Micelio
11001031500020210866001Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-05-04

Radicación interna: 3907 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Felipe Paniagua Gomez·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion A

Radicado: 11001-03-15-000-2021-08660-01 Demandante: Felipe Paniagua Gómez 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2021-08660-01 Demandante FELIPE PANIAGUA GÓMEZ Demandado CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Temas Acción de tutela.

Derecho de petición. Solicitud judicial. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por Felipe Paniagua Gómez contra la sentencia del 11 de febrero de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que dispuso: “PRIMERO. DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de Felipe Paniagua Gómez contra el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección A y la Secretaría General del Consejo de Estado”.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 17 de noviembre de 20211, el señor Felipe Paniagua Gómez instauró acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1. Anular el proceso por falta de legitimidad para derecho de petición. “2.

Restablecer el derecho con orden judicial para poder volver a presentar la solicitud para reparto o radicación del expediente “3. La documentación extraprocesal escapa de la tutela subsidiaria como tal, si lo desean anular todo ese proceso. Es esa otra tutela”. 2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1.

El 17 de agosto de 2021, Felipe Paniagua Gómez interpuso acción de tutela contra la Corte Constitucional, a la cual se le asignó el radicado Nro. 11001- 03-15-000-2021-05385-00. 2.2. Mediante auto del 23 de agosto de 2021, el consejero de Estado José Roberto Sáchica Méndez, a quien se le repartió el asunto, perteneciente a la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, requirió al accionante para que 1 Información obtenida de Samai.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-08660-01 Demandante: Felipe Paniagua Gómez 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co corrigiera su escrito de tutela. La razón del requerimiento obedeció a que no había certeza de los hechos, de las pretensiones y de la actuación u omisión que provocó la presunta vulneración de derechos fundamentales alegada por el actor. 2.3.

El 30 de agosto de 2021, el actor allegó un correo electrónico denominado “corrección de tutela administrativa”, en el que indicó lo siguiente: (sic para toda la cita) “Honorable Secretaria Sección Tercera Hoy (lunes 30 de Agosto) se Presento Radicación para Lo de la Corrección del proceso 11001-03-15- 000-2021-05385-00. Muy Bien, entonces El Señor No Está Impedido, Muy Bien.

Yo tampoco Para Sentenciarlo En Corte Suprema de Justicia a morir En la cárcel. Espero No hablé si No, de lo que se demanda Debido Proceso.. Y vamos A hacer Revision de Su Fallo Despacho. Hablamos De acción de Inconstitucionalidad, Eso Espero que Nunca Hablar de mos@s que A nadie le importa. La última vez hablo de cosas que a mí No me importan.

Fallan Bien O les garantizo a todos ustedes una Celda por el Resto de Sus Vidas créamen he metido Montones y si ustedes no se comportan Les Aseguro les va a Pasar lo mismo la admisión En la modelo y buen pastor están Abiertas. Y lo que se dice Se Cumple. Sin más preámbulo, comencemos el proceso única Instancia acción de tutela Carácter Nacional, con Derecho a Impugnación Y a Revisión Cordial Saludo Magistrado Auxiliar.

Mucho Gusto Yo Soy Felipe El Famoso Felipe Paniagua Gómez. Acude 270 de 1996 (1 año para su resultó) o de ya sabemos Comiencen espero el Auto Y después el Fallo. Mucho gusto Sección” 2.4. Por auto del 2 de septiembre de 2021, el despacho ponente rechazó la demanda de tutela, debido a que el accionante no cumplió con el requerimiento de subsanación efectuado por auto del 23 de agosto de 2021. 2.5.

En escrito del 16 de septiembre de 2021, el tutelante manifestó lo siguiente: “Honorable Consejo de Estado Secretaría General Consejo de Estado Buen Dia (sic), en el presente envío derecho de petición, para ver si logramos acceder a la justicia y fallar el expediente de tutela que no se ha fallado. Espero puedan abrir el espacio de radicación para poder enviar nuevamente el expediente y sus piezas procesales, y logremos un reparto adecuado hacia un despacho o Consejero transparente.

Espero que logremos el reparto y espero pronta respuesta. Cordial saludo” (Negrillas propias). Y en correo del 17 de septiembre de 2021, el tutelante añadió: (sic para toda la cita) “Envío Evidencia de Que Se Fallo Un memorial, Fallo Un memorial o Un expediente de Tutela. Se le Denuncio en Contraloría A la h. Subsección A de H. sección Tercera;

Por El hecho Demostrable de Peculado Por apropiacion y Obstrucción entorpecimiento y Banda Organizada Con La doctora Sachica Victoria. Cordial Saludo y Todos Tengan Buen día. Nota: se solicita Supervigilancia por personeria”. Mediante Oficio Nro. JJ/3674 de la Secretaría General de esta Corporación requirió al actor, a fin de que aclarara el objeto del escrito del 16 de septiembre de 2021, en los siguientes términos: “Con toda consideración y en respuesta al escrito de la referencia, me permito solicitar su valiosa colaboración en el sentido de precisar y aclarar el objeto del mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley 1755 de 2015.

Le sugiero entonces, de manera respetuosa, indicar si el mismo se contrae a una demanda, Radicado: 11001-03-15-000-2021-08660-01 Demandante: Felipe Paniagua Gómez 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co denuncia, recurso, solicitud u otra manifestación que deba ser atendida por esta Corporación de acuerdo con las competencias que nos asigna la Constitución Política y la ley”. 2.6.

En escrito del 21 de septiembre de 2021, el accionante manifestó lo siguiente: “Honorable Consejo De Estado Le Envié la Documentación a este Correo, un Derecho De Petición Más 1 anexo De Evidencia que Es Fundamento para Realizar el Derecho de Petición Y los Memoriales. Encuentra Códigos De Personería, y personería Rechazo Petición, si es verdad De Supervigilancia. Tiene 10 días desde el día 20 de septiembre del año en curso para Contestación a Fondo, Pero Les Envié, En el Aviso No dice Que No Se pueda Enviar Por este Canal Me tiene Angustiado eso Sí No para facilitar nuevamente la Radicación. Envíe por este canal la contestación. cegral01@notificacionesrj.gov.co Después de los 10 días viene la Supervigilancia. Cordial Saludo”. 2.7.

