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11001031500020250551600Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2025-09-03

Radicación interna: 8679 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Compañia Heg Sas·Demandado: Consejo De Estado Seccion Quinta

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 20 de octubre de 2025 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05516-00 Accionante: Compañía HEG SAS en Liquidación Accionado: Consejo de Estado- Sección Quinta Naturaleza: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Defecto procedimental - defecto sustantivo - violación directa de la Constitución - Niega Síntesis del caso: La parte actora enjuició la sentencia de segunda instancia por medio de la cual se revocó la decisión apelada y, en su lugar, se declaró improcedente la acción de cumplimiento respecto del artículo 82 del Estatuto Tributario.

De conformidad con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Compañía HEG SAS en Liquidación en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Posición de la parte accionada y demás vinculados. 1.1. Posición de la parte actora 1. El 3 de septiembre de 2025, la Compañía HEG SAS en Liquidación, a través de su representante legal2, presentó una acción de tutela en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, “defensa y contradicción”, acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva y las “garantías judiciales”, con ocasión de la Sentencia de 31 de julio de 2025, proferida en el marco de la acción de cumplimiento No. 68001-23-33- 000-2025-00283-01. 2.

A título de amparo constitucional, la parte accionante solicitó (se trascribe): “PRIMERO. TUTELAR, los derechos fundamentales de la accionante COMPAÑÍA HEG S.A.S., identificada con NIT. NIT 900.344.404-3, al debido proceso (congruencia, defensa y contradicción), acceso a la administración de justicia, petición, legalidad y buena administración, y supremacía constitucional. 1 Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 2 Acta No. 021 de 2023, mediante la cual se nombra a Andrea Carolina Rubiano Suárez como liquidadora de la COMPAÑÍA HEG S.A.S. Radicación: 11001-03-15-000-2025-05516-00 Accionante: Compañía HEG SAS en Liquidación Accionado: Consejo de Estado- Sección Quinta Naturaleza: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 10 SEGUNDO. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de segunda instancia del 31 de julio de 2025, proferida por la SECCIÓN QUINTA DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO, por configurar defecto procedimental absoluto, defecto sustantivo y violación directa de la Constitución. En su lugar, que se ordene a la Sala de Decisión del Consejo de Estado (Sala, Sección o Subsección que corresponda según reglamento) proferir sentencia sustitutiva dentro de un término razonable, con fundamento en los agravios de la apelación, con motivación suficiente y respeto del principio de congruencia.

TERCERO. En forma subsidiaria, ordenar a la SECCIÓN QUINTA DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO y/o U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN, que responda la solicitud de cumplimiento de la norma con fuerza de ley demandada, dando aplicación a los criterios establecidos en el Memorando N° 000001 del 17 de mayo de 2024, con asunto: “Lineamientos para adelantar la declaratoria de la remisibilidad de obligaciones sin respaldo económico”, en garantía y respeto del debido proceso (congruencia, defensa y contradicción), acceso a la administración de justicia, petición, legalidad y buena administración, y supremacía constitucional.

" 3. Como hechos relevantes, a partir de la tutela y sus anexos, se destacan los siguientes: 4. 1) El 29 de octubre de 2024, la Compañía HEG SAS en Liquidación solicitó a la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga que se suprimieran las deudas que figuraban a su cargo y se actualizaran los registros correspondientes en las bases de datos en las que figuraba como deudor de dichas obligaciones.

Lo anterior, de acuerdo con lo previsto en el artículo 334 de la Ley 2294 de 20233, mediante el cual se adicionó el parágrafo 2 del artículo 820 del Estatuto Tributario. 5. 2) Mediante Oficio No. 104272555-12003 de 19 de noviembre de 2024, la DIAN de Bucaramanga negó dicha solicitud. El 3 de diciembre de 2024, la Compañía HEG SAS en Liquidación presentó contra ese oficio recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, en el que solicitó que se revocara la negativa a la solicitud radicada y, en consecuencia, se suprimieran de los sistemas informativos que administra la DIAN, las deudas en las que figuraba como deudor. 6. 3) A través del Oficio No. 104272555-13332 de 16 de diciembre de 2024, se confirmó la decisión de 19 de noviembre de 2024, toda vez que en 3 “ARTÍCULO 334.

Adiciónese un parágrafo transitorio 2 al artículo 820 del Decreto 624 de 1989-Estatuto Tributario, así: Artículo 820. Remisión de las deudas tributarias. ( )

PARÁGRAFO TRANSITORIO 2. Hasta el 31 de diciembre de 2025, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian), queda facultada para suprimir masivamente de los sistemas informáticos que administra el estado de cuenta de los contribuyentes, aquellas deudas que no obstante haberse efectuado las correspondientes diligencias de cobro, estén sin respaldo económico por no existir bienes suficientes, ni garantía alguna, siempre que las mismas tengan una antigüedad mayor a cuatro (4) años contados desde el vencimiento de la obligación. Para hacer uso de esta facultad deberá proferirse un acto administrativo por parte de los funcionarios competentes conforme con los procedimientos adoptados por la entidad, sin que se requiera conformar expediente y dejando la trazabilidad correspondiente.” Radicación: 11001-03-15-000-2025-05516-00 Accionante: Compañía HEG SAS en Liquidación Accionado: Consejo de Estado- Sección Quinta Naturaleza: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 10 contra de esta no procedía recurso alguno, de acuerdo con el artículo 833- 1 del Estatuto Tributario4. 7. 4) La Compañía HEG SAS en Liquidación presentó demanda, en ejercicio de la acción de cumplimiento, en contra de la DIAN – Bucaramanga, con el objetivo de que se ordenara el cumplimiento del parágrafo transitorio 2 del artículo 820 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 334 de la Ley 2294 de 2023. 8. 5) El proceso le correspondió, por reparto, en primera instancia, al Tribunal Administrativo de Santander5, el cual, mediante Sentencia de 25 de junio de 2025, negó las pretensiones de la demanda.

Advirtió que el parágrafo transitorio 2 del artículo 820 del Estatuto Tributario no impuso un deber o un mandato de obligatorio a cargo de la DIAN, es decir, lo que se contempló en dicha norma era una facultad, cuyo ejercicio dependía de factores discrecionales de dicha entidad6. En consecuencia, aclaró que la norma cuyo cumplimiento se demandó no contenía un mandato (se trascribe) “imperativo, expreso e inobjetable”. 9. 6) La Compañía HEG SAS en Liquidación presentó “impugnación” en contra de la sentencia de primera instancia. Indicó que el tribunal accionado no valoró las pruebas que acreditaron el cumplimiento de los requisitos previstos en el parágrafo transitorio 2 del artículo 820 del Estatuto Tributario, como lo eran la antigüedad mayor a 4 años de las deudas, la inexistencia de respaldo económico y el adelantamiento de las diligencias de cobro.

Aunado a lo anterior, indicó que dicha norma contenía una competencia reglada, cuya consecuencia era la “remisibilidad” de la deuda mediante un acto administrativo. 10. 7) El 31 de julio de 2025, la Sección Quinta del Consejo de Estado revocó la sentencia de primera instancia para, en su lugar, declarar improcedente la acción de cumplimiento, por no encontrar superado el requisito de subsidiariedad, en la medida que la parte demandante, más allá del obedecimiento del artículo invocado en la demanda, propuso un debate que se dirigía a controvertir los actos administrativos proferidos en el proceso de cobro coactivo que adelantó la DIAN en su contra.

En esa medida, a su juicio, dicha discusión debía plantearse y discutirse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 4 “(…) me permito manifestarle que NO ES PROCEDENTE teniendo en cuenta el art. 833-1 del Estatuto Tributario, que a su tenor reza; “ARTÍCULO 833-1. RECURSOS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO.

Las actuaciones administrativas realizadas en el procedimiento administrativo de cobro, son de trámite y contra ellas no procede recurso alguno, excepto los que en forma expresa se señalen en este procedimiento para las actuaciones definitivas.” 5 68001-23-33- 000-2025-00283-00. 6 “(…) queda facultada para suprimir masivamente de los sistemas informáticos que administra el estado de cuenta de los contribuyentes, aquellas deudas que ( )” Radicación: 11001-03-15-000-2025-05516-00 Accionante: Compañía HEG SAS en Liquidación Accionado: Consejo de Estado- Sección Quinta Naturaleza: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 10 11. Como fundamento de la vulneración, la parte actora señaló que la sentencia enjuiciada incurrió en: 12. 1) Defecto procedimental porque el Tribunal debió limitarse a corregir un error del fallo de primera instancia, pero, en su lugar, puso de presente una nueva causal de improcedencia e inició un nuevo análisis de procedibilidad al revocar dicha sentencia. En esa medida, a su juicio, el Consejo de Estado desbordó los límites de su competencia en segunda instancia y falló sobre una cuestión que no fue sometida a su consideración en los términos del recurso presentado en contra de la sentencia apelada. 13. 2) Defecto sustantivo, debido a que la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento con fundamento en que el debate debió surtirse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, tras considerar que, en últimas, se pretendía enjuiciar las resoluciones que establecieron las deudas a cargo de la parte actora; sin embargo, tal afirmación, a su juicio, incurrió en un error de interpretación porque con la demanda no se pretendía anular los actos de cobro, sino hacer eficaz una norma legal vigente por parte de la DIAN. 14.

Agregó que (se trascribe) “El Plan Nacional de Desarrollo es una ley en sentido formal y material. Su cumplimiento no puede quedar al arbitrio de la administración o supeditado a la impugnación de cada acto administrativo que lo omita, máxime cuando la pretensión no es la anulación de un acto, sino la garantía de su observancia. Desconocer esta distinción es vaciar de contenido la acción de cumplimiento y cerrar las puertas a la garantía de la legalidad en la actuación administrativa, constituyendo una violación directa de los artículos 29, 86 y 209 de la Constitución Política.” 15. 3) Violación directa de la Constitución porque la providencia enjuiciada desconoció el artículo 87 constitucional, en concordancia con los artículos 4, 6, 29 y 209, toda vez que existía una norma vigente (parágrafo transitorio 2 del artículo 820 del estatuto Tributario) que obligaba a la DIAN a depurar de los sistemas institucionales las deudas sin respaldo, con lo cual, el fallo le dio prelación al trámite de cobro coactivo como barrera para no darle cumplimiento a dicha ley. 1.2.

Posición de la parte accionada y demás vinculados7 16. El Tribunal Administrativo de Santander8 realizó un recuento de las actuaciones que se surtieron en la primera instancia del proceso ordinario y 7 Mediante Auto de 4 de septiembre de 2025, el despacho ponente resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como demandada a la Sección Quinta del Consejo de Estado y, (3) vincular, en calidad de terceros al Tribunal Administrativo de Santander y a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN -. 8 Índice de SAMAI No. 9 y 10.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-05516-00 Accionante: Compañía HEG SAS en Liquidación Accionado: Consejo de Estado- Sección Quinta Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 10 advirtió que, en su calidad de “inferior jerárquico”, se limitó a acatar y ejecutar lo ordenado por la Sección Quinta del Consejo de Estado.

En consecuencia, solicitó que se declarara improcedente la presente solicitud de amparo, pues, en el trámite de primera instancia se les garantizó el debido proceso a todas las partes intervinientes. Además, solicitó su desvinculación, ya que la decisión enjuiciada no fue proferida por dicha autoridad judicial. 17. La DIAN9 solicitó que se declarara la improcedencia de la acción, por no haberse superado el requisito de relevancia constitucional.

Adujo que no se cumplió con la carga argumentativa necesaria para demostrar que la sentencia enjuiciada obstruyó el ejercicio de los derechos fundamentales alegados como vulnerados, lo cual, a su juicio, evidenciaba que lo pretendido era utilizar la acción de tutela para controvertir un asunto meramente legal y económico. 18. Aunado a lo anterior, indicó que no se configuraron los defectos alegados por la parte accionante, toda vez que: 1) la Sección Quinta del Consejo de Estado logró evidenciar que procedía el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y que el asunto no debió tramitarse a través de la acción de cumplimiento; 2) de la norma, cuyo cumplimiento se pretendía, no se desprendía un mandato incondicional u obligatorio y, 3) las deudas que se solicitó fueran suprimidas no cumplían con los requisitos exigidos en el parágrafo transitorio del artículo 820 del Estatuto Tributario.

En consecuencia, no existía vulneración alguna a los derechos fundamentales de la parte actora y, por ende, solicitó que se negara el amparo solicitado. 19. La Sección Quinta del Consejo de Estado10 solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela por no haber superado el requisito de relevancia constitucional, pues lo que buscó la parte actora fue someter el debate a una tercera instancia por encontrarse en desacuerdo con lo decidido en segunda instancia. Además, manifestó que el asunto objeto de la controversia versaba sobre un tema meramente legal y económico, y que no se había superado la carga argumentativa necesaria que justificara la intervención del juez de tutela. 20.

Agregó que el trámite de la acción de cumplimiento se adelantó en sus respectivas instancias, bajo el respeto de las garantías procesales de las partes, y que la decisión se adoptó conforme con las pruebas obrantes en el expediente y las reglas aplicables para el trámite, según lo previsto en la Ley 393 de 1997; sin embargo, no se encontró superado el requisito de procedibilidad de subsidiariedad. 9 Índice de SAMAI No. 11. 10 Índice de SAMAI No. 12.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-05516-00 Accionante: Compañía HEG SAS en Liquidación Accionado: Consejo de Estado- Sección Quinta Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 10

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Solicitudes de desvinculación. 2.2 Identificación de los defectos alegados. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.4. Fijación de la controversia. 2.5. Verificación de defectos y/o afectación a derechos fundamentales. 2.6. Conclusión. 2.1. Solicitudes de desvinculación 21.

En relación con la solicitud de desvinculación manifestada por el Tribunal Administrativo de Santander, la Sala la negará, toda vez que su vinculación se realizó en calidad de tercero interesado en el proceso y una eventual decisión de amparo de los derechos fundamentales que reclama la parte actora podría llegar a tener incidencia en el proceso ordinario en el que actuó como juez de primera instancia. 2.2.

Identificación de los defectos alegados 22. La Sala ha de precisar que, si bien la parte actora alegó en su escrito de tutela la existencia de un defecto sustantivo y una violación directa de la Constitución, los reparos relacionados con la violación directa de la Constitución serán analizados bajo la óptica del defecto sustantivo. Lo anterior, en consideración a que, en últimas, lo que se cuestiona es que el tribunal interpretó de manera errada las pretensiones de la acción de cumplimiento, en el sentido de indicar que se pretendían demandar las resoluciones proferidas en el marco del proceso de cobro coactivo. 2.2.

Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 23. En el presente caso, se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, porque no existe recurso judicial idóneo y eficaz que permitiera a la parte demandante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados.

Hubo un plazo razonable entre la fecha que quedó notificada la providencia enjuiciada (8/8/2025)11 y la de interposición de la presente acción de tutela (3/9/2025). No se enjuició un fallo de tutela, pues la controversia se relacionó con una sentencia de segunda instancia, proferida en el marco de una acción de cumplimiento. Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos.

Por último, se advierte que la controversia tiene relevancia constitucional por tratarse de la presunta afectación de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva, con ocasión de una providencia judicial que revocó la de primera instancia, y cuyo debate central es la procedencia de la 11 La decisión fue notificada mediante mensaje de datos enviado el 6 de agosto de 2025, según consta en el Índice 11 de SAMAI, del proceso 68001-23-33-000-2025-00283-01.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-05516-00 Accionante: Compañía HEG SAS en Liquidación Accionado: Consejo de Estado- Sección Quinta Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 10 acción de cumplimiento, de cara a la existencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

De manera que no se advierte que los argumentos planteados sean una reiteración de lo expuesto en el proceso ordinario. 2.3. Fijación de la controversia 24. Establecer si la Sentencia de 31 de julio de 2025, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, como juez de segunda instancia, incurrió en un defecto sustantivo y/o procedimental y, con ello, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva de la parte accionante, tras revocar la decisión que había negado las pretensiones, para, en su lugar, declarar improcedente la acción de cumplimiento No. 68001-23-33-000-2025-00283- 01. 2.4.

Verificación de defectos y/o vulneración de defectos fundamentales 25. La Sala negará el amparo solicitado, al advertir que no se configuró el defecto sustantivo ni el procedimental alegados, por las siguientes razones: 26. La parte actora solicitó la protección de sus derechos, presuntamente vulnerados en el marco de una acción de cumplimiento que inició con el fin de que se ordenara el cumplimiento del parágrafo transitorio 2 del artículo 820 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 334 de la Ley 2294 de 2023.

Consideró que la decisión que puso fin al proceso, y que en esta oportunidad se cuestiona, incurrió en los defecto sustantivo y procedimental. 27. Al respecto, la Sala considera, como en un caso similar anterior12, que no se configuró el defecto procedimental, toda vez que la Sección Quinta del Consejo de Estado actuó dentro de los límites de su competencia al momento de revisar la procedencia de la acción de cumplimiento, pues, en el marco del recurso de apelación, la segunda instancia no estaba restringida a los argumentos que en su momento fueron expuestos por el Tribunal Administrativo de Caldas, sino que podía realizar un examen integral de los presupuestos procesales y de procedibilidad de la acción, entre los cuales se encuentra el requisito de subsidiariedad. 28.

En este sentido, el hecho de que el tribunal negara las pretensiones de la demanda por la ausencia de un deber claro e imperativo en la norma no 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de tutela de 26 de septiembre de 2025, radicación No. 11001-03-15-000-2025-05512-00. Radicación: 11001-03-15-000-2025-05516-00 Accionante: Compañía HEG SAS en Liquidación Accionado: Consejo de Estado- Sección Quinta Naturaleza: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 10 impedía que el Consejo de Estado, como juez de segunda instancia, examinara aspectos relacionados con la procedencia de la acción. 29. Así las cosas, la autoridad judicial accionada ejerció, de manera legítima, su facultad de verificar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción, en virtud de la potestad con la que cuentan los jueces e incluso la obligación de examinar de manera oficiosa dichos preceptos. 30.

En esa medida, es evidente que la actuación del Consejo de Estado no configuró un defecto procedimental, en atención a que no desconoció las reglas propias de la segunda instancia ni desbordó su competencia, como lo indicó la parte actora, al contrario, realizó un estudio de oficio de los requisitos de procedibilidad y, como resultado de dicho estudio, evidenció que no se satisfizo el de subsidiariedad, lo cual conllevó a que se revocara la sentencia de primera instancia y se declarara la improcedencia de la acción de cumplimiento, con fundamento en razones objetivas y plenamente respaldadas por el marco normativo y jurisprudencial. 31.

Frente al defecto sustantivo, la parte actora señaló que la Sección Quinta incurrió en una contradicción entre sus fundamentos y la parte resolutiva del fallo, debido a que declaró improcedente la acción de cumplimiento, porque, a su juicio, procedía el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a pesar de que con la demanda no se pretendía anular actos de cobro, sino hacer eficaz una norma vigente por parte de la DIAN, que obligaba a depurar de los sistemas de la autoridad tributaria las deudas sin respaldo. 32.

De lo anterior, la Sala logró advertir que, si bien la demanda buscaba el cumplimiento del artículo 334 de la Ley 2294 de 2023 y el parágrafo transitorio 2 del artículo 820 del Estatuto Tributario, lo cierto es que, como lo indicó la autoridad judicial accionada, para analizar su situación se debía hacer un análisis de fondo sobre la legalidad de la deuda que no es propio de la acción de cumplimiento. 33.

Ene se orden, se destaca que las pretensiones de la acción de cumplimiento no se limitaron únicamente a exigir la supuesta aplicación del artículo 334 de la Ley 2294 de 2023 y del parágrafo transitorio 2 del artículo 820 del Estatuto Tributario, toda vez que también se pusieron de presente los actos administrativos expedidos por la DIAN - Bucaramanga, entre estos, el Oficio No. 104272555-12003 de 19 de noviembre de 2024, mediante el cual se negó la petición inicial, y el Oficio no. 104272555-13332 de 16 de diciembre de 2024 que declaró improcedente el recurso de reposición y apelación. Radicación: 11001-03-15-000-2025-05516-00 Accionante: Compañía HEG SAS en Liquidación Accionado: Consejo de Estado- Sección Quinta Naturaleza: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 10 34. En este sentido, el Consejo de Estado indicó que, si bien lo pretendido era lograr el cumplimiento de una norma, lo cierto era que, en la práctica, se controvertía la validez y los efectos de los actos administrativos proferidos en el trámite de cobro coactivo, por lo cual no se trataba, exclusivamente, de un mandato legal incumplido, sino de una discusión que encajaba dentro de los cargos de legalidad propios del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 35.

Aunado a lo anterior, la Sala considera pertinente aclarar que la acción de cumplimiento exige, como presupuesto esencial, la existencia de un deber legal claro, expreso y exigible en cabeza de la autoridad accionada; sin embargo, el parágrafo transitorio 2 del artículo 820 del Estatuto Tributario invocado por la parte actora no contiene una obligación en dichos términos, al contrario, lo que se advierte es una facultad otorgada a la DIAN para depurar sus sistemas informáticos respecto de determinadas obligaciones tributarias que cumplan con ciertos criterios.

En esa medida, incluso si se lograra concluir que la pretensión no buscaba cuestionar el proceso de cobro coactivo, así como los actos administrativos que se profirieron con ocasión de este, la acción resultaba improcedente por ausencia de un mandato imperativo susceptible de ser exigido mediante ese mecanismo. 36. Por lo anterior, es dable concluir que la Sentencia de 31 de julio de 2025, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, se encuentra debidamente motivada, responde a criterios de razonabilidad, proporcionalidad y aplicó de forma coherente las reglas procesales sobre la procedencia de la acción de cumplimiento, tras efectuar una valoración legítima sobre la naturaleza de las pretensiones y la vía judicial correspondiente. 2.5.

Conclusión 37. Dado que la parte actora no acreditó la configuración de los defectos alegados de la cual se pudiera derivar una vulneración a los derechos fundamentales de la parte accionante, la Sala negará el amparo solicitado. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicación: 11001-03-15-000-2025-05516-00 Accionante: Compañía HEG SAS en Liquidación Accionado: Consejo de Estado- Sección Quinta Naturaleza: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 10 de 10

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR el amparo de tutela solicitado por la Compañía HEG SAS en Liquidación, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por el Tribunal Administrativo de Santander.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin15.

CUARTO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA