REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá, once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2025-03812-00 Demandante: JAVIER LÓPEZ BOTERO EN REPRESENTACIÓN LEGAL DE ASOVAES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.
LA ACCIÓN DETUTELA CARECE DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL CUANDO SE UTILIZA PARA REABRIR UN DEBATE YA ZANJADO CON OCASIÓN DE LA RESOLUCIÓN DE LOS RECURSOS JUDICIALES IDÓNEOS. Síntesis del caso: la parte actora alegó que las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos fundamentales y desconocieron los acuerdos preexistentes para los vendedores informales.
Sin embargo, la Sala declarará improcedente el mecanismo, por cuanto se constató que tal inconformidad fue resuelta de manera expresa en las providencias cuestionadas, sin que la presente acción pueda convertirse en una instancia adicional para revisar las decisiones adoptadas por el juez natural. La Sala decide la acción de tutela presentada1 el señor Javier López Botero como representante legal de ASOVAES en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para la protección de sus derechos fundamentales del debido proceso, defensa, igualdad y trabajo consagrados en los artículos 13, 25 y 29 de la Constitución Política, presuntamente vulnerados con ocasión de la sentencia de acción popular de 20 de febrero de 2025.
I.
ANTECEDENTES Los hechos de la demanda 1 Mediante escrito radicado el 17 de junio de 2025 (índice 02 de Samai). 2 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03812-00 Actor: Javier López Botero en representación legal de ASOVAES Acción de tutela Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) El señor Juan Martín Bravo Castaño promovió una demanda de acción popular en contra del Distrito Especial de Santiago de Cali con ocasión de la problemática social que abarca la carrera 5 con calle 14 hasta la carrera 10 con calle 14 de la ciudad, donde el asentamiento de vendedores informales y ambulantes impide la libre circulación de los peatones y vehículos, además de que afecta a los comerciantes de la zona. 2) El proceso correspondió al Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cali, el cual, en sentencia de 26 de julio de 2022 admitió la acción popular y en auto de 19 de enero de 2024 aceptó la solicitud de coadyuvancia elevada, entre otros por ASOVAES y UGTI Valle2. 3) Mediante sentencia del 30 de septiembre de 2024, el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Cali ordenó adelantar las gestiones necesarias para recuperar el espacio público y lograr la sana convivencia entre los comerciantes que hacen uso de los locales ubicados en el sector, los transeúntes y los vendedores informales. 4) Inconforme con la sentencia de primer grado, el Distrito de Santiago de Cali presentó recurso de apelación en el que alegó que sí ha realizado acciones y actuaciones tendientes a la recuperación del espacio público, entre ellos, operativos, mesas de diálogo y regulación del comercio. 5) Por su parte, ASOVAES indicó que la sentencia de primera instancia vulneró los derechos fundamentales de los trabajadores informales, pues se ordenó la recuperación casi inmediata del espacio público sin brindarles mayores garantías, además, aseguró que no se tuvo en cuenta el Acuerdo No. 0424 de 2017 que fue previamente establecido y rige de conformidad con las disposiciones establecidas en la Ley 1988 de 2019, la cual resulta más favorable en su aplicación a los destinatarios de las mismas por su condición de sujetos vulnerables. 6) En sentencia de 20 de febrero de 2025, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó la sentencia de primera instancia que amparó el derecho e interés colectivo al 2 Proceso con radicación no. 76001-33-33-013-2022-00152-00/01. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03812-00 Actor: Javier López Botero en representación legal de ASOVAES Acción de tutela goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, luego de considerar que se probó la vulneración con la ocupación de vendedores informales que ejercen sus actividades en el tramo que abarca la carrera 5 con calle 14 hasta la carrera 10 con calle 14 de Cali.
Fundamento de la vulneración La parte actora consideró que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró sus derechos fundamentales del debido proceso, defensa, igualdad y trabajo, pues los vendedores informales generan sus únicos ingresos para la manutención de sus familias con la venta informal, por lo que con la decisión se generó una grave afectación para la población vulnerable de vendedores informales.