En escrito del 4 de octubre de 2021, el señor Felipe Paniagua Gómez manifestó lo siguiente: (sic para toda la cita) “PRESENTO PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD;

ARTICULO 1 DE CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA; ACUERDO 080 DE 2019. I. OBJETO DEL PRINCIPIO SE ENVÍA DOCUMENTACIÓN EN FORMA OFICIAL; PERSIGUIENDO EVITAR acción de tutela transitoria y subsidiaria (COMPETENCIA DE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA) para derecho de acción que anteriormente fue derecho de petición radicado como el oficio No. JJ/3674 Bogotá D.C., 17 de septiembre de 2021 o contestación. II.

Hechos que Fundamentan el principio de oportunidad: El señor F. Paniagua Gómez, radica supervigilancia y principio de oportunidad, ya que han pasado mas de 10 días hábiles para la contestación de tal archivo que es objeto del principio; debido a que Él hizo las contestaciones pertinentes en el tiempo establecido por secretaria cegral01@notificacionesrj.gov.co y se han cumplido el termino de los 10 días hábiles; en los cuales no se le esta solicitando al Consejo de Estado información confidencial O DE RESERVA.

Cumple toda la cobertura según la ley para supervigilancias a derechos de petición que pueden ser de acción en su forma natural. A secretaria cegral01@notificacionesrj.gov.co se le genero una contestación adecuada, el señor Paniagua presento soporte del derecho de petición debido a desacato a normas disciplinarias. En el cual el s. Paniagua presento radicado de contraloría 2021-220599 EE0153999 en el cual se diagnostica la demanda como asunto disciplinario y no penal.

Envia principio de oportunidad para contestación a fondo de derecho de petición o de acción; debido a la incompetencia que presento el despacho de h. Sección tercera subsección A Consejero Ponente José Roberto Sáchica Méndez. En su fallo 11001-03-15-000-2021-05385-00, en el cual el doctor Sáchica realiza fallo de memorial y no de expediente de tutela radicado en el reparto con el numero anterior.

El señor Sáchica o su despacho; omitió o ignoro por completo, que la ley autoriza fallo para cual fuese el expediente admisorio en secretaria general Consejo de Estado según acuerdo 080 de 2019, donde se aplican las leyes del 1437 de 2011 (presentación de la demanda y sus requisitos); como podemos observar tal expediente fue radicado con el numero 11001-03-15-000-2021-05385-00, en el cual se encontró que el señor Sáchica utilizo el código de forma inadecuada, fallando un memorial y no un expediente como lo autoriza la ley.

El señor utiliza métodos de dilatación para sus fallos; sea en forma de corrupción o de indisciplina para obtener un tipo formal de beneficio. El señor Sáchica se especializa en Radicado: 11001-03-15-000-2021-08660-01 Demandante: Felipe Paniagua Gómez 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co forma de corrupción donde no se vulnera derechos; pero tampoco permite la realización de la justicia objeto del consejo de estado, es considerado obstrucción según el código penal.

El señor Sáchica es un especialista en esa forma de corrupción, es de prever que esté halla previsto acción disciplinaria, imposible de demostrar un peculado si no fuese con un debido proceso por parte de la Contraloría, como se puede observar lo enviaron a Sala Jurisdicción disciplinaria por el evento. Realmente no sabemos que beneficio oficial obtenga de todo esto; pero lo que se persigue es la NO realización de la justicia dentro de H. Consejo de Estado.

Se radico un expediente el cual cumplió los requisitos para la generación del código; el señor Sáchica me robo el código persiguiendo la corrupción del proceso. Y fallo otra cuestión diferente a lo acordado en el reparto por parte de Secretaria General Consejo de Estado. A secretaria se envió un derecho de petición el cual es de acción, donde se le solicito generar un código aparte para el expediente, debido a que la tutela de orden nacional nombrada es otra tutela y no poseen una relación concreta y entrelazada con el expediente de reparto, viola las leyes de reparto según ley 333 2021.

Secretaria solicito la extensión, debido a que en su oficio manifestaron que según lo regulado por el articulo 19 de 1755 la petición era oscura e irrespetuosa, irrespetuoso es hacer la justicia se entiende que existió falta de claridad, por no salpicar como una banda de corrupción la cual ya fue denunciada en contraloría por peculado.

Contraloría manifestó y asegura tratarse de una acción disciplinaria (ARTICULO 29 C.P.C PARA INGRESAR A H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA), pero estudiando a fondo el proceso se encontró con esta banda organizada (MI DENUNCIA ES UNA BANDA ORGANIZADA, YA LA MAFIA LA DESTRUI). INCUMPLIO LAS NORMAS DE REPARTO, SE LES ENVIA EL DERECHO DE PETICION CON CARÁCTER DE ACCION.

Y HASTA EL MOMENTO NO HAN GENERADO RESPUESTA, COMO YA SE EXTINGUE LA CORRUPCION HAY PERDIDA DEL INTERES; PERO MENSUALMENTE LOS COLOMBIANOS CUMPLIDAMENTE LE GENERAN UN SALARIO A DICHA SECRETARIA SIN FALTA, SI EXISTE PERDIDA DEL INTERES, TAMBIEN LA CIUDADANIA EXIGE PERDIDA DEL SALARIO, ES SENTIDO COMUN, PARA QUE SE SOLICITA ESTA CLASE DE EMPLEO.

Se le envía Principio de oportunidad regulado por articulo 1 y combinado con comparecencia ante Ministerio Publico, Procuraduría General de la Nación para acción de tutela de orden nacional. El derecho de petición de carácter de acción fue radicado el 16 de septiembre de 2021 9:50 pm. En cual la contestación fue el concierto para delinquir y hasta el momento no existe otro tipo de contestación”. 2.8.

En escrito de 11 de octubre de 2021, el tutelante manifestó lo siguiente: (sic para toda la cita) apropiación “Honorable Consejo De Estado Presidencia Respecto a El derecho De Peticion Bogotá D.C., 17 de septiembre de 2021. En La cual El Funcionario Jhon Solicita una Extensión, Se le Dió El Informativo concreto Y determinado Según la Regulación Jurídica.

Se Le abrió Supervigilancia A la Secretaria en Procuraduría. Esta próximo Los 30 días Permitidos Por La justicia Jurídica Que acobija a toda Una República; En este Caso República de Colombia. Radicado: 11001-03-15-000-2021-08660-01 Demandante: Felipe Paniagua Gómez 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El Señor Jhon Jairo Rueda Bonilla Auxiliar Judicial, Quien Representa A el Consejo de estado en esta Solicitud De petición, No ha Generado Contestación. Le Informo el Auxiliar Judicial está Próximo A Ser Tutelado Transitoriamente.

