CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-02631-00 Solicitante: SILVIA JULIANA JAIMES OCHOA Y OTROS Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.
TUTELA-Legitimación en la causa por activa. TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Silvia Juliana Jaimes Ochoa en nombre propio y en representación de Leandra Estella Becerra Orozco, Rafael Augusto Escalona Becerra, María Teresa Becerra Orozco y Piedad Inmaculada Becerra Orozco contra el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juez Primero Administrativo de Valledupar.
SÍNTESIS DEL CASO Se impugnan las providencias del Tribunal Administrativo del Cesar y de un juez Administrativo de Valledupar que se abstuvieron de librar el mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo Rad. n°. 2020-00146-00. Se afirma que las providencias vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues incurrieron en los defectos procedimental y sustantivo.
ANTECEDENTES El 18 de mayo de 2023, Silvia Juliana Jaimes Ochoa, en nombre propio y en representación de Leandra Estella Becerra Orozco, Rafael Augusto Escalona Becerra, María Teresa Becerra Orozco y Piedad Inmaculada Becerra Orozco formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juez Primero Administrativo de Valledupar para que se infirmara el auto del 24 de febrero de 2021 y la providencia que lo confirmó, proferida el 17 de noviembre de 2022 que se abstuvieron de librar mandamiento de pago, con ocasión del proceso ejecutivo Rad. n°. 2020-00146-00, que los solicitantes interpusieron contra la Nación-Fiscalía General de la Nación para hacer exigible una sentencia condenatoria, al considerar que no se cumplían los supuestos para librar mandamiento de pago en la medida que es un título complejo y los documentos aportados se encuentran en copia simple, por ello no se pueden tomar como título ejecutivo por no cumplir con el requisito de formalidad ordenado en la ley.
Adujo que las providencias reprochadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues incurrieron en los defectos procedimental y sustantivo, al desconocer el Decreto 806 de 2020, adoptado por la Ley 2213 de 2022, en el que se regula el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales para agilizar el trámite de procesos durante la pandemia por COVID-19 -fecha de la presentación de la demanda-, pues en el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022 se señaló que las demandas se presentarían a través de mansaje de datos junto con sus anexos y que no era necesario acompañar copias físicas, por ello, se evidencia que por disposición legal se relevó la obligación de remitir originales de las pruebas y de los anexos de la demanda.
Afirmó que las copias auténticas de los fallos que componen el título ejecutivo que se pretende cobrar fueron expedidas por el mismo Tribunal Administrativo del Cesar que hace parte del distrito judicial del Juzgado Primero de Valledupar, por tanto, si se tenía duda de la autenticidad de los documentos debían pedir una nueva copia o verificar que la que se encuentre adjunta fuera idéntica a la que reposa en los expedientes.
Sostuvo que en caso que la autoridad considerara que el título no cumplía con los requisitos legales debió inadmitir la demanda para que se procediera a subsanarla o hiciera uso de sus poderes coercitivos y se ordenara una inspección al expediente. Indicó que no puede presentar nuevamente la demanda porque el plazo ya caducó. El 25 de mayo de 2023 se admitió la solicitud de tutela, se ordenó su notificación y se requirió a Silvia Juliana Jaimes Ochoa para que aportara el poder que la acreditara como representante judicial de Leandra Estella Becerra Orozco, Rafael Augusto Escalona Becerra, María Teresa Becerra Orozco y Piedad Inmaculada Becerra Orozco.
En el escrito de contestación, el Tribunal Administrativo del Cesar, al oponerse al amparo se refirió a las consideraciones de la providencia controvertida y adujo que la tutela es improcedente porque no se vulneraron los derechos fundamentales alegados y el fallo se profirió conforme las normas aplicables al caso y según el criterio jurisprudencial vigente.
Explicó que si bien la Fiscalía avaló la cesión de crédito, no implica que en la jurisdicción se le dé plena validez a los documentos aportados para que se profiera una decisión favorable a las pretensiones de la ejecutante, además que la solicitud de ejecución fue presentada aproximadamente 6 años después de la aprobación del acuerdo conciliatorio celebrado con ocasión de la sentencia condenatoria que se pretende hacer exigible, por tanto, contaban con un plazo razonable para la recopilación de los documentos necesarios para la presentación de la demanda.
La Nación-Fiscalía General de la Nación solicitó que se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no es la entidad a la que se le reprocha la transgresión de los derechos fundamentales invocados en la solicitud. El Juez Primero Administrativo de Valledupar remitió copia del expediente digital y guardó silencio respecto de la solicitud.
Silvia Juliana Jaimes Ochoa dio respuesta al requerimiento y solicitó que como no fue posible ubicar a los otros solicitantes se le tenga dentro del trámite como su agente oficioso para proteger sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la tutela procede contra las providencias judiciales que se abstuvieron de librar mandamiento de pago en un proceso ejecutivo. III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.
La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que cualquier persona vulnerada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción de tutela, en todo momento y lugar y que el afectado actuará en nombre propio o representante.
Asimismo, establece la agencia en defensa de esos derechos, cuando el titular no esté en condiciones de formular el amparo, circunstancia que deberá manifestar el agente en la solicitud. Silvia Juliana Jaimes Ochoa adujo actuar en nombre propio y en representación de Leandra Estella Becerra Orozco, Rafael Augusto Escalona Becerra, María Teresa Becerra Orozco y Piedad Inmaculada Becerra Orozco, pero no atendió el requerimiento al momento de admitir la solicitud, pues no aportó los poderes para actuar en representación de los otros solicitantes.
Pidió que se le tuviera en cuenta como agente oficiosa, sin embargo, como no pudo ubicarlos, los solicitantes no pudieron manifestar la razón por la que no estaban en condición de promover la solicitud de tutela. Como no se cumple el supuesto de legitimación en la causa por activa, ni de representación o de agencia para la defensa de los derechos ajenos, establecidos en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, se declarará improcedente la tutela respecto de los referidos solicitantes. 4.
La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela.
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 5.
Las providencias reprochadas se abstuvieron de librar mandamiento de pago al considerar que el título ejecutivo era complejo, en la medida que no se trataba únicamente de la sentencia judicial sino que también estaba conformado por las cesiones de crédito que no cumplían con los requisitos formales que deben cumplir los documentos que dan cuenta de una obligación, esto es, que sea auténtico, pues las piezas procesales fueron aportadas en copia simple.
Indicaron que si bien se ha reconocido mérito probatorio a las copias simples es para probar supuestos de hecho en los procesos ordinarios de naturaleza declarativa, en los procesos ejecutivos, como los documentos que se aportan son para constituir el título, deben estar en original o copia auténtica para acreditar que las personas que suscribieron los contratos de cesión de créditos contaban con plena autorización de los beneficiarios de la condena para celebrar esos acuerdos, requisitos que no fueron cumplidos por la señora Jaimes Ochoa.
Estimaron que aunque la Fiscalía avaló la cesión de créditos, dicha situación no implica que la jurisdicción les dé plena validez a los documentos aportados para emitir una decisión favorable a las pretensiones de la parte ejecutante, pues la demanda fue presentada 6 años después de la aprobación del acuerdo conciliatorio celebrado con ocasión de la sentencia condenatoria, por tanto, contaban con un plazo razonable para la recopilación de los documentos necesarios para la presentación de la demanda, además, que pudo haber sacado copia a los documentos, autenticarlos y presentarlos escaneados al expediente como anexos para cumplir con la formalidad exigida por la ley y la jurisprudencia. La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia.
Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que las decisiones cuestionadas sean caprichosas o arbitrarias y los argumentos expuestos por la solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, la tutela es improcedente.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de Silvia Juliana Jaimes Ochoa y otros, contra el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juez Primero Administrativo de Valledupar.
SEGUNDO. En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO
NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS MLN/MCS