Radicado: 08001-23-33-000-2017-00205-03 (30653) Demandante: Grupo Argos S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Proceso Ejecutivo Radicación: 08001-23-33-000-2017-00205-03 (30653) Demandante: Grupo Argos S.A. Demandado: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla Asunto: Auto que resuelve apelación de auto El Despacho decide el recurso de apelación interpuesto por Grupo Argos S.A., contra el auto del 1 de septiembre de 2025, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que modificó la liquidación del crédito aportada por la sociedad demandante.
ANTECEDENTES 1. El 17 de febrero de 20171, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el Grupo Argos S.A., solicitó la nulidad de las resoluciones por medio de las cuales la Secretaría de Hacienda del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla negó las solicitudes de devolución del pago de lo no debido por concepto de «estampilla pro-hospital primer y segundo nivel de atención».
A título de restablecimiento del derecho, pidió textualmente: (…) 2- Como consecuencia de la anterior declaratoria, RESTABLECER EN SU DERECHO a GRUPO ARGOS S.A. con NIT 890.900.266-3, disponiendo que le sean devueltos los dineros pagados en razón a la liquidación de las estampillas pro hospital primer y segundo nivel de atención en las ventas de los inmuebles de matrículas inmobiliarias detalladas, por valor de $1.625.545.660 y $144.153.000, en vigencia de los artículos 5 y 6 de la Ordenanza 070 de 2009 declarados nulos mediante la sentencia del Consejo de Estado del 06 de agosto de 2014, expediente 08001-23-31-000-2010-00031-01 (20678).
Que dicha devolución sea realizada con la correspondiente indexación a que haya lugar en razón al tiempo transcurrido, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (…). (Sic a toda la cita). 2. Mediante sentencia del 10 de agosto de 2018, el Tribunal Administrativo del Atlántico accedió a las pretensiones y ordenó: (…) 3°.4°.
A título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE a la parte demandada devolver al Grupo Argos S.A., la suma de MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE MILLONES, SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA PESOS ($1.769.698.660) (…). (Sic a toda la cita) Inconforme, la entidad territorial demandada apeló y el Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante sentencia del 02 de diciembre de 20212, confirmó la decisión del a quo. 3.
El 27 de enero de 20233, Grupo Argos S.A. presentó demanda ejecutiva contra el Distrito de Barranquilla aportando como título ejecutivo la sentencia del 10 de agosto de 2018, confirmada por esta Corporación en sentencia de fecha 02 de diciembre de 2021. La demanda se adelantó bajo el radicado 08001-23-33-000-2023-00017-00 y fue 1 Índice 01 Samai del tribunal 2 Expediente con radicado 08001-23-33-000-2017-00205-01 Interno 24312 3 Índice 01 de Samai del tribunal bajo el radicado 08001-23-33-000-2023-00017-00 e índice 17 del presente radicado.
Radicado: 08001-23-33-000-2017-00205-03 (30653) Demandante: Grupo Argos S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conocida por Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección A. La sociedad demandante formuló como pretensiones: (…) Primera. Que se libre mandamiento de pago a favor de Grupo Argos y en contra del Distrito por el valor de mil setecientos sesenta y nueve millones seiscientos noventa y ocho mil seiscientos sesenta pesos ($1.769.698.660).
Segunda. Que se libre mandamiento de pago a favor de Grupo Argos y en contra del Distrito por el valor de mil setecientos setenta y ocho millones trecientos catorce mil novecientos once pesos (1.778.314.911) por concepto de intereses corrientes causados desde el 21 de octubre de 2016, fecha en la que se notificaron personalmente las Resoluciones No. GGI-DT-RS-00345-16 del 22 de septiembre de 2016 y GGI-FT-RS-00343-16 del 22 de septiembre de 2016, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia del 02 de diciembre de 2021 proferida por el Consejo de Estado en segunda instancia al interior del proceso con radicado No. 08001233300020170020500, esto es, hasta el 16 de diciembre de 2021.
Tercera. Que se libre mandamiento de pago a favor de Grupo Argos y en contra del Distrito por la totalidad de los intereses moratorios que se han causado desde la ejecutoria de la sentencia del 02 de diciembre de 2021 proferida por el Consejo de Estado en segunda instancia al interior del proceso con radicado No. 08001233300020170020500, esto es, desde el 16 de diciembre de 2021 hasta el pago total de la obligación. Cuarta.
Que se condene en costas y agencias en derecho al Distrito (…). 4. Previo a librar mandamiento de pago, el magistrado ponente del tribunal ordenó remitir el expediente a la contadora adscrita a la Corporación a fin de que realizará la liquidación de la sentencia, cuyo resultado arrojó la suma de $2.628.893.702. 5. Con fundamento en lo anterior, el 08 de abril de 20244, el tribunal profirió mandamiento de pago por valor de $2.628.893.702 a 31 de diciembre de 2023, en razón a que, conforme con los artículos 422 del CGP y 297 del CPACA, la sentencia proveniente de esta jurisdicción constituye un título ejecutivo válido. 6.
El 12 de abril de 20245 la parte ejecutante presentó recurso de reposición contra el auto que libró mandamiento de pago. Argumentó que disentía de la liquidación realizada por la contadora del tribunal, dado que los intereses corrientes y moratorios fueron liquidados con base a las disposiciones del CPACA y que, a su juicio, la sentencia que generó la obligación de la ejecutada provenía de un asunto tributario, por lo que para el efecto se debía aplicar el Estatuto Tributario. 7.
Por auto del 20 de mayo de 20246, el tribunal, entre otras decisiones, no repuso el auto del 8 de abril de 2024 por medio de la cual libró mandamiento de pago. Señaló que el proceso ejecutivo debía estar circunscrito a lo manifestado en la parte resolutiva del título judicial, sin posibilidad de interpretaciones adicionales o extensivas.
Por lo que lo pedido por la ejecutante no se desprendía del título ejecutivo ni era una obligación clara ni expresa consignada en el título ejecutivo. 8. Por auto del 11 de febrero de 20257 el tribunal ordenó seguir adelante con la ejecución. Ordenó que se practicara la liquidación del crédito y, para el efecto, ordenó remitir el expediente al contador adscrito a la corporación. Por último, condenó en costas a la parte ejecutada. 4 Índice 19 Samai del tribunal bajo el radicado 08001-23-33-000-2023-00017-00. 5 Índice 23 Samai del tribunal bajo el radicado 08001-23-33-000-2023-00017-00. 6 Índice 18 Samai del tribunal. 7 Índice 34 Samai del tribunal Radicado: 08001-23-33-000-2017-00205-03 (30653) Demandante: Grupo Argos S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9.
El 12 de febrero de 20258, el ente territorial presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra esta providencia. 10. El 12 de febrero de 20259 la parte ejecutante allegó memoriales en los que, (i) solicitó que el tribunal se pronunciara sobre las medidas cautelares pedidas con la demanda y (ii) aportó nueva liquidación del crédito. 11.
El 19 de febrero de 202510 la parte demandada presentó memorial en el que manifestó objeción contra la liquidación del crédito presentada por la ejecutante. El mismo día propuso incidente de nulidad, indicó que se configuraron las causales de nulidad de los numerales 3 y 6 del artículo 133 del CGP, dado que se vulneró el debido proceso ante la omisión del tribunal en resolver el recurso de apelación presentado contra el auto que rechazó de plano las excepciones y por haber continuado el trámite del proceso al seguir el adelante con la ejecución. 12.
Mediante providencia del 25 de agosto de 202511 el tribunal rechazó el incidente de nulidad presentado por el Distrito de Barranquilla. Señaló que no se configuraron las causales alegadas dado que los artículos 159 y 161 del CGP indican de forma taxativa las causales de suspensión e interrupción, las cuales no se han presentado en el proceso, así como no se omitió ninguna oportunidad para interponer recursos.
En cuanto al recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto del 11 de febrero de 2025 por el cual se ordenó seguir con la ejecución, señaló que es improcedente al no ser un asunto susceptible de recursos conforme a lo establecido por el artículo 440 del CGP. 13. Por auto del 01 de septiembre de 202512 el tribunal modificó las liquidaciones del crédito presentadas por las partes.
Manifestó que «(…) la providencia que decretó la condena no especificó los parámetros para cálculo de intereses moratorios, sin embargo, la sentencia fue proferida con aplicación de la Ley 1437 de 2011, por lo cual se liquidarán sobre el capital decretado en la suma de $1.769.698.660, conforme a las pautas establecidas en el artículo 192 y 195 del CPACA (…)».
Fijó la suma en $3.336.736.880 correspondiente al capital y los intereses a tasa DTF y comercial. 14. El 05 de septiembre de 202513, la parte ejecutante presentó recurso de apelación contra el auto que modificó la liquidación del crédito. Reiteró que las sentencias que constituyen el título ejecutivo se originaron en un litigio estrictamente tributario (la negativa del Distrito de Barranquilla a devolver, por concepto de pago de lo no debido, las sumas pagadas por la estampilla Pro-Hospital Primer y Segundo Nivel de Atención), por lo que la liquidación debía hacerse con base en las normas especiales de los artículos 863, 864, 590 y 635 del ET y no en las disposiciones generales de los artículos 192 y 195 del CPACA.
En ese sentido, invocó el criterio de especialidad normativa (art. 5, Ley 57 de 1887) y las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 13 de junio de 2013 (exp. 17973), 12 de diciembre de 2014 (exp. 20000) y 21 de octubre de 2021 (exp. 24217), conforme a las cuales el artículo 863 del ET constituye norma especial para el reconocimiento de intereses en casos de devolución de saldos a favor, pagos en exceso o de lo no debido. 8 Índice 37 Samai del tribunal 9 Índice 38 Samai del tribunal 10 Índices 42 y 46 Samai del tribunal 11 Índice 54 Samai del tribunal 12 Índice 58 Samai del tribunal 13 Índice 61 Samai del tribunal Radicado: 08001-23-33-000-2017-00205-03 (30653) Demandante: Grupo Argos S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Bajo ese entendido, propuso liquidar los intereses corrientes desde el 21 de octubre de 2016 hasta el 16 de diciembre de 2021 a la tasa de interés bancario corriente, y los intereses moratorios desde esta última fecha hasta el pago efectivo, a la tasa de usura certificada por la Superintendencia Financiera menos dos puntos, lo que arrojaba un crédito total de $5.580.433.326 con corte al 31 de julio de 2025 ($5.617.489.361 actualizado al 2 de septiembre de 2025), cifra muy superior a la fijada por el tribunal con base en el CPACA.
Por tanto, solicitó revocar el auto apelado y aprobar la liquidación así calculada, actualizada a la fecha del auto que resolviera la apelación. 15. El 15 de septiembre de 202514, el a quo concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y remitió el expediente a esta corporación. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con los artículos 125, 150 y el numeral 8 del 243-8 y el segundo parágrafo de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 446 del CGP, el Despacho es competente para conocer del recurso de apelación contra el auto del 01 de septiembre de 2025, que modificó la liquidación del crédito propuesta por la parte ejecutante. 2.
En los términos del recurso de apelación, corresponde al despacho establecer si en la liquidación del crédito, los intereses deben ser calculados bajo las normas establecidas por el Estatuto Tributario o por las del CPACA como lo determinó el a quo. El apelante reiteró los argumentos del recurso de reposición formulados contra el auto del 08 de abril de 2024, que libró mandamiento de pago, al señalar que, por tratarse de un proceso ejecutivo cuyo título es una sentencia de esta jurisdicción en la que se discutieron obligaciones tributarias, se debían liquidar los intereses conforme con los artículos 590, 635, 863 y 864 del ET.
En la providencia objeto de apelación, el tribunal indicó que la liquidación del crédito se realizó con fundamento en el artículo 446 del CGP aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA. Explicó que los intereses fueron calculados como lo indican los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011, esto fundado en que la sentencia que decretó la condena no especificó los parámetros para el cálculo de los intereses moratorios y dado que la providencia fue proferida en aplicación de la Ley 1437 de 2011 se seguirían las pautas del CPACA. 3.
Se debe indicar que el artículo 297 del CPACA, señala que constituyen título ejecutivo las sentencias debidamente ejecutoriadas, proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. A su vez, el artículo 30615 del CGP aplicable por remisión expresa del artículo 298 del CPACA, establece que el juez librará el mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia. 14 Índice 63 Samai del tribunal 15 Artículo 306.
Ejecución. Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada.
Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior (…). (Resaltado fuera de texto). Radicado: 08001-23-33-000-2017-00205-03 (30653) Demandante: Grupo Argos S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.
Para resolver, es necesario señalar que cuando el título ejecutivo consta en una decisión judicial, el artículo 422 del CGP exige que la obligación que en él conste sea clara, expresa y exigible, lo que en la práctica significa que el juez de la ejecución no puede completar, interpretar de manera extensiva ni suplir con normas ajenas aquello que el fallo de conocimiento no decidió. Por su parte, la liquidación del crédito, prevista en el artículo 446 del CGP y aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, sirve para concretar aritméticamente lo que ya fue resuelto y ejecutoriado; no es una nueva oportunidad para discutir el alcance de la condena.
Ahora, es pertinente recordar que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen al título ejecutivo, Grupo Argos S.A. pidió que la devolución se actualizara conforme al artículo 187 del CPACA, sin solicitar en ningún momento que se reconocieran intereses corrientes y moratorios con fundamento en los artículos 863 y 864 del Estatuto Tributario.
Consecuente con esa petición, la sentencia del 10 de agosto de 2018, confirmada por esta Sección el 2 de diciembre de 2021, se limitó a ordenar la devolución del capital de $1.769.698.660 a título de restablecimiento del derecho, sin pronunciarse sobre intereses tributarios ni sobre la tasa o el período en que estos correrían. En ese sentido, el título ejecutivo, nada determina sobre la aplicación de intereses con el régimen especial del Estatuto Tributario.
De hecho, la Sección Cuarta16 de esta Corporación ha reconocido el artículo 863 del Estatuto Tributario como norma especial para liquidar intereses en controversias por devolución de pagos en exceso o de lo no debido. En todos esos casos la pretensión de intereses tributarios fue formulada y debatida dentro del propio proceso de nulidad y restablecimiento, y el juez de conocimiento la resolvió expresamente en la sentencia, de modo que pasó a integrar la condena.
Por el contrario, en el presente asunto esa pretensión no se formuló ante el juez ordinario y solo aparece por primera vez en la demanda ejecutiva, lo que equivale a pretender, por esta vía, ampliar una obligación que ya estaba definida con efectos de cosa juzgada. A lo anterior se suma que este mismo planteamiento ya había sido propuesto por la ejecutante al recurrir en reposición el mandamiento de pago, y fue desestimado por el tribunal en auto del 20 de mayo de 2024, donde explicó que el proceso ejecutivo debía sujetarse a la literalidad de la parte resolutiva del título, sin interpretaciones adicionales.
Esa decisión quedó en firme sin haber sido apelada en su momento, de manera que los parámetros del mandamiento de pago ya estaban definidos dentro del proceso. Siendo así, la liquidación del crédito -que debe sujetarse a lo ya dispuesto en el mandamiento ejecutivo- no era la oportunidad para reabrir una discusión normativa que ya se había resuelto y hecho tránsito a cosa juzgada dentro de esta misma actuación. Por lo expuesto, al no existir en el título ejecutivo ningún pronunciamiento sobre intereses tributarios, le asiste razón al tribunal al liquidar el crédito conforme a los artículos 192 y 195 del CPACA, que es precisamente el régimen que suple el silencio de una sentencia condenatoria contra una entidad pública en materia de intereses.
El criterio de especialidad que invoca la apelante no tiene cabida en este escenario, porque ese criterio solo opera cuando dos normas regulan el mismo supuesto ya 16 Sentencias de 13 de junio de 2013, exp. 17973, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; de 12 de diciembre de 2014, exp. 20000, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia; y de 21 de octubre de 2021, exp. 24217, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez Radicado: 08001-23-33-000-2017-00205-03 (30653) Demandante: Grupo Argos S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sometido a juzgamiento, y aquí no se trata de aplicar una norma especial a una condena que ya contemplaba intereses tributarios, sino de construir, por la vía de la liquidación, una condena que la sentencia nunca impuso.
En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE Confirmar el auto del 01 de septiembre de 2025, dictado por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por las razones expuestas en esta providencia Notifíquese, cúmplase y devuélvase al tribunal de origen (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica. https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador