Demandante: Jhonar Alexander Mosquera Murillo Demandado: Jaison Mosquera Sánchez como alcalde de Istmina (Chocó) Radicado: 27001-23-33-000-2023-00137-02 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Barranquilla, D.E.I.P., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 27001-23-33-000-2023-00137-02 Demandante: Jhonar Alexander Mosquera Murillo Demandado: Jaison Mosquera Sánchez como alcalde de Istmina (Chocó), para el periodo 2024 a 2027 Tema: Doble militancia en la modalidad de apoyo SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por el demandante contra la sentencia del 22 de julio de 2024, por medio de la cual, el Tribunal Administrativo del Chocó negó las pretensiones de la demanda de nulidad del acto de elección del alcalde de Istmina (Chocó), para el periodo 2024 a 2027.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda y el concepto de la violación 1. Jhonar Alexander Mosquera Murillo demandó1 a Jaison Mosquera Sánchez como alcalde de Istmina, para el periodo 2024 a 2027 porque, según su parecer, incurrió en la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo, establecida en los artículos 107 de la Constitución Política y 2.º de la Ley 1475 de 2011.
Como pretensión solicitó que se declare la nulidad de la elección. 2. Lo anterior, en tanto el demandado, candidato a la Alcaldía de Istmina, inscrito por el partido Cambio Radical, apoyó la candidatura del señor Patrocinio Sánchez Montes de Oca a la Gobernación del Chocó, quien perteneció a una coalición2 de la que no hace parte la colectividad en la que milita el accionado, a pesar de contar con aspirante propio a ese cargo. 3.
Al respecto, esgrimió que el demandado asistió el 7 de octubre de 2023 a una reunión política donde se encontraba el candidato Gilder Palacios Mosquera, en 1 Índice 5 Sami del tribunal. 2 Integrada por «los partidos Fuerza de la Paz, Demócrata Colombiano, Unión por la Gente, Movimiento Alternativo Indígena y Social y Alianza Social Independiente».
Demandante: Jhonar Alexander Mosquera Murillo Demandado: Jaison Mosquera Sánchez como alcalde de Istmina (Chocó) Radicado: 27001-23-33-000-2023-00137-02 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 la que pidió aplausos y ovaciones en favor del candidato Patrocinio Sánchez Montes de Oca. 4.
Además, según lo manifestó el accionante, el 9 de octubre de 2023, en el perfil de la emisora «Brisas del San Juan» en la red social Facebook, se transmitió una entrevista en vivo, en la que el demandado manifestó su apoyo al candidato a la Gobernación del Chocó por la coalición integrada por «los partidos Fuerza de la Paz, Demócrata Colombiano, Unión por la Gente, Movimiento Alternativo Indígena y Social y Alianza Social Independiente», de la que no hizo parte Cambio Radical, colectividad a la que pertenece y avaló la aspiración del señor Jaison Mosquera Sánchez a la Alcaldía de Istmina, para el periodo 2024-2027. 2.
Trámite en primera instancia 2.1. Admisión de la demanda 5. Mediante auto del 19 de diciembre de 20233, el Tribunal Administrativo del Chocó admitió la demanda y ordenó las notificaciones y comunicaciones pertinentes a las partes e intervinientes. 2.2. Contestación e intervenciones 6. Admitida la demanda, se presentaron las intervenciones que se refieren a continuación: 7.
La Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC)4 solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no profirió el acto demandado. 8. El partido Cambio Radical5 pidió ser tenido como impugnador y se opuso a las pretensiones, según su dicho, porque no están demostrados los elementos de la prohibición de doble militancia por apoyo, al manifestar: Teniendo en cuenta la certificación expedida por el Consejo de Control Ético del Partido Cambio Radical, en donde a la fecha no reposa queja alguna en contra del señor Mosquera Sánchez, esta organización política COADYUVA todos (sic) las actuaciones y elementos probatorios allegados por la apoderada del Alcalde Electo de Istmina, Chocó, el señor JAISON MOSQUERA SANCHEZ (sic), los cuales soportan que, el señor Mosquera No incurrió en la figura de la doble militancia, en modalidad de apoyo, ya que, el entonces candidato a la Gobernación del Chocó del Partido Cambio Radical, renunció a su aspiración política el día veintisiete (27) de septiembre de 2023, por lo cual, cabe aclarar que, todo el material probatorio aportado por el demandante es posterior a la renuncia del candidato Gilder Palacios, bajo ese contexto, se desvirtúa que el demandado haya incurrido el (sic) figura de la doble militancia. 3 Índice 1 Samai del tribunal.
Con providencia del 2 de febrero de 2024, se negó la suspensión provisional del acto de elección (índice 14 Samai del tribunal), decisión confirmada por la Sección Quinta del Consejo de Estado con providencia del 25 de abril de 2024. 4 Índice 12 Samai del tribunal. 5 Índice 18 Samai del tribunal. Demandante: Jhonar Alexander Mosquera Murillo Demandado: Jaison Mosquera Sánchez como alcalde de Istmina (Chocó) Radicado: 27001-23-33-000-2023-00137-02 Calle 12 No. 7-65.
Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 9. El Consejo Nacional Electoral (CNE)6 se opuso a la prosperidad de las pretensiones solicitadas por la parte demandante, por cuanto no se cumplen con los parámetros exigidos por las normas constitucionales, legales y por la jurisprudencia vigente para la valoración de las pruebas con las cuales se pretende demostrar la respectiva prohibición de doble militancia. 10.
A través de apoderada judicial, el demandado7 se opuso a las pretensiones, porque consideró que el elemento prohibitivo de la conducta endilgada no se comprobó, toda vez que el candidato a la Gobernación del Chocó del partido Cambio Radical renunció a su aspiración el 27 de septiembre de 2023, decisión comunicada al demandado el día 29 de ese mes y año. En consecuencia, no se puede configurar el elemento modal de la conducta endilgada. 2.3.
Audiencia inicial 11. El Tribunal Administrativo del Chocó, el 18 de abril de 2024,8 realizó la audiencia inicial. Diligencia en la que explicó que i) la excepción formulada por la RNEC se resolvería en la sentencia; ii) decretó pruebas y iii) fijó el litigio, en los siguientes términos: Si el acto de elección del señor Jaison Mosquera Sánchez, como alcalde del Municipio de Istmina, para el período constitucional 2024 – 2027, debe ser anulado por incursión del demandado en la prohibición de doble militancia: “… por haber incurrido apoyado y respaldado al señor Patrocinio Sánchez Montes de Ocas quien fue candidato a la Gobernación del Departamento del Chocó por el partido la Fuerza de la Paz, lo anterior de conformidad a lo dispuesto en el 2 de la Ley 1475 de 2011. [Énfasis del original]. 2.4.
Audiencia de pruebas 12. Se llevó a cabo el 6 de mayo del año en curso9 y en ella se practicó el interrogatorio de parte del señor Jaison Mosquera Sánchez, se incorporaron las pruebas documentales requeridas mediante oficio y por secretaría se ordenó requerir la que no se había aportado aún al proceso10. Asimismo, no se pudo 6 Índice 22 Samai del tribunal.