El Derecho De Petición No se ha contestado Con concretidad, los Documentos procesales fueron Radicados con Eficiencia. Se le Solicito en Caso De Rechazo la petición que Se Transfigure a Derecho De acción. Le genere Dos opciones Viables Por La Justicia Jurídica, sea una dar Contestación a Derecho o Ir a Fallo En sala Plena a derecho sería una Sentencia definitiva.

Se le abrió Proceso Transitorio de Súper vigilancia para acción de tutela a vulneración de Derecho Fundamental Artículo 23 superior Tomado de la Carta Política. La Actuacion procesal es queja y en forma Subsidiaria para evitar acción De tutela, Indicaría que El funcionario perdería Su empleo Definitivamente por concierto para Delinquir.

Cantidad De Archivos Radicados 2, 1 Solicitud y otro principio de oportunidad, archivos con Firma Y logotipo (F.P) cordial saludo Presidencia.” 2.9. Mediante auto de 19 de octubre de 2021, se interpretó que los reproches expuestos en dichos escritos estaban encaminados a cuestionar el auto por medio del cual se rechazó la demanda de tutela.

Motivo por el cual se resolvió rechazar por improcedente lo que se interpretó como un recurso. Asimismo, dado el contenido de los correos y las afirmaciones allí hechas por el actor “se dispuso enviar copia de dicha providencia a la Fiscalía General de la Nación, a efectos de que se determine si hay lugar a promover acciones o medidas de orden jurisdiccional en procura de precaver eventuales acciones que comprometan la integridad personal de los funcionarios amenazados por el solicitante”. 3.

Fundamentos de la acción El actor aseguró que se vulneraron sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, dado que interpuso derecho de petición, pero no obtuvo respuesta alguna. Aseguró que en vez de esto, el consejero de Estado José Roberto Sáchica Méndez profirió auto refiriéndose a dichas solicitudes, pero lo cierto es que no se emitió, propiamente, una respuesta a su petición. Así lo expresó el actor: (sic para toda la cita) “El señor Sáchica simplemente abordo el derecho de acción y lo fusiono o lo trato como si fuese una apelación o una reposición o etc. recursos que proceden para demandas.

A sabiendas que un derecho de petición debe tener respuesta a fondo y mas cuando se tratara de un derecho de Carácter de Acción, el señor simplemente saco un nuevo auto como contestación, en el proceso aparecieron dos autos con el mismo código, y manifiéstese solo sobre lo de tutela Cuando en auto inicial, se supone ya había determinado la acción de tutela como terminada, revivió un proceso que ya se había finalizado, estábamos en otro; persigue confundir la tutela de carácter subsidiario como una réplica; se le ve en la actuación procesal el plan macabro que tenia para evadir la justicia o intentar engañar a Corte Suprema de Justicia. Demando es un derecho de acción NO UNA acción de tutela, el señor saco otro auto, viola el artículo 29 de constitución política es un delito supergrave; espere contestación a derecho de petición; no está infracción a el debido proceso en acción de tutela y de derecho de petición. (…) Se demanda un derecho de petición; pero se confunde con un proceso anterior que fue realizado con corrupción;

(…) Radicado: 11001-03-15-000-2021-08660-01 Demandante: Felipe Paniagua Gómez 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adicional, está en otro proceso ese despacho, y de ese proceso saco otro fallo, repitió el proceso de tutela, de ese proceso violo todo el articulo 29 de carta fundamental también; hay falsedad a proceso en acción de tutela y en derecho de petición y acción también. (…) nunca existió la contestación concreta a la solicitud ósea nunca se resolvió. (…) En resumen, hay dos autos para el mismo proceso, el auto #3 del libelo es la respuesta a derecho de petición, y existe el Auto liquidatario de tutela⁵ tema pasado” (Negrillas originales). 4.

Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto de 3 de diciembre de 2021, el despacho ponente de primera instancia admitió la acción de tutela interpuesta por Felipe Paniagua Gómez, en nombre propio, contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y la Secretaría General del Consejo de Estado; se dispuso notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; y ordenó efectuar las demás notificaciones pertinentes. 4.2.

El consejero de Estado José Roberto Sáchica Méndez perteneciente a la Sección Tercera, Subsección A de esta Corporación hizo un recuento detallado de la acción de tutela con radicación Nro. 11001-03-15-000-2021- 05385-00. Informó que dicha tutela se interpuso el 17 de agosto de 2021 contra la Corte Constitucional y que, por auto del 23 de agosto de 2021 se requirió al accionante para que aclarara los hechos, las pretensiones y para que precisara cual era la actuación o la omisión por la que consideraba vulnerados sus derechos fundamentales.

El magistrado informó que el actor allegó correo electrónico el 30 de agosto de 2021 titulado “corrección de tutela administrativa”; escrito del cual no se advirtió que aquel haya precisado los puntos requeridos en auto de 23 de agosto de 2021. Por tal motivo, mediante providencia del 2 de septiembre de 2021 rechazó la demanda de tutela.

Asimismo, relató que el señor Felipe Paniagua Gómez allegó correos electrónicos el 16 y 21 de septiembre de 2021 y el 4 y 11 de octubre de 2021 y que se entendió que los reproches allí expuestos estaban encaminados a cuestionar el auto de 2 de septiembre de 2021, por medio del cual se rechazó la demanda de tutela. Conclusión a la que se llegó en razón a que de la lectura de los correos mencionados “no era dable concluir lo que realmente solicitaba”.

En consecuencia, se profirió el auto del 19 de octubre de 2021, en el que se resolvió rechazar por improcedente dicho recurso. Asimismo, dado el contenido de los correos y las afirmaciones allí hechas por el actor “se dispuso enviar copia de dicha providencia a la Fiscalía General de la Nación, a efectos de que se determine si hay lugar a promover acciones o medidas de orden jurisdiccional en procura de precaver eventuales acciones que comprometan la integridad personal de los funcionarios amenazados por el solicitante”.

Por otra parte, frente al reparo expuesto por el actor para fundamentar la presente tutela, el magistrado sostuvo que los escritos de 21 de septiembre y 4 y 11 de octubre de 2021, “además de ser irrespetuosas y oscuras, no contienen una solicitud ajena al contenido de la litis, razón por la cual, el magistrado sustanciador, en garantía del derecho al debido proceso, decidió tramitarla como un Radicado: 11001-03-15-000-2021-08660-01 Demandante: Felipe Paniagua Gómez 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co recurso contra la decisión que rechazó la demanda, el cual a su vez, fue resuelto el 19 de octubre de 2021, dando así trámite a las solicitudes presentadas”.