De igual forma, afirmó que el Tribunal Administrativo del Valle de Cauca omitió correr traslado para realizar alegatos de conclusión lo que constituye una vulneración de su derecho fundamental del debido proceso y resulta en la nulidad de la sentencia. Se desconocieron los acuerdos firmados3 en la administración de Ricardo Hernando Cobo y algunos sindicatos, lo cual afecta la confianza legítima y los principios fundamentales como la seguridad jurídica, la buena fe y la protección de los derechos adquiridos.
A su juicio, la decisión judicial no consideró adecuadamente los aspectos sociales fundamentales involucrados en la recuperación del espacio público y precisó que “[e]sto se evidencia en que otras acciones populares con el mismo objetivo que fueron aprobadas en la ciudad de Cali, no han cumplido su objetivo, no lograron su propósito y, en cambio, generaron conflicto social.
Es posible que la acción popular en cuestión tenga un impacto similar, lo que podría agravar el conflicto social en lugar de resolverlo” Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: 3 Acuerdo no. 0424 de 2017. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03812-00 Actor: Javier López Botero en representación legal de ASOVAES Acción de tutela “1.
Que se declare la nulidad por inconstitucionalidad de la Acción Popular Rad 76001-33-33-013-2022-00152-01, por violar la Constitución Política de Colombia, en particular artículo 29, el debido proceso, el artículo 13, la igualdad real.” (Índice 2 SAMAI). Actuación procesal Mediante auto del 19 de junio de 2025 se inadmitió con el fin de que el actor i) Identifique de forma clara en qué consiste la presunta vulneración de los derechos fundamentales que pretende demostrar y cuál es la orden u órdenes concretas que busca con el amparo invocado, ii) Identifique contra cuál o cuáles autoridades presenta la demanda, iii) allegue el respectivo documento o poder que acredite la condición con la que actúa en nombre de ASOVAES y el certificado de existencia y representación legal de dicha asociación (índice 05 de Samai).
En auto de 4 de julio de 205 se admitió la acción de tutela, se negó la medida cautelar solicitada por la parte actora y se ordenó la notificación al presidente y a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y, como tercero con interés, se vinculó al titular del Juzgado 13 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, al Concejo Distrital de Santiago de Cali, al Distrito Especial de Santiago de Cali y a los señores Juan Martín Bravo Castaño y Juan Carlos Izquierdo Estupiñán, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción (índice 11 de Samai).
En auto de 17 de julio de 2025, se vinculó a los señores Fanny Pérez, Juan Felipe Trujillo, José Esquenazi, Juan Felipe Ramírez, Alba Cristina Medina, Dubian Salazar, Alberto Gómez, Ángela Agudelo, Jorge Zuluaga y Carolina Nieves, pues se evidenció que actuaron en calidad de coadyuvantes en el proceso ordinario. (índice 25 de Samai). Intervenciones de las autoridades demandadas y vinculadas La Alcaldía de Santiago de Cali precisó que únicamente ha actuado en cumplimiento de las órdenes judiciales, y para tal fin se han implementado casetas de ventas semiestacionarias para despejar el espacio público, lo cual constituye una medida estratégica que no solo busca resolver un problema de ordenamiento urbano, sino también dignificar el trabajo informal y mejorar significativamente la calidad de vida de los habitantes y visitantes de Cali. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03812-00 Actor: Javier López Botero en representación legal de ASOVAES Acción de tutela En virtud de lo anterior, solicitó negar las pretensiones de la demanda pues no ha vulnerado de ninguna forma los derechos fundamentales del actor, por el contrario, se han garantizado los derechos fundamentales de los vendedores ambulantes (índice 15 SAMAI).