Revisado su escrito, no propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Tampoco la planteó al alegar de conclusión (índice 90 Samai del tribunal). 7 Índice 23 Samai del tribunal. 8 Índice 61 Samai del tribunal. 9 Índice 82 Samai del tribunal. 10 «Registraduría Municipal de Istmina, para que en forma inmediata remita para este proceso;
(i) los antecedentes administrativos del acto administrativos complejo –formulario electoral E-26 ALC, Acta parcial de escrutinio, (ii) el formulario electoral E-27 ALC, credencial declaratoria de elección que expiden las comisiones escrutadoras, (iii) formulario E-06 ALC, acta de solicitud de inscripción – constancia de aceptación al cargo de elección popular de Alcaldía Municipal de Istmina – Departamento del Chocó y (iv) el formulario electoral E-08 ALC, lista definitiva de candidatos al cargo de la Alcaldía de Istmina – Departamento del Chocó. // -Registraduría Nacional del Estado Civil, para que en forma inmediata remita para este proceso;
(i) los antecedentes administrativos del acto administrativo complejo – formulario electoral E-26, al cargo de elección popular de la Gobernación del Departamento del Chocó, y (ii) los antecedentes administrativos del acto administrativo complejo – formulario electoral E-6 y formulario E-8, al candidato al cargo de elección popular de la Gobernación del Departamento del Chocó. - Partido Demandante: Jhonar Alexander Mosquera Murillo Demandado: Jaison Mosquera Sánchez como alcalde de Istmina (Chocó) Radicado: 27001-23-33-000-2023-00137-02 Calle 12 No. 7-65.
Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 escuchar el testimonio de Patrocinio Sánchez Montes de Oca por cuanto no asistió, conforme consta en la videograbación de la diligencia11. 2.5. Sentencia de primera instancia 13. En fallo del 22 de julio de 2024,12 el Tribunal Administrativo del Chocó, una vez valoradas en conjunto las pruebas aportadas y decretadas en el proceso, negó las pretensiones de la demanda. 14.
Para llegar a esa conclusión, explicó que el demandado fue elegido a la Alcaldía de Istmina con el aval del partido Cambio Radical y que dicha colectividad tuvo candidato propio a la Gobernación del Chocó, el señor Gilder Palacios Mosquera, quien el 27 de septiembre de 2023, renunció a su candidatura y se sumó a la campaña del señor Patrocinio Sánchez Montes de Oca. 15.
Indicó que, el 29 de septiembre de 2023, el excandidato a la Gobernación del Chocó, señor Gilder Palacios Mosquera, le comunicó su renuncia al entonces candidato a la Alcaldía de Istmina del partido Cambio Radical, Jaison Mosquera Sánchez. 16. Luego, puso de presente que, en una entrevista, el día 9 de octubre de 2023, a través de la red social Facebook, en el perfil de la Emisora «Brisas del San Juan», que se realizó un «en vivo», en la que se escucha y ve la interlocución de dos personas, una de ellas, el señor Jaison Mosquera Sánchez y, la otra, el entrevistador, quien lo cuestiona en los siguientes términos: “¿doctor Jaison yo quisiera, una opinión suya, ( ) hubo un acuerdo, escuché un acuerdo del señor Gilder con el señor Patrocinio Sánchez, y yo aquí dije, aquí lo dije claramente en la emisora, si en ese acuerdo no está incluido Jeison Mosquera Sánchez, entonces Gilder traición a Jaison, y si está incluido Jaison en ese acuerdo, indica que Patrocinio traicionó a paisa o a Beimar pero no podíamos opinar nada más hasta conocer los actores de ese acuerdo, no me venga salir ahora con el tema de Alex pichi que ya lo conozco? Ante el interrogante, el interlocutor, a quien se le dirige la pregunta responde: “(…) nosotros refrendamos el acuerdo que firma el doctor Gilder porque ese acuerdo no lo firma el doctor Gilder autónomamente, ese es el resultado de muchas mesas de trabajo, pensando en lo que le convenía al chocó, y la decisión fue respaldar al doctor Patrocinio Sánchez Montes de Oca, nuestro partido cambio Político Cambio Radical, para que en forma inmediata remita para este proceso Certificado de Militancia del señor Jaison Mosquera Sánchez. -Partidos Políticos, Partido Político Fuerza de la Paz, Partido Político Demócrata, para que en forma inmediata remita para este proceso Certificados de Militancia del Señor Patrocinio Sánchez Montes de Oca. -Partidos Políticos, Cambio Radical, Partido Político Centro Democrático, para que en forma inmediata remita para este proceso Certificados de Militancia del Señor Gilder Palacios Mosquera». [Énfasis del original]. 11 Enlace: https://playback.lifesize.com/#/publicvideo/c511216d-e068-42a9-9912- c92568c3de73?vcpubtoken=8cc012b3-8ec3-4059-ab94-dc43cb0c3782 (minuto: 09: segundo: 25), prueba decretada de oficio por el despacho. 12 Índice 93 Samai del tribunal.
Demandante: Jhonar Alexander Mosquera Murillo Demandado: Jaison Mosquera Sánchez como alcalde de Istmina (Chocó) Radicado: 27001-23-33-000-2023-00137-02 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 radical, el mas del chocó, la campaña de Jaison Mosquera Sánchez, hoy después que Gilder declinó de la aspiración, salimos todos a respaldar a Patrocinio Sánchez de oca, pero estos son acuerdos político, también la campaña Patrocinio Sánchez Montes de Oca, se comprometió a respaldar nuestro proyecto político y eso, sale concertado, eso no es un tema que Gilder lo hizo autónomo, ese es un tema sentado en las mesas, la campaña nuestra y el doctor Patrocinio y su equipo reconocen la importancia que tenemos en Istmina sobre todo, y que somos la campaña que le podemos sostener una votación importante para que él se haga gobernador”. [Cursiva del original y sic a toda la transcripción]. 17.
A partir del análisis en conjunto de las pruebas, el Tribunal Administrativo del Chocó concluyó que, aunque el video presentado fue cuestionado en su originalidad, su contenido muestra que, para la fecha de la supuesta entrevista, el candidato a la Gobernación del Chocó por el partido Cambio Radical, Gilder Palacios, había renunciado a su aspiración. 18.
Por consiguiente, en primera instancia se anotó que no se puede considerar que el señor Jaison Mosquera Sánchez incurrió en doble militancia al apoyar a otro aspirante, toda vez que su colectividad no tenía un candidato propio en ese momento. Por lo tanto, el tribunal coligió que no se demostró el elemento modal de la conducta. 19.
Finalmente, se esgrimió que la jurisprudencia del Consejo de Estado13 respalda esta posición, hasta el punto de que permite que quien milita en un partido apoye a un candidato de otra colectividad cuando el suyo se queda sin aspirante o no tiene alguno. En este caso, no hay pruebas suficientes para demostrar la prohibición alegada y se niega la nulidad de la elección del demandado como alcalde. 2.6.