Y agregó que, de acuerdo con la Corte Constitucional, “el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto”.

Con base en lo expuesto, el magistrado concluyó que no vulneró ningún derecho fundamental al señor Paniagua Gómez. Motivo por el que solicitó negar el amparo. 4.3. La Secretaría General del Consejo de Estado informó que Felipe Paniagua Gómez presentó acción de tutela contra la Corte Constitucional, la cual le correspondió por reparto al consejero José Roberto Sáchica Méndez, con el radicado Nro. 11001-03-15-000-2021-05385-00.

Indicó que en auto de 23 de agosto de 2021, el magistrado sustanciador inadmitió la demanda y le dio un término de 3 días a la parte actora para que corrigiera la solicitud. Asimismo, informó que el 2 de septiembre de la misma anualidad, se rechazó la tutela dado que "de la lectura del escrito de corrección de la demanda enviado por el señor Felipe Paniagua Gómez, se observa que no cumplió con lo solicitado en el precitado auto, sin posibilidad para el despacho de indagar acerca de los motivos que le han llevado a presentar el medio de protección constitucional de derechos fundamentales", decisión notificada el 14 de septiembre de 2021.

El 17 de septiembre de 2021, manifestó la Secretaría, se recibió un correo electrónico con el cual el señor Paniagua Gómez señaló (sic para toda la cita) "Se le Denuncio en Contraloría A la h Subsección A de H. sección Tercera; Por El hecho Demostrable de Peculado Por apropiacion y Obstrucción entorpecimiento y Banda Organizada Con La doctora Sachica Victoria", el cual se radicó al 11001 03-15- 000-2021-05385-00, dado que al correo se adjuntó el auto con el que se rechazó la demanda.

La Secretaría indicó que como no era claro lo pretendido, mediante Oficio JJ- 3674 se le pidió al actor aclarar el objeto de lo solicitado, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley 1755 de 2015. Y que en respuesta al Oficio JJ-3674, el actor allegó otro escrito del cual tampoco se comprendió lo pretendido, “por lo que, con el fin de garantizarle el debido proceso, se procedió a registrar en el expediente al cual se refirió en la mencionada contestación, esto es, el radicado 11001-03-15-000-2021-05385-00 y se pasó al despacho del doctor José Roberto”.

Seguido, la Secretaría informó que el 19 de octubre de 2021 el magistrado sustanciador profirió auto en el que entendió que las manifestaciones presentadas por el accionante estaban encaminadas a cuestionar el auto de 2 de septiembre de 2021 (por medio del cual se rechazó la tutela) y en el que se resolvió rechazar por improcedente el recurso interpuesto.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-08660-01 Demandante: Felipe Paniagua Gómez 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con base en lo expuesto, la Secretaría concluyó que no vulneró los derechos fundamentales del accionante “en la medida en que remitió al funcionario competente las solicitudes por él presentadas”. 4.4.

En memorial del 16 de enero de 2022, el señor Felipe Paniagua Gómez solicitó lo siguiente: “La petición se funda con el objeto de conocer el estado que cursa la demanda; hasta el momento existió auto admisorio y que ordena, y quedo (sic) comprometida la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado a rendir informe. Este informe NO pertenece a la categoría de información y documentos reservados; por lo tanto, siendo invocada la ley 1712 de 2014, con su artículo 1 en disposición queda habitada la parte para conocer de dicho informe.

Y regular la legitimidad del proceso; como todos sabemos es una sanción disciplinaria quien regula la garantía jurídica de dar por determinada la situación jurídica de las partes ante el estado. (estado jurídico de las partes)” En relación con lo anterior, en Oficio Nro. CGQ-0063 de 18 de enero de 2022, la Secretaría General de esta Corporación le comunicó lo siguiente al accionante: “Con toda consideración y en respuesta a su solicitud de copias, me permito informarle que esta Corporación cuenta con herramientas electrónicas que se encuentran a su disposición tales como la página web www.consejodeestado.gov.co / link consulta de procesos en donde puede verificar el estado de los asuntos judiciales, descargar providencias y los documentos que obran dentro del proceso de la referencia. Así mismo, me permito señalarle que para acceder a la consulta virtual del proceso de la referencia, debe diligenciar el formulario para solicitar activación del usuario en el sistema SAMAI el cual podrá encontrar en la página web de esta Corporación www.consejodeestado.gov.co – ventanilla virtual http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8087/. – acceso virtual a expedientes 4.5.

En memorial de 18 de enero de 2022, el tutelante solicitó lo siguiente: (sic para toda la cita) “El S. Paniagua Gómez Solicita a el H. Consejero de Estado que falle a favor mío el proceso de tutela subsidiario, que cursa con las partes. Solicita Sentencia para el auto ejecutorio y de orden que expidió, bajo su providencia. Solicita Nuevamente, que se anulen estos códigos para restablecer el derecho de tutela que se encuentra detenida o mal Fallado, o con fallo corrupto.

Es De anotar estas son solicitudes, no soy el personal competente para decisiones judiciales y jurídicas como estas; le doy la potestad de realizar un fallo ejecutorio como es debido a el artículo 29 de C.P.C al h. Consejero de Estado. Espero el fallo ejecutorio o la Sentencia en primera instancia por todo lo denunciado ante el Consejo de Estado, Corte Suprema de Justicia, quienes poseen las ultimas decisiones para con el estado jurídico de las partes.

Pero también de anotar que para estos tramites procede recurso como apelación, quiero brindarle a la otra parte esa opción de presentar su apelación en segunda instancia si lo considera ante Corte Suprema De Justicia. (si presenta apelación yo también deseo decretar pruebas) CONCLUSIÓN PARA PROVIDENCIA Y H. CONSEJERO -Se Solicito sentencia; nulitar esos dos códigos; anular eso; y permitir volver a tramitar la tutela que se encuentra detenida; nuevamente desde el principio otro proceso vamos Radicado: 11001-03-15-000-2021-08660-01 Demandante: Felipe Paniagua Gómez 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a reparto nuevamente de tutela definitiva contra corte constitucional” (Negrillas propias). 4.6.