El Concejo Distrital de Santiago de Cali solicitó su desvinculación del asunto por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues se trata de una corporación pública de elección popular que no cuenta con personería jurídica para actuar y, en tal sentido, no pueden ser parte en un proceso (índice 16 SAMAI) El Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Cali realizó un recuento de los hechos y remitió el expediente de la acción popular con radicación no. 76001-33-33-013- 2022-00152-00/01 (índice 18 SAMAI) El señor Juan Martín Bravo Castaño indicó que la sentencia de acción popular fue realizada cumpliendo con todas las garantías del debido proceso y respetando todos los derechos fundamentales para la recuperación del espacio público, en virtud de lo cual solicitó declarar improcedente la acción de tutela al no ser un mecanismo subsidiario o paralelo para reabrir procesos judiciales concluidos (índice 24 SAMAI) La señora Fanny Pérez solicitó declarar improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad pues el actor cuenta con otros recursos procesales idóneos como el medio de control de nulidad, razón por la que no se cumple con el requisito de procedencia. De igual manera, aclaró que, si bien actuó como coadyuvante en el proceso de la referencia, no tiene ningún interés personal o particular en el trámite de la referencia, pues no le asiste un derecho fundamental propio que deba ser protegido (índice 17 de SAMAI).
Las demás autoridades guardaron silencio, a pesar de que fueron notificadas en debida forma. (índice 36 SAMAI) II. LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA 6 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03812-00 Actor: Javier López Botero en representación legal de ASOVAES Acción de tutela Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero 1) finalidad de la acción de tutela, 2) el caso concreto.
Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales antes enunciados, presuntamente vulnerados por dicha autoridad, con ocasión de la sentencia de acción popular de 20 de febrero de 2025.
En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala declarará improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional frente a la sentencia de 20 de febrero de 2025 y se declarará improcedente por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad frente a su solicitud de nulidad por la omisión de correr traslado para alegatos de conclusión, por las siguientes razones: 1) En el asunto sub examine, la parte actora sostuvo que la decisión del 20 de febrero de 2025 vulneró sus derechos fundamentales del debido proceso, defensa, igualdad y trabajo pues los vendedores informales generan sus únicos ingresos para la manutención de sus familias en la venta informal. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03812-00 Actor: Javier López Botero en representación legal de ASOVAES Acción de tutela 2) A su juicio, se desconocieron los acuerdos firmados en la administración de Ricardo Cobo y algunos sindicatos, lo que afecta la confianza legítima y los principios fundamentales como la seguridad jurídica, la buena fe y la protección de los derechos adquiridos. 3) No obstante, para la Sala es claro que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela se dirigen de manera exclusiva a discutir argumentos que fueron debidamente debatidos, analizados y resueltos con ocasión del recurso de apelación presentado en contra de la sentencia de 30 de septiembre de 2024. 4) En efecto, en aquella oportunidad, la parte demandante indicó, en similares términos a los que ahora plantea, que se desconocieron los acuerdos previamente establecidos y se vulneraron los derechos fundamentales de los vendedores informales al ordenar la recuperación inmediata del espacio público, sin tener en cuenta que estos proveen a sus familias con los únicos recursos que consiguen con dicha labor. 5) Para resolver esos planteamientos, en sentencia de 20 de febrero de 2025, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se pronunció de manera expresa en cuanto a los vendedores informales con las siguientes consideraciones al respecto: “2.4.2.- DE LOS VENDEDORES INFORMALES La Corte Constitucional en sentencia T-083 de 2024, dispuso que, es competencia de las autoridades administrativas municipales regular los aspectos esenciales y la protección del espacio público, y por otro lado, los concejos municipales son los competentes para regular el uso del suelo y por otro, los alcaldes tienen la obligación de acatar y hacer cumplir el ordenamiento jurídico, lo cual incluye las normas relativas a la protección y acceso al espacio público Esta protección y preservación del espacio público atiende a diversas finalidades, dentro de las cuales se encuentran velar por su destinación al uso común y darle prevalencia al interés general sobre el particular.
Sin embargo, pese a la relevancia y justificación de velar por la protección del espacio público, este deber en algunas circunstancias puede entrar en tensión con otras prerrogativas constitucionales como el derecho al trabajo y la libertad de escoger profesión u oficio, particularmente cuando las personas que se dedican al comercio informal se ven afectados con las medidas de recuperación de espacio público.
