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11001032400020230017000Consejo de Estado · Sala plena contenciosaAuto interlocutorio2023-06-21

Radicación interna: 470 · LEY 1437 NULIDAD INCONSTITUCIONALIDAD SUSP PROV

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Jose Antonio Gonzalez Espitia·Demandado: Ministerio De Tecnologias De La Informacion Y Las Comunicaciones, Registraduria Nacional Del Estado Civil

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Radicado: 11001-03-24-000-2023-00170-00 Demandante: JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ ESPITIA Demandados: NACIÓN – PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA Tema: Decreto 620 de 2 de mayo de 2020 «por el cual se subroga el título 17 de la parte 2 del libro 2 del Decreto 1078 de 2015, para reglamentarse parcialmente los artículos 53, 54, 60, 61 y 64 de la Ley 1437 de 2011, los literales e), j) y literal a) del parágrafo 2 del artículo 45 de la Ley 1753 de 2015, el numeral 3 del artículo 147 de la Ley 1955 de 2019, y el artículo 9° del Decreto 2106 de 2019, estableciendo los lineamientos generales en el uso y operación de los servicios ciudadanos digitales».

Auto que rechaza demanda1 El ciudadano José Antonio González Espitia, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, previsto en el artículo 135 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, presentó demanda en la que elevó las siguientes pretensiones: «[…] Primera pretensión: Que se declare la nulidad por inconstitucionalidad del ARTÍCULO 2.2.17.1.3. del Decreto 620 del 02 de mayo de 2020:

ARTÍCULO 2. 2.17.1.3. Identificación por medios digitales. La identificación por medios digitales, a través de la cédula de ciudadanía digital y por biometría se regirá por las disposiciones que para tal efecto expida la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el marco de sus competencias. Primera Pretensión subsidiaria: De no proceder la anterior pretensión, que se declare la nulidad por ilegalidad del ARTÍCULO 2.2.17.1.3. del DECRETO 620 del 02 de mayo de 2020.

Segunda Pretensión subsidiaria: Alternativas de autenticación menos invasivas de la privacidad del ciudadano, de no proceder la anterior pretensión, que se ORDENE a la RNEC “Registraduría Nacional del Estado Civil”, que a las personas que van a sacar por primera vez la Cédula de Ciudadanía o necesitan un Duplicado, ofrecer alternativas menos intromisorias de la Privacidad del ciudadano, como mecanismo alternativo de identificación ante las Autoridades e Instituciones Civiles y Oficiales y no exigir al Titular de la nueva Cédula Digital, que deba someterse al Reconocimiento Facial, como única alternativa, omitiendo su responsabilidad de dar alternativas voluntarias de autenticación con mecanismos interoperables y un diseño legal que lo estimule, para las personas que nos oponemos a entregar información sensible, infringiendo, entre los ya mencionados, también el principio de libertad, legalidad, transparencia y demás Derechos Fundamentales. 1 Expediente remitido al Despacho el 14 de agost de 2023.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA 2 Radicación: 11001-03-24-000-2023-00170-00 Demandante: José Antonio González Espitia Demandado: Gobierno Nacional Segunda pretensión: Solicito respetuosamente la suspensión provisional del aparte, “La identificación por medios digitales, a través de la cédula de ciudadanía digital y por biometría se regirá por las disposiciones que para tal efecto expida la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el marco de sus competencias” del ARTÍCULO 2.2.17.1.3. del DECRETO 620 del 02 de Mayo de 2020, como medida preventiva para evitar sus efectos inconstitucionales, con fundamento en los hechos y las violaciones al ordenamiento jurídico desarrollados en este escrito […]».

Este Despacho, mediante auto de 10 de julio de 2023, inadmitió la demanda2 por cuanto la parte actora no i) no designó todas las partes y sus representantes - comoquiera que no indicó todas las entidades que firmaron el decreto-; ii) no relacionó los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones; iii) no indicó las direcciones de notificación electrónica de todas las entidades demandadas; iv) no acreditó el envío de la demanda y sus anexos a la parte demandada3, y v) no aportó las constancias de notificación, comunicación, publicación o ejecución del acto administrativo acusado.

Tal proveído fue notificado a la parte demandante, mediante correo electrónico el 11 de julio de 20234, y por estado electrónico el 13 de julio de la misma anualidad5. El Secretario de la Sección Primera de esta Corporación, a través del informe obrante en el índice 9 del expediente digital, pone de presente al Despacho que: «[…] EFECTUADAS LAS RESPECTIVAS NOTIFICACIONES ELECTRÓNICAS, EN EL TÉRMINO CONCEDIDO PARA CORREGIR LA DEMANDA, NO HUBO MANIFESTACIÓN […]».

Así las cosas, y como quiera que la parte actora, dentro del término concedido para el efecto, no hizo manifestación alguna respecto de la inadmisión de la demanda, como se deduce del citado informe secretarial, se impone el rechazo de la misma, conforme la prescribe el numeral 2 del artículo 169 del CPACA. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:

PRIMERO: RECHAZAR la demanda presentada, en nombre propio, por el ciudadano José Antonio González Espitia, en contra del artículo 2.2.17.1.3. del Decreto 620 de 2 de mayo de 2020, expedido por el Gobierno Nacional. 2 Índice 4 del expediente digital. 3 Cabe poner de relieve que, si bien es cierto, el numeral 8° del artículo 162 del CPACA, indica que «El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente. deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado», lo cierto es, que esta Sección ha indicado que la suspensión provisional de los actos administrativos no es una medida cautelar previa, por lo que, la parte actora debe acreditar el envío de la demanda y sus anexos a los demandados.

Ver autos de 14 de enero de 2022 (2021-00614-00); 27 de agosto de 2021 (2021-00034-00), y 9 de abril de 2021 (2020-00489-00). Magistrada Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón. 4 Índice 6 del expediente digital. 5 Índice 7 del expediente digital. 3 Radicación: 11001-03-24-000-2023-00170-00 Demandante: José Antonio González Espitia Demandado: Gobierno Nacional SEGUNDO: Ejecutoriado este proveído, DEVOLVER los anexos de la demanda sin necesidad de desglose, previas las anotaciones de rigor en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado (E) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Consejero Ponente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

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