En correo electrónico de 19 de enero de 2022, el accionante solicitó se subiera a Samai un archivo: (sic para toda la cita) “Honorable Secretaria de Consejo de Estado No me ha Subido El Archivo, Vi Otro Archivo nuevo No me Ha Radicado El Mío, yo Envié Según un Debido Proceso, si Es el Personal Que compete distingue entre Trámites Adecuados, No Tiene porque evadir el archivo El Registro en SAMAI.

Le estoy Solicitando El favor De que me Suba el Archivo al sistema Estos No Son Temas De discusión. A pesar De Ser Una entidad Inerte Yo también lo Soy, y proceden Entonces Demandas. Por Eso, no son Temas de discusión quien Tiene La razón Y quien No. Cumple el archivo El Debido proceso O No? Muy Bien, No lo Veo Radicado En SAMAI, es Eso solamente.

Si Son tan Amables De Ejercer Competencias Destinadas A su Función laboral, No le solicito Ejercer Otra Distinta a la contratada por La ente Jurídica Señor Empleado Y funcionario Del Palacio”. Mediante Oficio Nro. CGQ-0100 de 20 de enero de 2022, la Secretaría General de esta Corporación le reiteró al actor lo expuesto en Oficio Nro. CGQ-0063 de 18 de enero de 2022, sobre la consulta del expediente por Samai. 5.

Providencia impugnada En sentencia de 11 de febrero de 2022, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C declaró improcedente la acción de tutela, bajo el argumento de que “las peticiones que se presentan ante los jueces, relacionadas con su actividad judicial, no se regulan por los preceptos de la primera parte del CPACA, sino que se sujetan a lo previsto en los respectivos códigos procesales.

De manera coherente, en este supuesto, no procede invocar la tutela para la protección del derecho previsto en el artículo 23 CN”. De otra parte, aseguró que la tutela también es improcedente para controvertir el auto en que hubo pronunciamiento sobre las solicitudes de 16 y 21 de septiembre de 2021 y 4 y 11 de octubre de 2021, debido a que dicha providencia no es caprichosa o arbitraria.

Y añadió que, en todo caso, los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a insistir sobre la controversia ya decidida por el juez natural. 6. Impugnación La parte actora presentó impugnación contra la sentencia de primera instancia, en la cual reiteró que lo pretendido con la presente tutela era obtener respuesta a los derechos de petición presentados.

Así lo expresó el accionante: (sic para toda la cita) “la acción de tutela persigue que se le genere CONTESTACIÓN a un derecho de acción, o persigue encontrar los hechos que fundaron la acción; esos hechos fueron radicados antes de la expedición de auto admisorio y de traslado calificado por personal de buen prestigio. O que se genera una protección a un derecho que se puede llegar a volver irremediable, que en este momento se puede remediar.

El cual fue una demanda por que violaron el derecho de petición artículo fundamental (artículo 23 C.P) y protegido por acción de tutela. La demanda es de carácter judicial por la competencia ya prescrita en los diversos libelos expuestos en el proceso (…) Radicado: 11001-03-15-000-2021-08660-01 Demandante: Felipe Paniagua Gómez 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Yo radique un derecho de petición artículo 23 en Consejo de Estado Secretaria General, el consejo simplemente califico de improcedente porque los funcionarios calificados están en deficiencia intelectual, yo interpuse artículo 23 y secretaria radico memorial; pero quien interpuso artículo 23?, y según el código 270 y su artículo 5, mis decisiones no son iguales a las de Rama Judicial, ni tampoco el ente decide por mí; cada uno decide por su actuar; es decir cada uno es responsable, su decisión es bajo su responsabilidad no la de los demás (esto se llama doctrina, yo no decido presidentes; me hago responsable de 1 voto, no de millones).

Hoy me presento como responsable de interponer derecho de acción en artículo 23 ante H. Consejo de Estado Hoy se presenta Consejo de Estado manifestando que ellos estimaron (SG-CE); pero jamás demostraron que la petición fuese oscura, se anexo a una demanda archiva pasada, los temas eran aislados. La otra demanda de la que habla Sáchica es aislada, eso era artículo 86; y la que de hoy se habla es otra que es artículo 23.

No solamente eso, Consejo de Estado asegura en su decisión; que el señor Paniagua está replicando una acción de tutela, o si no que soy incompetente, lo extraño es que posea esa misma acción de tutela un auto admisorio y de traslado; la Corte Suprema de Justicia Dio la razón al exponer acción de tutela con los requisitos estimados como de procedibilidad No pretendo controvertir nada; si no ejercer el derecho de acción, artículo 23”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19912, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Planteamiento del problema jurídico De los antecedentes se desprende, como lo ha reiterado insistentemente el actor, que lo pretendido es que se amparen los derechos de petición y al debido proceso, en tanto que no se le dio respuesta a una “solicitud” por él radicada.

En consideración a dicha precisión, la Sala circunscribirá su análisis a determinar si tales derechos fundamentales le fueron vulnerados al señor Felipe Paniagua Gómez, por la falta de una respuesta de fondo. 3. Núcleo esencial del derecho fundamental de petición. Peticiones ante autoridades judiciales 3.1. De acuerdo con el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades públicas y también ante organizaciones privadas, por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Se trata de un derecho de aplicación inmediata según el artículo 85 de la Carta. 2 Decreto 2591 de 1991.

Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-08660-01 Demandante: Felipe Paniagua Gómez 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Corte Constitucional ha señalado que el derecho de petición tiene la connotación de derecho fundamental y permite garantizar otros derechos tales como la información, la participación política, la libertad de expresión, la seguridad social, el acceso a documentos públicos, entre otros.

El derecho de petición presenta un núcleo esencial complejo, ampliamente desarrollados por la doctrina3 y la jurisprudencia constitucional4, que ha dispuesto que son tres los elementos del núcleo esencial de este derecho, a saber: (i) la pronta resolución; (ii) que la autoridad dé una respuesta de fondo, es decir que sea clara, precisa, congruente y consecuente con lo solicitado; y (iii) que la decisión adoptada se le notifique al peticionario5.

En tanto derecho fundamental, la vulneración de su núcleo esencial es objeto de protección por la acción de tutela. De este, sin embargo, no hace parte el sentido de la respuesta, pues es potestativo de la autoridad que recibe la solicitud si conceder o no lo pedido. Por ello, se ha aclarado que la respuesta negativa en ningún caso significa vulneración del derecho fundamental de petición, ya que “existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido.”6.