En este sentido, la Corte Constitucional ha afirmado que el deber de velar por la integridad del espacio público no es absoluto, pues encuentra como límite los derechos de las personas que se han dedicado a las ventas informales en el espacio público y que se encuentran amparadas por el principio de buena fe18. Así las cosas, las medidas para la recuperación del espacio público implica que no se pueden imponer cargas desproporcionadas a los vendedores informales, y además, el Estado tiene la obligación de crear una política de recuperación con alternativas económicas adecuadas para las circunstancias de los afectados y que deben establecerse 8 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03812-00 Actor: Javier López Botero en representación legal de ASOVAES Acción de tutela medidas complementarias para contrarrestar los efectos negativos, de forma que las personas puedan preservar sus ingresos mientras realizan su transición a la formalidad o a mecanismos de protección social que les solventar sus necesidades19.
Por su parte, en sentencia T-102 de 2024, la Corte Constitucional reiteró jurisprudencia en el que sostiene en síntesis que la protección y conservación del espacio público no es absoluto, pues aduce que la restricción absoluta del uso del espacio público puede conllevar a la vulneración de las personas que derivan su sustento económico de las ventas ambulantes quienes son sujetos de especial protección constitucional, en este sentido, la Corte Constitucional ha establecido unos limites al deber de recuperación del espacio público: 1.
El principio de confianza legítima, 2. El derecho al trabajo, 3. y, el mínimo vital. (…). Posteriormente, fue expedido el reciente el Decreto 801 de 2022 “Por el cual se adiciona el Capítulo 6 al Título 9 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo 1072 de 2015, y se adopta la Política Pública de los Vendedores Informales”, siendo este el marco regulatorio que servirá como pauta a los entes territoriales para el tratamiento de los vendedores informales.
Pues, se busca a través de la política pública de vendedores informales, garantizar sus derechos a la dignidad humana, al mínimo vital, al trabajo y a la convivencia en el espacio público, con el fin, de dar solución a la situación de precariedad de ese sector y apunta a ampliar las capacidades y oportunidades de las personas hacia condiciones de igualdad y equidad, disminuyendo los niveles de pobreza y desigualdad.
Mejorar las condiciones para la inclusión de la población trabajadora informal en el aprovechamiento del espacio público, y reconociendo la necesidad de conciliar dos derechos fundamentales en constante conflicto, por un lado, el derecho al trabajo y al mínimo vital, y por otro, el derecho al gozo del espacio público. (…) En materia de lineamientos para la política pública de los vendedores informales, la Ley 1988 de 2019 estableció, entre otros, i) instituir programas y proyectos encaminados a garantizar el mínimo vital de esta población; ii) reglamentar el funcionamiento de espacios para promover la inclusión social y mejorar condiciones de vida de vendedores informales; iii) impulsar investigaciones o estudios sobre los vendedores informarles; iv) desarrollar un sistema de registro e inscripción de los vendedores informales que permita caracterizarlos para la elaboración de las líneas de acción y programas que integran la política pública; y v) disponer de espacios seguros para las actividades que realizan los vendedores informales.
En desarrollo de la Ley 1988 se expidió el Decreto 801 de 16 de mayo de 2022, en el cual se establece la política pública para los vendedores informales incluyendo, en relación con los distintos escenarios que abarca este asunto, los siguientes enfoques: i) de Derechos Humanos; i) Poblacional- Diferencial; iii) Ciclo Vital; y iv) Territorial.
Asimismo, presenta el escenario del trabajo informal a nivel internacional con prácticas que han permitido la disminución de este a partir de una regulación en la materia y establece un instrumento para recolección de información de distritos y municipios. (…) 9 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03812-00 Actor: Javier López Botero en representación legal de ASOVAES Acción de tutela En lo que respecta, al argumento dispuesto por ASOVAES en la impugnación, no tiene fundamento en lo concerniente a que la a quo no dio aplicación a las disposiciones de la Ley 1988 de 2019, puesto que se avizora de la orden impartida estableció que el actuar de la administración debe atemperarse a los lineamientos jurisprudencias de la Corte Constitucional, la Ley 1988 de 2019, el Decreto 801 de 2022, y el Acuerdo No. 0424 de 2017, es decir, que debe existir por parte de la administración un acatamiento de todas las disposiciones mencionadas, con el fin de garantizar una adecuada recuperación del espacio público de la carrera 5 con calle 14 hasta la carrera 10 con calle 14 de Cali, con el fin de preservar los derechos de los vendedores informales, como ya se ha dispuesto a lo largo de la jurisprudencia citada.
(…) En cuanto al tiempo otorgado para el cumplimiento de las mismas, conforme a lo expresado por ASOVAES, en que se ordenó una recuperación cuasi-inmediata del espacio público, se tiene que, el término otorgado se ajusta a lo previsto en las disposiciones que regulan la materia. Lo anterior, sin perjuicio de la posibilidad del Juzgado, en el marco del Comité de Verificación, de adoptar las decisiones que considere necesarias y razonables para garantizar el cumplimiento de la sentencia, entre ellas la de otorgar plazos adicionales a las autoridades obligadas, conforme a lo indicado en la sentencia objeto de impugnación, en la cual se precisó “En el evento que durante la ejecución de la sentencia se observe que razonablemente es necesario otorgar un plazo adicional a las autoridades obligadas, el Despacho adoptará las medidas que considere necesarias para garantizar su cumplimiento”.
En este sentido, se desprende que la a quo otorgó un tiempo perentorio para la ejecución de las ordenes impartidas, sin embargo, dejó la posibilidad de que requerirse se podrá otorgar un plazo adicional a las autoridades para garantizar que el cumplimiento del fallo se realice en consonancia con los parámetros antes indicados, en prevalencia de los derechos de los vendedores informales, con el fin de que se garantice su reubicación en un lugar que permita su subsistencia, en este sentido, no se avizora que, la Juez haya ordenado la reubicación inmediata, sino que, se otorgó un tiempo prudencial para su cumplimiento, esto en aras de que, el Distrito de Cali desde el año 2019, viene adelantando gestiones para la implementación del Acuerdo No. 0424 de 2017, pues tan es así, que ya se surtió medidas como la caracterización de vendedores informales ubicados entre la carrera 5 y calle 13,14 y 15 del centro de Cali, los cuales suman un total de 110 vendedores ubicados en dicha zona.”.
(resaltado de la Sala índice 18 SAMAI) 6) De acuerdo con lo expuesto, es claro que para sustentar la vulneración de los derechos invocados en el mecanismo constitucional la parte demandante expuso similares argumentos a los planteados en el recurso de apelación, con base en el cual cuestionó la sentencia del 30 de septiembre de 2024. 7) No obstante, frente a tales argumentos la autoridad judicial accionada se pronunció expresamente para aclarar el desarrollo jurisprudencial frente a la actividad de los vendedores informales y la aplicación de la Ley 1988 de 2019, el Decreto 801 de 2022, y 10 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03812-00 Actor: Javier López Botero en representación legal de ASOVAES Acción de tutela el Acuerdo No. 0424 de 2017, mediante el cual se adoptaron políticas de regulación y organización de ventas informales en el espacio público del municipio de Santiago de Cali. 8) Así pues, si bien la parte demandante pretende darle el cariz de vicio o defecto a dicha situación, es evidente que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela, aunque expresamente no son una reproducción literal de los argumentos que fueron planteados en el recurso de apelación, lo cierto es que igualmente se dirigen a cuestionar con similares argumentos a los vertidos en esa oportunidad, la sentencia del tribunal accionado, con miras a poner de presente una supuesta vulneración de los derechos de los vendedores informales y el desconocimiento de acuerdos previos con anteriores administraciones. 9) Por consiguiente, para la Sala se encuentra acreditado que la acción de la referencia no reviste relevancia constitucional porque el objeto de la demanda es reabrir un debate que era propio del trámite del proceso ordinario y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia. 10) En consecuencia, la Sala declarará improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por las razones hasta aquí expuestas. a. Caracterización del requisito de subsidiariedad La acción de tutela es un mecanismo excepcional y extraordinario para acudir ante el juez constitucional cuando el ordenamiento jurídico no prevea una herramienta jurisdiccional idónea y eficaz para la protección de los derechos fundamentales, como se infiere del texto del inciso 3 del artículo 86 de la Carta Política.
En desarrollo del precepto constitucional aludido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 exige como presupuesto procesal de la acción de tutela que el demandante no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La finalidad de este presupuesto de procedibilidad de la acción es que las personas hagan uso de todos los mecanismos que el sistema judicial consagra para conjurar la 11 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03812-00 Actor: Javier López Botero en representación legal de ASOVAES Acción de tutela situación que amenaza o vulnera sus derechos fundamentales, de modo que se restrinja el uso indiscriminado e indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial alterna de protección para desplazar o reemplazar a las herramientas judiciales que el legislador estableció para la protección de los derechos.
En esa medida, cuando se presenta la acción de tutela con el fin de obtener una decisión más rápida, para burlar los procedimientos judiciales previamente estatuidos o para proponer argumentos y planteamientos que no se propusieron ante el juez ordinario habiendo tenido la oportunidad de hacerlo, se desconoce el carácter subsidiario y residual de este mecanismo constitucional.
Ahora bien, como lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la subsidiariedad debe ser estudiado en cada caso concreto y, por ende, aun en los eventos en que existan otros medios de defensa judicial, existen dos excepciones que justifican su procedibilidad, así: (i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.
En suma, se condiciona el ejercicio de la acción de tutela a la inexistencia de otro medio de defensa judicial, salvo que este no suponga un mecanismo idóneo y efectivo para evitar la vulneración o amenaza del derecho fundamental o que se pretenda un amparo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 2.2.1 Verificación del cumplimiento del requisito de subsidiariedad 1) En el asunto sub examine, el demandante indicó que la autoridad demandada vulneró su derecho constitucional fundamental del debido proceso, con ocasión de la omisión de correr traslado para presentar alegatos de conclusión. 12 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03812-00 Actor: Javier López Botero en representación legal de ASOVAES Acción de tutela 2) No obstante, de entrada, la Sala advierte que, revisada la solicitud de tutela objeto de examen, la misma es improcedente en los términos previstos por el ordinal 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en razón a que, a pesar de que se invoca la vulneración de derechos fundamentales, la acción de tutela no es el medio idóneo para exponer los fundamentos relacionados con la presunta omisión al correr traslado para alegatos de conclusión, puesto que el demandante cuenta con la solicitud de nulidad que constituye el mecanismo de defensa idóneo y eficaz para ventilar la inconformidad que ahora expone4, por lo cual resulta necesario declarar la improcedencia de la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. 3) Se recuerda que la acción de tutela se torna improcedente para suplir mecanismos idóneos de defensa y/o para revivir términos, pues una interpretación contraria nos llevaría a que ésta fuera empleada como un instrumento para desplazar las competencias ordinarias, lo que de suyo desnaturalizaría esta acción que es eminentemente protectora de derechos fundamentales. 4) Por otra parte, para la Sala tampoco se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que torne procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, pues, si bien el demandante alega que se trata de personas que dependen económicamente de las ventas informales, a partir del análisis del acervo probatorio, no es posible establecer que se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables, improrrogables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales, en tanto no se aportaron pruebas o medios de convicción a partir de los cuales se pueda colegir que dicha decisión afectó su mínimo vital, su sostenimiento, vida digna o mucho menos que acrediten la existencia de un perjuicio de tal envergadura que demande la adopción de medidas prioritarias para evitar que se conjure una afectación. 5) Por consiguiente, la Sala declarará improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, por las razones hasta aquí expuestas. 4 De conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 133 del Código General del Proceso, que establece que: “6.
Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.”. 13 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03812-00 Actor: Javier López Botero en representación legal de ASOVAES Acción de tutela En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B–, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Declárase improcedente la acción de tutela presentada por la parte actora por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional respecto de la sentencia de 20 de febrero de 2025, por las razones expuestas en esta providencia. 2º) Declárase improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad frente al reparo según el cual no se corrió traslado para alegatos de conclusión, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 4°) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Firmado electrónicamente Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.