002 del aplicativo SAMAI - mayúsculas y negrillas del original). 2.
Hechos Como fundamento fáctico de la acción ejercida la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) El gobernador de Antioquia ordenó elecciones atípicas en el municipio de Apartado para el periodo 2025-2027. 2) El Juez Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Turbo, mediante auto del 28 de marzo de 2025, dentro del proceso de nulidad simple con radicado no. 0583733 3300220250004100, ordenó como medida provisional inscribir como candidato de la Coalición Unidos por la Vida al señor Héctor Rangel Palacios Rodríguez, la cual se materializó el 29 marzo de 2025 en la Registraduría Municipal de Apartadó. 3) Los señores Adolfo David Romero Benítez y Roberto de Jesús Herrera Orozco, presentaron acciones de tutelas contra la decisión que ordenó la inscripción. Esas acciones fueron tramitadas con los radicados no 05001233300020250039600 y 05001233300020250039200; ambos con solicitudes de medida provisional tendientes a suspender los efectos del auto que ordenó la inscripción del candidato de la Coalición Unidos por la Vida, señor Héctor Rangel Palacios Rodríguez. 1 (Fl.
Índice 00002 SAMAI) 3 Expediente: 05001-23-33-000-2025-00460-01 Expediente: 05001-23-33-000-2025-00460-01 Demandante: Héctor Rangel Palacios Rodríguez Acción de tutela – Impugnación fallo 4) En ambos procesos se negaron las medidas provisionales. En paralelo a dichas tutelas se surtió ante el Consejo Nacional Electoral un proceso de revocatoria de inscripción de la candidatura del señor Héctor Rangel Palacios Rodríguez, la cual concluyó favorablemente, por lo que se le permitió continuar en la contienda electoral. 5) No obstante, el señor Adolfo David Romero Benítez, interpuso una nueva tutela en la que pidió como medida cautelar no declarar la elección del señor Héctor Palacios Rodríguez en caso de que fuera elegido. 6) El mismo tribunal que negó las medidas cautelares en las tutelas iniciales, profirió auto del 4 de abril del 2025, en el cual, como medida provisional, ordenó dejar sin efectos el auto del 28 de marzo de 2025 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Turbo, en el cual se había ordenado la inscripción del señor Héctor Rangel Palacios Rodríguez2. 7) El 6 de abril de 2025 se llevaron a cabo las elecciones atípicas para la alcaldía del municipio de Apartadó (Antioquia), correspondientes al periodo constitucional 2025 - 2027, en las cuales participó el señor Héctor Rangel Palacios, quien, según lo afirmó en la demanda, obtuvo la mayoría de los votos escrutados. 8) El 8 de abril del año en curso, el Tribunal Administrativo de Antioquia3 profirió sentencia en la cual tuteló los derechos de los señores Roberto de Jesús Herrera Orozco y Adolfo David Romero Benítez4, en consecuencia, dejó sin efectos el auto no. 199 del 28 de marzo de 2025 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Turbo, que ordenó como medida provisional la inscripción del señor Héctor Rangel Palacios Rodríguez en las elecciones atípicas celebradas el 6 de abril de 2025, decisión contra la cual se presentó impugnación ante el Consejo de Estado, la cual, a la fecha de presentación de la tutela, se encuentra pendiente de resolver. 2 “(…)
TERCERO. DEJAR SIN EFECTOS el Auto No. 199 del 28 de marzo de 2025 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Turbo, que ordenó la inscripción de Héctor Rangel Palacios Rodríguez en las elecciones atípicas celebradas el 6 de abril de 2025. Por tanto, la medida provisional dictada el 4 de abril de 2025 por el Ponente de esta decisión, queda remplazada por esta decisión definitiva de Sala.
Esta decisión deberá ser cumplida de inmediato.” 3 Proceso acumulado de acción de tutela con radicación no. 05001-23-33-000-2025-00396-00 y 05001- 23-33-000-2025-00392-00, promovido por el señor Roberto de Jesús Herrera Orozco y otros 4 Candidatos inscritos a las elecciones atípicas del 6 de abril de 2025 en el municipio de Apartadó, quienes solicitaron la protección de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados con ocasión del auto del 28 de marzo de 2025, que ordenó la inscripción de la candidatura del señor Héctor Rangel Palacios. 4 Expediente: 05001-23-33-000-2025-00460-01 Expediente: 05001-23-33-000-2025-00460-01 Demandante: Héctor Rangel Palacios Rodríguez Acción de tutela – Impugnación fallo En cumplimiento de lo dispuesto en el fallo de tutela de primera instancia, la Comisión Escrutadora Departamental de Antioquia expidió la Resolución no. 01 del 9 de abril de 2025, mediante la cual declaró “como no marcados” los sufragios obtenidos por el ciudadano Héctor Rangel Palacios Rodríguez, en el marco de las elecciones atípicas celebradas en el municipio de Apartadó. 3.
El fundamento de la vulneración Según la parte demandante, la Comisión Escrutadora General del Departamento de Antioquia, incurrió en una actuación manifiestamente ilegal al calificar como no marcados los votos obtenidos por el señor Héctor Rangel Palacios Rodríguez, a pesar de que —según afirmó— representaban la mayoría de sufragios válidos depositados en la jornada electoral del 6 de abril de 2025.
Sostuvo que dicha comisión carecía de competencia para adoptar esa determinación y que, al hacerlo, usurpó funciones que corresponden exclusivamente al Consejo Nacional Electoral. Lo anterior es una usurpación de competencias y una violación al principio de legalidad, así como una vulneración a sus derechos constitucionales fundamentales a elegir y ser elegido, por tal motivo, las actuaciones de la Comisión Escrutadora General del Departamento de Antioquia resultan ilegales.
Afirmó que en desarrollo de la audiencia pública de escrutinio, la Comisión Escrutadora General del Departamento de Antioquia omitió tramitar las recusaciones y recursos interpuestos, en contravía de lo dispuesto en el artículo 180 del Código Electoral, que ordena remitir el expediente al Consejo Nacional Electoral cuando se presenten apelaciones o desacuerdos entre los delegados, absteniéndose de declarar la elección o expedir credenciales mientras se resuelve dicha controversia.
Además, la Comisión Escrutadora General del Departamento de Antioquia se conformó sin tener en cuenta el procedimiento y las calidades definidas para su conformación como lo establece el artículo 175 del Código Electoral5. 5 “El Consejo Nacional Electoral formará, hasta treinta (30) días antes de cada elección, una lista de ciudadanos en número equivalente al doble de los departamentos, a fin de practicar los escrutinios de los votos para Senadores, Representantes, Diputados, consejeros intendenciales y Comisariales, según el caso, y computar los votos para Presidente de la República y Alcaldes Municipales.
Dicha lista estará formada por ciudadanos pertenecientes a los partidos que tengan mayor representación en el Congreso y que hayan sido Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejero de Estado, miembro del Consejo Nacional Electoral,Magistrado del Tribunal Superior o Contencioso Administrativo o sean o hayan sido profesores de Derecho. 5 Expediente: 05001-23-33-000-2025-00460-01 Expediente: 05001-23-33-000-2025-00460-01 Demandante: Héctor Rangel Palacios Rodríguez Acción de tutela – Impugnación fallo 4.
Actuación de primer grado Mediante providencia del 10 de abril de 2025 el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la acción de tutela, notificó a los integrantes de la Comisión Escrutadora Municipal de Apartadó y a los de la Comisión Escrutadora General del Departamento de Antioquia, a través de la Registraduría Especial de Apartadó y vinculó a la Procuraduría General de la Nación, al Consejo Nacional Electoral, a la Registraduría Especial de Apartadó, a la Personería Municipal de Apartadó, a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Apartadó, el Partido Conservador Colombiano y de los partidos y/o movimientos políticos que integran la Coalición Apartadó Unidos por la Vida y la Coalición Romero, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. 5.
Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia en sentencia de 29 de abril de 20256 declaró la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Explicó que para el momento en que se interpuso la demanda de tutela la Comisión Escrutadora General de Antioquia ya había expedido la Resolución nro. 001 de 9 de abril de 2025, mediante la cual se declaró la elección del señor Adolfo David Romero Benítez y como no marcados los votos obtenidos por el demandante, al día siguiente se modificó el Formulario E-26 ALC.
El a quo sostuvo que el actor cuenta con un medio de defensa judicial idóneo y eficaz para controvertir la legalidad de los actos administrativos expedidos por la Comisión Escrutadora General del Departamento de Antioquia y el Consejo Nacional Electoral, concretamente, el medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Precisó que, a través de dicho medio, el actor puede solicitar la suspensión provisional del acto administrativo que declaró como alcalde electo al señor Adolfo David Romero Benítez y como no marcados los votos obtenidos por el señor Héctor Rangel Palacios Dentro de los quince (15) días anteriores a cada elección, el Consejo procederá a escoger por sorteo y para cada departamento, de la lista a que se refiere el inciso anterior, dos (2) ciudadanos de distinta filiación política, encargados de verificar, por delegación y a nombre del Consejo, dichos escrutinios y cómputos de votos.” 6 Fl.
Índice 0009 anexo 19 6 Expediente: 05001-23-33-000-2025-00460-01 Expediente: 05001-23-33-000-2025-00460-01 Demandante: Héctor Rangel Palacios Rodríguez Acción de tutela – Impugnación fallo Rodríguez, así como controvertir las presuntas irregularidades en el trámite de escrutinio y la integración de la comisión escrutadora. 6.
La impugnación La parte actora presentó impugnación contra el fallo de primera instancia y fue concedida mediante auto del 9 de mayo de 20257. El demandante manifestó que el trámite administrativo adelantado por la Comisión Escrutadora General del Departamento de Antioquia estuvo viciado por la omisión en el trámite de las recusaciones y de los recursos interpuestos durante la audiencia pública de escrutinio, así como por la integración irregular de dicha comisión, circunstancias que afectaron gravemente sus derechos fundamentales y el principio de legalidad que rige la función electoral.
El medio de control electoral, no resulta eficaz ni adecuado para conminar a la Comisión Escrutadora General del Departamento de Antioquia a que conceda los recursos que procedían para el caso concreto, y garantizar con ello el derecho al debido proceso, la doble instancia y el derecho de contradicción y defensa; tampoco es un medio idóneo para ordenar a esa autoridad que tramite las recusaciones y revise de manera célere si los miembros de que la conforman cumplieron o no con los requisitos de ley.
En ese sentido, el demandante planteó que la acción de tutela sí cumple función subsidiaria frente a la acción electoral, en tanto permitiría “aliviar” las irregularidades advertidas y evitar un perjuicio irremediable derivado de la consolidación de un acto administrativo expedido en contravía de garantías fundamentales. Por lo tanto, dicho mecanismo no garantiza una protección oportuna, eficaz ni adecuada del derecho fundamental invocado, lo cual se evidencia con mayor claridad al analizar las circunstancias de necesidad, urgencia e irremediabilidad, además, la Corte Constitucional ha sostenido que la tutela puede proceder transitoriamente cuando estos medios no resultan eficaces para evitar un daño inminente y grave. 7 Fl.
Índice 2 7 Expediente: 05001-23-33-000-2025-00460-01 Expediente: 05001-23-33-000-2025-00460-01 Demandante: Héctor Rangel Palacios Rodríguez Acción de tutela – Impugnación fallo II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1.
Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2.
El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional a la Comisión Escrutadora General de Antioquia y la Registraduría Nacional del Estado Civil con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y a elegir y ser elegidos, por cuanto dichas autoridades carecen de competencia para cuestionar la candidatura del demandante y calificar como no marcados los votos obtenidos por el actor en las elecciones atípicas celebradas el 6 de abril de 2025 para elegir al alcalde municipal de Apartadó para el periodo constitucional 2025-2027.
En los términos en que fue propuesta la controversia la Sala confirmará su improcedencia por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pero por razones distintas a las expuestas por el a quo. 8 Expediente: 05001-23-33-000-2025-00460-01 Expediente: 05001-23-33-000-2025-00460-01 Demandante: Héctor Rangel Palacios Rodríguez Acción de tutela – Impugnación fallo 2.1 Caracterización del requisito de subsidiariedad 1) La acción de tutela es un mecanismo excepcional y extraordinario para acudir ante el juez constitucional cuando el ordenamiento jurídico no prevea una herramienta jurisdiccional idónea y eficaz para la protección de los derechos fundamentales, como se infiere del texto del inciso 3 del artículo 86 de la Carta Política. 2) En desarrollo del precepto constitucional aludido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 exige como presupuesto procesal de la acción de tutela que el demandante no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3) La finalidad de este presupuesto de procedibilidad de la acción es que las personas hagan uso de todos los mecanismos que el sistema judicial consagra para conjurar la situación que amenaza o vulnera sus derechos fundamentales, de modo que se restrinja el uso indiscriminado e indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial alterna de protección para desplazar o reemplazar a las herramientas judiciales que el legislador estableció para la protección de los derechos. 4) En esa medida, cuando se presenta la acción de tutela con el fin de obtener una decisión más rápida, para burlar los procedimientos judiciales previamente estatuidos o para proponer argumentos y planteamientos que no se propusieron ante el juez ordinario habiendo tenido la oportunidad de hacerlo, se desconoce el carácter subsidiario y residual de este mecanismo constitucional. 5) Ahora bien, como lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la subsidiariedad debe ser estudiado en cada caso concreto y, por ende, aun en los eventos en que existan otros medios de defensa judicial, existen dos excepciones que justifican su procedibilidad, así: (i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio. 6) En suma, se condiciona el ejercicio de la acción de tutela a la inexistencia de otro medio de defensa judicial, salvo que este no suponga un mecanismo idóneo y efectivo 9 Expediente: 05001-23-33-000-2025-00460-01 Expediente: 05001-23-33-000-2025-00460-01 Demandante: Héctor Rangel Palacios Rodríguez Acción de tutela – Impugnación fallo para evitar la vulneración o amenaza del derecho fundamental o que se pretenda un amparo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 2.2 Verificación del requisito de subsidiariedad en el caso concreto 1) En el caso sub examine, el demandante pretende que se amparen sus derechos constitucionales fundamentales y se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil expedirle una credencial como alcalde del municipio de Apartadó para el periodo Constitucional 2025 – 2027. 2) El Tribunal Administrativo de Antioquia sostuvo que el actor cuenta con el medio de control de nulidad electoral para cuestionar la legalidad del acto administrativo objeto de reproche en esta acción de tutela, escenario procesal en el cual puede solicitar la suspensión provisional del acto mediante el cual se declaró la elección del señor Adolfo David Romero Benitez como alcalde del municipio de Apartadó (Antioquia), así como la calificación de los votos obtenidos por el señor Héctor Rangel Palacios Rodríguez como sufragios no marcados. 3) Esta Sala en sentencia del 13 de mayo de 20258 conoció los hechos que rodearon a la presente controversia, con los cuales se evidenció que la Resolución nro. 001 de 9 de abril de 2025, mediante la cual se declaró la elección del señor Adolfo David Romero Benítez y como no marcados los votos obtenidos por el demandante correspondió a un acto de ejecución. Textualmente en el mencionado acto se consignó: “(…) Sin embargo y en estricto cumplimiento del fallo emitido por el Honorable Tribunal Administrativo de Antioquia, que retrotrae la situación y coloca en inexistente las aspiraciones políticas del ciudadano HÉCTOR RANGEL PALACIOS RODRÍGUEZ, deja de existir la candidatura, situación que hace que los votos consignados por el mismo deban trasladarse a la figura jurídica de votos no marcados, mismo que carecen de poder vinculante, al no ser opción política conforme a la Circular No. 002 del 24 de octubre del 2023, emitida por el Consejo Nacional Electoral. 8 Expediente no. 11001-03-15-000-2025-02323-00, caso en el que la parte demandante fue el señor JOEL PADILLA RENTERÍA y como demandado la COMISIÓN ESCRUTADORA DE ANTIOQUIA Y OTRO. 10 Expediente: 05001-23-33-000-2025-00460-01 Demandante: Héctor Rangel Palacios Rodríguez Acción de tutela – Impugnación fallo Producto de la falta de elementos que permitan surgir a la vida jurídica su candidatura, pierde de igual forma la facultad para actuar ante este Comisión, como quiera que es el mismo Código Electoral el que determina que ante las comisiones escrutadoras solo pueden presentar reclamaciones y/o peticiones los testigos, apoderados y candidatos, por lo que si el señor PALACIOS RODRÍGUEZ no aparece acreditado como testigo con formulario E-16 como apoderado debidamente acreditado o con derecho de postulación ante esta comisión y en virtud de la ley, mucho menos es candidato, de ahí que pierda las facultades para presentar alegatos u oposiciones contra esta decisión. Así como surge la incapacidad de presentar recursos en contra de esta Resolución, como quiera que al ser de tramite no es susceptible de nulidad o acciones contenciosas, pues es el Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo el que dispone que, en acciones de nulidad electoral, únicamente son susceptibles de ser sometidos a control de legalidad los actos definitivos, y en este caso será aquel que declare la elección. (…) Bajo la égida de los anteriores argumentos, esta Comisión Departamental RESUELVE:
PRIMERO. CALIFICAR como VOTOS NO MARCADOS los sufragados obtenidos por el ciudadano HÉCTOR RANGEL PALACIOS RODRÍGUEZ, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 71.945.072, en virtud de las consideraciones de esta providencia, en consecuencia.
SEGUNDO. CORREGIR el acta E26 correspondiente al escrutinio general de la Alcaldía Municipal de Apartadó, Antioquia, en el marco de la Elecciones Atípicas realizadas el 6 de abril de 2025, dándole aplicación a lo dispuesto en la circular No. 002 de 2023 del Consejo Nacional Electoral y el fallo No. 105 del Honorable Tribunal de Administrativo de Antioquia.
TERCERO. En consecuencia DECLARAR como alcalde electo del municipio de Apartadó, Antioquia al señor ADOLFO DAVID ROMERO BENITEZ, con cédula de ciudadanía No. 8.324.470.” (negrillas tomadas del original) 4) Por consiguiente el referido acto no es susceptible de control judicial y en dicha medida no le asiste la razón al a quo en afirmar que el demandante tiene otro medio de defensa judicial, en este caso la acción de nulidad electoral. 5) Lo anterior si se tiene en cuenta que el acto administrativo de ejecución que se cuestionó no contiene la voluntad unilateral de la administración sino, por el contrario, se expidió en cumplimiento de una decisión judicial, en este caso, de un fallo de tutela 11 Expediente: 05001-23-33-000-2025-00460-01 Demandante: Héctor Rangel Palacios Rodríguez Acción de tutela – Impugnación fallo contra el que se presentó impugnación ante el Consejo de Estado, la cual, a la fecha de surtirse el trámite de segunda instancia de esta tutela, se encuentra pendiente de resolver.
Por tal motivo, esa resolución está totalmente supeditada a las decisiones que se adopten frente a la sentencia de tutela de primera instancia, de tal modo que, si el Consejo de Estado revoca, modifica o confirma, esa decisión afecta de manera directa el acto de ejecución. 6) En consecuencia, cualquier análisis de su validez, incluida la pretensión del actor dirigida a ser nombrado directamente a través de este mecanismo, se encuentra subordinado al fallo definitivo del juez constitucional competente, y no puede ser objeto de control paralelo a través de una nueva acción de tutela, máxime si se tiene en cuenta que en ese proceso constitucional el demandante fue vinculado como tercero con interés y es allí donde el actor debe procurar la defensa de sus derechos fundamentales. 7) La Corte Constitucional ha sido enfática al considerar que la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo en la resolución de conflictos, por lo que no es dable la intromisión de la jurisdicción constitucional en la órbita propia de la justicia en otros trámites judiciales sino cuando se presentan unas especialísimas circunstancias que hacen procedente el amparo. 8) En efecto, esa Corporación ha precisado algunas razones que resaltan la importancia del estudio del requisito de subsidiariedad a fin de determinar la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dentro de las que se destaca el respeto por el debido proceso propio de cada actuación judicial.
En concreto se indicó: “Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso, son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso. Es en este sentido que la sentencia C-543/92 puntualiza que: ‘tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes’.
Por tanto, no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle.” 12 Expediente: 05001-23-33-000-2025-00460-01 Demandante: Héctor Rangel Palacios Rodríguez Acción de tutela – Impugnación fallo 9) Es decir que sólo ante la ausencia de vías judiciales o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional. 10) En este caso, es evidente que el acto que se cuestiona se profirió en cumplimiento de un fallo de tutela de primera instancia, en dicho proceso la parte demandante participa como tercero con interés y dicha sentencia fue impugnada, por lo cual el proceso se encuentra en el Consejo de Estado pendiente de decisión en segunda instancia9, por tanto, no se cumpliría con el presupuesto de la subsidiariedad. 11) Y claramente no es procedente como mecanismo transitorio como se plantea en la impugnación porque no está acreditada la existencia de un perjuicio irremediable, además, no alegó una situación especial que imponga la imperiosa necesidad de que el juez constitucional intervenga y adopte medidas urgentes, improrrogables y suficientes en aras de evitar su inminente materialización o mitigarlo. 12) En ese orden de ideas, esta Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente el amparo por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pero las razones aquí expuestas.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: 1º) Confirmase la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier medio expedito y eficaz. 3º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia del mismo. 9 Proceso con radicación no. 05001-23-33-000-2025-00396-01. 13 Expediente: 05001-23-33-000-2025-00460-01 Demandante: Héctor Rangel Palacios Rodríguez Acción de tutela – Impugnación fallo 4º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (E) (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.