En otras palabras, una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario, pues se considera efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido7. 3.2.

El derecho de petición, además, se encuentra regulado en los artículos 13, 14, 15 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. Allí se disponen las modalidades del derecho de petición, su objeto y otros aspectos. Se indica, por ejemplo, que a través del derecho de petición se puede solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos (artículo 13 de la Ley 1437 de 2011).

En dichos artículos también se establece que el derecho de petición puede ejercerse sin necesidad de representación a través de abogado, e incluso que los menores pueden hacer uso de este ante entidades dedicadas a su protección o formación, sin necesidad de la representación de un mayor de edad. Y se dispone que el derecho de petición es gratuito (artículo 13 de la Ley 1437 de 2011).

Asimismo, se indican los tiempos en que las autoridades deben dar respuesta a las peticiones, dependiendo del tipo de solicitud. Por regla general, los 3 En este sentido: Ibíd., p. 183. 4 Dentro de las providencias recientes se remite a lo dispuesto en la sentencia T-167 de 2013 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), en la que se hace una presentación integral de este derecho y de una de sus especies, el derecho de acceso a los documentos públicos (consagrado en el Art. 74 CP).

Dentro de las providencias iniciales, sin duda, debe tenerse presente lo dispuesto en la sentencia T-426 de 1992 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), en la que se hace un estudio preciso acerca de la determinación del núcleo esencial de los derechos fundamentales y, en especial, del núcleo del derecho de petición. 5 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2017. 6 Corte Constitucional.

Sentencia C-007 de 2017. 7 Sentencia T-587 de 2006, Magistrado Ponente Jaime Araujo Rentería, providencia del 27 de julio de 2006. Radicado: 11001-03-15-000-2021-08660-01 Demandante: Felipe Paniagua Gómez 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derechos de petición deben ser resueltos dentro de los 15 días siguientes a su recepción. Sin embargo, la ley consagra algunas excepciones.

Por ejemplo, “Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción” y “Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción” (artículo 15 de la Ley 1437 de 2011).

A su vez, la Ley 1437 de 2011 permite requerir al peticionario dentro de los 10 días siguientes a la fecha de radicación, cuando la solicitud está incompleta, a fin de que aquel brinde la infomación solicitada por la autoridad. En el evento de que el peticionario no allegue lo requerido por la autoridad, se entenderá que desistió del derecho de petición (artículo 17 de la Ley 1437 de 2011).

También se dispone que “Toda petición debe ser respetuosa so pena de rechazo” y que “cuando no se comprenda la finalidad u objeto de la petición esta se devolverá al interesado para que la corrija o aclare dentro de los diez (10) días siguientes. En caso de no corregirse o aclararse, se archivará la petición. ( ) Respecto de peticiones reiterativas ya resueltas, la autoridad podrá remitirse a las respuestas anteriores, salvo que se trate de derechos imprescriptibles, o de peticiones que se hubieren negado por no acreditar requisitos, siempre que en la nueva petición se subsane ”(artículo 19 de la Ley 1437 de 2011). 3.3.

Ahora bien, aunque en principio toda solicitud que se presente ante las autoridades públicas o privadas debe entenderse como el ejercicio del “derecho de petición”, existen algunas solicitudes que no se rigen bajo las normas anteriormente mencionadas, por no tratarse verdaderamente de “derechos de petición”. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha insistido que las reglas del derecho fundamental de petición no son aplicables cuando se le solicita a un servidor de la Rama Judicial que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que las peticiones sobre actuaciones judiciales se encuentran reguladas en procedimientos propios8 y no por el artículo 23 de la Constitución Política ni por los artículos 13 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 que regulan el derecho de petición. Por tanto, los memoriales y los recursos presentados en el curso de un proceso judicial se rigen por los términos y etapas procesales previstos por el legislador, y en general, por las leyes procedimentales propias de cada mecanismo judicial.

Esto significa que las peticiones y escritos que se 8 Corte Constitucional. Sentencia 290 de 1993. (M.P. José Gregorio Hernández Galindo; julio 28 DE 1993): “el derecho de petición no puede invocarse para solicitar a un juez que haga o deje de hacer algo dentro de su función judicial, pues ella está gobernada por los principios y normas del proceso que aquél conduce.

Las partes y los intervinientes dentro de él tienen todas las posibilidades de actuación y defensa según las reglas propias de cada juicio (artículo 29 C.N.) y, por tanto, los pedimentos que formulen al juez están sujetos a las oportunidades y formas que la ley señala. En ese contexto, el juez, en el curso del proceso, está obligado a tramitar lo que ante él se pida pero no atendiendo a las disposiciones propias del derecho de petición, cuyos trámites y términos han sido previstos en el Código Contencioso Administrativo para las actuaciones de índole administrativa, sino con arreglo al ordenamiento procesal de que se trate.

A la inversa, las funciones de carácter administrativo a cargo de los jueces, dada su naturaleza, sí están sometidas a la normativa legal sobre derecho de petición, tal como resulta del artículo 1º del Código adoptado mediante Decreto 01 de 1984.” Corte Constitucional. Sentencia T-172 de 2016. (M.P. Alberto Rojas Ríos; abril 11 de 2016): “resulta necesario hacer una distinción entre los actos de carácter estrictamente judicial y los actos administrativos que pueden tener a cargo los jueces, puesto que respecto de los actos administrativos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, mientras que, respecto de los actos de carácter judicial, se estima que estos se encuentran gobernados por la normatividad correspondiente a la Litis”.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-08660-01 Demandante: Felipe Paniagua Gómez 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co interponen ante autoridades judiciales sobre aspectos relacionados con el litigio se regulan por las reglas propias de cada juicio. Por ejemplo, la solicitud presentada ante un servidor de la Rama Judicial relacionada con el procedimiento surtido en una determinada acción de tutela no se regirá por las normas del derecho de petición ya mencionadas, sino por las normas que regulan la acción de tutela, es decir por el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991.

O, para continuar con los ejemplos que ilustran la diferencia entre los derechos de petición y las solicitudes presentadas ante autoridades judiciales, si se presenta una petición ante un juez que versa sobre una decisión adoptada en el curso de un proceso penal, dicha solicitud tampoco se rige por las normas del derecho de petición, sino por el Código Penal y el Código de Procedimiento Penal.

