Micelio
11001032500020210021600Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2021-05-02

Radicación interna: 1331-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Libia Ines Escobar Aguirre·Demandado: Instituto Colombiano Para La Evaluacion De La Educacion Superior Icfes

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE (e): JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Radicación: 11001-03-25-000-2021-00216-00 (1331-2021)1 Demandante: Libia Inés Escobar Aguirre Demandado: Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación ICFES2 Temas: Reposición contra auto que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de única instancia por caducidad del medio de control / declara falta de competencia Auto de sustanciación __________________________________________________________________ Asunto Sería del caso decidir el recurso de reposición interpuesto por Libia Inés Escobar Aguirre contra el auto de 4 de agosto de 2022, por medio del cual este despacho rechazó, por caducidad, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho remitida a esta Corporación por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad; sin embargo, se advierte la falta de competencia para conocer de este asunto por las siguientes razones: Antecedentes 1.1.

La demanda El 21 de julio de 20203 Libia Inés Escobar Aguirre en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo4 demandó al ICFES en orden a que se declare la nulidad de la evaluación de carácter diagnóstico formativa (ECDF) 2018-2019 COHORTE III, en la que se le asignó un puntaje global de 75.33%, modificado a 76.33%, el cual le impidió ser candidata para la reubicación salarial o el ascenso en el escalafón docente. 1 Expediente electrónico 2 En adelante ICFES 3 Samai índice 2 4 En adelante CPACA 2 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00216-00 (1331-2021) Demandante: Libia Inés Escobar Aguirre La demanda se radicó ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, el cual, mediante auto de 18 de febrero de 2021, declaró la falta de competencia y ordenó remitir el expediente a esta Corporación, por considerar que de acuerdo con lo previsto en el artículo 149 del CPACA., el Consejo de Estado conoce en única instancia de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los que se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional.

Este despacho inadmitió la demanda mediante providencia de 29 de julio de 2021, porque: i) no se allegaron las copias de los actos administrativos demandados, ni de sus respectivas constancias de notificación, publicación o comunicación; ii) no se individualizaron de manera clara y precisa las pretensiones de la demanda, conforme a lo establecido con el numeral 2° de los artículos 162 y 163 del CPACA; iii) no se envió simultáneamente por medio electrónico, al momento de presentar la demanda, copia del escrito y de sus anexos a la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 6° del Decreto 806 de 2020 y, iv) no se confirió poder conforme a lo previsto en el artículo 160 del CPACA.

El 11 de octubre de 20215, Libia Inés Escobar Aguirre subsanó la demanda, para lo cual aportó el acto demandado, la constancia de envío de la demanda al ICFES, e individualizó las pretensiones en los siguientes términos: «PRETENSIONES 1. A título de Restablecimiento del Derecho, se ordene al demandado IFCES, modificar la calificación de la ECDF de la parte actora;

LIBIA INES ESCOBAR AGUIRRE. Identificada con CC: 43 521105 de la ciudad de Medellín. En la modalidad de VIDEO (Video, Autoevaluación y Evaluación de Desempeño) con nota de Aprobado, obteniendo un puntaje global superior a 80 puntos. La cual está debidamente argumentada en la demanda. 2. A título de Restablecimiento del Derecho, se condene al demandado, a través del Municipio de Medellín departamento de Antioquia.

(Secretaría de Educación), se me reconozca y expida el acto administrativo, y pague al actor, el ascenso del GRADO DE ESCALAFON 2, NIVEL SALARIAL C. Al GRADO DE ESCALAFON 3 NIVEL SALARIA C; con Maestría. Con efectos fiscales desde el día 4 de septiembre de 2019 o desde el 7 de noviembre de 2019, o desde la fecha que se pruebe, con los correspondientes ajustes en los factores salariales debidamente acreditados, teniendo en cuenta que, en el evento que se logre acreditar por la parte demandante la prosperidad de sus pretensiones.» Mediante auto de 4 de agosto de 2022, este despacho rechazó la demanda por caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, teniendo 5 Índice 19 SAMAI 3 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00216-00 (1331-2021) Demandante: Libia Inés Escobar Aguirre en cuenta que la demandante afirmó que el acto demandado se publicó el 6 de noviembre de 2019 y la demanda sólo se presentó hasta el 21 de julio de 2020.

