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11001031500020250269301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2025-07-17

Radicación interna: 6898 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Jorge Enrique Garzon Rivera Y Otro·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion A

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-02693-01 Demandante: Jorge Enrique Garzón Rivera y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Temas: Tutela contra providencia judicial / Auto que niega medida cautelar en proceso ejecutivo Decisión: Confirmar la decisión del a quo SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ La Sala decide la impugnación interpuesta por Leidy Alejandra Montaña Garnica y Jorge Enrique Garzón Rivera, en contra de la sentencia proferida el 5 de junio de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Primera, mediante la cual se decidió la solicitud de amparo de la referencia. 1.

Antecedentes 1.1. La solicitud1 1. Jorge Enrique Garzón Rivera y otro promovieron solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, los cuales consideraron vulnerados con ocasión de la providencia del 28 de abril de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, en el proceso ejecutivo identificado con el radicado 11001-33-35030-2023-00231-01. 2.

Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: 2.1. Presentaron demanda ejecutiva en contra de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE, con la finalidad de que se librara mandamiento de pago por la suma de $139.960.373, por concepto de capital pendiente de cancelar. También solicitó el embargo de la cuenta 004800391056 del Banco Davivienda, identificada para «pago de sentencias y conciliaciones». 1 Ver índice 2 de Samai.

Archivo denominado «5ED_Demanda(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2». 2 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02693-01 Demandante: Jorge Enrique Garzón Rivera y otro 2.2. El Juzgado Treinta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en providencia del 26 de enero de 2024 negó la medida cautelar solicitada con fundamento en el principio de inembargabilidad de los recursos públicos.

Ello, en particular, ante la falta de identificación de algunos números de cuenta y la ausencia de información sobre la naturaleza de los recursos depositados en ellas. En contra de esta decisión interpusieron recurso de apelación. 2.3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, en providencia del 28 de abril de 2025 confirmó la decisión del a quo con similares argumentos. 2.4.

La autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al no considerar que el principio de inembargabilidad de los recursos públicos no es absoluto, además le impuso la carga de demostrar el carácter embargable de la cuenta, a pesar de que la propia entidad demandada se negó expresamente a suministrar dicha información. Actuación que contravino el principio de cargas dinámicas de la prueba, pese a que, según consta en otros expedientes, dicha cuenta ha sido utilizada para el pago de sentencias judiciales de carácter laboral. 1.1.1.

Pretensiones 3. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitaron: «[…] 1. Que se declare la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la justicia y ejecución de sentencias judiciales por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A en el auto de fecha 28 de abril de 2025. 2.

Que se deje sin efectos dicha providencia judicial, y en su lugar se ordene emitir una nueva decisión con aplicación del precedente constitucional y respeto por los derechos fundamentales comprometidos. 3. Que se ordene como medida de protección constitucional el embargo inmediato de la cuenta No. 004800391056 del Banco Davivienda, o, en su defecto, que se requiera a la Subred Sur certificar la naturaleza exacta de dicha cuenta. 4.

Que se advierta a la entidad demandada (Subred Sur) que no puede invocar reserva financiera para obstruir el cumplimiento de sentencias judiciales ni el derecho de defensa de los trabajadores afectados. 5. Que se oficie a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo, para que tomen conocimiento del incumplimiento sistemático de sentencias judiciales laborales por parte de la Subred Sur y ejerzan el control y seguimiento institucional correspondiente […]».

(sic) 3 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02693-01 Demandante: Jorge Enrique Garzón Rivera y otro 1.2. Informes rendidos en el proceso 4. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección A2 si bien allegó copia del expediente digital, guardó silencio frente a la petición de amparo. 5.

El Juzgado Treinta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda3 solicitó que, con el fin de adoptar la decisión correspondiente, se consideraran los argumentos expuestos en las decisiones de primera y segunda instancia. 6. La Subred Integrada de Servicios de Salud Sur4 solicitó que se negara la petición de amparo ante la inexistencia de vulneración de derecho fundamental alguno, toda vez que el tribunal demandado fundamentó su decisión en el material probatorio obrante en el expediente.

Situación que evidenció que lo pretendido es reabrir el debate mediante el uso del mecanismo constitucional, lo cual resulta abiertamente improcedente, ya que tuvo a su disposición los recursos previstos por el legislador para tales fines, como la solicitud de aclaración, adición y/o complementación. 1.3. Sentencia de primera instancia5 7.

El Consejo de Estado, Sección Primera, en sentencia del 5 de junio de 2025 declaró improcedente el amparo solicitado al no satisfacer el requisito general de la relevancia constitucional comoquiera que el asunto ya fue objeto de estudio por la autoridad judicial demandada y la verdadera intención fue convertir el amparo en una tercera instancia. Además, porque el núcleo de la controversia se limitó a asuntos legales y probatorios cuya competencia se encuentran en cabeza del juez natural. 1.4.

El escrito de impugnación6 8. Jorge Enrique Garzón Rivera y otro impugnaron la decisión del a quo, para lo cual insistieron en que sí se acreditó el requisito general de relevancia constitucional, en tanto no se trataba de un caso aislado, sino de una situación estructural y reiterada, ya que la Subred Sur ESE ha incumplido históricamente más de 1.200 sentencias laborales, por lo cual no se estaba frente a un asunto meramente legal.

En ese sentido, el embargo constituía la única vía real de ejecución forzosa frente a una entidad que se niega de forma sistemática a cumplir decisiones judiciales. 2 Ver índice 8 de Samai. Archivo denominado «10RECIBEPRUEBAS_Memorial_11001333503020230023(.zip) NroActua 8». 3 Ver índice 9 de Samai. Archivo denominado «13RECIBEPRUEBAS_InformeTutelapdf(.pdf) NroActua 9». 4 Ver índice 10 de Samai.

Archivo denominado «17RECIBEMEMORIAL_Respuestaacciondetut(.pdf) NroActua 10». 5 Ver índice 16 de Samai. Archivo denominado «20_MemorialWeb_Otro- MEMORIALIMPUGNACION(.pdf) NroActua 16». 6 Ver índice 15 de Samai. Archivo denominado «18_MemorialWeb_Recurso-Impugnaciondocx(.pdf) NroActua 15». 4 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02693-01 Demandante: Jorge Enrique Garzón Rivera y otro 8.1.

La decisión impugnada incurrió en defecto sustantivo por cuanto la interpretación del artículo 594 del CGP fue restrictiva y contraria al precedente constitucional7 que permite el embargo de recursos públicos cuando estos están claramente identificados y destinados al cumplimiento de sentencias judiciales laborales, como fuere el presente caso. 8.2.

En defecto fáctico al imponérsele una carga probatoria desproporcionada, sin tener en cuenta que la información solicitada, esto es, la cuenta específica, fue suministrada de manera clara en el escrito de reposición y apelación 8.3. En desconocimiento del precedente judicial al ignorar el bloque de jurisprudencia constitucional que reconoció la ejecutoriedad de las sentencias laborales, y que estableció los límites a la inembargabilidad de los recursos públicos cuando estos tienen destinación específica para sentencias. 2.

Consideraciones 9. En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iv) determinación del problema jurídico; y v) análisis de la Sala. 2.1.

Competencia 10. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1382 de 20008 y el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 20199, esta Sala es competente para conocer de la impugnación contra la sentencia de tutela proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera. 2.2. Procedencia de la tutela contra providencia judicial 11.

En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado10 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema11. Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las 7 Al respecto citó: i) T-106/19; ii) C-280/19; iii) T-533/20. 8 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 9 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 11 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02693-01 Demandante: Jorge Enrique Garzón Rivera y otro distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]». 12.

Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. 13.

Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso- administrativo12, adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.

En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar, además, contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. 14. Ahora bien, la Corte Constitucional13 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. 15. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos14, el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la tutela y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.

En ese escenario, para la prosperidad del amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales15. 12 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso-administrativo.

Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 13 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 15 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02693-01 Demandante: Jorge Enrique Garzón Rivera y otro 16.

Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.3. Problema jurídico 17. La Sala deberá definir: ¿si la solicitud de tutela presentada por Leidy Alejandra Montaña Garnica y Jorge Enrique Garzón Rivera cumple con los requisitos de procedibilidad adjetiva, en especial, el de subsidiariedad? 2.4.

Análisis de la Sala 2.4.1. Sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva – de la subsidiariedad 18. El artículo 86 constitucional señala que: «[e]sta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]».

A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone, entre otras, como causal de improcedencia de la solicitud de amparo: […] 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […] 19.

Como se observa, la solicitud de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia16, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. 2.4.2.

Caso concreto 20. Jorge Enrique Garzón Rivera y otro acuden al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efectos la providencia proferida el 28 de abril de 2025 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante la cual confirmó la decisión del a quo de negar la medida cautelar solicitada. 21.

En este punto, para mayor claridad de la situación particular de la parte demandante, de acuerdo con las pruebas aportadas al expediente y la información contenida en Samai17, la Sala encuentra acreditado lo siguiente: 16 Ver, entre muchas otras, las sentencias: T-1140 de 2004, T-1093 de 2004, T-514 de 2003 y T-1121 de 2003. 17 Ver el proceso ejecutivo identificado con el radicado 11001-33-35030-2023-00231-01. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02693-01 Demandante: Jorge Enrique Garzón Rivera y otro 21.1.

El 26 de junio de 2023, Leidy Alejandra Montaña Garnica en ejercicio del proceso ejecutivo presentó demanda en contra de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE, con la finalidad de que se librara mandamiento de pago por la suma de $139.960.373, por concepto de capital pendiente de cancelar por la entidad ejecutada. 21.2.

Solicitó medida cautelar en los siguientes términos: «[…] se libren oficios de embargo y retención de los dineros que posea la ejecutada SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., con numero de NIT 900.958.564-9 en las cuentas corrientes y de ahorros del Banco Davivienda que sean susceptibles de esta medida preventiva, conforme los lineamientos del Consejo de Estado para tal fin antes mencionado.

Lo anterior petición bajo la gravedad de juramento. […]» 21.3. El Juzgado Treinta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en providencia del 26 de enero de 2024, entre otros, resolvió: «[…] Primero.- Librar mandamiento de pago en contra de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. antes HOSPITAL MEISSEN II NIVEL E.S.E y en favor de LEIDY ALEJANDRA MONTAÑA GARNICA por concepto de la prima de servicios por el monto de $9.804.891, la cotización de aporte al fondo de pensión ya indexado en los periodos reconocidos entre el 16 de noviembre de 2012 y el 31 de mayo de 2017, la bonificación por servicios únicamente por el periodo trabajado y reconocido en sentencia entre el 1 de enero de 2016 y el 31 de mayo de 2017; y los intereses moratorios que se liquidarán de forma definitiva en el momento procesal oportuno, acorde con el artículo 446 del C.G.P. en los términos dispuestos en el artículo 192 del C.P.A.C.A. Los montos se precisarán con la liquidación final que se apruebe.

Segundo.- Denegar el mandamiento de pago ejecutivo por los demás conceptos solicitados, por las razones expuestas en la parte motiva de este auto. Tercero.- Notificar personalmente a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. antes HOSPITAL MEISSEN II NIVEL E.S.E, o a quien haga sus veces, de conformidad con el artículo 199 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021 […]» 21.4.

En providencia del 26 de enero de 2024 negó la solicitud de medida cautelar. En contra de esta decisión la parte demandante interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación. 21.5. En providencia del 18 de junio de 2024 decidió no reponer la providencia que negó las medidas cautelares y concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo. 21.6.

En providencia del 29 de noviembre de 2024 ordenó seguir adelante con la ejecución ya que la entidad demandada contestó la demanda, pero no propuso excepciones, y corrió traslado a las partes para que presentaran la liquidación del crédito y las costas de conformidad con el artículo 446 del C.G.P. 21.7. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, en providencia del 28 de abril de 2025 confirmó la providencia de 26 de enero de 2024, con la cual el a quo negó el decreto de medida cautelar de embargo de dineros. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02693-01 Demandante: Jorge Enrique Garzón Rivera y otro 21.8.

El 7 de mayo de 2025 la parte demandante solicitó aclaración de la providencia en los siguientes términos: «[…] En efecto, respetuosamente se solicita al despacho aclarar si al momento de tomar la decisión tuvo en cuenta: 1. Que la entidad demandada se negó expresamente a informar la naturaleza de la cuenta bancaria No. 004800391056 del Banco Davivienda, invocando “reserva financiera”, conforme al documento aportado al expediente (se adjunta nuevamente como anexo). 2.