Recurso de apelación 20. El 30 de julio de 2024,14 el abogado del demandante impugnó la sentencia de primera instancia, por cuanto, a su juicio, se demostró la prohibición de la doble militancia en modalidad de apoyo. 21. Se alegó que el señor Jaison Mosquera Sánchez incurrió en doble militancia al apoyar a un candidato a la Gobernación del Chocó que pertenecía a un partido diferente al suyo, de manera que violó el artículo 107 de la Constitución Política de Colombia y la Ley 1475 de 2011. 22.
Argumentó que se cumplen todos los elementos para configurar la doble militancia, por cuanto se presentaron pruebas como documentos, capturas de 13 «Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE, sentencia de 01 de julio de 2021, Referencia: Nulidad Electoral, Radicación No.: 05001-23-33-000-2020-00006-01, Demandante: Dina María Ardila Sánchez, Demandado: acto electoral que contiene la elección del señor Juan Camilo Callejas Tamayo como Diputado de Antioquia, periodo 2020-2023, tema: doble militancia en modalidad de apoyo, sentencia de segunda instancia». 14 Índice 96 Samai del tribunal.
Demandante: Jhonar Alexander Mosquera Murillo Demandado: Jaison Mosquera Sánchez como alcalde de Istmina (Chocó) Radicado: 27001-23-33-000-2023-00137-02 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 pantalla, videos y publicaciones en redes sociales que demuestran el apoyo explícito del demandado al candidato de otra colectividad política. 23.
Hizo referencia a la jurisprudencia del Consejo de Estado15 sobre la doble militancia y, conforme a ello, sostuvo que el demandado tenía la obligación de acompañar al candidato de su propia colectividad, lo que en el presente caso no se realizó, razón por la que debe revocarse la sentencia de primera instancia. 24. También, consideró que la renuncia del señor Gilder Palacios Mosquera, a su candidatura a la Gobernación del Chocó, fue extemporánea y sin validez jurídica, toda vez que, a su juicio, dicha renuncia debió haber sido radicada a más tardar el día 8 de septiembre de 2023. 25.
Ese mismo día presentó otro recurso16 en el que reiteró los argumentos expuestos anteriormente y solicitó que se practicara nuevamente el interrogatorio de parte de Jaison Mosquera Sánchez, así como el testimonio de Patrocinio Sánchez Montes de Oca. 2.7. Concesión del recurso 26. Mediante auto del 1.º de agosto de 2024,17 el Tribunal Administrativo del Chocó concedió la impugnación contra la sentencia. 3.
Trámite del recurso de apelación en segunda instancia 27. El 21 de agosto de 2024,18 el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación y ordenó adelantar el trámite de los artículos 292 y 293 del CPACA. 28. El 2719 de agosto y el 420 de septiembre de 2024, el apoderado del demandante alegó de conclusión y solicitó nuevamente el decreto de las pruebas que incorporó al apelar la sentencia, incluyendo un argumento nuevo, el cual consistió en que el tribunal decretó como probanza aquel video, pero aun así no lo practicó. También reiteró que se realizara nuevamente, el interrogatorio de 15 «Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 23 de junio de 2022.
Rad: 7001-23-33-000- 2020-00004-03. M.P Carlos Enrique Moreno Rubio». 16 Índice 98 Samai del tribunal. 17 Índice 99 Samai del tribunal, al considerar: «Mediante sentencia No. 0197 del veintidós (22) de julio de dos mil veinticuatro (2024), la Sala Primera de Decisión de este Tribunal, negó la nulidad del acto de elección del señor JAISON MOSQUERA SANCHEZ, como Alcalde del Municipio de Istmina - Chocó, para el periodo constitucional 2024-2027. // Contra la decisión anterior, el día 30 de julio de 2024, la parte demandante interpuso el correspondiente recurso de apelación, el cual será concedido por haberse presentado dentro del término legal, y en virtud de ello, se ordenará la remisión del expediente a la Sección Quinta del Honorable Consejo de Estado, para lo de su competencia». [Énfasis no es del original]. 18 Índice 5 Samai. 19 Índice 9 Samai. 20 Índice 14 Samai.
Demandante: Jhonar Alexander Mosquera Murillo Demandado: Jaison Mosquera Sánchez como alcalde de Istmina (Chocó) Radicado: 27001-23-33-000-2023-00137-02 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 parte de Jaison Mosquera Sánchez, así como el testimonio de Patrocinio Sánchez Montes de Oca.21 29.
Mediante auto del 17 de septiembre de 2024,22 las mencionadas pruebas se negaron por extemporáneas y se agregó que en el escrito de apelación no se hizo alguna solicitud expresa respecto de su incorporación en los términos del artículo 212 del CPACA. 30. El 18 de septiembre del año en curso,23 dicha decisión se notificó por estado y el 23 del mismo mes,24 la parte demandante, por intermedio de un nuevo apoderado judicial, radicó recurso de reposición y, en subsidio, el de súplica en contra de la anterior providencia. 31.
En dicho escrito, el recurrente insistió que se decretaran las pruebas traídas con el recurso de apelación, en particular, el interrogatorio de parte de Jaison Mosquera Sánchez, así como el testimonio de Patrocinio Sánchez Montes de Oca. 32. El 7 de octubre de 2024,25 el magistrado conductor del proceso no repuso el auto impugnado y, en consecuencia, concedió el recurso de súplica subsidiario, conforme las siguientes consideraciones: 16.
En ese orden, del aparte normativo en cita, es posible colegir que las solicitudes probatorias del apelante no cumplen con la exigencia temporal que hace viable el estudio de las pruebas en segunda instancia, como se detallará a continuación. 21 Solicitud que elevó en los siguientes términos: «De conformidad con el numeral 2 del artículo 212 del Código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo modificado por el articulo (sic) 53 de la Ley 2080 de 2021 y demás concordantes en relación con las Oportunidades probatorias indico muy respetuosamente se decretare la práctica del interrogatorio de parte - según los artículos 164, 171, 173, 176 y 220 (Deber de testimoniar) del Código General del Proceso en concordancia con los artículos 40 y 219, 220 y 221 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso administrativo sustentado de la siguiente manera: // La Magistrada Ponente de primera instancia decreto la practica (sic) de la prueba del interrogatorio de Parte de los Señores Jaison Mosquera Sánchez y Patrocinio Sánchez Montes de Oca, pero no fue realizada como debía. // 1.
Para el caso del señor Jaison Mosquera Sánchez, de puede revisar el video de la audiencia que la magistrada ponente no quiso mostrar el video porque supuestamente la página de la Rama judicial no permitía ver los videos, pero en la sentencia ella si pudo ver el video, y precisamente el interrogatorio era para demostrar que el señor Mosquera si apoyo a otro candidatos de otro partido.
Lo expresado como se solicito (sic) en la demanda para que deponga sobre los hechos y las pruebas de la demanda. // 2. Ahora sobre el señor Patrocinio Sánchez Montes de Oca, se le solicito que nuevamente se le llamara a declarar para el interrogatorio y la Magistrada no quiso realizarlo, al indicar que no era necesario, quedando registro en el video de la audiencia de pruebas.
Lo expresado como se solicitó en la demanda para que deponga sobre los hechos y las pruebas de la demanda. // Por lo expresado es importante poder esclarecer las pruebas que reposan en el plenario, las pruebas que se solicitaron que no estén todas y así mismo la presente solicitud de llamar nuevamente a interrogatorio a los señores anteriormente nombrados». [Énfasis del original]. 22 Índice 18 Samai. 23 Índice 20 Samai. 24 Índice 22 Samai. 25 Índice 26 Samai.
Demandante: Jhonar Alexander Mosquera Murillo Demandado: Jaison Mosquera Sánchez como alcalde de Istmina (Chocó) Radicado: 27001-23-33-000-2023-00137-02 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 17. En primer lugar, se pone de presente que, solo con el recurso de reposición, la parte demandante alegó la causal del ordinal 2° del artículo 212 del CPACA para solicitar nuevamente el decreto de las pruebas que incorporó inicialmente con el recurso de alzada. 18.
Desde tal punto de vista, como la oportunidad para solicitar pruebas en segunda instancia feneció en el término del auto de ejecutoria del auto de 21 de agosto de 2024 que admitió el recurso, lapso de tiempo que acaeció entre los días 24, 25 y 26 del mismo mes y año, las probanzas frente a las cuales se ruega su decreto en el recurso del 23 de septiembre siguen siendo extemporáneas y, por tal razón, no habrá lugar a revocar la providencia censurada. 19.
Igual suerte corren las solicitudes probatorias que hizo el anterior apoderado del demandante con su escrito de alegatos, pues, como estos se allegaron en dos oportunidades (27 de agosto y 4 de septiembre de 2024), se tiene más que acreditada la extemporaneidad de las probanzas requeridas. [Énfasis de la Sala]. 33. En contra de la decisión que negó las pruebas consistentes en que se practicara nuevamente el interrogatorio de parte de Jaison Mosquera Sánchez, así como el testimonio de Patrocinio Sánchez Montes de Oca, reiterada en los escritos de alegatos de fecha 27 de agosto y 4 de septiembre de 2024, la parte demandante no interpuso los recursos de ley. 34.
El 7 de noviembre de 2024,26 la Sección Quinta del Consejo de Estado confirmó el auto suplicado. 3.1. Traslado del recurso e intervenciones 35. Dando cumplimiento a lo ordenado en auto de 21 de agosto de 2024, la Secretaría de la Sección Quinta corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público27, para que, si a bien lo tenía, presentara concepto.
Dentro de dichos términos se presentaron las siguientes intervenciones: 3.1.1. Demandado28 36. Solicitó denegar la apelación debido a que la parte demandante no cumplió el deber de demostrar los supuestos de hecho y de derecho alegados, según el artículo 167 del Código General del Proceso (CGP), por cuanto con las pruebas aportadas no se probó la prohibición de la doble militancia en la modalidad de apoyo. 37.
Además, argumentó que los documentos aportados con la demanda no pueden ser considerados válidos, toda vez que no se acreditó su autenticidad, originalidad, intangibilidad e inalterabilidad, como lo exige el artículo 247 del CGP. 26 Índice 32 Samai. 27 Entre el 3 al 5 de septiembre de 2024 (índice 13 Samai) y desde el día siguiente hasta el 12 de noviembre del mismo año (índice 15 Samai), respectivamente. 28 Índice 12 Samai.
Demandante: Jhonar Alexander Mosquera Murillo Demandado: Jaison Mosquera Sánchez como alcalde de Istmina (Chocó) Radicado: 27001-23-33-000-2023-00137-02 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 3.1.2. Demandante29 38. Reiteró los argumentos de la apelación, al insistir en que, con las pruebas aportadas al proceso, se demostraron los elementos de la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo, por lo que se debe revocar la sentencia del Tribunal Administrativo del Chocó y, en su lugar, anular la elección. 3.1.3.
Procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado30 39. Explicó que el recurso de apelación se sustenta en la causal de nulidad por doble militancia, alegando que el señor Jaison Mosquera Sánchez, militante del partido Cambio Radical, apoyó a un candidato de otra colectividad para la Gobernación del Chocó. 40. Concluyó que no existen suficientes elementos para respaldar la apelación, toda vez que no se configuró el elemento modal de la prohibición de la doble militancia por apoyo.
Ello por cuanto, si bien el partido Cambio Radical inicialmente tenía un candidato a la gobernación, este renunció antes de los actos cuestionados por el accionante. 41. En consecuencia, solicitó confirmar la sentencia del Tribunal Administrativo del Chocó que negó la nulidad de la elección del demandado como alcalde de Istmina. II.
CONSIDERACIONES 1. Competencia 42. Esta Sección es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, de conformidad con los artículos 15031 y 152 numeral 7.º, literal a)32 del CPACA, así como lo dispuesto en el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 29 Índices 9 y 14 Samai. 30 Índice 16 Samai. 31 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá n segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 32 «Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 7.
De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: // a) De la nulidad del acto de elección […] de los alcaldes municipales […]». Demandante: Jhonar Alexander Mosquera Murillo Demandado: Jaison Mosquera Sánchez como alcalde de Istmina (Chocó) Radicado: 27001-23-33-000-2023-00137-02 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 2.
Cuestión previa de la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Registraduría Nacional de Estado Civil33 43. Al revisar el trámite de instancia, se evidenció que el Tribunal Administrativo del Chocó no resolvió la excepción propuesta por la mencionada entidad. Por lo tanto, conforme el inciso segundo34 del artículo 187 del CPACA, será objeto de pronunciamiento. 44.
En lo que respecta a la RNEC, la jurisprudencia de esta Sección ha señalado que dicha entidad funge como secretario de la comisión escrutadora, pero es a través de los delegados del CNE que se declara la elección en el formulario E- 26. 45. En el presente caso, se demandó el acto de elección del señor Jaison Mosquera Sánchez como alcalde de Istmina, por la causal subjetiva de la doble militancia en la modalidad de apoyo. 46.
Por lo tanto, le asiste razón a la RNEC en cuanto a que la jurisprudencia consistente de la Sección Quinta35 ha justificado que dicha entidad se margine de los litigios electorales suscitados por censuras ajenas a sus funciones de órgano encargado de la dirección y organización de las elecciones, como ocurre cuando se demanda por causales subjetivas, en las que se plantea un juicio de idoneidad del ciudadano elegido.
Siendo así, sin consideraciones adicionales, se declarará probada la excepción estudiada. 3. Caso concreto 47. En el presente caso, el señor Jhonar Alexander Mosquera Murillo demandó a Jaison Mosquera Sánchez, alcalde electo de Istmina, porque, según lo refiere, incurrió en doble militancia al apoyar a un candidato a la Gobernación del Chocó de una coalición diferente a la de su partido Cambio Radical. 48.
Sostuvo que dicha acción violó los artículos 107 de la Constitución y 2.° de la Ley 1475 de 2011. Afirmó que el apoyo indebido se dio en una reunión política del 7 de octubre de 2023 y en una entrevista en vivo en la red social Facebook del día 9 de ese mismo mes y año, de la emisora «Brisas del San Juan», escenario en donde el demandado apoyó públicamente al aspirante Patrocinio Sánchez Montes de Oca. 33 Sobre el tema se puede consultar del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 18 de julio de 2024, expediente 52001-23-33-000- 2023-00375-01 o la sentencia del 26 de septiembre de 2024, expediente 73001-23-33-000-2023- 00474-01, ambas, MP.
Pedro Pablo Vanegas Gil. 34 «En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus». 35 Sobre la falta de legitimación en la causa por pasiva de la RNEC en procesos de nulidad electoral por causales subjetivas, entre otras providencias, ver del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 26 de octubre de 2022, expediente 11001-03-28-000-2022-00269-00, MP.
Luis Alberto Álvarez Parra. Sentencia del 8 de abril de 2021, expediente 85001-23-33-000-2019-00184-01, del mismo magistrado ponente. Demandante: Jhonar Alexander Mosquera Murillo Demandado: Jaison Mosquera Sánchez como alcalde de Istmina (Chocó) Radicado: 27001-23-33-000-2023-00137-02 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 49.
Como se explicó en los antecedentes, el Tribunal Administrativo del Chocó negó las pretensiones de la demanda, en tanto no encontró probado el elemento modal de la prohibición de la doble militancia por apoyo. 50. Para tal declaratoria, la primera instancia señaló que, si bien el demandado apoyó a un candidato a la gobernación de una coalición diferente a la de su partido, Cambio Radical, lo hizo después de que el candidato de su propia colectividad renunciara a su aspiración, es decir, cuando no tenía uno propio. 51.
La referida sentencia fue objeto de reparo por el demandante, porque, según lo anotó, el señor Jaison Mosquera Sánchez apoyó a un candidato a la gobernación de un partido diferente al suyo, supuesto que se acreditó con capturas de pantalla y un video donde consta su apoyo al aspirante de otra colectividad, esto es, al señor Patrocinio Sánchez Montes de Oca. 52.
Por lo tanto, expresó que de las pruebas allegadas se desprenden todos los elementos que ha fijado la jurisprudencia del Consejo de Estado para anular la elección demandada y, por consiguiente, proceder a la revocatoria de la sentencia de primera instancia. 53. En el orden de los antecedentes expuestos, con el fin de determinar si se confirma, modifica o revoca la sentencia apelada, la Sala, a partir del estudio de las pruebas allegadas oportunamente al expediente, establecerá si se demostró el elemento modal de la conducta de la prohibición de la doble militancia en la modalidad de apoyo. 54.
Lo anterior, se abordará estrictamente a partir de los argumentos planteados en la apelación, precisión que se sustenta en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso (CGP)36, que prescriben que este medio de impugnación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos formulados por la parte recurrente.37 55.
Previo a resolver la apelación, la Sección hará unas breves consideraciones sobre i) la prohibición de la doble militancia en la modalidad de apoyo y ii) abordará la solución al problema jurídico. 36 Aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA. 37 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 28 de septiembre de 2023, expediente 68001-23-33-000-2022-00153-01, MP.
Luis Alberto Álvarez Parra, sobre el alcance del recurso de apelación, se consideró: «Al respecto, la Sala debe poner de presente que al tenor de lo previsto en el artículo 320 del Código General del Proceso, «[e]l recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.», disposición que debe interpretarse en concordancia con lo señalado en el artículo 328 Ibidem, según el cual «[e]l juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley».
Demandante: Jhonar Alexander Mosquera Murillo Demandado: Jaison Mosquera Sánchez como alcalde de Istmina (Chocó) Radicado: 27001-23-33-000-2023-00137-02 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 3.1. De la causal de nulidad por doble militancia en la modalidad de apoyo38 56.
La prohibición de doble militancia fue establecida al interior del ordenamiento jurídico, con el fin de imprimir seriedad y fortalecer las instituciones de las agrupaciones políticas, para evitar que sus militantes desplegaran conductas contrarias a los principios y lineamientos propios de cada una de ellas39. En tal sentido, el artículo 107 superior dispone: Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse.
En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica. Los Partidos y Movimientos Políticos se organizarán democráticamente y tendrán como principios rectores la transparencia, objetividad, moralidad, la equidad de género, y el deber de presentar y divulgar sus programas políticos.
Para la toma de sus decisiones o la escogencia de sus candidatos propios o por coalición, podrán celebrar consultas populares o internas o interpartidistas que coincidan o no con las elecciones a Corporaciones Públicas, de acuerdo con lo previsto en sus Estatutos y en la ley. En el caso de las consultas populares se aplicarán las normas sobre financiación y publicidad de campañas y acceso a los medios de comunicación del Estado, que rigen para las elecciones ordinarias.
Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral. El resultado de las consultas será obligatorio […]. 57. Posteriormente, con la Ley 1475 de 201140, se fijaron presupuestos taxativos para poder estructurarla, por lo cual, en su artículo 2.°, se señaló: Prohibición de doble militancia. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político.
La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos. Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.
Los candidatos que resulten electos, 38 Sobre la doble militancia en la modalidad de apoyo, se puede consultar, entre otras decisiones, del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 7 de noviembre de 2024, expediente 68001-23-33-000-2024-00056-02, MP. Omar Joaquín Barreto Suárez. 31 de octubre de 2024, expediente 19001-23-33-000-2023-00220-01, MP.
Pedro Pablo Vanegas Gil. 24 de octubre de 2024, expediente 13001-23-33-000-2024-00007-02, MP. Gloria María Gómez Montoya. 10 de octubre de 2024, expediente 23001-23-33-000-2023-00202-01, MP. Luis Alberto Álvarez Parra. 39 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 23 de junio de 2022, expediente 70001-23- 33-000-2020- 00004-03, MP.
Carlos Enrique Moreno Rubio. 40 «Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones». Demandante: Jhonar Alexander Mosquera Murillo Demandado: Jaison Mosquera Sánchez como alcalde de Istmina (Chocó) Radicado: 27001-23-33-000-2023-00137-02 Calle 12 No. 7-65.
Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.
Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos cómo candidatos.
El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción. Parágrafo. Las restricciones previstas en esta disposición no se aplicarán a los miembros de los partidos y movimientos políticos que sean disueltos por decisión de sus miembros o pierdan la personería jurídica por causas distintas a las sanciones previstas en esta ley, casos en los cuales podrán inscribirse en uno distinto con personería jurídica sin incurrir en doble militancia. [Énfasis de la Sala]. 58.
En relación con la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo, temática general sobre la cual recae el recurso de alzada, cabría anotar que en sentencia del 31 de octubre de 202441 la Sala Electoral reiteró sus elementos configuradores, así: Mod. Sujeto: Conducta: Elemento temporal: 1. Quienes ostenten cargos de dirección, gobierno, administración o control o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular42.
Apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. Desde el momento en el que la persona inscribe su candidatura hasta el día de las elecciones. 59. A partir de lo anterior, esta Sección ha definido los elementos para que se materialice la mencionada prohibición43, a saber: En este contexto, se han identificado los siguientes elementos para su configuración44: 41 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 31 de octubre de 2024, expediente 19001-23-33-000-2023-00220-01, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. 42 Inciso 2.° del artículo 2.° de la Ley 1475 de 2011. Y frente a los candidatos elegidos establece: «los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones». 43 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 26 de enero del 2023, expediente 11001-03-28-000-2022-00196-00, MP.
Luis Alberto Álvarez Parra. 44 «Con relación a los presupuestos de la doble militancia por apoyo a candidato inscrito por un partido distinto, por ejemplo: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 26 de agosto de 2021, Rad. 05001-23-33-000-2019-02946-01(Acum.), MP. Rocío Araújo Oñate. Sentencia de 21 de octubre de 2021, Rad. 47001-23-33-000-2020-00075-01, MP.
Carlos Enrique Moreno Rubio. Demandante: Jhonar Alexander Mosquera Murillo Demandado: Jaison Mosquera Sánchez como alcalde de Istmina (Chocó) Radicado: 27001-23-33-000-2023-00137-02 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 a) Sujeto activo: los directivos de los partidos y los candidatos a cargos o curules en corporaciones de elección popular. b) Conducta prohibida: la ayuda, asistencia, respaldo o acompañamiento, a través de uno o varios actos positivos y concretos, a favor de un candidato inscrito por una colectividad distinta a aquel al que se pertenece, salvo los casos en que el partido no tenga aspirante para el mismo cargo o curul o cuando el apoyo al candidato de otra organización política obedezca a una instrucción del propio partido [elemento modal].
Así mismo, se ha precisado que la conducta prohibida se estructura sobre el apoyo ofrecido, pero no se extiende al que recibe el candidato cuestionado. c) Elemento temporal: durante la campaña política, que parte del momento de la inscripción hasta el día de la elección. 60. En igual sentido, ha reiterado45 que la doble militancia «proscribe el apoyo a un candidato diferente al inscrito o apoyado por una determinada colectividad política, lo cual necesariamente presupone que el partido o movimiento político bien haya inscrito un candidato propio para determinado cargo de elección popular o en su defecto que haya decidido, de forma expresa, apoyar a un candidato de otra organización política». [Énfasis de la Sala]. 61.
De lo anterior se desprende un elemento modal de la conducta que conlleva el análisis en torno a si el partido o movimiento político que avaló la postulación del acusado inscribió una candidatura propia al cargo de elección popular de que se trate, comoquiera que solo en estos eventos puede reprocharse la defraudación a la lealtad partidista exigida al candidato sometido al medio de control de nulidad electoral. 62.
En este contexto, la Sala Electoral ha sido enfática al señalar que el acervo probatorio es determinante para establecer con certeza la configuración de la prohibición cuando se trata del apoyo a candidatos inscritos en coalición. Así, ha indicado, que debe probarse que «durante el periodo señalado el demandado desplegó actos de respaldo a un candidato inscrito por una organización política diferente a aquella que lo avaló, pese a que esta colectividad también tenía aspirantes inscritos o por adhesión a la campaña, para el respectivo cargo o corporación».46 63.
Entonces, en atención a los elementos que deben acreditarse para tener por configurada la doble militancia, el juez electoral, con fundamento en el caudal probatorio allegado oportunamente al expediente, analizará en el presente caso el elemento modal de la conducta, pues fue la no acreditación de dichas Sentencia de 6 de octubre de 2016, Rad. 50001-23-33-000-2016-00077-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez». 45 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 27 de junio de 2024, expediente 11001-03-28-000-2023-00105-00 (principal), MP.
Luis Alberto Álvarez Parra. 46 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 10 de agosto de 2023, expediente 11001-03-28-000-2022-00198-00, MP. Luis Alberto Álvarez Parra. Demandante: Jhonar Alexander Mosquera Murillo Demandado: Jaison Mosquera Sánchez como alcalde de Istmina (Chocó) Radicado: 27001-23-33-000-2023-00137-02 Calle 12 No. 7-65.
Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 exigencia la que motivo la negativa de la sentencia de primera instancia, aspecto en el que el demandante insistió en el recurso de alzada. 3.2. Solución al problema jurídico 64. En el presente caso, el apelante consideró que existió una indebida valoración de las pruebas pues, con las aportadas, se demostró el apoyo indebido que dio el demandado a un candidato a la Gobernación del Chocó que no era de su partido, Cambio Radical. 65.
En el escrito de apelación47, la parte demandante incluyó las siguientes capturas de pantalla tomadas del video allegado con la demanda, con el fin de probar el apoyo indebido que brindó el demandado a quien no era el candidato a la gobernación por su colectividad: 47 Índice 96 Samai del tribunal, del 30 de julio de 2024.
Demandante: Jhonar Alexander Mosquera Murillo Demandado: Jaison Mosquera Sánchez como alcalde de Istmina (Chocó) Radicado: 27001-23-33-000-2023-00137-02 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 66. Con las anteriores capturas de pantalla, el demandante pretendía dar cuenta que el apoyo indebido se expresó en una entrevista que respondió el demandado en la Emisora Brisas del San Juan, el 9 de octubre de 2023. 67.
Sin embargo, advierte la Sala que en el auto del 7 de noviembre de 2024 que resolvió el recurso de súplica se señaló que se trataban de (4) capturas de pantalla creadas por el demandante, las cuales «al no (sic) constituir nuevas pruebas, mal podría efectuarse una valoración sobre su conducencia, pertinencia y utilidad, así́ como tampoco, analizarse la oportunidad para su decreto, en segunda instancia, conforme a los supuestos que contempla el artículo 212 del CPACA». 68.
En otros términos, se pone de presente que en este momento procesal no es factible la valoración de dichas capturas de pantallas, toda vez que en el referido acto de súplica se señaló textualmente que mal podría efectuarse su valoración y analizar la oportunidad para su decreto y, por consiguiente, la decisión de la Sala fue la de confirmar el auto del 17 de septiembre de 2024, a través del cual el magistrado ponente de esta decisión negó tales probanzas.
Demandante: Jhonar Alexander Mosquera Murillo Demandado: Jaison Mosquera Sánchez como alcalde de Istmina (Chocó) Radicado: 27001-23-33-000-2023-00137-02 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 69. Ahora bien, la Sala pone de presente que al ingresar a la fuente (https://fb.watch/oH5VtdK4hr/?mibextid=Nif5oz), enlace de dichas capturas de pantalla y que fue allegado con la demanda, se advierte lo siguiente: 70.
Como se evidencia, actualmente esta sección no puede acceder al video que estaba en la red social Facebook. Sin embargo, se pone de presente, como se explicó en los antecedentes, que el Tribunal Administrativo del Chocó en su momento pudo acceder a dicha probanza, tanto así que en la sentencia transcribió lo acontecido en la referida entrevista del 9 de octubre de 2023, rendida por el demandado en los siguientes términos: “¿doctor Jaison yo quisiera, una opinión suya, ( ) hubo un acuerdo, escuché un acuerdo del señor Gilder con el señor Patrocinio Sánchez, y yo aquí dije, aquí lo dije claramente en la emisora, si en ese acuerdo no está incluido Jeison Mosquera Sánchez, entonces Gilder traición a Jaison, y si está incluido Jaison en ese acuerdo, indica que Patrocinio traicionó a paisa o a Beimar pero no podíamos opinar nada más hasta conocer los actores de ese acuerdo, no me venga salir ahora con el tema de Alex pichi que ya lo conozco? Ante el interrogante, el interlocutor, a quien se le dirige la pregunta responde: “(…) nosotros refrendamos el acuerdo que firma el doctor Gilder porque ese acuerdo no lo firma el doctor Gilder autónomamente, ese es el resultado de muchas mesas de trabajo, pensando en lo que le convenía al chocó, y la decisión fue respaldar al doctor Patrocinio Sánchez Montes de Oca, nuestro partido cambio radical, el mas del chocó, la campaña de Jaison Mosquera Sánchez, hoy después que Gilder declinó de la aspiración, salimos todos a respaldar a Patrocinio Sánchez de oca, pero estos son acuerdos político, también la campaña Patrocinio Sánchez Montes de Oca, se comprometió a respaldar nuestro proyecto político y eso, sale concertado, eso no es un tema que Gilder lo hizo autónomo, ese es un tema sentado en las mesas, la campaña nuestra y el doctor Patrocinio y su equipo reconocen la importancia que tenemos en Istmina sobre todo, y que somos la campaña que le podemos sostener una votación importante para que él se haga gobernador”. [Cursiva del original y sic a toda la transcripción].
Demandante: Jhonar Alexander Mosquera Murillo Demandado: Jaison Mosquera Sánchez como alcalde de Istmina (Chocó) Radicado: 27001-23-33-000-2023-00137-02 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 71. A su vez, a folio 16 de la demanda48 se incluyó la siguiente captura de pantalla, que da cuenta de la referida entrevista del 9 de octubre de 2023: 72.
Así las cosas, como el tribunal accedió al video cargado en la red social Facebook, tanto que reposa su transcripción, en esta instancia resulta posible su valoración, junto con la captura de pantalla referida en precedencia. 73. A raíz de que en este momento procesal reposa en el expediente la trascripción del video que debía reposar en el enlace identificado con anterioridad, en relación con que frente a dicho medio de convicción no se acreditó su autenticidad, originalidad, intangibilidad e inalterabilidad, pues lo cierto es que luego de su verificación en el formato original que se aportó, se concluyó que a la fecha no se encuentra disponible. 74.
Por tal razón, se insiste en que se valorará la transcripción que hizo el tribunal de aquella probanza, en conjunto con las demás pruebas incorporadas oportunamente al proceso. 75. Aunado a lo anterior, con la demanda49 se aportó la captura de pantalla del video de la reunión política del 7 de octubre de 2023, así: 48 Índice 5 Samai del tribunal. 49 Índice 5 Samai del tribunal.
Ver folio 15 de la demanda. Demandante: Jhonar Alexander Mosquera Murillo Demandado: Jaison Mosquera Sánchez como alcalde de Istmina (Chocó) Radicado: 27001-23-33-000-2023-00137-02 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 76. Conforme la captura de pantalla aportada y el enlace a la red social Instagram50 allegado con la demanda, en el video se observa que el demandado hizo presencia en un acto del 7 de octubre de 2023, en el cual el excandidato a la Gobernación, Gilder Palacios Mosquera, hizo una alianza con el señor Patrocinio Sánchez Montes de Oca, sin que se note que el señor Jaison Mosquera Sánchez hiciese alguna intervención en dicha reunión política. 77.
Por otra parte, revisadas las pruebas se advierte que la parte demandante aportó el formulario E-6 de inscripción de la candidatura del señor Gilder Palacios Mosquera51 a la Gobernación del Chocó, por la coalición52 integrada por los partidos «Cambio Radical [a la que pertenece], Conservador, Centro Democrático y Colombia Justa Libres». 78.
Asimismo, no pierde de vista la Sala que con la contestación de la demanda se allegaron las siguientes probanzas53: a) Memorial del 27 de septiembre de 2023, por medio del cual el señor Gilder Palacios Mosquera, candidato por coalición, entre otras colectividades, el partido Cambio Radical, renunció a su candidatura a la Gobernación del Chocó y se sumó a la campaña del señor Patricio Sánchez Montes de Oca, en los siguientes términos: 50 «https://www.instagram.com/tv/CyHV3IOgN3E/?igshid=MzRlODBiNWFlZA==». 51 Índice 3 Samai, expediente digital, documento: «040_RECEPCIONMEMORIAL_01_PRUEBAS_RECURSO_R.pdf», folios 20 a 22. 52 «Con Gilder yo decido». 53 Índice 23 Samai del tribunal.
Demandante: Jhonar Alexander Mosquera Murillo Demandado: Jaison Mosquera Sánchez como alcalde de Istmina (Chocó) Radicado: 27001-23-33-000-2023-00137-02 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 b) Oficio del 29 de septiembre de 2023, suscrito por el excandidato a la Gobernación del Chocó, Gilder Palacios Mosquera, en el que le comunicó su renuncia al candidato a la Alcaldía de Istmina, por el partido Cambio Radical, Jaison Mosquera Sánchez.
En el escrito se lee: GILDER PALACIOS MOSQUERA, mayor de edad e identificado con la cédula de ciudadanía No. 11.707.425 de Istmina, por medio del presente me permito manifestar a usted que desde el día 27 de septiembre del año en curso renuncié a mis aspiraciones a la Gobernación del Chocó por la coalición “CON GILDER YO DECIDO” avalada por el Partido Cambio Radical.
Desde ya me pongo a su disposición para ayudar a fortalecer sus aspiraciones y las de nuestro partido en el propósito (sic) obtener el triunfo de su proyecto político como candidato a la Alcaldía de Istmina. Demandante: Jhonar Alexander Mosquera Murillo Demandado: Jaison Mosquera Sánchez como alcalde de Istmina (Chocó) Radicado: 27001-23-33-000-2023-00137-02 Calle 12 No. 7-65.
Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 Anexo copia renuncia. c) Declaración con fines extraproceso, rendida por el señor Gilder Palacios Mosquera, el 30 de enero de 2024, ante el notario diecinueve del Círculo de Medellín, en la que manifestó: Como ya lo expresé declaro sobre los siguientes hechos que son personales, de manera libre, espontánea y sin presión alguna.
Manifestó (sic) bajo la gravedad de juramento que fui candidato a la gobernación del Chocó para el periodo de 2024-2027, y presenté renuncia a mis aspiraciones ante los partidos que avalaron mi aspiración y ante Registraduría Nacional del Estado Civil el día 27 y 29 de septiembre de 2023, respectivamente. Así mismo declaro que el día 29 de septiembre mediante oficio dirigido al candidato la alcaldía de Istmina JAISON MOSQUERA, al candidato a la alcaldía de Riosucio JUAN MORENO, al candidato a la alcaldía de Rio lró WILBER SÁNCHEZ y al candidato a la alcaldía de Bahía Solano LEONEL VALENCIA, comuniqué mi decisión irrevocable de renunciar a mis aspiraciones a la Gobernación del Choco.
Declaro que los candidatos a las alcaldías antes mencionadas como miembros del partido me acompañaron y apoyaron en mis aspiraciones a la Gobernación desde el día que se me otorgó el aval hasta que voluntariamente renuncie a mi condición de candidato del partido. [Énfasis de la Sala]. 79. Además, se encontró que el partido Cambio Radical, al intervenir en la primera instancia,54 explicó que el entonces candidato a la Gobernación del Chocó por su colectividad (Gilder Palacios Mosquera), renunció a su aspiración política el día 27 de septiembre de 2023. 80.
Del análisis en conjunto de las anteriores pruebas, se colige que en el presente caso no se acreditó el elemento modal de la conducta, porque se encontró probado que el partido Cambio Radical otorgó el aval al señor Gilder Palacios Mosquera, para ser el candidato a la Gobernación del Chocó por una coalición55. 81. De igual forma, se demostró que el señor Gilder Palacios Mosquera renunció a su candidatura el 27 de septiembre de 2023 y se adhirió a la campaña a la gobernación de dicho departamento del señor Patrocinio Sánchez Montes de Oca y, por tal razón, carece de sustento lo que manifestó el apelante en torno a que aquella dimisión debió ser radicada a más tardar el día 8 de ese mes y año, argumento que, además, no planteó en la demanda. 82.
Asimismo, conforme la referida transcripción que hizo el Tribunal del Chocó del video que en el momento no se encuentra disponible en la red social Facebook, se probó que el 9 de octubre de 2023, en una entrevista en la emisora «Brisas del San Juan», el señor Jaison Mosquera Sánchez, candidato a la Alcaldía de Istmina, por el partido Cambio Radical, manifestó: 54 Índice 18 Samai del tribunal. 55 Integrada por los partidos «Cambio Radical, Conservador, Centro Democrático y Colombia Justa Libres».
Demandante: Jhonar Alexander Mosquera Murillo Demandado: Jaison Mosquera Sánchez como alcalde de Istmina (Chocó) Radicado: 27001-23-33-000-2023-00137-02 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 […] la decisión fue respaldar al doctor Patrocinio Sánchez Montes de Oca, nuestro partido cambio radical, el mas (sic) del chocó, la campaña de Jaison Mosquera Sánchez, hoy después que Gilder declinó de la aspiración, salimos todos a respaldar a Patrocinio Sánchez de oca […]». [Énfasis del original]. 83.
De las pruebas valoradas es posible colegir que la manifestación de apoyo endilgada al demandado se probó en debida forma y que se demostró con certeza que solo hasta que el candidato avalado por el partido Cambio Radical declinó a su aspiración a la gobernación, el demandado apoyó al señor Sánchez Montes de Oca. 84. Por lo tanto, la Sala no considera necesario proceder a analizar el interrogatorio de parte de Jaison Mosquera Sánchez, en tanto se pudo determinar con suficiencia que no se configuró el elemento modal de la doble militancia bajo el evento de apoyo.
En todo caso, no debe perderse de vista que en la audiencia de pruebas del 6 de mayo del año en curso56, el interrogado manifestó no recordar la entrevista57 en tela de juicio. 85. Por las consideraciones anteriores, como para la fecha del acto de alianza (7 de octubre de 2023) y de la entrevista (9 del mismo mes y año) brindada por el demandado en un medio de radiodifusión, el partido Cambio Radical no tenía candidato propio a la Gobernación del Chocó, lo cual fue posible colegirlo a partir de la dimisión de su candidato radicada ante la Registraduría Municipal de Río Iró (Chocó) el día 27 de septiembre del mismo año58, la Sala concluye que en el presente caso no es factible corroborar la configuración del elemento modal de la conducta, en los términos que lo ha establecido la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado. 86.
De igual forma, resulta relevante indicar que en las comunicaciones del 29 de septiembre de 2023 y la declaración extrajuicio59 del 30 de enero de 2024, el mismo señor Gilder Palacios Mosquera se puso a disposición del demandado para apoyarlo en su candidatura a la Alcaldía de Istmina e indicó que aquel, durante el tiempo que tuvo vigencia su candidatura, lo apoyó y acompañó en sus aspiraciones a la Gobernación del departamento del Chocó. 56 Índice 82 Samai del tribunal. 57 Enlace: https://playback.lifesize.com/#/publicvideo/c511216d-e068-42a9-9912- c92568c3de73?vcpubtoken=8cc012b3-8ec3-4059-ab94-dc43cb0c3782 (minuto: 25: segundo: 00 a minuto: 39: segundo: 16). 58 Sobre el hecho de la renuncia dieron cuenta el señor Gilder Palacios Mosquera en su declaración extrajuicio y lo reafirmó el partido Cambio Radical en su intervención en primera instancia. 59 Frente a las declaraciones extrajuicio la jurisprudencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 29 de septiembre de 2016, expediente 05001-23-33-000-2016-00254-02, MP.
Roció Araujo Oñate, ha indicado que «su valoración será en conjunto con los demás medios probatorios que se han decretado». También se puede ver el auto 13 de agosto de 2024, expediente 11001-03-28-000-2023-00127-00, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Jhonar Alexander Mosquera Murillo Demandado: Jaison Mosquera Sánchez como alcalde de Istmina (Chocó) Radicado: 27001-23-33-000-2023-00137-02 Calle 12 No. 7-65.
Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 87. De esa manera es claro que por cuenta de la renuncia del candidato inscrito por el partido Cambio Radical a la Gobernación del Chocó, la cual además le fue comunicada al demandado, a este último no le asistía el deber de fidelidad que prescribe el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, sino que podía respaldar otro candidato a dicho cargo, como efectivamente sucedió en este caso.
En consecuencia, se reafirma que no se configuró la causal de nulidad frente al acto de elección del accionado. 88. Un razonamiento semejante adoptó esta Sala60 en un caso con contornos similares, en el cual se analizó la legalidad de la elección del alcalde de Río Iró (Chocó). En dicha providencia, se manifestó lo siguiente: Por lo tanto, se insiste, en este asunto el Partido Cambio Radical, desde el 27 de septiembre de 2023, no contaba con candidato propio a la Gobernación del Chocó, pues el señor Gilder Palacios Mosquera renunció a su aspiración, la cual le fue debidamente comunicada el demandado; de modo que, al alcalde acusado no le asistía un deber de fidelidad a un determinado candidato a la mencionada gobernación. Las pruebas que allegó la parte actora, en las que se le observa al demandado junto con el aspirante Sánchez Montes de Oca, son del 3 de octubre de 2023, según se advierte de la publicación del medio CNC Quibdó en su perfil de la red social Facebook.
Es decir, en una fecha posterior en la que renunció el señor Gilder Palacios a su aspiración a la gobernación. 89. Por lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, porque en el presente caso no están configurados todos los elementos de la prohibición de la doble militancia en la modalidad de apoyo, de manera que el derecho del elegido se mantendrá incólume, conforme la prerrogativa constitucional de acceso al cargo público y el principio de la eficacia del voto.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN QUINTA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. III. FALLA:
PRIMERO: Confirmar la sentencia del 22 de julio de 2024, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Chocó negó las pretensiones de la demanda, conforme con las consideraciones de la presente decisión.
SEGUNDO: Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, formulada por la Registraduría Nacional del Estado Civil. 60 El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 10 de octubre de 2024, expediente 27001-23-33-000-2023-00128-01, MP. Luis Alberto Álvarez Parra.
Demandante: Jhonar Alexander Mosquera Murillo Demandado: Jaison Mosquera Sánchez como alcalde de Istmina (Chocó) Radicado: 27001-23-33-000-2023-00137-02 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 TERCERA: Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx