CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-02733-00 Accionantes: Darío Martínez Cardona Accionado: Tribunal Administrativo del Quindío Asunto: Acción de tutela – Auto admisorio I.
ANTECEDENTES 1.1.- El suscrito Consejero Ponente decide sobre la admisión de la acción de tutela1 interpuesta por Darío Martínez Cardona, a través de apoderado judicial2, en contra del Tribunal Administrativo del Quindío, en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y a la seguridad jurídica. 1.2.- El interesado consideró vulneradas las mencionadas prerrogativas al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 63001-33-33- 001-2022-00065-01/02, iniciado en contra de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fomag, en el que la autoridad judicial accionada, mediante sentencia del 27 de abril de 20233, confirmó el fallo proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Armenia el 26 de septiembre de 2022, que negó las pretensiones de la demanda encaminadas a obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por falta de pago oportuno de las cesantías del accionante.
La vulneración señalada consiste en la supuesta configuración de un defecto fáctico, un defecto sustantivo, una violación directa de la Constitución y un desconocimiento del precedente debido a que, según el accionante, en el caso concreto se debió aplicar la Ley 50 de 1990 en virtud del principio de favorabilidad y que al considerar que para el tutelante no resulta aplicable la figura de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías se le generó una situación de desigualdad frente a otros trabajadores. 1 Obra en el documento con certificado F0431453B38798F4 4981A9DE3045BBBA 517CAAB042A44DBA 87F7D09D0A7997D2, índice 2. 2 Obrante en el documento con certificado 3490B5152A54D760 3FF983DA58DB9D46 32A67371F2AD34F8 6EBBDA3D6BF31FAF, índice 2. 3 Obra en el documento con certificado B8912F90E1071CF4 24ADD36D69F3CF92 A8AD63913BD7E605 8D915A226A8ED375, índice 2. 2 Auto admisorio Radicación: 11001-03-15-000-2023-02733-00 Accionantes: Darío Martínez Cardona Accionado: Tribunal Administrativo del Quindío II.
CONSIDERACIONES 2.1.- Esta Subsección es competente para conocer y fallar la presente solicitud de amparo de conformidad con lo establecido en los artículos 864 de la Constitución Política, 375 del Decreto Ley 2591 de 1991 y 136 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.- Así mismo, el Despacho encuentra que se reúnen los requisitos de forma exigidos en el artículo 14 del Decreto Ley 2591 de 1991 y procede a admitir la acción de tutela interpuesta por Darío Martínez Cardona en contra del Tribunal Administrativo del Quindío. En consecuencia, III.
RESUELVE
PRIMERO: ADMITIR la acción de tutela presentada por Darío Martínez Cardona en contra del Tribunal Administrativo del Quindío.
SEGUNDO: NOTIFICAR al Tribunal Administrativo del Quindío, mediante oficio, para que dentro del término de dos (2) días contados a partir de su recibo ejerza su derecho de defensa.
TERCERO: VINCULAR, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, al Juzgado Primero Administrativo de Armenia que conoció en primera instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 63001-33-33-001-2022-00065-01/02 y a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fomag, quien fungió como demandada en el referido asunto para que, en el término de dos 4 “Artículo 86.
Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que [e]stos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)”. 5 “Artículo 37.
Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”. 6 “Artículo 13. Distribución de los procesos entre las secciones. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…) Sección Tercera. 14.
Las acciones de tutela que sean de competencia del Consejo de Estado”. 3 Auto admisorio Radicación: 11001-03-15-000-2023-02733-00 Accionantes: Darío Martínez Cardona Accionado: Tribunal Administrativo del Quindío (2) días contados a partir del recibo de esta providencia, se pronuncien sobre el contenido de la acción de amparo impetrada.
CUARTO: ORDENAR a la Secretaría del Tribunal Administrativo del Quindío que, en el término más expedito remita a esta oficina judicial, en medio digital, el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 63001-33-33-001-2022- 00065-01/02.
QUINTO: TENER como prueba los documentos aportados a la solicitud de amparo constitucional.
SEXTO: RECONOCER personería a Yobany Alberto López Quintero, identificado con cédula de ciudadanía 89.009.237 y tarjeta profesional 112.907 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la parte accionante, en los términos del poder que le fue conferido7.
SÉPTIMO: SUSPENDER los términos del presente asunto desde el 24 de mayo de 2023, inclusive, hasta que reingrese el expediente al Despacho.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero Ponente 7 Obra en el documento con certificado 3490B5152A54D760 3FF983DA58DB9D46 32A67371F2AD34F8 6EBBDA3D6BF31FAF, índice 2.