Micelio
27001233300020170013801Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-06-17

Radicación interna: 3087-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Bernardo Murillo Murillo·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones-Colpensiones

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 27001-23-33-000-2017-00138-01 (3087-2022) Demandante: Bernardo Murillo Murillo Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones1 Tema: Intereses moratorios, artículo 141 de la Ley 100 de 1993 Sentencia de segunda instancia Asunto La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida el 29 de octubre de 2021 por el Tribunal Administrativo del Chocó, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones Bernardo Murillo Murillo presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, en orden a que se declarara la nulidad de las resoluciones 053802 del 7 de noviembre de 2008 y 809 del 8 de marzo de 2011, por medio de las cuales Colpensiones le negó la pensión de jubilación. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó que i) se ordenara el reconocimiento de la pensión de jubilación en los términos del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, a partir del 11 de febrero de 2007; ii) se indexaran las sumas que resultaren de la condena, así como la primera mesada pensional; iii) se pagaran los intereses moratorios de conformidad con lo dispuesto 1 En lo sucesivo Colpensiones 2 En adelante CPACA. 2 Radicado: 27001-23-33-000-2017-00138-01 (3087-2022) Demandante: Bernardo Murillo Murillo en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; y iv) se condenara en costas a la parte demandada. 1.1.2.

Fundamentos fácticos Como hechos relevantes se señalaron los siguientes3: - Bernardo Murillo Murillo nació el 11 de febrero de 1952 y laboró desde el 1° de agosto de 1978 al 1° de marzo de 2004, esto es durante 21 años en las siguientes entidades del sector oficial: Entidad Período laborado Tiempo de servicio Contraloría General de la República 01/08/78 – 20/03/85 6 años, 7 meses y 20 días IDEMA 24/08/87 –16/11/89 2 años, 2 meses y 19 días Adpostal 26/09/90 – 24/07/91 9 meses y 28 días Alcaldía Mayor de Bogotá 16/10/91 – 13/01/97 5 años, 2 meses y 28 días INPEC 14/01/97 – 14/07/97 6 meses Fiduprevisora S.A. 07/07/98 – 20/02/01 2 años, 7 meses y 14 días Municipio de Nuquí 01/03/01 – 01/03/04 3 años - A la fecha de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 en el orden nacional tenía 42 años de edad, de modo que era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 ibidem. - El 11 de febrero de 2007 cumplió 55 años de edad, por lo que a partir de ese momento cumplió con los requisitos establecidos en la Ley 33 de 1985 para el reconocimiento de la pensión de jubilación y con fundamento en ello solicitó aquella prestación al entonces Instituto de Seguros Sociales4 -hoy Colpensiones-, el 10 de septiembre de 2008. - El ISS le negó la anterior petición por medio de la resolución 053802 del 7 de noviembre de 2008, al considerar que, si bien era beneficiario del régimen de transición, no acreditó el requisito del tiempo de 20 años de servicios establecido en la Ley 33 de 1985, debido a que solo cotizó durante 15 años, 10 meses y 17 días equivalentes a 817 semanas. - La decisión fue impugnada y confirmada con la Resolución 809 del 8 de marzo de 2011, esta vez bajo el argumento atinente a que solo había acreditado 13 años, 4 meses y 15 días al servicio del Estado. 3 Índice 2 de Samai, expediente digital, documento 01. 4 En lo que sigue ISS 3 Radicado: 27001-23-33-000-2017-00138-01 (3087-2022) Demandante: Bernardo Murillo Murillo 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 1 de la Ley 33 de 1985; 46 y 141 de la Ley 100 de 1993; 103, 104, 138, 157, 159, 162, 164 y 179 de la Ley 1437 de 2011. En cuanto al concepto de violación expuso lo siguiente5: - En consideración a que cumplió 55 años de edad el 11 de febrero de 2007, fecha para la cual contaba con más de 20 años de servicios en el sector público, la actuación administrativa acusada desconoció el derecho a la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y al reconocimiento de la pensión de jubilación según la Ley 33 de 1985. 1.2.

Contestación de la demanda Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones bajo los siguientes argumentos6: - De acuerdo con los documentos aportados se verificó que Bernardo Murillo Murillo solo completó 13 años, 4 meses y 15 días de servicio, más no 21 años como se afirmó en la demanda. En ese sentido, los actos administrativos objeto de censura fueron expedidos de conformidad con los preceptos legales, comoquiera que en aplicación del régimen de transición no logró acreditar aquella exigencia para que se accediera al reconocimiento de la pensión. - Como excepciones propuso la de «inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios» debido a que Colpensiones asumió la posición jurisprudencial de no reconocerlos sino en el evento en que se haya incumplido el pago de las prestaciones económicas luego de reconocidas.

Igualmente formuló la de prescripción «ausencia de causa para pedir», «buena fe», «imposibilidad de condena en costas», «compensación» y la genérica o innominada. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Chocó en sentencia del 29 de octubre de 20217 declaró la nulidad de los actos acusados y ordenó a Colpensiones reconocer y pagar a Bernardo Murillo Murillo la pensión de jubilación a partir del 11 febrero de 5 Ibidem 3 6 Folios 54 a 57 7 Índice 2 de Samai, expediente digital, documento 03 4 Radicado: 27001-23-33-000-2017-00138-01 (3087-2022) Demandante: Bernardo Murillo Murillo 2007, en cuantía equivalente al 75% del promedio de lo devengado «[…] en el tiempo que le hiciere falta para adquirir la pensión, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior […]», actualizado anualmente con base en la variación del IPC expedido por el DANE.

Asimismo, dispuso el pago del retroactivo de la pensión causada desde el 11 de febrero de 2007, la condena en costas a la parte vencida, el cumplimiento del fallo de conformidad con lo previsto en los artículos 187, 192 y 195 del CPACA, y negó las demás pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión señaló lo siguiente: - El demandante era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, circunstancia que no estaba sometida a discusión, en tanto Colpensiones lo aceptó en la actuación demandada. - La entidad accionada no se detuvo en contabilizar de manera sistemática y en conjunto todo el tiempo de servicio prestado por Bernardo Murillo Murillo, debidamente certificado, por las correspondientes entidades y las cotizaciones tanto en el sector público como en el privado (independiente), así: «[…] No. Entidad empleadora Desde Hasta Tiempo de servicio días meses años 1 Contraloría General de la República 01/08/78 20/03/85 20 07 06 2 Idema (CERTIFICADAS) que corresponde en la Resolución acusada a las denominadas semanas tradicionales- ISS 04/12/85 16/11/89 18 11 03 3 Adpostal 26/09/90 24/07/91 28 09 4 Alcaldía mayor de Bogotá D.C. (Secretaría Distrital) 16/10/91 13/01/97 28 02 05 5 Inpec (ISS) 14/01/97 14/07/97 06 6 Fiduprevisora S.A 07/07/98 20/02/01 14 07 02 7 Municipio de Nuquí -certificadas, pero no tenida en cuenta en su totalidad en la resolución acusada 01/03/01 01/03/04 03 8 Independiente-ISS 01/11/06 30/01/11 29 2 05 9 Total tiempo servido 17 00 28 […]» - Así las cosas, se demostró que laboró al servicio del Estado entre el 1° de agosto de 1978 y el 1° de marzo de 2004, por un lapso de 20 años, 6 meses y 25 días.

Durante este tiempo se demostró además que cotizó «[…] tanto a la Caja de Previsión Social como al ISS […] sin constancia de haber cotizado o aportado, entre el 01 de marzo 5 Radicado: 27001-23-33-000-2017-00138-01 (3087-2022) Demandante: Bernardo Murillo Murillo de 2001 al 01 marzo de 2004» cuando laboró para el municipio de Nuquí, toda vez que Colpensiones se encuentra facultado para repetir en contra de la entidad territorial en la cantidad proporcional correspondiente, en virtud del numeral 3 del artículo 75 del Decreto 1848 de 1969. - Por lo tanto, cuando Bernardo Murillo Murillo presentó la reclamación a la entidad demandada -10 de febrero de 2008-, contaba con un tiempo de servicio superior a 20 años en el sector oficial y 56 años de edad, por ende le asistía el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación de conformidad con la Ley 33 de 1985. - Es así como se demostró que en la actuación reprochada se omitió el análisis de todos los tiempos servidos y cotizados como empleado público.

Esto por cuanto en la Resolución 053802 del 07 de noviembre de 2008 solo contabilizó el periodo servido en la Contraloría General de la República y Adpostal; mientras que en la Resolución 00809 del 08 de marzo de 2011, el periodo servido en aquel órgano de control, Idema, Adpostal, Alcaldía Mayor de Bogotá D.C (Secretaría Distrital), Inpec, Fiduprevisora S.A, más no en el municipio de Nuquí certificado a folio 25 y 26 del expediente, documento que no fue objeto de reproche, tacha ni mucho menos fue desconocido por la demandada, por lo que ostentaba eficacia probatoria. - En definitiva, con fundamento en los certificados de información laboral válidos para el reconocimiento de la pensión de jubilación se verificó que en efecto sí cumplía con el tiempo de servicios y la edad requerida para acceder a la prestación, de modo que los actos acusados se encontraban viciados por su ilegalidad. - La base de liquidación de la pensión se definió de acuerdo con los artículos 36 (inciso 3) o 21 de la Ley 100 de 1993, según sea el caso, y los factores taxativos del Decreto 1158 de 1994 objeto de cotización que, en el presente caso correspondió solo a la asignación básica. - La condena en costas a la parte demandada era procedente, toda vez que fue la vencida en el proceso. 1.4.

El recurso de apelación El demandante8 apeló en forma parcial la sentencia de primera instancia al considerar que: - El a quo omitió pronunciarse respecto del numeral 4 del acápite de pretensiones de la demanda, por virtud del cual solicitó que se ordenara a Colpensiones el 8 Índice 2 de Samai, expediente digital, documento 06 6 Radicado: 27001-23-33-000-2017-00138-01 (3087-2022) Demandante: Bernardo Murillo Murillo reconocimiento y pago de los intereses moratorios causados sobre cada mesada pensional desde el 11 de febrero de 2007, de acuerdo con lo señalado en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. - Si bien en las consideraciones de la sentencia no señaló nada frente a aquella, en el numeral 5 de la parte resolutiva dispuso «[…] [d]eniéguense las demás súplicas de la demanda […]», lo que conlleva presumir que se negó sin ninguna motivación sobre ese particular. - El presente caso se «[…] encuentra inmerso en dicha normativa [artículo 141 de la Ley 100 de 1993] no solo por la simple mora en el pago del derecho pensional causado desde febrero 11 de 2007, sino en el comportamiento de casi mala fe del ente demandado, que se negó a ver el derecho que me correspondía, sino que de manera maliciosa omitía contabilizar períodos laborados debidamente certificados […]» (sic). - La falta de reconocimiento de los intereses moratorios sobre las mesadas adeudadas depreciaría en sumo grado el valor a pagar y con ello un gran detrimento al pensionado, quien recibiría un monto inferior del que debió usufructuar desde 15 años atrás. 1.5.

Intervenciones en segunda instancia Por auto del 19 de agosto de 20229 se admitió el recurso de apelación, sin que fuera necesario el decreto de pruebas de conformidad con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, por ende, no hubo traslado a las partes para alegar. 1.6. Concepto del Ministerio Público El procurador segundo delegado ante el Consejo de Estado solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia, toda vez que, según la jurisprudencia de esta Corporación10, los intereses moratorios pretendidos por el recurrente solo son exigibles por el retraso en el pago de las mesadas pensionales a partir del título que las otorga, es decir el acto de reconocimiento de la prestación que determine el monto y periodicidad respectivo, pues en ese momento nacería la obligación, de modo que ante el retardo en el desembolso se causaría la mora.

La anterior situación no se configuró en el sub examine, pues al efecto se requiere que: i) el fallo en el que se ordenara el reconocimiento pensional se encontrara en 9 Samai, índice 4. 10 Al respecto citó la sentencia con radicación 25000-23-42-000-2016-03801 (4855-18) 7 Radicado: 27001-23-33-000-2017-00138-01 (3087-2022) Demandante: Bernardo Murillo Murillo firme, y ii) la administración expidiera el correspondiente acto de ejecución de aquella providencia. 2.

Consideraciones 2.1. Los problemas jurídicos Los problemas jurídicos que se deben resolver en esta instancia se contraen a determinar ¿si existió mala fe por parte de Colpensiones que conllevara a un retardo en el reconocimiento de la pensión de jubilación de Bernardo Murillo Murillo? y si con ocasión de lo anterior ¿se causaron intereses moratorios de conformidad con lo previsto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993? 2.3.

Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Del principio de la buena fe y su tratamiento jurisprudencial para devolución de prestaciones periódicas La institución de la buena fe nace como regla moral regida por el honor y el crédito personal, luego como regla de derecho. En su origen, en Roma, la fides hacía referencia a las relaciones entre Dios y el hombre y se le daba su nombre cuando había cumplido a cabalidad lo que se decía o lo que se había prometido y entre las partes se actuaba de acuerdo con lo convenido.

Es la fidelidad de la palabra al estar ligado a su propia declaración6. Según la Corte Interamericana de Derechos Humanos7, «(l)a buena fe (del latín, bona fides) es un principio general del derecho, consistente en el estado mental de honradez, de convicción en cuanto a la verdad o exactitud de un asunto, hecho u opinión, o la rectitud de una conducta.

Exige una conducta recta u honesta en relación con las partes interesadas en un acto, contrato o proceso. En ocasiones se le denomina "principio de probidad"», entiéndase por probidad, de conformidad con la Real Academia de la Lengua Española8, como honradez. La Corte Constitucional en la sentencia C-540 de 19959, sostuvo que «(l)a buena fe ha sido desde tiempos inmemoriales, uno de los principios fundamentales del derecho, ya se mire por su aspecto activo, como el deber de proceder con lealtad en nuestras relaciones jurídicas, o por el aspecto pasivo, como el derecho a esperar que los demás procedan en al (sic) misma forma».

El principio de la buena fe surgió en nuestro ordenamiento jurídico en el Código Civil, en especial, en su artículo 769 que estableció: 8 Radicado: 27001-23-33-000-2017-00138-01 (3087-2022) Demandante: Bernardo Murillo Murillo «Artículo 769. <Presunción de buena fe>. La buena fe se presume, excepto en los casos en que la ley establece la presunción contraria.

En todos los otros, la mala fe deberá probarse»10. Por su parte, el Código de Comercio en su artículo 835 dispuso que «(s)e presumirá la buena fe, aún la exenta de culpa. Quien alegue la mala fe o la culpa de una persona, o afirme que ésta conoció o debió conocer determinado hecho, deberá probarlo». Este cuerpo normativo, en los artículos 863 y 871 previó el principio de la buena fe como rector de los contratos en las etapas precontractual y contractual y su ejecución. A su turno, el Código Contencioso Administrativo11 en su artículo 136, numeral 2, estableció que «(l)os actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe».

(Negrilla del texto original). El desarrollo más importante del principio de la buena fe en nuestro ordenamiento jurídico se encuentra en artículo 83 de la Constitución Política de Colombia, el cual dispuso: «Artículo 83. Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas».

Así las cosas, la buena fe es uno de los principios generales del derecho que gobierna las relaciones entre la administración y los ciudadanos. Al respecto, la Corte Constitucional12 ha sostenido que el principio de la buena fe es aquel que exige, tanto a las autoridades, como a los particulares acomodar sus comportamientos y actuaciones a una conducta honesta y leal, tal y como lo haría una «persona correcta ("vir bonus")».

Así, la buena fe presupone la existencia de relaciones recíprocas con trascendencia jurídica y se refiere a la «confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada». En dicha providencia la Corte Constitucional se refirió a la buena fe, así: «La buena fe supone la existencia de una relación entre personas y se refiere fundamentalmente a la confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada.

En las gestiones ante la administración, la buena fe se presume del particular y constituye guía insustituible y parámetro de acción de la autoridad. La doctrina, por su parte, ha elaborado diversos supuestos para determinar situaciones contrarias a la buena fe. Entre ellos cabe mencionar la negación de los propios actos (venire contra factum proprium), las dilaciones injustificadas, el abuso del poder y el exceso de requisitos formales, sin pretender con esta enumeración limitar el principio a tales circunstancias.

No es posible reducir la infracción de la buena fe a casos 9 Radicado: 27001-23-33-000-2017-00138-01 (3087-2022) Demandante: Bernardo Murillo Murillo tipificados legalmente. De ahí que la aplicación de este principio suponga incorporar elementos ético-jurídicos que trascienden la ley y le dan su real significado, suscitando en muchas ocasiones la intervención judicial para calificar la actuación pública según las circunstancias jurídicas y fácticas del caso».

(Se resalta). De lo transcrito se advierte que para calificar la conducta se debe analizar la situación particular en cada caso, de cara a esos comportamientos honestos que se espera de los particulares cuando acuden a la administración. Valga resaltar que esa calificación de la conducta a efectos de determinar si se actuó bajo ese principio o no, corresponde a un análisis subjetivo que debe darse en el caso concreto; empero el derrotero será siempre la verificación de un actuar honesto de cada parte.

La Corte Constitucional en la sentencia C-131 de 200413, en cuanto a la aplicación del principio de la buena fe, sostuvo: «El mencionado principio es entendido, en términos amplios, como una exigencia de honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que otorga la palabra dada, a la cual deben someterse las diversas actuaciones de las autoridades públicas y de los particulares entre sí y ante éstas, la cual se presume, y constituye un soporte esencial del sistema jurídico; de igual manera, cada una de las normas que componen el ordenamiento jurídico debe ser interpretada a luz del principio de la buena fe, de tal suerte que las disposiciones normativas que regulen el ejercicio de derechos y el cumplimiento de deberes legales, siempre deben ser entendidas en el sentido más congruente con el comportamiento leal, fiel y honesto que se deben los sujetos intervinientes en la misma.

La buena fe incorpora el valor ético de la confianza y significa que el hombre cree y confía que una declaración de voluntad surtirá, en un caso concreto, sus efectos usuales, es decir, los mismos que ordinaria y normalmente ha producido en casos análogos. De igual manera, la buena fe orienta el ejercicio de las facultades discrecionales de la administración pública y ayuda a colmar las lagunas del sistema jurídico».

(Se resalta). Así las cosas, el principio de rango constitucional de la buena fe presupone obligaciones recíprocas relacionadas con la confianza, seguridad y credibilidad; sin embargo, se ha considerado que este no constituye un postulado absoluto, sino que tiene límites demarcados por principios de igual o superior categoría constitucional, tales como la igualdad, la prevalencia del interés general, el desarrollo de la función administrativa, la legalidad, la moralidad, la eficacia, la economía, entre otros14.

En materia de lo contencioso-administrativo, el literal c) del numeral 1 del artículo 164 del CPACA al referirse a la oportunidad para presentar la demanda en contra de actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas, previó que podían ser demandados en cualquier tiempo y recalcó que «no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe», postulado que 10 Radicado: 27001-23-33-000-2017-00138-01 (3087-2022) Demandante: Bernardo Murillo Murillo tiene como fin el de amparar a quienes hayan percibido prestaciones periódicas como consecuencia de decisiones adoptadas de manera errónea por la administración. De acuerdo con la norma, el poder público no puede defraudar la legítima confianza que los ciudadanos esperan de su actuación, en razón a que la expresión de la voluntad contenida en el acto de reconocimiento se fundamenta en criterios sólidos «que indu(cen) racionalmente al administrado a confiar en la apariencia de legalidad de una actuación administrativa concreta.

No puede deducirse de manera subjetiva o sicológicamente, suponiendo intenciones no objetivas»15, en otras palabras, el beneficiario del derecho reconocido por la administración actúa con la convicción en que el acto está sujeto a la legalidad; razón por la cual el ordenamiento colombiano protege a quienes se benefician de prestaciones pagadas a particulares de buena fe.

Estas consideraciones imponen la necesidad de demostrar que el beneficiario de una prestación actuó en forma deshonesta al momento de reclamar el derecho, es decir, la conducta de la cual se predique la mala fe debe i) ser previa a la expedición del acto que reconoce el derecho; y ii) derivarse de un hecho concreto en que el beneficiario haya actuado en forma deshonesta con el propósito de acceder al derecho.

Respecto de la recuperación de los dineros pagados a los particulares de buena fe, la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia del 6 de marzo de 200816, hizo énfasis en que la mala fe del particular debía ser probada por quien la alega. En este fallo se dijo lo siguiente: «Por último como el numeral 2º del artículo 136 del C.C.A. dispone que “Los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”, igualmente deberá confirmarse en este sentido la decisión apelada, pues, el demandado está amparado por el principio de la buena fe, ya que no se afirmó, ni demostró que hubiera incurrido en actos dolosos y de mala fe para obtener la pensión de jubilación, por lo tanto no está obligado a devolver lo que ya le fue pagado por este concepto17».

Posteriormente, en la sentencia del 15 de septiembre de 201618, la corporación indicó: «Por ello, la Sala estima que no existen elementos probatorios suficientes para determinar que el demandado al recibir19 la cantidad de $73.647.865, 54 actuó de mala fe, pues, conforme al artículo 83 de la Carta Política, la buena fe se presume, y para desvirtuar su existencia debe operar prueba en contrario porque —se repite— en el desprendible de pago no se detallan los conceptos.

Dicha suma, según se afirma en el 11 Radicado: 27001-23-33-000-2017-00138-01 (3087-2022) Demandante: Bernardo Murillo Murillo recurso de apelación, corresponde a mesadas pensionales atrasadas, desde el 31 de marzo de 2008, fecha en que el fallo de tutela del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación con el 100% de la bonificación por servicios prestados (f. 309).

Sobre la buena fe, es oportuno recordar lo que la Corte Constitucional ha dicho: (…)20 Así las cosas, bajo el criterio de que el principio de la buena fe debe presidir las actuaciones de los particulares y de los servidores públicos, quiso el Constituyente que sólo en el caso de los primeros ella se presuma. Por lo mismo, mientras no obre prueba en contrario, la presunción de buena fe que protege las actuaciones de los particulares se mantiene incólume.

En cuanto a los servidores públicos no es que se presuma, ni mucho menos, la mala fe. Sencillamente, que al margen de la presunción que favorece a los particulares, las actuaciones de los funcionarios públicos deben atenerse al principio de constitucionalidad que informa la ley y al principio de legalidad que nutre la producción de los actos administrativos (…) (…) Por lo visto, se ha de revocar el ordinal tercero de la sentencia de primera instancia, puesto que el demandado, al actuar de buena fe, no tiene que reintegrar las prestaciones que le pagaron, de conformidad con el artículo 164, numeral 1, letra c), del CPACA».

En pronunciamiento del 18 de marzo de 202121, sostuvo: «25. De acuerdo con lo anterior, el principio de la buena fe incorpora una presunción legal, que admite prueba en contrario y por ello, le corresponde a quien lo echa de menos probar que el peticionario actuó de mala fe. Por ello, en tratándose de un error de la administración al concederse el derecho a quien no reunía los requisitos legales, no puede permitir a la entidad alegar a su favor su propia culpa para tratar de recuperar un dinero que fue recibido por una persona de buena fe».

Corolario de lo dicho, en todos los actos de los particulares y de las autoridades se presume la buena fe, razón por la cual cuando se pretenda acreditar lo contrario se debe desvirtuar que la conducta se amparó en tal principio. Para ello, quien lo alega debe direccionar su teoría del caso a demostrar una conducta deshonesta que le permitió el acceso a un derecho a efectos de demostrar que actuó con desconocimiento de los postulados de la buena fe.

En ese orden, para que proceda el reintegro de las prestaciones periódicas reconocidas y pagadas, se hace necesario que la entidad pruebe que el pensionado incurrió en conductas deshonestas o fraudulentas, en el trámite de la actuación administrativa que, a la postre, conllevó al reconocimiento de la pensión. En este contexto, vale la pena recordar que la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, en anterior oportunidad al resolver una demanda 12 Radicado: 27001-23-33-000-2017-00138-01 (3087-2022) Demandante: Bernardo Murillo Murillo de lesividad, reflexionó que el obrar del particular mediante maniobras fraudulentas, como la presentación de documentos que no gozan de veracidad, o que contienen información que no revelan la realidad, indican una actuación temeraria e intencional, cuya finalidad es obtener beneficios a los cuales no tendría derecho sin ellos, lo que conlleva a reprochar dicha conducta con la devolución de los dineros recibidos como consecuencia del irregular reconocimiento de la prestación22.

Así las cosas, por ejemplo, la utilización de un documento fraudulento, falso o apócrifo dentro de la actuación administrativa, y que ello desemboque en el reconocimiento de un derecho pensional, permitiría desvirtuar la presunción de buena fe que gobierna los actos del peticionario, haciendo viable así, la recuperación de los dineros pagados de manera indebida.

Ahora bien, en concordancia con los postulados constitucionales y legales antes descritos, la jurisprudencia ha protegido a los particulares que de buena fe se les ha reconocido el pago de prestaciones periódicas como consecuencia de decisiones tomadas de manera errónea por la administración; sin embargo, esta protección no acontece en los casos en los que se presentan actuaciones dudosas con la finalidad de obtener el reconocimiento de una pensión. Con todo, se hace necesario que se demuestre la comisión de tales conductas dudosas, deshonestas o fraudulentas que llevaron al reconocimiento de una prestación para que proceda la devolución de esas sumas de dinero pagadas. 2.3.2.

Sobre el reconocimiento de los intereses moratorios El artículo 141 de la Ley 100 de 199311 señala: «[…] Intereses de mora. A partir del 1o. de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago […]».

La disposición en cita previó un mecanismo para conminar a la entidad previsional encargada de pagar las mesadas pensionales de forma oportuna una vez se reconociera la pensión, con la finalidad de proteger a los pensionados, pues en principio esta sería la única forma de ingreso para la subsistencia de las personas de la tercera edad, quienes han perdido su fuerza laboral. 11 «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones». 13 Radicado: 27001-23-33-000-2017-00138-01 (3087-2022) Demandante: Bernardo Murillo Murillo Así lo consideró la Corte Constitucional al declarar exequibles los apartes subrayados, mediante sentencia C-601 del 24 de mayo de 2000.

En aquella oportunidad el problema jurídico se concentró en definir quiénes son acreedores de los intereses moratorios y al respecto consideró: «[…] la Corte debe recordar que en este caso los intereses de mora tienen como objetivo primordial proteger a las personas de la tercera edad (art. 46 C.N.), quienes por sus condiciones físicas, o por razones de la edad o por enfermedad, se encuentran imposibilitadas para obtener otra clase de recursos para su propia subsistencia o la de su familia.

Luego, a juicio de la Corte, de no existir el reconocimiento por parte del legislador de los intereses de mora a favor del pensionado se convertirían en irrisorias las mesadas pensionales en caso de un incumplimiento tardío por parte de los organismos de la seguridad social encargados de satisfacer ese tipo de prestaciones sociales, pues la devaluación de la moneda hace que se pierda su capacidad adquisitiva en detrimento de este sector de la población. Así las cosas, en criterio de la Corte, la disposición cuestionada parcialmente, no hace referencia a los pensionados, como lo expresa el actor, sino que ésta dispone, únicamente, que, al momento de producirse la mora, para efectos de su cálculo se reconoce al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, "la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento de que se efectúe el pago".

En consecuencia, para la Corporación, el legislador produjo un cambio en cuanto a la forma como, a partir de la vigencia de la referida disposición, se deben calcular los intereses de mora en caso de un pago atrasado de las mesadas pensionales correspondientes, ya que la legislación vigente hasta el momento en que entró a regir la ley de seguridad social, no era diáfana en la materia.

Recuérdese, que para un sector de la doctrina, las normas vigentes hasta el momento anterior en que entró a regir la Ley 100 de 1993, preveían una indemnización en caso de mora, en el pago de cualquiera de las mesadas pensionales, esto es, las que tuvieran como origen las pensiones de vejez, invalidez por riesgo común y la de sobrevivientes, la que se calculaba por cada día de retraso a un día de salario, según lo disponía el artículo 8º de la ley 10ª de 1972, reglamentada por el artículo 6º del decreto 1672 de 1973.

Pero también, para otro sector de la doctrina, e inclusive para algunos jueces de la República, en ausencia de norma jurídica aplicable a los intereses de mora en materia pensional, acudían por analogía al artículo 1617 del Código Civil Colombiano, en cuanto lo relacionaban con el pago de las pensiones legales, disposición que a la postre fue declarada inexequible por esta Corporación mediante la sentencia C-367 de 1995 (M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo).

Visto lo anterior, para la Corporación es evidente, que la finalidad de la disposición cuestionada apunta a proteger a los pensionados, teniendo en cuenta que, generalmente, se trata de personas de la tercera edad, cuya fuente de ingresos más importante, la constituye su pensión; luego, llegado el evento de la mora en el pago de sus mesadas pensionales, es justo y equitativo, como lo dispuso el legislador, que las entidades de seguridad social, que incurran en mora o se retrasen en el pago de las mismas, reparen los perjuicios que ocasionen o generen a esas personas por causa de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda […]». 14 Radicado: 27001-23-33-000-2017-00138-01 (3087-2022) Demandante: Bernardo Murillo Murillo La disposición analizada buscaba salvaguardar los derechos de las personas de la tercera edad como sujetos de especial protección, para que su mesada pensional, sea recibida de manera oportuna y les permitiera solventar las necesidades propias de su cotidianidad, correspondiente a la finalidad de la prestación periódica.

En la citada decisión la Corte recordó que tales intereses son «[…] un derecho de todos los pensionados […]» que se genera cuando se presenta mora en el pago de toda clase de pensiones reconocidas en cualquier tiempo, ya sea antes o después la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993. Por otra parte, en la sentencia SU-230 de 2015 el problema jurídico principal que resolvió la Corte Constitucional se relacionó con el alcance del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero también se estudió de manera general el tema de los intereses moratorios que, sobre el particular, indicó lo siguiente: «[…] es importante anotar que dichos intereses se deben desde que la obligación es exigible.

En este orden de ideas sólo a partir del momento en el que la obligación es reconocida y no existe controversia sobre la cuantía del pago de la misma tiene el carácter de exigible. Es decir, la condena por intereses procede una vez se determina en forma definitiva la obligación de reconocer la pensión […]». De ahí que en el caso concreto resolviera que «[…] [e]n lo relativo a los intereses moratorios, esta Sala observa que no es una petición procedente por cuanto, solo después de determinarse de manera definitiva la obligación de pagar una pensión, podrá fundamentarse que la entidad demandada incurrió en mora de otorgar la prestación. En otras palabras, en la medida en que la prestación y su monto estaban en litigio hasta la presente providencia, no puede declararse la mora de la obligación […]» [Se resalta] Es así como se ha determinado que los intereses moratorios se causan por el retraso en el pago de las mesadas pensionales a partir del título que las haga exigible, esto es el acto de reconocimiento de la prestación que determine el monto y periodicidad de los pagos correspondientes, pues en ese momento es exigible la obligación de pagar y ante el retardo en el desembolso se causaría la mora.

En igual sentido, el criterio de la Sección Segunda de esta Corporación estableció que el pago de los intereses de mora establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, es aplicable solo en aquellos casos en que la prestación social ya fue concedida y su reconocimiento no se encuentra sometido a controversia en sede administrativa o judicial12. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.

De la Subsección A, sentencias del 21 de junio de 2018 con radicado 25000-23-42-000-2014-02587-01, 15 Radicado: 27001-23-33-000-2017-00138-01 (3087-2022) Demandante: Bernardo Murillo Murillo 2.4. Lo probado dentro del proceso En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente13: - Bernardo Murillo Murillo nació el 11 de enero de 195214 y laboró al servicio del Estado por un lapso superior a 20 años así: Entidad Empleo Período Tiempo de servicio Ente previsional al que aportó Contraloría General de la República Revisor de documentos 01/08/78 - 20/03/85 6 años, 7 meses y 19 días Cajanal Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural IDEMA Coordinador despensas 04/12/85 - 16/11/89 3 años, 11 meses y 12 días ISS ADPOSTAL No se indicó 26/09/90 - 24/07/91 9 meses y 27 días «Atocotiza»15 Alcaldía mayor de Bogotá D.C. (Secretaría Distrital) No se indicó 16/10/91 - 13/01/97 5 años, 2 meses y 25 días Caja de Previsión Social (91 – 95) ISS (96 y 97) INPEC Profesional especializado 14/01/97 - 14/07/97 6 meses ISS Fiduprevisora S.A Abogado 06/07/98 - 21/02/01 2 años 7 meses y 15 días ISS Municipio de Nuquí No se indicó 01/03/01 - 01/03/04 3 años No se acreditaron del 23 de agosto de 2018 con radicado 05001-23-33-000-2014-00523-01, del 3 de diciembre de 2020 con radicado 25000-23-42-000-2016-04672-01(3170-2019), del 6 de mayo de 2021 con radicado 1700123-33-000-2015-00014-01, y del 6 de julio de 2023 con radicado 05001-23-33-000- 2014-00489-01.

De la Subsección B, sentencias del 2 de mayo de 2018 con radicado 25000-23- 42-000-2013-05069-01, del 21 de agosto de 2020 con radicación 25000-23-42-000-2016-03801- 01(4855-18), del 9 de septiembre de 2021 con radicado 08001-23-33-000-2014-00149-02(4144- 19), entre otras. 13 Samai, índice 2, documento 01 14 Según el registro civil de nacimiento visible a folio 7. 15 De acuerdo con lo señalado en la Resolución 809 del 8 de marzo de 2011 expedida por el ISS (acto acusado), visible en Samai, índice 2, documento 01, folio 31. 16 Radicado: 27001-23-33-000-2017-00138-01 (3087-2022) Demandante: Bernardo Murillo Murillo - El 8 de febrero de 200816, Bernardo Murillo Murillo solicitó al extinto ISS el reconocimiento de la pensión de jubilación, la que fue negada a través de la Resolución 053802 del 7 de noviembre de 2008 expedida por el asesor I de la Vicepresidencia de Pensiones de Nivel Nacional, Cundinamarca y D.C.17, por no contar con el requisito del tiempo de 20 años al servicio del Estado exigido por la Ley 33 de 1985.

Al efecto consideró: «[…] Que ha presentado el documento idóneo para demostrar que nació el 11 de febrero de 1952, deduciendo que a la fecha cuenta con 56 años de edad (folio 1) Que para acreditar las semanas necesarias para la pensión se presentan certificados sobre tiempo de servicios al sector público no cotizado al ISS, así: Entidad Período T. Días Contraloría General de la República 01/08/78 a 20/03/85 Menos 30 días de interrupción 2.360 Adpostal 26/09/90 a 24/07/91 299 Total 2.659 Que según certificado de historia laboral, acredita un total de 3.058 días válidamente cotizados al ISS para el Sistema General de Pensiones.

Que el tiempo cotizado a entidades de previsión social del sector público y el cotizado al SEGURO SOCIAL, permite cumplir 15 años, 10 meses y 17 días, representados en 817 semanas […]». - El titular interpuso recurso de apelación y en subsidio de apelación contra la decisión. Al respecto, el gerente de la Seccional Cundinamarca y D.C. del extinto ISS manifestó: «[…] Que el ISS S.C. y D.C. por medio de resolución 025656 del 26 de agosto de 2010 desató el recurso de reposición confirmando la resolución impugnada y concediendo el recurso de apelación ante esta Gerencia. Que a efectos de decidir el recurso de apelación interpuesto se procede a estudiar los documentos obrantes dentro del expediente y las normas aplicables encontrando: Que a (Folio 01) del expediente, obra registro civil de nacimiento en el cual se informa que el señor Bernardo Murillo Murillo nació el día 11 de febrero de 1952, por tanto en la actualidad acredita 59 años de edad.

Que el tiempo laborado al Estado no cotizado y cotizado al ISS ascienden a 7927 días equivalentes a 22 años y 07 días. 16 Según la Resolución 053802 del 7 de noviembre de 2008, folio 28. 17 Ibidem. 17 Radicado: 27001-23-33-000-2017-00138-01 (3087-2022) Demandante: Bernardo Murillo Murillo ENTIDAD PERIODO Total parcial Días simult.

Total días Contraloría General de la República - Cajanal 01-05-78 a 20-20-85 2360 0 2360 Semanas tradicionales – ISS 04-12-1985 a 16-89 882 0 882 ADPOSTAL – Autocotiza 26-09-90 a 24-07-91 299 0 229 Secretaría Distrital – Caja de previsión Social distrital 16-10-91 a 31-12-95 1515 0 1515 Secretaría Distrital - ISS 14/01/97 a 30-04-97 210 0 210 INPEC – ISS 14/01/97 a 30-04-97 210 0 210 Fiduciaria La Previsora – ISS 07-07-98 a 20-02-01 940 0 940 Municipio de Nuquí – ISS 01-03-02 a 30-04-02 59 0 59 Independiente - ISS 01-11-06 a 30-01-11 1290 0 1290 Total días 7927 Total semanas 1132 Que la solicitud pensional se estudió según lo establecido en la Ley 33 de 1985, la cual exige para acceder a la pensión de vejez 20 años de servicio al estado y 55 años de edad tanto para la mujer como para el hombre y un monto máximo de pensión de 75%.

Que, de acuerdo con la norma precitada, la (sic) recurrente acredita 13 años, 04 meses y 15 días de servicio al estado, por lo que se concluye que no es procedente la aplicación de la Ley 33 de 1985. […]» (sic). 2.5. Análisis sustancial del caso concreto El tribunal de primera instancia declaró la nulidad de los actos administrativos acusados, al considerar que Colpensiones omitió el análisis de todos los tiempos de servicios cotizados por Bernardo Murillo Murillo y ordenó restablecer el derecho con el reconocimiento de la pensión de jubilación reclamada a partir del 11 de febrero de 2007, en cuantía equivalente al 75% del promedio de lo devengado «[…] en el tiempo que le hiciere falta para adquirir la pensión, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior […]», actualizado anualmente con base en la variación del IPC expedido por el DANE, así como el pago del retroactivo de la pensión causada, y negó las demás pretensiones de la demanda.

El demandante apeló la sentencia con fundamento en que el a quo omitió pronunciarse respecto de la pretensión de reconocimiento de los intereses moratorios de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 «[…] no solo por la simple mora en el pago del derecho pensional causado desde febrero 11 de 2007, sino en el comportamiento de casi mala fe del ente demandado, que se negó a ver el derecho que me correspondía, sino que de manera maliciosa omitía contabilizar períodos laborados debidamente certificados […]» (sic). 18 Radicado: 27001-23-33-000-2017-00138-01 (3087-2022) Demandante: Bernardo Murillo Murillo En consideración a los elementos de prueba señalados con anterioridad, se demostró que en efecto, como lo señaló el tribunal de primera instancia, el extinto ISS -hoy Colpensiones- no realizó un trabajo juicioso que permitiera establecer que para la fecha de la reclamación -10 de septiembre de 2008- el demandante cumpliera con los requisitos de edad y tiempo de servicios previstos en la Ley 33 de 1985 para el reconocimiento pensional toda vez que: i) en la Resolución 053802 del 7 de noviembre de 2008 solo computó aquellos laborados en la Contraloría General de la República y Adpostal; y ii) en la Resolución 809 del 8 de marzo de 2011, omitió el cómputo del tiempo total servido en el municipio de Nuquí. Pese a lo anterior, no se desvirtuó la buena fe de la administración en tanto ejerciera una maliciosa, deshonesta o desleal conducta o comportamiento frente al solicitante de la prestación al computar los tiempos de servicio.

Lo cierto es que sí efectuó un cálculo errado del tiempo de servicios prestado para la acreditación de los requisitos señalados en la Ley 33 de 1985, que conllevó a la nulidad de los actos administrativos acusados por configurarse una de las causales del artículo 137 del CPACA -infracción de las normas en que debía fundarse, alegada en la demanda, y el correspondiente restablecimiento del derecho ordenado en la sentencia de primera instancia con el reconocimiento de la pensión por encontrarse demostradas las exigencias de edad y tiempo de servicio.

Ahora bien, le asiste razón al demandante en cuanto a que el a quo omitió pronunciarse frente a la pretensión de los intereses moratorios al dictar la sentencia. Sobre el particular, la Sala advierte que, según lo expuesto en el acápite precedente, la aplicación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se configura cuando se determina en forma definitiva el título que genere reconocimiento de la obligación y la entidad de previsión social incurre en mora en el pago de las mesadas pensionales.

Esta circunstancia no ocurre en el presente caso, en la medida en que el requisito del tiempo de servicios para su reconocimiento estaba en litigio hasta la presente sentencia declarativa que definió en forma definitiva la obligación, de manera que no es posible alegar un incumplimiento anterior a su exigibilidad. En lo concerniente al argumento del apelante atinente a la depreciación «[…] del valor a cancelar y [gran] detrimento del pensionado, quien recibiría un monto inferior al que debió usufructuar desde hace 15 años […]», conviene precisar que la pérdida del valor adquisitivo de las mesadas causadas desde el 11 de febrero de 2007 con ocasión de la inflación fue contrarrestada con la indexación ordenada en el numeral 2 de la parte resolutiva de la sentencia impugnada. 19 Radicado: 27001-23-33-000-2017-00138-01 (3087-2022) Demandante: Bernardo Murillo Murillo Si bien el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 prevé además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, «[…] la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento de que se efectúe el pago […]», se reitera es al momento de producirse la mora, siempre que la prestación y su monto hayan sido reconocidos de manera definitiva.

Aunado a lo anterior, como lo ha expuesto el Consejo de Estado18 y la Corte Constitucional19, la naturaleza de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 es resarcitoria y no sancionatoria, ya que pretende reparar los perjuicios causados a quien pese a tener un título de reconocimiento del derecho a la pensión no recibe su valor en forma oportuna.

En esas condiciones los argumentos del apelante no tienen vocación de prosperidad, comoquiera que en el presente caso no se desvirtuó la buena fe en la expedición de los actos administrativos acusados, y en todo caso, ello no es un factor determinante para la imposición de los intereses moratorios, pues su naturaleza es resarcitoria y no sancionatoria.

Luego la mora que da lugar a la aplicación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 solo se configura una vez determinada en forma definitiva la obligación de pagar una pensión que en el caso concreto tiene lugar a través de la presente sentencia que define el litigio. Por ende, se confirmará la sentencia de primera instancia en tanto accedió en forma parcial a las pretensiones de la demanda. 2.5.

Costas La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA, la cual dispuso: «Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 18 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia proferida el 6 de julio de 2023, dentro del proceso con radicado 05001-23-33-000- 2014-00489-01 (1390-2016). 19 En la sentencia C-601 del 24 de mayo de 2000. 20 Radicado: 27001-23-33-000-2017-00138-01 (3087-2022) Demandante: Bernardo Murillo Murillo Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.20 Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron aquellas costas.

En el caso concreto, como no se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala revocará la condena en costas del numeral cuarto de la sentencia objeto de apelación y se abstendrá de imponerlas en esta instancia. 3. Conclusión Con fundamento en lo expuesto, la Sala encuentra que los argumentos planteados por el demandante en la apelación son desacertados, toda vez que: i) en el presente caso no se desvirtuó la buena fe en de la administración en la expedición de los actos acusados, y en todo caso, ello no es un factor determinante para la imposición de los intereses moratorios, máxime cuando su naturaleza es resarcitoria y no sancionatoria; ii) los intereses moratorios señalados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, se configuran cuando con posterioridad al título que genere el reconocimiento pensional, la entidad de previsión social incurre en mora en el pago de las mesadas pensionales; circunstancia que no se configura en el presente caso, comoquiera que este se origina en la presente sentencia declarativa; y iii) la pérdida del valor adquisitivo alegada se contrarrestó con la indexación ordenada en el numeral 2 de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia. Por consiguiente, se revocará el numeral 4 de la sentencia proferida el 29 de octubre de 2021 por el Tribunal Administrativo del Chocó, en tanto condenó en 20 En el mismo sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, radicación 70001-23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014). 21 Radicado: 27001-23-33-000-2017-00138-01 (3087-2022) Demandante: Bernardo Murillo Murillo costas a la entidad demandada, y la confirmará en cuanto accedió en forma parcial a las pretensiones de la demanda.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. – Revocar el numeral 4 de la sentencia proferida el 29 de octubre de 2021 por el Tribunal Administrativo del Chocó, en cuanto condenó en costas a la entidad demandada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. – Confirmar en lo demás la sentencia proferida el 29 de octubre de 2021 por el Tribunal Administrativo del Chocó, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por Bernardo Murillo Murillo contra la Administradora Colombiana de Pensiones, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Tercero. – Sin condena en costas en esta instancia. Devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo Samai.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. JNFG