En efecto, en la mencionada providencia se indicó: «En ese orden y para contabilizar el término de caducidad en el sub judice, se tiene que la entidad demandante publicó la Evaluación de Carácter Diagnostico Formativa (ECDF) 2018-2019 el 6 de noviembre de 2019 y de aquella decisión la señora Libia Inés Escobar Aguirre tuvo conocimiento el 7 de noviembre de la misma anualidad; de allí que, a partir del día siguiente empezó a correr el término de caducidad del medio de control invocado.

Esto es, que desde el 8 de noviembre y hasta el 8 de marzo de 2020, la parte accionante tenía la oportunidad para presentar la demanda. Sin embargo, se advierte que la misma fue radicada ante el Tribunal Administrativo de Antioquia el 21 de julio de 2020, razón por la que en el presente asunto operó el fenómeno jurídico de la caducidad, conforme a lo previsto en el literal d), numeral 2º del artículo 164 del CPACA, en concordancia con el numeral 1º del artículo 169 ibídem.» Inconforme con la decisión, Libia Inés Escobar Aguirre interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, para que se revoque la providencia de rechazo y, en su lugar, se admita la demanda, toda vez que el resultado final de su calificación se produjo con posterioridad a la reclamación administrativa que presentó de manera oportuna a través de la plataforma 2025, cuya respuesta se obtuvo el 8 de mayo de 2020, tal como se lee del acto que se aportó con la demanda y con la subsanación. «Así las cosas no procede el mérito, ni se tiene como válido el primer resultado ya que este varió en un punto de 75.33 pasó definitivamente a 76.33 visualizado y revisado como lo vuelvo a reiterar el 8 de mayo del año 2020.

Se debe ver la fecha de revisión que se encuentra en la parte de debajo de dicho resultado; en la toma de la impresión queda plenamente probado este asunto. Le pido el favor de revertir su decisión y dar trámite a la demanda. Por lo tanto la CADUCIDAD aquí no tiene ninguna CAVIDA, PRESENTACION U OPERANCIA.» (sic). Esta demanda se rige por lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, teniendo en cuenta que la presentación ante el tribunal fue el 21 de julio de 2020, por lo tanto, no le es aplicable la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021. 2.

Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer lo siguiente: ¿es competente esta Corporación en única instancia para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a través del cual se pretende la nulidad del acto administrativo que dispuso 4 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00216-00 (1331-2021) Demandante: Libia Inés Escobar Aguirre la evaluación de carácter diagnóstico formativa (ECDF) 2018-2019 COHORTE III, en la que se le asignó a la demandante un puntaje global de 75.33%, modificado a 76.33%? 2.2.

Caso concreto Una de las manifestaciones del factor objetivo para la determinación de la competencia se encuentra en lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, según el cual, el Consejo de Estado es competente para conocer en única instancia de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional.

Por competencia tradicionalmente se ha entendido el conjunto de asuntos o causas en que, con arreglo a la ley, puede el juez ejercer su jurisdicción6 y los factores para su determinación son7: i) objetivo, que atiende a la naturaleza del pleito o del valor económico de la relación jurídica (competencia por cuantía); ii) subjetivo, que observa la calidad de las partes dentro del proceso; iii) territorial, se relaciona con la circunscripción territorial dentro de la que el juez puede ejercer su jurisdicción y atiende a diferentes aspectos relacionados con el domicilio, o el lugar de cumplimiento de la obligación contractual, o la ubicación del objeto materia del proceso o de la ocurrencia del hecho generador de responsabilidad, todo ello por cuanto, en principio, los procesos de igual naturaleza pueden ser conocidos por todos los jueces de igual clase y categoría; iv) funcional, se deriva de la clase especial de funciones que desempeña el juez en un proceso y, v) de conexión, no constituye un factor de competencia, sino que se refiere a su modificación por la acumulación de pretensiones, que vuelve competente a un juez, que en principio no lo era, para conocer de todas las pretensiones por conexión, pues resulta suficiente serlo respecto de una.

Para los efectos del presente asunto, se dará aplicación al factor objetivo, el cual atiende a dos aspectos: i) la naturaleza del pleito y ii) el valor económico del asunto o cuantía. Así, la cuantía como factor de competencia ha sido definida como «el valor que representa lo perseguido con una demanda su significación económica inmediata»8 y su determinación está ligada directamente con el contenido de las 6 Al respecto puede consultarse a Devis Echandía, Hernando, Teoría General del Proceso, Editorial Universidad, Buenos Aires 1997, página 141. 7 Devis Echandía, Hernando, Teoría General del Proceso, tercera edición revisada y corregida, Editorial Universidad, Buenos Aires, páginas 142 y 143, https://andrescusi.wordpress.com/wp- content/uploads/2020/06/teoria-general-del-proceso-devis-echandia.pdf. 8 González Velázquez, Julio, Institución Procesal Civil Colombiana, Editorial Teoría, Medellín 1946, página 53 5 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00216-00 (1331-2021) Demandante: Libia Inés Escobar Aguirre pretensiones formuladas, las cuales son el fin concreto que el demandante persigue, es decir, las declaraciones que pretende que se hagan en la sentencia a su favor o, dicho de otro modo, el objeto del litigio.

Ahora bien, por pretensión se entiende la expresión de voluntad de la parte actora para obtener del juez la tutela de un interés particular amparado en una norma, con fundamento en unas circunstancias que constituyen el supuesto de hecho de aquellas. En ese orden, es imposible conocer la significación económica de un litigio, esto es, su cuantía y prescindir de su objeto, es decir, de las pretensiones de la demanda, toda vez que el artículo 157 del CPACA es claro cuando prescribe que la cuantía se determina por el valor de las pretensiones de la demanda, de manera que, la cuantía está directamente ligada a las pretensiones.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 149 del CPACA, sin la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado conoce en única instancia, entro otros, de los siguientes asuntos: « 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional.

También conocerá de las demandas que en ejercicio de la indicada acción, y sin atención a la cuantía se promuevan en contra de los actos expedidos por el Procurador General de la Nación en ejercicio del poder disciplinario y las demás decisiones que profiera como supremo Director del Ministerio Público.» Así las cosas, esta corporación es competente, en única instancia, para tramitar las demandas adelantadas en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos de carácter particular, expedidos por autoridades del orden nacional, siempre que con la demanda no se persiga una pretensión económica.

Pero cuando la nulidad busque el restablecimiento económico de un derecho, dicha competencia se desplaza en cabeza de los tribunales o juzgados, según su cuantificación, para que estos resuelvan sobre la legalidad de esos actos, de conformidad con lo previsto en los artículos 152 y 155 del CPACA. En efecto, según lo dispuesto por el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, los tribunales administrativos tienen competencia para conocer y decidir en primera instancia, entre otros, los siguientes asuntos: «ARTÍCULO 152.

COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: 6 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00216-00 (1331-2021) Demandante: Libia Inés Escobar Aguirre […] 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.» Por su parte, el artículo 155 dispone: «ARTÍCULO 155.

COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.».

De acuerdo con lo anterior, los magistrados de tribunales y jueces administrativos tienen competencia, entre otros, para conocer de los litigios inmiscuidos dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en los cuales se controviertan actos administrativos proferidos por cualquier autoridad, cuya cuantía exceda 50 SMMLV, para el caso de los tribunales y cuando sea inferior a esta, para el caso de los juzgados.

En este orden de ideas, no es del caso estudiar el recurso de reposición interpuesto por la demandante contra el auto que rechazó la demanda, porque se observa que esta Corporación carece de competencia para conocer del presente proceso en única instancia. En efecto, tal como se expuso en precedencia, los artículos 149 numeral 2; 152 numeral 2 y 155 numeral 2 del CPACA, antes de la modificación de la Ley 2080 de 2021, aplicables teniendo en cuenta la fecha de presentación de la demanda, establecen la distribución de competencias entre los distintos órganos que conforma la jurisdicción de lo contencioso-administrativo para conocer de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo.

En el presente caso, el conocimiento de la demanda de la referencia no puede ser asumido por esta Subsección, toda vez que, además de estar referida a determinar la legalidad o ilegalidad del acto administrativo censurado, también tiene que ver con la protección de un derecho subjetivo de carácter económico y personalísimo, presuntamente vulnerado.

Si bien la demandante en la demanda no individualizó las pretensiones, ni las cuantificó, en el escrito de subsanación sí invocó de manera expresa una pretensión a título de restablecimiento del derecho que implica el 7 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00216-00 (1331-2021) Demandante: Libia Inés Escobar Aguirre reconocimiento directo de una suma cuantificable, la cual, a pesar de no haberla cuantificado, sí señaló elementos a considerar para su reconocimiento, tales como: el grado de escalafón, nivel salarial, fecha a partir de la cual se espera que produzca efectos fiscales, entre otros, tal como se observa a continuación: «[…].

A título de Restablecimiento del Derecho, se condene al demandado, a través del Municipio de Medellín departamento de Antioquia. (Secretaría de Educación), se me reconozca y expida el acto administrativo, y pague al actor, el ascenso del GRADO DE ESCALAFON 2, NIVEL SALARIAL C. Al GRADO DE ESCALAFON 3 NIVEL SALARIA C; con Maestría. Con efectos fiscales desde el día 4 de septiembre de 2019 o desde el 7 de noviembre de 2019, o desde la fecha que se pruebe, con los correspondientes ajustes en los factores salariales debidamente acreditados, teniendo en cuenta que, en el evento que se logre acreditar por la parte demandante la prosperidad de sus pretensiones.» Así las cosas, es claro para este despacho que la pretensión principal de la demandante es controvertir la decisión que asignó un puntaje global inferior al requerido para el ascenso al grado de escalafón 3 y, consecuencialmente, recibir pagos correspondientes al nivel salarial C, motivo por el cual la omisión de la determinación de la cuantía no puede ser razón suficiente para ignorar que el efecto propio de la nulidad de la evaluación de carácter diagnóstico formativa (ECDF) 2018-2019 COHORTE III, en la que se le asignó un puntaje global de 75.33%, modificado a 76.33% conlleva necesariamente unas incidencias económicas solicitadas en la subsanación de la demanda, relacionadas con el ascenso en el escalafón y el ajuste de los factores salariales conforme al nivel salarial que alcance producto de la nulidad del acto demandado.

Finalmente, comoquiera que la demandante no determinó la cuantía para establecer a quien corresponde su conocimiento, si a los jueces administrativos por ser inferior a 50 SMMLV o a los tribunales administrativos, por exceder dicho monto, este despacho en aras de garantizar el principio de la doble instancia, declarará la falta de competencia para conocer del presente asunto y ordenará devolver el expediente a la oficina de reparto de los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín, en atención a que es en dicha ciudad en donde la demandante desempeña el cargo en relación con el cual aspira el ascenso en el escalafón y la modificación del nivel salarial.

En mérito de lo expuesto, se 8 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00216-00 (1331-2021) Demandante: Libia Inés Escobar Aguirre

RESUELVE

Primero: Declarar la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer en única instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por Libia Inés Escobar Aguirre contra el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación ICFES. Segundo. - Por Secretaría, devolver el expediente a la oficina de apoyo de los juzgados administrativos del circuito de Medellín, para que asuman el conocimiento del proceso.

Tercero. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Cuarto. Dejar las anotaciones de rigor registradas en la plataforma SAMAI. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Consejero de Estado (e) Firmado electrónicamente CONSTANCIA: Esta providencia fue firmada electrónicamente por el ponente en la plataforma del Consejo de Estado SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación, y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. PAPB