De manera que en eventos como los mencionados no debe expedirse una respuesta como la dispuesta en las normas que regulan el derecho de petición ni en los tiempos allí establecidos, sino que el juez deberá proceder conforme las leyes específicas aplicables para el caso. Se reitera, entonces, que las disposiciones que rigen el derecho de petición no son aplicables a las solicitudes que pretendan obtener pronunciamientos relacionados con procesos judiciales, así estos se presenten bajo el rótulo de derecho de petición. De no existir tal diferenciación, se vulnerarían las formalidades que deben observar las partes, el juez y los terceros interesados, cuyo principal propósito es garantizar el debido proceso.

Para distinguir si la petición presentada en un proceso judicial constituye u verdadero derecho de petición o si, por el contrario, hace alusión a una solicitud judicial, ha dicho la Corte que “…es necesario establecer su esencia de tal manera que, se debe identificar si la respuesta implica una decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento, casos en los cuales la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a los términos, procedimientos y contenidos de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto el juez como las partes”9.

(Negrillas propias). En armonía con lo anterior, en la Sentencia T-172 de 2016 la Corte Constitucional explicó nuevamente las diferencias entre un derecho de petición y una solicitud presentada ante un juez de la República: “La Corte Constitucional ha establecido que todas las personas tienen derecho a presentar peticiones ante los jueces de la República y que éstas sean resueltas, siempre y cuando el objeto de su solicitud no recaiga sobre los procesos que un funcionario judicial adelanta.

En concordancia con esto, resulta necesario hacer una distinción entre los actos de carácter estrictamente judicial y los actos administrativos que pueden tener a cargo los jueces, puesto que respecto de los actos administrativos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, mientras que, respecto de los actos de carácter judicial, se estima que estos se encuentran gobernados por la normatividad correspondiente a la Litis. 9 Corte Constitucional.

Sentencia T–311 de 2013. Radicado: 11001-03-15-000-2021-08660-01 Demandante: Felipe Paniagua Gómez 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este orden de ideas, no es dado a las personas afirmar que los jueces vulneran el derecho de petición cuando presentan una solicitud orientada a obtener la definición de aspectos del proceso.

En tales casos, se puede invocar el derecho al debido proceso, y demostrar que el operador judicial se ha salido de los parámetros fijados por el ordenamiento jurídico al respecto, desconociendo las reglas correspondientes al trámite de un determinado proceso judicial”. En conclusión, no son derechos de petición las solicitudes presentadas ante un juez de la República que versen sobre un proceso judicial adelantado por este último, ya sea que la solicitud recaiga sobre la cuestión debatida en el caso o sobre un asunto de procedimiento del proceso en cuestión. Y, por lo tanto, al no tener esa naturaleza, las solicitudes de esas características presentadas ante servidores judiciales no se rigen por el artículo 23 de la Constitución Política ni por los artículos 13, 14, 15 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 que regulan el derecho de petición. 4.

Análisis del caso concreto 4.1. El asunto versa sobre la presunta vulneración al derecho de petición del actor. De entrada, la Sala encuentra que el asunto no debe analizarse bajo las normas que rigen la institución del derecho fundamental de petición, puesto que la solicitud a la que se refirió el actor no goza de esa naturaleza. Y esto es así dado que está relacionada con un asunto judicial, puntualmente sobre el expediente de tutela Nro. 11001-03-15-000-2021-05385-00.

Se precisa que, aunque en la demanda de tutela el señor Paniagua no indicó con exactitud cuál de los varios escritos remitidos es la solicitud no contestada, en el escrito de tutela el actor afirmó que la petición perseguía que al asunto de tutela Nro. 11001-03-15-000-2021-05385-00 le fuera asignado otro radicado: (sic para toda la cita) “El señor Paniagua presento derecho de petición¹ en instalaciones de Consejo de Estado Secretaria General (secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co); debido a las irregularidades que presento el magistrado; fallo un proceso aislado totalmente exorbitante, algo diferente de la forma de demanda, sin nada que ver, lógicamente el estado ejerce algunas garantías, jamás niega el derecho de interponer acciones de tutela; solicite nuevamente que hicieran el reparto del expediente, ya que se falló otro expediente con el número de tutela para el expediente de reparto inicial; formas debidamente calificadas por personal competente dentro de la secretaria general de Consejo de Estado, por poseer esta calificación otorgaron código de tutela” (Negrillas propias).

Justamente, el escrito que el actor allegó el 16 de septiembre de 2021, incluido como memorial en el expediente de tutela Nro. 11001-03-15-000-2021-05385- 00, versa sobre la asignación de un nuevo radicado: “Honorable Consejo de Estado Secretaría General Consejo de Estado Buen Dia, en el presente envío derecho de petición, para ver si logramos acceder a la justicia y fallar el expediente de tutela que no se ha fallado.

Espero puedan abrir el espacio de radicación para poder enviar nuevamente el expediente y sus piezas procesales, y logremos un reparto adecuado hacia un despacho o Consejero transparente. Espero que logremos el reparto y espero pronta respuesta. Cordial saludo” (Negrillas propias). Radicado: 11001-03-15-000-2021-08660-01 Demandante: Felipe Paniagua Gómez 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, al escrito de tutela objeto de esta providencia, el actor allegó un anexo denominado “Solicitud de espacio para radicación de expediente de tutela”, también de fecha 16 de septiembre de 2021, en el cual también pidió la asignación de un nuevo radicado para la tutela en mención. Si bien no se allegó constancia de envío o radicación de ese documento, lo cierto es que en dicho escrito se insiste en la solicitud relacionada con la posibilidad de que el asunto fuera repartido nuevamente bajo un radicado diferente al inicialmente asignado, a fin de que la tutela se fallara de fondo por un magistrado diferente al consejero de Estado José Roberto Sáchica Méndez.

Así se desprende del siguiente fragmento: (sic para toda la cita) “El señor F. Paniagua Gómez, envió documentación de tutela; en la cual fue impugnado un memorial como radicación y no el expediente como tal. Él incompetente de honorable Sección Tercera no sabe diferenciar ENTRE un memorial y una FORMA DE DEMANDA. Entonces esté impugno fue un memorial como expediente y la forma de demanda se quedo sin fallar.

(…) Envió este documento con el fin de solicitar esa autorización por parte de ustedes para radicar expediente, generar en consecuencia su reparto”. solicito generen espacio para la radicación del expediente de tutela a fallar Por motivos de ente competente para ley 1437 de 2011. Y cumplimiento a el artículo 86, y el 229 c.p.c y acuerdo 080 de 2019” (Negrillas propias).

En el mismo sentido, el señor Paniagua anexó a la presente tutela un documento titulado “PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD (…) de espacio para radicación de expediente de tutela”, del 4 de octubre de 2021, incluido como memorial en el expediente de tutela Nro. 11001-03-15-000-2021-05385-00. Allí el tutelante insistió en la necesidad de que dicha tutela fuera repartida bajo un radicado diferente, o como él lo denomina un “código” distinto, al Nro. 11001-03-15-000-2021-05385-00: “El señor F. Paniagua Gómez, radica supervigilancia y principio de oportunidad, ya que han pasado mas de 10 días hábiles para la contestación de tal archivo que es objeto del principio;

Envia principio de oportunidad para contestación a fondo de derecho de petición o de acción; debido a la incompetencia que presento el despacho de h. Sección tercera subsección A Consejero Ponente José Roberto Sáchica Méndez. En su fallo 11001-03- 15-000-2021-05385-00, en el cual el doctor Sáchica realiza fallo de memorial y no de expediente de tutela radicado en el reparto con el numero anterior.

(…) como podemos observar tal expediente fue radicado con el numero 11001-03-15- 000-2021-05385-00, en el cual se encontró que el señor Sáchica utilizo el código de forma inadecuada, fallando un memorial y no un expediente como lo autoriza la ley. (…) Se radico un expediente el cual cumplió los requisitos para la generación del código; el señor Sáchica me robo el código persiguiendo la corrupción del proceso.

Y fallo otra cuestión diferente a lo acordado en el reparto por parte de Secretaria General Consejo de Estado. A secretaria se envió un derecho de petición el cual es de acción, donde se le solicito generar un código aparte para el expediente, debido a que la tutela de orden nacional nombrada es otra tutela y no poseen una relación concreta y entrelazada con el expediente de reparto” (Negrillas propias).

Radicado: 11001-03-15-000-2021-08660-01 Demandante: Felipe Paniagua Gómez 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como se mencionó con antelación, tales solicitudes no se regulan por las normas relativas al derecho de petición, dado que lo solicitado, de fondo, era que se profiriera sentencia sobre la tutela Nro. 11001-03-15-000-2021-05385- 00 bajo otro radicado y con ponencia de un magistrado diferente al que inicialmente se le asignó. Lo pretendido, entonces, estaba directamente relacionado con el trámite de la tutela mencionada, es decir los memoriales que en criterio del actor eran “derechos de petición” versaban sobre aspectos de un proceso judicial de tutela en el que él participaba.

De ahí que a dichas solicitudes no le aplican las normas de la institución del derecho de petición, pues no lo es, sino las normas procedimentales que gobiernan la acción de tutela, previstas en el artículo 86 de la Constitución Política y el en Decreto 2591 de 1991. Se insiste en lo explicado en el acápite anterior, el solo hecho que un documento remitido a un juez de la República se titule como “derecho de petición” o que la persona que lo interpone insista una y otra vez que se trata de un “derecho de petición” no implica que verdaderamente lo sea.

Y esto obedece a que las solicitudes relacionadas con el objeto o el procedimiento de un asunto judicial (como lo es una acción de tutela) no se regulan por las normas del derecho de petición, pues así ha sido aclarado en la jurisprudencia constitucional. En consecuencia, al no tratarse de derechos de petición no había lugar a que se expidiera una respuesta en los términos dispuestos en los artículos 13 y 14 de la Ley 1437 de 2011, sino a que se impartiera el trámite previsto en las normas procedimentales que gobiernan la acción de tutela, que para el caso concreto, correspondieron a los autos del 2 de septiembre y 19 de octubre, ambos de 2021, por los que se rechazó la demanda de tutela y se rechazó por improcedente, el escrito que se interpretó como un medio de impugnación contra ese rechazo.

Así las cosas, no podría concluirse que en el caso existe violación al derecho fundamental, pues se insiste que esa institución no es aplicable cuando la solicitud versa sobre asuntos debatidos en un proceso judicial. Justamente, esto es lo que sucede en el caso analizado, pues los escritos que el señor Paniagua insistió son “derechos de petición” realmente no gozan de esa naturaleza, se tratan de memoriales judiciales relacionados con la acción de tutela Nro. 11001-03-15-000-2021-05385-00. 4.2.

Finalmente, en el caso tampoco existe vulneración al debido proceso del actor, puesto que el magistrado ponente en la tutela Nro. 11001-03-15-000-2021- 05385-00 profirió auto en los que se pronunció sobre los memoriales referidos. Oportunidad en la que, dada la falta de claridad de los escritos presentados por el actor, interpretó que aquellos iban dirigidos a controvertir el auto mediante el cual se rechazó la demanda de tutela.

Y por ende, concluyó que “en sede de tutela no proceden los recursos dispuestos por el ordenamiento procesal, ya que en aras de la protección de los derechos fundamentales, debe observarse que el amparo es preferente y sumario, especial y de rango superior”. Es de resaltar, en todo caso, que en el trámite de tutela Nro. 11001-03-15-000- 2021-05385-00 la sentencia no se profirió, porque el señor Paniagua no Radicado: 11001-03-15-000-2021-08660-01 Demandante: Felipe Paniagua Gómez 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proporcionó la información solicitada en el auto de 23 de agosto de 2021, en el que se le ordenó al tutelante aclarar los hechos, las pretensiones y la actuación u omisión que provocó la presunta vulneración de derechos fundamentales.

La consecuencia de no haber cumplido con esa carga procesal fue el rechazo de esa acción de tutela, tal como lo ordena el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991: “ARTICULO

17. CORRECCION DE LA SOLICITUD. Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigere, la solicitud podrá ser rechazada de plano”. Por consiguiente, no se advierte irregularidad alguna, en tanto que el rechazo de la tutela fue producto de la propia actuación del accionante, dado que no brindó la información solicitada por el juez. 4.3.

Por todo lo expuesto, la Sala revocará la decisión de primera instancia, por considerar que, en vez de declararse improcedente la acción interpuesta, las pretensiones formuladas por el señor Paniagua deben negarse, en tanto que no se advierte vulneración ni a su derecho de petición ni al debido proceso. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Revocar la sentencia de 11 de febrero de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. En su lugar, negar las pretensiones formuladas por el señor Felipe Paniagua Gómez, dadas las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3.

Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (AUSENTE CON PERMISO) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO