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11001031500020240532800Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-10-03

Radicación interna: 8607 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Jose Ignacio Batanero Cruz·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion D

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202405328-00 Actor: José Ignacio Batanero Cruz Demandada: Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Tema: Carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela Derechos Fundamentales Invocados: i) Acceso a la administración de justicia y ii) debido proceso Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por el actor contra la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, con ocasión a no “[…] tener en cuenta el radicado del recurso de apelación 2 Núm. único de radicación: 110010315000202405328-00 Actor: José Ignacio Batanero Cruz en tiempo […] RECURSO DE APELACIÓN respecto del auto que me negó el mandamiento de pago […]”, en el proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 250002342000202400018-00, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Indicó que, presentó demanda ejecutiva contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, la cual fue asignada a la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca bajo el radicado núm. 250002342000202400018-00. 4.

Sostuvo que, el Tribunal, mediante providencia de 19 de septiembre de 2024, negó el mandamiento de pago y notificó esta decisión el 25 de septiembre de 2024. 5. Señaló que, interpuso recurso de apelación el 30 de septiembre de 2024 contra la anterior decisión. 6. Expuso que, “[…] El 1 de octubre de 2024, se envia (sic) un correo a mi apoderada en el cual indican que, el auto notificado el 25 de septiembre de 2024 esta (sic) en firme y se hace devolución del expediente, sin tener en cuenta el radicado del recurso de apelación en tiempo, al correo indicado en la notificación […]”.

La solicitud de tutela Pretensiones 7. El actor solicitó en su escrito de tutela1: 1 Transcripción literal del texto. 3 Núm. único de radicación: 110010315000202405328-00 Actor: José Ignacio Batanero Cruz “[…] Respetuosamente le solicito a su despacho se sirva tutelar los Derechos Fundamentales invocados, ordenando a la SECCION SEGUNDA- SUBSECCIÓN D del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, le de tramite al Recurso de Apelación radicado el 30 de noviembre de 2024. […]”. 7.1.

Como fundamento de su solicitud manifestó que2: “[…] Acudo a la Acción de Tutela como un mecanismo preferente para lograr el restablecimiento del Derecho Fundamental del ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, en razón a la falta de actividad judicial por parte del Juzgado 30 Laboral de Bogotá. La Acción de Tutela es el MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL, IDONEO Y EFICAZ, que de manera urgente e inmediata me puede garantizar los derechos fundamentales aludidos.

Al respecto, me permito traer a colación lo manifestado por la Honorable Corte Constitucional en Sentencia T-468 de 1999: […]”. […] “[…] En mi caso, se ha negado el acceso a la administración de justicia al desconocer el recurso de apelación contra el mandamiento de pago. […]”. Actuación 8. El Despacho sustanciador, mediante auto de 7 de octubre de 2024: i) inadmitió la acción de tutela; y ii) requirió al actor para que indicara las autoridades demandadas, los hechos y las razones por las cuales considera que estas desconocieron sus derechos fundamentales y el objeto de su pretensión frente a cada una de ellas, concediéndole el término de tres (3) días, so pena de rechazar de plano la demanda. 9.

El Despacho sustanciador, mediante auto de 23 de octubre de 2024: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y iii) vinculó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, en calidad de tercero con interés legítimo, concediéndole el término de tres (3) días para que rindiera informe sobre el particular. 2 Transcripción literal del texto. 4 Núm. único de radicación: 110010315000202405328-00 Actor: José Ignacio Batanero Cruz Intervención de la demandada y del tercero con interés legítimo 10.

La Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó declarar improcedente la acción de tutela y en caso de que se llegaré a determinar que la misma es procedente, denegar las pretensiones, al considerar lo siguiente: “[…] El señor José Ignacio Batanero Cruz presenta acción de tutela peticionando que se “[…] de tramite al Recurso de Apelación radicado el 30 de noviembre de 2024. […]” ello porque a su parecer se vulnera el debido proceso, pues, según indica en los hechos “[…]

SEGUNDO: El 30 de septiembre de 2024, mi radica RECURSO DE APELACIÓN respecto del auto que me negó el mandamiento de pago. (…)

TERCERO: El 1 de octubre de 2024, se envia un correo a mi apoderada en el cual indican que, el auto notificado el 25 de septiembre de 2024 esta en firme y se hace devolución del expediente, sin tener en cuenta el radicado del recurso de apelación en tiempo, al correo indicado en la notificación. […]” En ese sentido, se precisa que, del oficio suscrito por el Oficial Mayor de la Secretaría de la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se logra evidenciar la ocurrencia de un error humano acontecido por la cantidad de memoriales pendientes de tramitar por parte de Secretaría. No obstante, dicha circunstancia no impidió que se le diera el trámite correspondiente al proceso, tanto así que, la Secretaría de la Subsección fijó en lista el recurso el día 3 de octubre de 2024, esto es, tres (3) días después de la radicación del recurso -30 de septiembre- y de allí el 29 de octubre de 2024 se concedió por parte del Despacho la alzada.

En consecuencia, se considera que la acción de tutela, es improcedente, ya que, tanto la Secretaría y el Despacho ha dado el trámite que corresponde al proceso judicial, sin que, en ninguna de tales actuaciones judiciales y/o secretariales haya conculcado los derechos del accionante José Ignacio Batanero Cruz. Adicionalmente, es necesario precisar que, que no hay vulneración de derechos cuando la persona acude de manera directa a la tutela, sin que previamente lo hubiera hecho ante la autoridad de la cual deriva la conculcación alegada, toda vez que corresponde darle la oportunidad para pronunciarse para hacer efectivo el derecho invocado.

Dicha regla ha sido sostenida por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-975 de 2003, cuando señaló que para que se configure la vulneración de derechos fundamentales en materia pensional, es necesario que el reajuste pretendido se haya solicitado a la entidad competente, pues de no ser así, no se daría la oportunidad a la autoridad de hacer efectivo el derecho invocado.

Se cita: […]”. 11. La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones solicitó i) negar la acción de tutela contra Colpensiones; y ii) su desvinculación al considerar que carece de falta de legitimación en la causa por pasiva. Para tal efecto manifestó lo siguiente: 5 Núm. único de radicación: 110010315000202405328-00 Actor: José Ignacio Batanero Cruz “[…] Si bien es cierto, la razón de ser de la tutela radica en la vulneración de los derechos fundamentales como consecuencia de una acción u omisión imputable, no es posible jurídica ni materialmente atribuir a Colpensiones dicha responsabilidad cuando el interesado pretende acudir a esta instancia judicial sin haberlo hecho antes a la entidad competente. […]”. […] “[…] En ese sentido, y conforme a lo expuesto, no se puede considerar que COLPENSIONES ha vulnerado derecho fundamental alguno, por cuanto no tiene responsabilidad alguna en la transgresión de los derechos fundamentales.

Lo anterior, teniendo en cuenta que actualmente COLPENSIONES no tiene petición o trámite pendiente por resolver a favor del ciudadano. […]”. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 12. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19913, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20214 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20195, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela 13. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. 3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 4 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 6 Núm. único de radicación: 110010315000202405328-00 Actor: José Ignacio Batanero Cruz Cuestión previa Falta de legitimación en la causa por pasiva 14.

La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. 15. Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente: “[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental.

Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”. 16.

De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 20066, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.

(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de 6 Corte Constitucional, sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 7 Núm. único de radicación: 110010315000202405328-00 Actor: José Ignacio Batanero Cruz garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan.

Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[7]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.

La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. 17. La Sala advierte que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones solicitó su desvinculación, por cuanto, a su juicio, carece de legitimación en la causa por pasiva. 18.

Al respecto, es preciso indicar que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones fue vinculada al proceso de tutela de la referencia como tercero con interés legítimo, en la medida en que es demandada dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 250002342000202400018-00; es decir, que a dicha entidad le asiste interés en el resultado del proceso de la referencia. 19.

En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, le asiste interés en la decisión de tutela que esta Sala profiera. 20. En tal virtud, la Sala declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada respecto de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. 7 “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la sentencia: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”. 8 Núm. único de radicación: 110010315000202405328-00 Actor: José Ignacio Batanero Cruz Problema Jurídico 21.

En el caso sub examine, corresponde a la Sala determinar si, en efecto: i) es procedente o no declarar la carencia actual de objeto por hecho superado; y si la respuesta al anterior interrogante es negativa ii) corresponde establecer si se deben proteger los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso invocados por el actor, los cuales considera vulnerados con ocasión a no “[…] tener en cuenta el radicado del recurso de apelación en tiempo […] RECURSO DE APELACIÓN respecto del auto que me negó el mandamiento de pago […]”, en el proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 250002342000202400018-00. 22.

Para resolver el anterior interrogante esta Sala analizará los siguientes temas: i) la carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela, ii) análisis del caso concreto, y finalmente iii) las conclusiones de la Sala. La carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela 23.

La figura de la carencia actual de objeto por hecho superado se encuentra establecida en el artículo 26 del Decreto 2591, al disponer lo siguiente: “[…] Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes […]”. 24.

Ahora bien, la Corte Constitucional en relación con la carencia actual de objeto por hecho superado, mediante sentencia T-817 de 20058, consideró lo siguiente: "[…] Ha sostenido esta Corporación en reiterada jurisprudencia, que cuando hechos sobrevivientes a la instauración de la acción de tutela, alteran de manera significativa el supuesto de fáctico sobre el que se estructuró el reclamo constitucional, al punto que desaparece todo su fundamento, decae la necesidad de protección actual e inmediata que subyace a la esencia de la acción. En consecuencia, el juez constitucional queda inhibido para proferir una orden orientada al restablecimiento del orden constitucional quebrantado […]”.

(Se resalta). 8 Corte Constitucional, Sentencia T- 817 de 9 de agosto de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 9 Núm. único de radicación: 110010315000202405328-00 Actor: José Ignacio Batanero Cruz 25. Sobre el mismo punto, la Sala de esta Sección ha considerado que9: “[…] Al respecto, valga reiterar que es clara la posición adoptada por parte del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en cuanto a que la decisión del juez de tutela pierde o carece de objeto cuando, al momento de proferir sentencia, se advierte que la situación fáctica expuesta por el actor en su demanda ya ha sido saneada.

Dicha situación tiene como consecuencia automática que desaparece toda posibilidad de amenaza efectiva o daño a un derecho fundamental. Tal como ocurre en el presente caso, la carencia de objeto por hecho superado se genera cuando se advierte que lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar y, previo al pronunciamiento del juez, sobrevienen hechos que demuestran que la entidad accionada acató la solicitud y que su correspondiente conducta resulta suficiente para impedir que continúe la vulneración del derecho fundamental, motivo por el cual la tutela pierde eficacia y razón de ser.

En este orden, al extinguirse su objeto resulta inocua cualquier decisión judicial que se dicte, toda vez que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío […]”. 26. Así las cosas, la Sala considera que la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela se predica, de aquellos eventos en los cuales, durante el trámite de las instancias o en sede de revisión de la acción, se produce la satisfacción de lo perseguido a través de esta, haciéndola ineficaz al restablecerse la garantía invocada y no resultar factible emitir una orden de protección10. 27.

En ese orden de ideas, cuando se alega por parte de la autoridad accionada, o el actor afirma que se ha logrado el propósito perseguido con la interposición de la acción de amparo, el juez de tutela deberá decretar la ocurrencia de la carencia actual de objeto, puesto que no tiene la posibilidad de emitir orden alguna al haberse superado la circunstancia que motivó promover el mecanismo constitucional.

Análisis del caso concreto 28. El actor, en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, con ocasión a no “[…] tener en cuenta el radicado del recurso de apelación en tiempo […] RECURSO DE APELACIÓN respecto del auto que me negó el mandamiento de pago […]”, en el proceso ejecutivo identificado con el número único 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 16 de agosto de 2018, C.P. Oswaldo Giraldo López, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 01907 00 10 Corte Constitucional.

Sentencia T-287 de 20 de mayo de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 10 Núm. único de radicación: 110010315000202405328-00 Actor: José Ignacio Batanero Cruz de radicación 250002342000202400018-00, vulneró sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso. 29. Visto el marco normativo y los precedentes jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 30.

La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas en el proceso, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con el problema jurídico planteado en la acción de tutela.

Acervo y análisis probatorios 31. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra: 31.1. Copia digital del expediente del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 250002342000202400018-00. Solución del caso concreto 32. Con el fin de abordar el análisis planteado como problema jurídico, corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si lo requerido por el actor a través de la acción constitucional de la referencia ya fue tramitado por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 33.

En efecto, el actor pretende que mediante el ejercicio de la acción de tutela se le protejan sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en consecuencia, “[…] ordena[r] a la SECCION SEGUNDA- SUBSECCIÓN D del Tribunal Administrativo 11 Núm. único de radicación: 110010315000202405328-00 Actor: José Ignacio Batanero Cruz de Cundinamarca, le de (sic) tramite (sic) al Recurso de Apelación radicado el 30 de noviembre de 2024. […]”.

(Resaltado fuera del texto original). 34. Al respecto, la Sala advierte que la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rindió informe en los siguientes términos: “[…] El señor José Ignacio Batanero Cruz presenta acción de tutela peticionando que se “[…] de tramite al Recurso de Apelación radicado el 30 de noviembre de 2024. […]” ello porque a su parecer se vulnera el debido proceso, pues, según indica en los hechos “[…]

SEGUNDO: El 30 de septiembre de 2024, mi radica RECURSO DE APELACIÓN respecto del auto que me negó el mandamiento de pago. (…)

TERCERO: El 1 de octubre de 2024, se envia un correo a mi apoderada en el cual indican que, el auto notificado el 25 de septiembre de 2024 esta en firme y se hace devolución del expediente, sin tener en cuenta el radicado del recurso de apelación en tiempo, al correo indicado en la notificación. […]” En ese sentido, se precisa que, del oficio suscrito por el Oficial Mayor de la Secretaría de la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se logra evidenciar la ocurrencia de un error humano acontecido por la cantidad de memoriales pendientes de tramitar por parte de Secretaría. No obstante, dicha circunstancia no impidió que se le diera el trámite correspondiente al proceso, tanto así que, la Secretaría de la Subsección fijó en lista el recurso el día 3 de octubre de 2024, esto es, tres (3) días después de la radicación del recurso -30 de septiembre- y de allí el 29 de octubre de 2024 se concedió por parte del Despacho la alzada.

En consecuencia, se considera que la acción de tutela, es improcedente, ya que, tanto la Secretaría y el Despacho ha dado el trámite que corresponde al proceso judicial, sin que, en ninguna de tales actuaciones judiciales y/o secretariales haya conculcado los derechos del accionante José Ignacio Batanero Cruz […]”. 35. Asimismo, de conformidad con las actuaciones que obran dentro del registro que al respecto se realizó en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial – SAMAI, la Sala observa lo siguiente11: 11https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=2500023420002024000180025 00023 12 Núm. único de radicación: 110010315000202405328-00 Actor: José Ignacio Batanero Cruz 36.

En ese orden de ideas, de conformidad con lo expuesto, se observa que la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedió el recurso de apelación mediante auto del 29 de octubre de 2024, el cual notificó el 30 de octubre de 2024. 37. De la lectura del escrito de tutela se advierte que la pretensión del actor se dirigía a que la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca “[…] le de (sic) tramite (sic) al Recurso de Apelación radicado el 30 de noviembre de 2024 […]”, pretensión que se cumplió mediante el auto del 29 de octubre de 2024, el cual se notificó el 30 de octubre de 2024. 38.

En consecuencia, la Sala considera que en el presente caso se presentó la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, durante el trámite de la presente acción de tutela12, la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió el auto el 29 de octubre de 2024, en el proceso ejecutivo indicado supra. 39.

Ahora bien, la Corte Constitucional respecto a la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, ha considerado lo siguiente13: “[…] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales 12 Al respecto, la Sala precisa que la acción de tutela se presentó el 2 de octubre de 2024. 13 Corte Constitucional, sentencia T-038 de 1 de febrero de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 13 Núm. único de radicación: 110010315000202405328-00 Actor: José Ignacio Batanero Cruz alegada por el accionante14.

Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado15 […]”. (Resaltado por la Sala). 40. En ese orden de ideas, para la Sala se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida en que, durante el trámite de la acción de tutela, la autoridad judicial accionada profirió el auto que concedió el recurso de apelación en el proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 250002342000202400018-00, y, con ello, se dio solución a lo pretendido por el actor en su solicitud, por lo tanto, se garantizó por completo lo pretendido en el escrito del amparo.

Conclusiones de la Sala 41. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la solicitud de tutela presentada por José Ignacio Batanero Cruz contra la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 14 Corte Constitucional, sentencias T-970 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-597 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-669 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-021 de 2017 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-382 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras. 15 Decreto 2591 de 1991, artículo 26: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 14 Núm. único de radicación: 110010315000202405328-00 Actor: José Ignacio Batanero Cruz SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la solicitud de tutela presentada por el actor contra la autoridad judicial accionada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: En caso de que no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.