Que esta negativa impide al ejecutante cumplir la carga probatoria exigida en el auto impugnado, al no tener acceso a la información financiera y contable interna de la entidad pública, lo que hace excesiva y desproporcionada dicha carga, conforme al principio de cargas probatorias dinámicas y al deber de ponderación de derechos en sede judicial. 3.

Si se realizó una valoración constitucional de proporcionalidad entre el derecho fundamental al cumplimiento efectivo de una sentencia judicial laboral ejecutoriada, y el principio de inembargabilidad presupuestal que protege recursos públicos, como lo exige la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional (entre otras, T-053 de 2022, T-189 de 2013 y C-103 de 1994) […]».

(sic) 21.9. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, en providencia del 19 de mayo de 2025 negó la solicitud de aclaración. 21.10. El Juzgado Treinta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en providencia del 11 de julio de 2025 resolvió: «[…] Primero. - Denegar las medidas cautelares deprecadas por el extremo ejecutante, tendientes a que se ordene el embargo y la anotación de la medida sobre los vehículos de placas RZK966 y OJX943 de propiedad de la ejecutada, así como del bien inmueble con Matricula Inmobiliaria 50S-40764275, con fundamento en los argumentos esgrimidos en el presente auto […]». 21.11.

En providencia del 11 de julio de 2025 ordenó que se enviara el expediente ejecutivo a la Oficina de Apoyo de los juzgados administrativos de Bogotá, para que los contadores públicos verificaran la liquidación del crédito, y que por Secretaría se liquidarán las costas del proceso. 21.12. El 15 de julio de 2025 la parte demandante presentó recurso de apelación en contra de la providencia del 11 de julio de 2025, en el cual solicitó: 21.13.

La Secretaría del despacho, el 12 de agosto de 2025 remitió el expediente digital de la referencia ante la Coordinación Liquidación Sentencias, Oficina de Apoyo, así: 9 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02693-01 Demandante: Jorge Enrique Garzón Rivera y otro 22. A partir de lo expuesto, encuentra la Sala que la solicitud de tutela presentada por Jorge Enrique Garzón Rivera y otro no cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que el proceso ejecutivo con radicado11001-33-35030-2023-00231-00/01, se encuentra en trámite, frente a lo cual se advierte que en el sistema jurídico no puede permitirse el paralelismo o la concurrencia de competencias entre el juez natural del asunto y el de tutela, ni el ciudadano puede elegir entre uno y otro, como aquí se propone. 23.

Asimismo, se observa que el mismo día en que se radicó la petición de amparo, la demandante presentó solicitud de aclaración frente a la decisión enjuiciada, con argumentos similares a los ahora expuestos, el cual fue desatado de manera desfavorable mediante providencia del 19 de mayo del presente año, lo cual refuerza aún más la tesis de la improcedencia de la solicitud de tutela por carencia del requisitos de la subsidiariedad. 24.

Ahora, en cuanto al escrito presentado por los demandantes en el que se solicitó la aplicación en el asunto bajo estudio de una sentencia de tutela proferida por el Consejo de Estado, se aclara que dicho argumento no resulta procedente, toda vez que se trata de una decisión adoptada en el marco de un trámite constitucional, cuyos efectos son de carácter Inter partes, es decir, limitados a los involucrados en ese trámite, sin que constituya una regla de unificación de obligatorio cumplimiento para otros casos. 25.

Se recuerda que, para que el juez constitucional pueda pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado es necesario que este supere los requisitos generales de procedencia de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, de tal manera debe concluirse que el amparo de la referencia resulta improcedente por desconocimiento del principio de subsidiariedad, al encontrarse en trámite el proceso ejecutivo en cuestión. 3.

Conclusión 26. En este orden de ideas, la Sala confirmará la decisión del a quo a través de la cual declaró improcedente, pero, por no satisfacer el requisito de la subsidiariedad, la solicitud de amparo presentada por Jorge Enrique Garzón Rivera y otro contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia proferida el 5 de junio de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Primera, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de tutela presentada por Jorge Enrique Garzón Rivera y Leidy Alejandra Montaña Garnica 10 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02693-01 Demandante: Jorge Enrique Garzón Rivera y otro contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente LVLQ/LXRR Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador