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20001233300020250030001Consejo de Estado · Sección QuintaAclaración voto2025-08-08

Radicación interna: 7734 · ACCIONES DE CUMPLIMIENTO

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Gilberto Elias Villalobos Brochel·Demandado: Superintendecia De Puerto Y Transporte De Valledupar

Radicado n.º: 20001-23-33-000-2025-00300-01 Demandante: Gilberto Elías Villalobos Brochel 1 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Aclaración de voto Magistrado: Luis Alberto Álvarez Parra Expediente: 20001-23-33-000-2025-00300-01 Demandante: Gilberto Elías Villalobos Brochel Demandados: Superintendencia de Puertos y transporte y otros Asunto: Acción de cumplimiento De manera respetuosa presento los argumentos que me llevan a aclarar el voto en la sentencia proferida por la Sección Quinta de esta corporación el 21 de agosto de 2025, de conformidad con el artículo 129 del CPACA.

Las razones son las siguientes: La sala tomó la decisión de confirmar la sentencia del 21 de julio de 2025, del Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual se rechazó parcialmente la demanda, se declaró la improcedencia de la acción y se declaró la existencia de cosa juzgada; lo cual comparto plenamente, no obstante, en la providencia de segunda instancia, en un acápite de cuestión previa, se indicó lo siguiente: 24.

La parte actora, en su escrito de impugnación, solicitó el decreto de varias pruebas de oficio. Al respecto, la Sala advierte que, si bien la práctica de pruebas de oficio en segunda instancia está permitida en la Ley 393 de 1997, es excepcional y está sujeta a ciertas condiciones. 25. En efecto, estas podrán se decretadas si las pruebas aportadas por las partes son insuficientes para esclarecer la verdad y si la fuente de la prueba ya fue mencionada por las partes.

Sin embargo, esta facultad no debe utilizarse para reemplazar la carga probatoria de las partes ni para corregir errores en la actividad probatoria de las mismas. 26. En el caso concreto, para la Sala, no resulta procedente el decreto de lo solicitado; lo anterior, por cuanto las pruebas allegadas al proceso son suficientes para confirmar en su totalidad el fallo proferido en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Cesar y porque, lo pretendido por el actor es reabrir y continuar con el debate de un tema que esta Sección ya se ha pronunciado en múltiples oportunidades, como pasa a explicarse.

En cuanto a lo anterior, respetuosamente, considero que, la petición probatoria debió ser resuelta en atención a las previsiones del artículo 125.3 del CPACA. En efecto, a partir de la lectura integral del contenido de la disposición mencionada es claro que la autoridad judicial competente para decidir sobre Radicado n.º: 20001-23-33-000-2025-00300-01 Demandante: Gilberto Elías Villalobos Brochel 2 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pruebas es el ponente y no la sala.

Por tanto, si bien podría justificarse en no haberse abordado en atención a los principios de la economía procesal y la prevalencia del derecho sustancial, no pueden perderse de vista las formas legales propias de cada juicio y la garantía del juez competente como elementos que constituyen el derecho fundamental al debido proceso1. Sobre el particular, la Corte Constitucional2 ha explicado lo siguiente: Las características de la competencia de los jueces, han sido identificadas por esta Corte de la siguiente manera: (i) legalidad, en cuanto debe ser definida por la ley;

(ii) imperatividad, lo que significa que es de obligatoria observancia y no se puede derogar por la voluntad de las partes; (iii) inmodificabilidad, en tanto no se puede variar o cambiar en el curso del proceso (perpetuatio jurisdictionis); (iv) indelegabilidad, ya que no puede ser cedida o delegada por la autoridad que la detenta legalmente; y (v) es de orden público, en razón a que se sustenta o fundamenta en principios y criterios que se relacionan con la prevalencia del interés general[3] (negrillas originales). 21.Esta garantía de juez natural no puede desligarse de la del derecho a que se cumplan las formas propias de cada juicio, es decir, los términos, trámites, requisitos, etapas o formalidades establecidas por el legislador, de acuerdo con los numerales 1 y 2 del artículo 150 de la Constitución Política, para la adopción de una decisión por parte del juez competente[4].

Se trata de otra expresión del principio de juridicidad propio de un Estado de Derecho en el que los órganos del poder público deben estar sometidos al ordenamiento jurídico, no sólo en la función (competencia), sino en el trámite (procedimiento) para el ejercicio de dicha función. Ambos elementos hacen, determinados el uno por el otro, que se desarrolle un debido proceso.

Es justamente en la determinación de las consecuencias procesales del trámite de la actuación procesal, por parte de un juez incompetente, en donde se pone en evidencia el carácter inescindible del juez natural y las formas propias de cada juicio. (Negrita y subrayado fuera del texto). En este caso, al resolver en la sentencia de segunda instancia sobre la la solicitud probatoria implica desatender el debido proceso que fue claramente establecido por el legislador a través de normas de orden público y, por ende, de obligatoria observancia para cualquier procedimiento.

Fecha ut supra LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx 1 Sobre esta garantía fundamental, puede consultarse: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia de 12 de octubre de 2023, radicado 54001-23-33-000-2023-00076-01, MP.

Rocío Araújo Oñate. 2 Corte Constitucional, sentencia C-537 de 5 de octubre de 2016, MP. Alejandro Linares Cantillo. 3 Corte Constitucional, sentencia C-328/15. 4 Corte Constitucional, sentencias C-562/97 y C-383/05.