Demandante: Salim Abdala Sabbagh Paredes Demandado: Edilberto Landaeta Gondellez, concejal de Villavicencio (Meta), período 2024-2027 Radicado: 50001-23-33-000-2024-00004-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 50001-23-33-000-2024-00004-01 Demandante: Salim Abdala Sabbagh Paredes Demandado: Edilberto Landaeta Gondellez, concejal de Villavicencio (Meta), período 2024-2027 Tema: Doble militancia por pertenecer de forma simultánea a más de un partido político SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandante, contra la sentencia de 29 de agosto de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión Oral Cuatro, que negó las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1. Salim Abdala Sabbagh Paredes, mediante apoderado judicial, solicitó que se anulara la elección de Edilberto Landaeta Gondellez, como concejal de Villavicencio (Meta), período 2024-2027, contenida en el formulario E-26 CON de 6 noviembre de 2023, porque, en su criterio, incurrió en la causal prevista en el numeral 8° del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, al pertenecer de forma simultánea a dos partidos políticos. 2.
Fundamentos fácticos, normas violadas y concepto de la violación 2. La parte actora afirmó que, Edilberto Landaeta Gondellez participó en las elecciones de las autoridades territoriales, realizadas el 29 de octubre de 2023, como candidato al Concejo de Villavicencio (Meta), por el Partido Demócrata Colombiano sin haber renunciado al Liberal Colombiano, colectividad a la cual pertenece desde 2008, según certificación del 15 de diciembre de 2023 por el secretario general de la referida organización. 3.
Bajo ese entendido, señaló que la elección de Edilberto Landaeta Gondellez, como concejal del municipio de Villavicencio (Meta), periodo 2024 – 2027, está viciada de nulidad por estar inmersa en la causal prevista en el numeral 8° del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), y vulneró los artículos 40, 103, 107 y 258 de la Constitución Demandante: Salim Abdala Sabbagh Paredes Demandado: Edilberto Landaeta Gondellez, concejal de Villavicencio (Meta), período 2024-2027 Radicado: 50001-23-33-000-2024-00004-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Política, porque incurrió en la prohibición de doble militancia, al pertenecer simultáneamente al Partido Demócrata y al Liberal Colombiano. 3.
Trámite en primera instancia 4. Por auto del 28 de febrero de 20241, el Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión Oral Cuatro, admitió la demanda, ordenó las respectivas notificaciones2 y negó la suspensión provisional requerida3, en síntesis, porque uno de los documentos aportados fue cuestionado por el demandado, por lo que no era posible darle «pleno valor probatorio» en esta etapa; luego, no se acreditó que el Edilberto Landaeta Gondellez hubiese incurrido en la prohibición endilgada. 4.
Contestación de la demanda 5. La apoderada judicial del demandado4 se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, al concluir que no se configuró la doble militancia en la modalidad alegada, pues Edilberto Landaeta Gondellez, militante en el Partido Demócrata Colombiano, no ha manifestado su voluntad expresa de pertenecer al Liberal Colombiano. 6.
Indicó que, la certificación expedida por el Partido Liberal Colombiano el 15 de diciembre de 20235, la cual fue aportada por el actor, se constituye como ilícita, al haber sido obtenida vulnerando el debido proceso y los derechos fundamentales del demandado, por lo que debía ser excluida. 7. Al respecto, sostuvo que el contenido de la mentada certificación de militancia obedece a una información de naturaleza privada, catalogada como dato sensible, sobre la cual debe aplicarse la ley de protección de datos personales, tal como lo prevén las resoluciones nro. 2996 de 9 de noviembre de 20126, nro. 3326 de 22 de junio de 20157 y nro. 3772 de 6 de noviembre de 20158 expedidas por el Partido Liberal Colombiano. 8.
En adición a lo que antecede, aclaró que el documento expedido el 15 de diciembre de 2023 no fue solicitada directamente por Edilberto Landaeta Gondellez, situación que fue corroborada por el director jurídico del Partido Liberal Colombiano mediante oficio de 21 de febrero de 2024, quien puntualizó que no existía en la base de datos alguna petición al respecto por parte del demandado. 1 Índice 34 Samai.
Expediente 20240000400. 2 Se ordenó notificar a: i) Edilberto Landaeta Gondellez, ii) Agente del Ministerio Público y, iii) al demandante por estado. 3 Decisión que no fue recurrida. 4 Índice 48 Samai. Expediente 20240000400. 5 En la que se indicó que Edilberto Landaeta Gondellez «desde el año 2008 está afiliado como militante del PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, incluso a la fecha de la expedición de la Certificación, sigue siendo militante del partido». 6 «por la cual se reglamenta el sistema de afiliación, registro y carnetización de afiliados al Partido Liberal Colombiano». 7 «se establece el procedimiento para la aceptación de renuncias a la militancia y expedición de certificaciones». 8 «por la cual se establece el Sistema de Identificación y Registro de Afiliados al Partido Liberal Colombiano - SIRA-».
Demandante: Salim Abdala Sabbagh Paredes Demandado: Edilberto Landaeta Gondellez, concejal de Villavicencio (Meta), período 2024-2027 Radicado: 50001-23-33-000-2024-00004-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 9. Bajo ese entendido, mencionó que la certificación de militancia expedida por el Partido Liberal Colombiano resulta ilícita, en tanto que, fue solicitada por una persona distinta a quien se podía suministrar los datos allí contenidos, es decir, al titular de dicha información. Además, indicó que, en todo caso, la información reportada no corresponde a la realidad. 10.
Apuntó que Edilberto Landaeta Gondellez no diligenció o suscribió afiliación e inscripción alguna al Partido Liberal Colombiano. A su vez, explicó que para el año 2008 y en virtud de la norma vigente, la militancia en dicha colectividad podría corroborarse con la «afiliación voluntaria y libre» y «la carnetización», aspectos que no acontecieron respecto del demandado. 11.
Seguidamente, indicó que en virtud de la petición elevada el 13 de febrero de 2024 por el acusado9, la Dirección de Vigilancia e Inspección Electoral del Consejo Nacional Electoral informó que, de conformidad con los datos obrantes en el Sistema de Identificación y Registro de Afiliados, no existe reporte de afiliación de Edilberto Landaeta Gondellez a una organización política10. 12.
Además, en la mentada certificación se precisó que la información corresponde a los datos proporcionados por los partidos y movimientos políticos a la plataforma «R.U.P.Y.M.P»11, en atención al deber que les asiste de reportar lo relacionado a sus afiliados, en virtud de la Resolución nro. 0266 de 31 de enero de 2019. 13. Teniendo en cuenta lo anterior, el apoderado judicial aludió a la obligatoriedad de los partidos y movimientos políticos de actualizar la información de los ciudadanos inscritos en ellas y, resaltó que el Partido Liberal Colombiano ha efectuado dicho deber, sin advertir que Edilberto Landaeta Gondellez milite en la referida colectividad. 14.
Adicionalmente, refirió que el 20 de marzo de 2024 el secretario general del Partido Liberal Colombiano certificó que, aunque Edilberto Landaeta Gondellez se reporta como militante de la colectividad desde el 5 de noviembre de 2008, lo cierto es que no fue posible verificar la manifestación de voluntad del ciudadano para ser parte del mentado partido12, y tampoco se observa petición para aspirar a ser elegido en algún cargo por el Liberal Colombiano, razón por la cual, resultó procedente suprimir sus datos del Sistema de Identificación y Registro de Afiliados – SIRA -. 15.
Además, sostuvo que mediante oficio de 5 de abril de 202413 la Dirección de Gestión Electoral de la RNEC certificó que el demandado no ha sido inscrito como 9 Radicado No CNE-E-DI-2024-000340. 10 Radicado No CNE-S-2024-001075-DVIE-700 de 14 de febrero de 2024. 11 Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos. 12 Conforme lo prevé el artículo 6.2 de la Resolución nro. 0266 de 2019 del Consejo Nacional Electoral: «6.2.
SOLICITUD DE AFILIACIÓN. – Los ciudadanos realizarán la solicitud de afiliación ante respectiva organización política con personería jurídica de manera presencial, mediante formato impreso o por medios electrónicos como pudieran ser, (sic) entre otros. Web Service, internet, correo electrónico, siempre y cuando estos últimos se autentiquen a través de la huella dactilar». 13 Radicado RNEC-S-2024-0036807.
Demandante: Salim Abdala Sabbagh Paredes Demandado: Edilberto Landaeta Gondellez, concejal de Villavicencio (Meta), período 2024-2027 Radicado: 50001-23-33-000-2024-00004-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 candidato a elecciones territoriales por el Partido Liberal Colombiano desde el año 2008, inclusive. 16.
Así las cosas, mencionó que «la única prueba aportada» fue desvirtuada con las documentales previamente referidas y, señaló que no existe relación entre las normas presuntamente vulneradas y el concepto de la violación que fundamenta las pretensiones. 5. Audiencia inicial14 17. El 20 de mayo de 2024 se celebró la audiencia inicial, diligencia en la cual se saneó el proceso y se fijó el litigio en los siguientes términos: […] La sala decidirá si hay lugar a declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el formulario E-26CON del 6 de noviembre de 2023, mediante el cual se declaró electo al señor Edilberto Landaeta Gondellez, como concejal del municipio de Villavicencio, por estar está incurso en la causal de doble militancia política, prescrita en el ordinal 8.º del artículo 275 del CPACA.
En caso de que se declare la nulidad del acto administrativo de elección, se debe establecer si procede la cancelación de la credencial que acredita al señor Edilberto Landaeta como concejal del municipio de Villavicencio y si es procedente la designación del señor Salim Abdala Sabbagh Paredes como siguiente en ocupar la curul en representación del Partido Demócrata Colombiano. 18.
Sumado a lo anterior, el Tribunal Administrativo del Meta, incorporó las documentales aportadas por los extremos procesales y se abstuvo de decretar el oficio solicitado por el actor, toda vez que fue aportado con la demanda15. A su vez, el despacho negó el testimonio solicitado por el demandante, porque su petición probatoria fue extemporánea16. 19.
Finalmente, prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, decidió concluir la etapa probatoria y corrió traslado para que dentro de los diez (10) días siguientes las partes presentaran sus alegatos de conclusión por escrito, y el ministerio público rindiera concepto. 6. Alegatos de conclusión 20. Mediante apoderado judicial, el demandante17 solicitó al tribunal que acceda a las pretensiones de la demanda porque el demandado incurrió en la prohibición contenida en el numeral 8.º del artículo 275 del CPACA, pues la certificación aportada no fue tachada por la defensa; luego, se demostró que, pese a que el demandado pertenece al Partido Liberal Colombiano desde el 2008, le fue otorgado 14 Índice 69 Samai.
Expediente 20240000400. 15 El demandante solicitó que la RNEC remitirá copia auténtica de la declaración de elección expedida el 6 de noviembre de 2023 por la comisión escrutadora municipal de Villavicencio – Meta. 16 «El despacho niega la prueba pedida por el apoderado de la parte demandante, porque de acuerdo con los artículos 29 de la Constitución y 212 del CPACA, esta no es la oportunidad procesal para pedir dicha prueba.
Adicionalmente, le aclara que solo en el caso de que se hubieren propuesto excepciones previas habría lugar a pronunciarse sobre la solicitud probatoria, pero como las excepciones propuestas fueron de mérito, no procede decretar pruebas en esta instancia, puesto que esas se resuelven en la sentencia». 17 Índice 28 Samai. Expediente 20240004600.
Demandante: Salim Abdala Sabbagh Paredes Demandado: Edilberto Landaeta Gondellez, concejal de Villavicencio (Meta), período 2024-2027 Radicado: 50001-23-33-000-2024-00004-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 aval por el Demócrata Colombiano para participar en las elecciones territoriales como aspirante al Concejo de Villavicencio, para el periodo 2024 – 2027. 21.
Por su parte, a través de apoderada judicial, el demandado18 reiteró los argumentos expuestos en la contestación, y sostuvo que, conforme las pruebas aportadas, no ha militado en el Partido Liberal Colombiano, por ende, «es imposible que se haya presentado concomitancia política al momento de inscribirse a las elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023». 7.
Concepto del Ministerio Público19 22. El procurador 48 Judicial II para la conciliación administrativa solicitó que se negara las pretensiones de la demanda, toda vez que, de conformidad con las pruebas allegadas por la defensa, «no hay claridad sobre si la certificación aportada con la demanda, fue expedida por el partido Liberal». 23.
Sostuvo que existen dudas sobre la referida documental, toda vez que, no se tiene referencia sobre su expedición y, conforme a la solicitud elevada por una veeduría se generó incertidumbre frente a la información de carácter sensible. 24. Finalmente, indicó que: i) no se tiene claridad sobre la voluntad del demandado de haberse afiliado al Partido Liberal Colombiano, ii) el secretario general de dicha colectividad suprimió su información de la base de datos, iii) no se demostró si esta última se encuentra actualizada y, iv) no se tiene certeza sobre la legitimidad para solicitar la certificación aportada por el actor. 8.
Sentencia de primera instancia20 25. Mediante providencia de 29 de agosto de 2024, el Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión Oral Cuatro, negó la nulidad de la elección de Edilberto Landaeta Gondellez, como concejal de Villavicencio (Meta), periodo 2024-2027. 26. En primera medida, abordó el argumento expuesto por la defensa respecto de la certificación aportada por el demandante21, la cual, a su juicio, resulta violatoria del debido proceso por la forma en la que fue obtenida. 27.
Al respecto, precisó que, aunque el demandante refirió que el documento aportado tuvo origen en una petición verbal elevada ante el representante regional del partido, que fue remitida «vía WhatsApp», lo cierto es que el director jurídico mediante oficio de 20 de febrero de 2024, indicó que «no existe registro alguno de dicha solicitud»; luego, no se tiene certeza sobre la forma en la que el actor obtuvo la mentada certificación. 18 Índice 72 Samai.
Expediente 20240000400. 19 Índice 71 Samai. Expediente 20240000400. 20 Índice 78 Samai. Expediente 20240000400. 21 Certificación emitida el 15 de diciembre de 2023 por el secretario general del Partido Liberal Colombiano, quien indicó que Edilberto Landaeta Gondellez se encuentra afiliado a dicha colectividad desde el 5 de noviembre de 2008.
Demandante: Salim Abdala Sabbagh Paredes Demandado: Edilberto Landaeta Gondellez, concejal de Villavicencio (Meta), período 2024-2027 Radicado: 50001-23-33-000-2024-00004-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 28. No obstante lo anterior, el tribunal aclaró que, pese a que no se tiene convicción sobre el modo en que adquirió la certificación de 15 de diciembre de 2023, las documentales allegadas por el acusado coinciden en que este último se encontraba afiliado al Partido Liberal Colombiano desde el 5 de noviembre de 2008. 29.
Aunado a lo anterior, señaló que el contenido de la certificación no obedece a información sensible, pues los datos allí contenidos se caracterizan por ser de índole público, que no repercute en la intimidad del individuo y tampoco recae sobre información que deba ser resguardada en aras de evitar algún tipo de discriminación. 30. En esa línea, precisó que la certificación de afiliación o militancia allegada por el actor no se encuentra cobijada por los parámetros del habeas data, toda vez que dicha protección se limita a los datos personales de carácter sensible, semiprivados o privados; por ende, no resulta acertado afirmar que se trata de una prueba ilícita por haber sido obtenida por una persona distinta al acusado. 31.
Por otra parte, señaló que la certificación aportada por el actor no resulta suficiente para demostrar la afiliación de Edilberto Landaeta Gondellez al Partido Liberal Colombiano, porque no se acreditó: i) «la existencia de un acto formal y voluntario de afiliación, respaldado por un registro documental que evidencia la inscripción en la base de datos del partido» y, ii) la emisión de un carné de militante»; aspectos que eran exigibles de conformidad con los estatutos de dicha colectividad, vigentes para el año 2008. 32.
Para sustentar lo que antecede, aludió a las certificaciones de: i) la Dirección de Vigilancia e Inspección Electoral del CNE el 14 de febrero de 202422, ii) el secretario general del Partido Liberal Colombiano el 15 de marzo del mismo año y, iii) la Dirección de Gestión Electoral de la RNEC, de las cuales concluyó que «existen dudas sobre la afiliación del señor Edilberto Landaeta Gondellez al Partido Liberal Colombiano desde el año 2008 hasta la fecha en que resultó elegido como concejal del municipio de Villavicencio». 33.
Además, expuso que de conformidad con la información registrada en el «RUPYMP», tanto el secretario del Partido Liberal Colombiano como el Consejo Nacional Electoral indicaron que «no existe ningún registro de afiliación del señor Landaeta en dicho sistema», lo cual fortalece la conclusión de que no existe afiliación formal del demandado a dicha colectividad. 34.
Bajo ese entendido, el tribunal no encontró configurada la doble militancia por pertenecer de forma simultánea al Partido Demócrata y al Liberal Colombiano, toda vez que, no existe evidencia que el acusado hubiese manifestado su voluntad de afiliarse a esta última colectividad, conforme los procedimientos establecidos por la organización política. 22 Radicado CNE-S-2024-001075-DVIE-700.
Demandante: Salim Abdala Sabbagh Paredes Demandado: Edilberto Landaeta Gondellez, concejal de Villavicencio (Meta), período 2024-2027 Radicado: 50001-23-33-000-2024-00004-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 9. Recurso de apelación23 35. Mediante apoderado judicial, el demandante solicitó que se revoque la sentencia de 29 de agosto de 2024 del Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión Oral Cuatro, para que, en su lugar, se declare la nulidad del acto de elección de Edilberto Landaeta Gondellez, como concejal de Villavicencio (Meta), para el periodo 2024 – 2027. 36.
Reiteró que la certificación expedida el 15 de diciembre de 2023 por el secretario general del Partido Liberal Colombiano, en la que se indica que el acusado se encuentra afiliado a dicha colectividad desde el 2008, resulta válida, porque i) fue emitida por el representante legal de la referida organización, ii) no trasgredió derechos fundamentales y, iii) tampoco fue obtenida de forma ilícita. 37.
Señaló que, el hecho de tener o no acceso a la información relacionada con el trámite de inscripción es irrelevante, toda vez que los documentos podrían deteriorarse con el tiempo. En esa línea puntualizó que el documento: i) resulta idóneo para demostrar la afiliación del demandado al Partido Liberal Colombiano y, ii) no fue tachado de falso. 38.
Aunado a lo anterior, aludió a la certificación de 15 de marzo de 2024 expedida por el secretario general del Partido Liberal Colombiano, para indicar que allí se ratificó que el demandado hace parte de dicha colectividad, precisando que, con posterioridad a su afiliación, no elevó petición para ser elegido en un cargo de elección popular, y tampoco hacer parte de algún órgano de dirección, control o gestión al interior de la organización. 39.
A su vez, conforme las pruebas aportadas, mencionó que al ingresar al «portal del sistema de identificación y registro de afiliados al Partido Liberal (SIRA)», es posible constatar con la cédula de ciudadanía del demandado que «se encuentra en uso y activo a la fecha de la presentación de la demanda». 40. Bajo ese entendido, refirió que se encuentran acreditados los presupuestos que configuran la doble militancia en la modalidad endilgada al demandado, a saber: i) Sujeto activo: Edilberto Landaeta Gondellez fue candidato al Concejo de Villavicencio. ii) Conducta prohibitiva: el demandado aspiró a dicha corporación por el Partido Demócrata Colombiano, pese a que, aún en la actualidad, es militante del Liberal Colombiano. iii) Elemento temporal: el acusado se afilió al Partido Liberal Colombiano desde el 2008, tal como se deduce de la certificación expedida por el representante legal de dicha colectividad y, de la base de datos de esta última. 23 Índice 82 Samai.
Expediente 20240000400. Demandante: Salim Abdala Sabbagh Paredes Demandado: Edilberto Landaeta Gondellez, concejal de Villavicencio (Meta), período 2024-2027 Radicado: 50001-23-33-000-2024-00004-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 10. Trámite en segunda instancia 41.
El 21 de octubre de 202424, se admitió el recurso interpuesto por el demandante. A su vez, se ordenó dejar el expediente a disposición de las partes, para presentar alegatos de conclusión, y del Ministerio Público para emitir concepto. 42. Mediante providencia de 20 de noviembre de 202425, se rechazó la solicitud probatoria impetrada por el actor, en sus alegatos de conclusión, toda vez que fue elevada por fuera de la oportunidad legal establecida, esto es, el término de ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación. 11.
Pronunciamiento sobre el recurso de apelación26 43. El apoderado judicial del demandado adujo que, contrario a lo argumentado por el apelante e inclusive lo dicho por el tribunal, la información contenida en la certificación aportada por el actor27 se encuentra cobijada por la Ley 1581 de 2012, la Ley 1712 de 2014 y la Resolución 0266 de 201928 expedida por el Consejo Nacional Electoral, por lo que la forma en la que fue obtenida vulnera los derechos fundamentales del acusado. 44.
En esa línea, expresó que, las bases de datos que contienen el registro de afiliados se encuentran en la categoría de información pública clasificada, cuyo acceso puede ser denegado cuando se vulnere los derechos de las personas, tal como lo prevé el artículo 18 de la Ley 1712 de 2014. A su vez, aludió a la sentencia C-490 de 2011 para aducir que dicho registro es de naturaleza personal, «por lo que debe respetarse el derecho constitucional al habeas data». 45.
Por otra parte, refirió a las pruebas aportadas con la contestación y reiteró que no se demostró que el demandado se hubiese afiliado formalmente al Partido Liberal Colombiano, máxime si se tiene en cuenta que no existen los antecedentes que respalden dicha situación; luego, no se configuró la prohibición endilgada a Edilberto Landaeta Gondellez, por lo que solicitó que se confirme la providencia emitida el 29 de agosto de 2024. 12.
Alegatos de conclusión en segunda instancia 46. A través de apoderada judicial, el demandante29 reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación impetrado contra la sentencia de primera instancia de 29 de agosto de 2024 y señaló que la decisión del tribunal debe ser revocada, toda vez que, se acreditaron los elementos configurativos de la doble militancia, por pertenencia simultánea a más de un partido político. 24 Índice 6 Samai. 25 Índice 21 Samai. 26 Índice 7 Samai. 27 Certificación emitida por el secretario general del Partido Liberal Colombiano el 15 de diciembre de 2023. 28 Artículo 6.16: «La información acerca de la afiliación partidista de las personas es de carácter reservado, inaccesible para terceros, y deberá ser protegida con la debida prudencia, custodia y conservación». 29 Índice 15 Samai.
A quien se le reconocerá personería en esta misma providencia. Demandante: Salim Abdala Sabbagh Paredes Demandado: Edilberto Landaeta Gondellez, concejal de Villavicencio (Meta), período 2024-2027 Radicado: 50001-23-33-000-2024-00004-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 47.
Sostuvo que el tribunal no valoró en debida forma la certificación aportada con la demanda, pues, en su concepto, dicha prueba: i) da cuenta de la afiliación del acusado al Partido Liberal Colombiano, quien, pese a ello, fue elegido como concejal de Villavicencio por el Partido Demócrata, configurándose así la doble militancia, ii) es válida y, iii) no fue tachada de falsa. 48.
Señaló que la certificación de 15 de marzo de 2024 expedida por el secretario general del Partido Liberal Colombiano coincide con el documento aportado por el actor, toda vez que allí se informa, entre otras cosas, que el demandado pertenece a dicha organización desde el 5 de noviembre de 2008. 49. Por otra parte, resaltó que la apoderada judicial del demandado tiene pleno conocimiento sobre el Partido Liberal Colombiano, porque pertenece a dicha organización. Bajo esa óptica, refirió que las pruebas «deben ser miradas con objetividad», pues, a su juicio: i) la documental aportada por la defensa «está confeccionada por el partido liberal y, ii) la pertenencia de la abogada a la referida colectividad les resta credibilidad a las certificaciones expedidas por la mentada organización. 50.
En esa medida, indicó que la única prueba «objetiva y cierta» es la certificación emitida el 15 de diciembre de 2023 por el secretario general del Partido Liberal Colombiano. 51. Seguidamente, hizo alusión al oficio remitido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, en la que se indicaron las últimas tres organizaciones políticas a las que perteneció el demandado (AICO, Centro Democrático y Partido Demócrata Colombiano), para señalar que el tribunal no realizó una adecuada valoración respecto de este, toda vez que no requirió a dichos partidos para que acreditaran la condición de afiliado del acusado o su respectiva renuncia; aspecto que en su concepto resulta relevante para determinar la configuración de la doble militancia.30 52.
Por su parte, mediante apoderado judicial, el demandado31 reiteró en su integridad los argumentos expuestos en el pronunciamiento frente al recurso de apelación impetrado por el actor. 13. Concepto del Ministerio Público32 53. La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado solicitó que la sentencia del tribunal sea confirmada, toda vez que, aunque Edilberto Landaeta Gondellez se encontraba registrado como militante del Partido Liberal Colombiano, ello no implica que el demandado hubiese incurrido en doble militancia. 54.
Sostuvo que la certificación expedida el 15 de marzo de 2024 por el Partido Liberal Colombiano permite inferir que dicha colectividad no logró verificar que el 30 La parte actora solicitó que de oficio se requiera al movimiento AICO y al Centro Democrático para que remitan información respecto de Edilberto Landaeta Gondellez sobre su afiliación y renuncia a dichas colectividades.
Dicha solicitud fue rechazada mediante auto de 20 de noviembre de 2024, porque fue elevada por fuera de la oportunidad legal establecida, esto es, el término de ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación. 31 Índice 11 Samai. A quien se le reconocerá personería en esta misma providencia. 32 Índice 19 Samai. Demandante: Salim Abdala Sabbagh Paredes Demandado: Edilberto Landaeta Gondellez, concejal de Villavicencio (Meta), período 2024-2027 Radicado: 50001-23-33-000-2024-00004-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 demandado hubiese manifestado su voluntad de afiliarse a la mentada organización. 55.
En esa línea, aludió al artículo 107 de la Constitución Política y a la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado33 para señalar que la afiliación y la desvinculación a un partido político: i) «constituye un ámbito de plena soberanía del ciudadano» y, ii) «deben estar respaldadas por una manifestación concreta, clara, expresa e inequívoca de la intención del militante». 56.
Bajo esa óptica, puntualizó que resulta inadmisible que los registros de los afiliados a los partidos políticos no cuenten con un respaldo de la manifestación de voluntad de quienes decidieron pertenecer a dichas organizaciones. A su vez, aclaró que el paso del tiempo o el deterioro de la documentación que demuestre la afiliación de los ciudadanos, no minimiza el deber de probar el ánimo de estos últimos de pertenecer a las mentadas colectividades. 57.
Finalmente, refirió al Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos, administrado por el Consejo Nacional Electoral, para indicar que a los partidos les compete remitir la información actualizada de sus afiliados a dicha entidad; situación que, «aparentemente» no se ha llevado a cabo por el Partido Liberal Colombiano, pues existe, por una parte, la certificación en que se indica que el demandado milita en la referida organización, y, por otro lado, el documento que obra en el expediente, emitido por el CNE, en el que se informa que el acusado no se encuentra reportado en la mentada base de datos. 58.
Así las cosas, concluyó que, aunque Edilberto Landaeta Gondellez figura como militante del Partido Liberal Colombiano según el registro interno de dicha colectividad, lo cierto es que no se demostró que el demandado hubiese expresado su voluntad de afiliarse a la mentada organización, por tanto, no se configuró la prohibición de doble militancia. II.
CONSIDERACIONES 1. Competencia 59. De conformidad con los artículos 15034, 152 numeral 7.a35 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como también 33 Al respecto, citó: «Sección Quinta del Consejo de Estado, sentencia del 8 de septiembre de 2016, Exp. 2015- 00361-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro.
Radicación: 20001233900020160059102. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio». 34 «Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. (…) <inciso modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (…)»” 35«Artículo 152.
Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. <Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 7.a. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, de los diputados de las asambleas departamentales, de los concejales del Distrito Capital de Bogotá, de los alcaldes municipales y distritales, de los miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos, de los miembros de los consejos superiores de las universidades públicas de cualquier orden, y de miembros de los Demandante: Salim Abdala Sabbagh Paredes Demandado: Edilberto Landaeta Gondellez, concejal de Villavicencio (Meta), período 2024-2027 Radicado: 50001-23-33-000-2024-00004-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado36, esta corporación es competente para conocer en segunda instancia, dado que se trata de la apelación interpuesta contra la providencia del 29 de agosto de 2024, del Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión Oral Cuatro, y es la Sección Quinta, en este caso, quien debe conocer del asunto, porque se demandó el acto de elección de Edilberto Landaeta Gondellez, como concejal de Villavicencio (Meta), periodo 2024-2027. 2.
Acto demandado 60. Se demanda la nulidad de la elección de Edilberto Landaeta Gondellez, como concejal de Villavicencio (Meta), periodo 2024-2027, contenida en el formulario E- 26 CON del 6 noviembre de 2023, por, presuntamente, incurrir en la causal de nulidad de doble militancia por pertenecer simultáneamente a más de un partido político. 3.
Problema jurídico 61. A partir de los fundamentos de la apelación, se deberá determinar si se revoca, modifica o confirma la sentencia del Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión Oral Cuatro, en cuanto negó las pretensiones de la demanda. 62. Para resolver lo anterior, la Sala verificará si Edilberto Landaeta Gondellez incurrió en la prohibición de doble militancia, por pertenecer, presuntamente, de forma simultánea a los partidos Liberal Colombiano y Demócrata Colombiano, que conlleve a la anulación de su elección como concejal de Villavicencio (Meta), periodo 2024 – 2027, de conformidad con la causal prevista en el numeral 8° del artículo 275 del CPACA, en concordancia con los artículos 107 de la Constitución Política y 2° de la Ley 1475 de 2011. 63.
Con el propósito de dar solución al cuestionamiento antes planteado, la Sala abordará la segunda instancia desde los siguientes tópicos: i) la doble militancia por pertenecer simultáneamente a más de un partido político y, ii) el caso concreto. 3.1. De la doble militancia por pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político 64.
La prohibición de doble militancia fue establecida al interior del ordenamiento jurídico, con el fin de imprimir seriedad y fortalecer las instituciones de las agrupaciones políticas, para evitar que sus militantes desplegaran conductas contrarias a los principios y lineamientos propios de cada uno de ellos.37 65. En tal sentido, en el artículo 107 de la Constitución Política de 1991, se dispuso: consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales.
Igualmente, de la nulidad de las demás elecciones que se realicen por voto popular, salvo la de jueces de paz y jueces de reconsideración (…)». (Subrayado fuera del texto original) 36 Artículo 13. 37 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 23 de junio de 2022, Rad. 70001-23-33-000-2020-00004- 03, MP. Carlos Enrique Moreno Rubio.
Demandante: Salim Abdala Sabbagh Paredes Demandado: Edilberto Landaeta Gondellez, concejal de Villavicencio (Meta), período 2024-2027 Radicado: 50001-23-33-000-2024-00004-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse.
En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica […] Énfasis añadido. 66. Posteriormente, con la Ley 1475 de 201138, se fijaron presupuestos taxativos para poder estructurar dicha prohibición, para lo cual, en su artículo 2° se contempló: Prohibición de doble militancia. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político.
La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos. Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.
Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.
Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos cómo candidatos.
El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción. Parágrafo. Las restricciones previstas en esta disposición no se aplicarán a los miembros de los partidos y movimientos políticos que sean disueltos por decisión de sus miembros o pierdan la personería jurídica por causas distintas a las sanciones previstas en esta ley, casos en los cuales podrán inscribirse en uno distinto con personería jurídica sin incurrir en doble militancia. 67.
Ahora bien, en relación con la prohibición de doble militancia, esta Sala de lo Electoral reiteró lo sostenido por la jurisprudencia, en sentencia del 10 de marzo de 202239, e indicó que existen 5 modalidades en las que esta se puede configurar, de las cuales se destaca la que se propone en este asunto: 38 «Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones». 39 Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 10 de marzo de 2022, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil radicado No. 76001-23-33-000-2019-01141-01.
Demandante: Salim Abdala Sabbagh Paredes Demandado: Edilberto Landaeta Gondellez, concejal de Villavicencio (Meta), período 2024-2027 Radicado: 50001-23-33-000-2024-00004-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Mod. Sujeto Conducta Elemento temporal 1. Los ciudadanos40 Pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político.
Que se concreta al momento de la inscripción de la candidatura.41 68. Frente a la modalidad de doble militancia señalada, esta Sección ha explicado que, se materializa al momento de la inscripción de la candidatura42: […] la doble militancia, hablando específicamente de la pertenencia simultánea a dos partidos o movimientos políticos, como causal de nulidad de un acto electoral surgido como consecuencia del voto popular, se materializa al momento de la inscripción de la candidatura, aspecto respecto del cual esta sección claramente, señaló: Para que en el sub examine se configure esta modalidad de doble militancia como causal de nulidad electoral, es necesario que al momento de la inscripción de su candidatura el demandado tuviera la condición de militante del partido Cambio Radical y al mismo tiempo de militante del partido de la U.43 69.
A su vez, esta Sección ha establecido que deberán acreditarse los siguientes elementos para que se configure la doble militancia en la modalidad aludida44: […] un sujeto activo, esto es, el ciudadano a quien se le impone abstenerse de incursionar en la conducta prohibida consistente en la simultaneidad de militancia política devenida de inscribirse a la elección de cargo o corporación pública de elección popular por otro corporativo político sin haber dimitido del anterior al cual había avenido como militante o afiliado y el elemento temporal que para la modalidad de los ciudadanos militantes se diría responde a la concomitancia política al momento de inscribirse a las justas electorales, para el evento en que se aspira a un cargo o curul por elección popular […] 4.
Pruebas relevantes para el caso 70. Se relacionaron las siguientes: 1. Formulario E-26 CON de 6 de noviembre de 2023.45 40 Inciso 2° del artículo 107 de la Constitución Política. Frente a los ciudadanos establece: «En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica». 41 Consejo Corte Constitucional C-334 del 4 de junio de 2014, M. P. Mauricio González Cuervo, donde se explicó: «4.4.9.
Algunos intervinientes solicitan declarar la exequibilidad condicionada, pues consideran que de todas formas la causal de anulación debe tener un parámetro temporal acorde con las reglas superiores. Dado que las reglas contenidas en la Constitución y la Ley Estatutaria son suficientes y adecuadas para establecer con objetividad y certeza cuándo un candidato incurre en doble militancia, este tribunal considera que no es del caso declarar exequible una expresión contraria a las reglas superiores, condicionando su exequibilidad a una interpretación que es contraria a su tenor literal y que no corresponde a su sentido.
Y así lo considera porque si la expresión demandada se declara inexequible, como en efecto se hará, no se genera ningún vacío jurídico, ya que se debe aplicar de manera directa las reglas previstas en la Constitución y en la Ley Estatutaria 1475 de 2011, según las cuales la doble militancia se configura al momento de la inscripción y no al momento de la elección».
Énfasis de la Sala. 42 Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 3 de noviembre de 2017, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Radicado No. 20001233900020160059102. 43 Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 13 de enero de 2017, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Radicado No. 11001-03-28-000-2016-00005-00. 44 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Quinta. Sentencia del 19 de agosto del 2021, MP. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 47001-23-33-000-2019-00808-02. 45 Páginas 14 a 36 – Documento 002_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_TRAZABILIDADREPARTO.pdf – Expediente digital. Demandante: Salim Abdala Sabbagh Paredes Demandado: Edilberto Landaeta Gondellez, concejal de Villavicencio (Meta), período 2024-2027 Radicado: 50001-23-33-000-2024-00004-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 2.
Formulario E-6 CO de 29 de julio de 2023 en donde se evidencia la inscripción de Edilberto Landaeta Gondellez como candidato al Concejo de Villavicencio, por el Partido Demócrata Colombiano.46 3. Formulario E-8 CO47, que da cuenta de la lista definitiva de candidatos inscritos al Concejo de Villavicencio, por el Partido Demócrata Colombiano. 4.
Aval otorgado a Edilberto Landaeta Gondellez por parte del Partido Demócrata Colombiano.48 5. Certificación de 15 de diciembre de 2023 expedida por el Partido Liberal Colombiano, en la que se indica que Edilberto Landaeta Gondellez se encuentra afiliado a dicha colectividad desde el 5 de noviembre de 2008.49 6. Estatutos del Partido Liberal Colombiano, vigentes desde el 2 de mayo de 2008 hasta el 19 de junio de 2012, remitidos por la Dirección de Vigilancia e Inspección Electoral del CNE.50 7.
Certificación de 13 de febrero de 202451 en la que la Dirección de Vigilancia e Inspección Electoral del CNE indicó que no se encontró registro de afiliación de Edilberto Landaeta Gondellez a alguna organización política, de conformidad con la información del Sistema de Identificación y Registro de Afiliados.52 8. Respuesta a petición elevada por el demandado, suscrita el 20 de febrero de 202453 por el director jurídico del Partido Liberal Colombiano, quien informó que Edilberto Landaeta Gondellez no solicitó certificación de militante ante dicha colectividad.54 9.
Certificado de 15 de marzo de 202455 emitida por el secretario General del Partido Liberal Colombiano, quien señaló que no obra en la base de datos manifestación de voluntad del demandado para ser militante de dicha colectividad, por lo que procedió a suprimir sus datos del SIRA.56 10. Respuesta de 5 de abril de 2024, de la Dirección de Gestión Electoral de la RNEC, según la cual Edilberto Landaeta Gondellez participó como candidato en las elecciones territoriales para los siguientes periodos: i) 2016-2019 (AICO), ii) 2020-2023 (Partido Centro Democrático) y iii) 2024-2026 (Partido Demócrata Colombiano).57 46 Página 183 a 185 – Documento 002_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_TRAZABILIDADREPARTO.pdf – Expediente digital. 47 Página 186 – Documento 002_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_TRAZABILIDADREPARTO.pdf – Expediente digital. 48 Página 187 – Documento 002_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_TRAZABILIDADREPARTO.pdf – Expediente digital. 49 Página 188 – Documento 002_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_TRAZABILIDADREPARTO.pdf – Expediente digital. 50 Páginas 190 a 266 – Documento 002_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_TRAZABILIDADREPARTO.pdf – Expediente digital.
Contestación de la demanda. Páginas 75 a 183 (radicado CNE-S-2024-001074-DVIE-700) – índice 48 Samai. Expediente 20240000400. 51 Remitida por correo electrónico el 14 de febrero de 2024. 52 Contestación de la demanda. Página 70 (radicado CNE-S-2024-001075-DVIE-700) – índice 48 Samai. Expediente 20240000400. 53 Remitida por correo electrónico el 21 de febrero de 2024. 54 Contestación de la demanda.
Páginas 188 a 191 – índice 48 Samai. Expediente 20240000400. 55 Remitida por correo electrónico el 20 de marzo de 2024. 56 Contestación de la demanda. Páginas 200 a 203 – índice 48 Samai. Expediente 20240000400. 57 Contestación de la demanda. Páginas 207 a 209 (RNEC-S-2024-0036807) – índice 48 Samai. Expediente 20240000400. Demandante: Salim Abdala Sabbagh Paredes Demandado: Edilberto Landaeta Gondellez, concejal de Villavicencio (Meta), período 2024-2027 Radicado: 50001-23-33-000-2024-00004-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 11.
Resoluciones nro. 2898 de 19 de octubre de 201158, 2996 de 9 de noviembre de 201259, 3326 de 22 de junio de 201560 y 3772 de 6 de noviembre de 201561, expedidas por el Partido Liberal Colombiano. 12. Resolución nro. 266 de 31 de enero de 2019 emitida por el Consejo Nacional Electoral, por medio de la cual se establece el registro único de partidos, movimientos políticos y agrupaciones políticas.62 5.
Caso concreto 71. El demandante plantea en su recurso de apelación, en síntesis, que, la certificación expedida el 15 de diciembre de 2023 por el Partido Liberal Colombiano no fue tachada de falsa y resulta válida e idónea para acreditar la afiliación de Edilberto Landaeta Gondellez a dicha colectividad, configurándose así doble militancia, porque, pese a lo anterior, el demandado aspiró al Concejo de Villavicencio (Meta) por el Demócrata Colombiano para el periodo 2024 – 2027. 72.
Pues bien, resulta necesario traer a colación la certificación emitida el 15 de diciembre de 2023 por el Partido Liberal Colombiano en la que se indicó que, conforme al Sistema de Identificación y Registro de Afiliados – SIRA –, Edilberto Landaeta Gondellez «se encuentra afiliado (a) como militante del Partido Liberal Colombiano desde el 05 de noviembre 2.008». 73.
En contraposición a lo anterior, la defensa allegó varios documentos, dentro de los cuales se encuentra el oficio expedido por la Dirección de Vigilancia e Inspección Electoral del CNE, bajo radicado CNE-S-2024-001075-DVIE-700 de 13 de febrero de 2024, en el que se indicó que no existe registro de afiliación de Edilberto Landaeta Gondellez a alguna organización política, a saber: […] de acuerdo a la información que reposa en el Sistema de Identificación y Registro de Afiliados, NO se encontró registro de afiliación del Ciudadano EDILBERTO LANDAETA GONDELLEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 1.121.858.897, a alguna organización política.
Que, la presente certificación se expide de acuerdo a la información suministrada por los partidos y movimientos políticos a la plataforma R.U.P.Y.M.P., toda vez que, es deber de las Organizaciones Políticas reportar la información de cada uno de sus afiliados a esta Corporación, en virtud de lo dispuesto en el numeral 6.3 del artículo sexto de la Resolución No. 0266 del 31 de enero de 2019.
Que, el aplicativo Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos administrado por esta Autoridad Electoral, comenzó a implementarse por esta Entidad, a raíz de la Resolución No. 0266 de 2019, proferida por esta Corporación. (Énfasis añadido) 74. En esa medida, la Dirección de Vigilancia e Inspección Electoral del CNE puntualizó que, de conformidad con la información suministrada por los partidos políticos a la plataforma «R.U.P.Y.M.P», no se tiene registro de la afiliación a alguna colectividad por parte del demandado. 58 Contestación de la demanda.
Páginas 211 a 215 – índice 48 Samai. Expediente 20240000400. 59 Contestación de la demanda. Páginas 216 a 220 – índice 48 Samai. Expediente 20240000400. 60 Contestación de la demanda. Páginas 221 a 222 – índice 48 Samai. Expediente 20240000400. 61 Contestación de la demanda. Páginas 223 a 229 – índice 48 Samai. Expediente 20240000400. 62 Contestación de la demanda.
Páginas 230 a 243 – índice 48 Samai. Expediente 20240000400. Demandante: Salim Abdala Sabbagh Paredes Demandado: Edilberto Landaeta Gondellez, concejal de Villavicencio (Meta), período 2024-2027 Radicado: 50001-23-33-000-2024-00004-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 75.
A su vez, el acusado allegó el oficio de 21 de febrero de 2024, suscrito por el director jurídico del Partido Liberal Colombiano, quien informó que Edilberto Landaeta Gondellez no solicitó certificación de militancia o afiliación ante dicha colectividad, como se expone a continuación: En atención a su Derecho de petición en el cual solicita: “(…) 1.
Se sirvan expedir copia auténtica de la solicitud realizada para la expedición de la Certificación de Militancia emitida a mi nombre de fecha 15 de diciembre de 2023, conforme a lo enunciado en la Resolución No. 3312 de 2015 Artículo 2, expedición de certificaciones a los militantes. Me permito manifestar que al revisar la base de datos, se pudo constatar que no existe solicitud de la fecha referida por usted, en la cual se haya expedido certificación o se haya dado respuesta alguna a petición sobre su afiliación. Sólo aparece una solicitud de fecha 12 de febrero de 2024, en la cual el Presidente de la Veeduría Ciudadana y Transparencia Territorial del Municipio de Villavicencio solicita información sobre su afiliación, fecha y calidad que ostenta, a la cual se dio respuesta el día 14 de febrero del año en curso, en el sentido de que la información solicitada ha sido catalogada como información sensible de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Estatutaria No. 1581 del 17 de octubre de 2012, por lo tanto no fue suministrada la información requerida por el señor CESAR AUGUSTO ROMERO CLAVIJO.
De acuerdo con lo anteriormente señalado no se puede dar respuesta o suministrar ninguna información sobre lo peticionado por no reposar en la base de datos. […] (Énfasis añadido) 76. Sumado a lo anterior, el demandado aportó certificación de 15 de marzo de 2024, emitida por el secretario general del Partido Liberal Colombiano, quien señaló que, aunque el acusado se encuentra incluido en el Sistema de Identificación y Registro de Afiliados, lo cierto es que no reposa en la base de datos de la referida colectividad manifestación de voluntad del demandado para ser militante de dicha organización, a saber: Que una vez consultado nuestro Sistema de Identificación y Registro de Afiliados SIRA, se pudo establecer que el Dr. EDILBERTO LANDAETA GONDELLEZ, se encuentra incluido como militante de la Colectividad desde el día 05 de noviembre de 2008.
Que no fue posible verificar el documento que contenga los elementos y extienda la manifestación de la voluntad suscrita por el Sr. EDILBERTO LANDAETA GONDELLEZ para ser militante del Partido Liberal Colombiano de conformidad al artículo 6.2 de la Resolución 0266 de 2019, del Consejo Nacional Electoral en el cual se establece: “(…)
6.2. SOLICITUD DE AFILIACIÓN. – Los ciudadanos realizarán la solicitud de afiliación ante respectiva organización política con personería jurídica de manera presencial, mediante formato impreso o por medios electrónicos, como pudieran ser, entre otros. Web Service, internet, correo electrónico, siempre y cuando estos últimos se autentiquen a través de la huella dactilar.
(…)” Que consultados los demás documentos que hacen parte del archivo documental del Partido Liberal Colombiano, no ha sido posible evidenciar que el Sr. EDILBERTO LANDAETA GONDELLEZ haya presentado con posterioridad a la fecha de afiliación, solicitudes para aspirar a ser elegido en cargos o corporaciones de elección popular a nombre de nuestra colectividad, electo para Demandante: Salim Abdala Sabbagh Paredes Demandado: Edilberto Landaeta Gondellez, concejal de Villavicencio (Meta), período 2024-2027 Radicado: 50001-23-33-000-2024-00004-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 ocupar alguno de ellos y no hace parte de ningún órgano de dirección, control o gestión al interior de la Colectividad.
Que el Secretario General del Partido Liberal Colombiano procederá a suprimir los datos del Sr. EDILBERTO LANDAETA GONDELLEZ del Sistema de Identificación y Registro de Afiliados – SIRA – y procederá a ordenar que se realice el correspondiente reporte ante el Consejo Nacional Electoral. […] (Énfasis añadido) 77. Al respecto, la Sala denota que, aunque en el Sistema de Identificación y Registro de Afiliados de la colectividad, el acusado aparece como afiliado desde el 5 de noviembre de 2008, el Partido Liberal Colombiano no tiene certeza sobre la manifestación de voluntad del demandado para pertenecer a dicha colectividad y, tampoco se observa solicitud para aspirar a algún cargo de elección popular con el aval de la mentada organización, razones por las cuales, el partido procedió a suprimir la información del acusado de sus bases de datos. 78.
Adicionalmente, el demandado allegó certificación de 5 de abril de 2024, mediante la cual, la Dirección de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil sostuvo que Edilberto Landaeta Gondellez participó como candidato en las elecciones territoriales para los siguientes periodos por los partidos que se enlistan a continuación: Dando respuesta de fondo sobre el particular, permito indicar que una vez consultados lo archivos y bases de datos que reposan en esta dirección, se verificó que el señor Eilberto Landaeta Gondellez, participó en el proceso de inscripción de candidatos para las siguientes elecciones territoriales al cargo de Concejal con el siguiente detalle: 79.
En esa medida, la Dirección de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil informó que Edilberto Landaeta Gondellez aspiró como candidato al Concejo de Villavicencio (Meta) por el movimiento AICO para el periodo 2016 – 2019 y, con aval de los partidos Centro Democrático y Demócrata Colombiano, para los periodos 2020 – 2023 y «2024 - 2026», respectivamente. 80.
De lo anterior se colige que, las pruebas allegadas por la defensa ponen en entredicho el contenido de la certificación de 15 de diciembre de 2023 aportada por el actor, en donde se indica que Edilberto Landaeta Gondellez se encuentra afiliado al Partido Liberal Colombiano desde el 5 de noviembre de 2008, toda vez que la misma colectividad, mediante oficio de 15 de marzo de 2024 precisó que, pese a lo anterior, no se tiene evidencia alguna que respalde la manifestación de voluntad del Demandante: Salim Abdala Sabbagh Paredes Demandado: Edilberto Landaeta Gondellez, concejal de Villavicencio (Meta), período 2024-2027 Radicado: 50001-23-33-000-2024-00004-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 acusado para pertenecer a la mentada organización, a tal punto que, decidió eliminar la información del demandado de sus bases de datos. 81.
Además, el 5 de abril de 2024 la Dirección de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil puntualizó que Edilberto Landaeta Gondellez aspiró al Concejo de Villavicencio (Meta) por los últimos tres periodos constitucionales por el movimiento AICO y los partidos Centro Democrático y Demócrata Colombiano, lo cual, permite inferir que el demandado no se ha postulado como candidato para cargos de elección popular por el Liberal Colombiano. 82.
Bajo esa óptica, se itera que, aunque existe un documento de 15 de diciembre de 2023 expedido por el secretario general del Partido Liberal Colombiano, en el que se indica que el demandado se encuentra afiliado a dicha organización desde el 5 de noviembre de 2008, lo cierto es que también reposa en el plenario, entre otros, varias certificaciones, de las cuales se extrae que, i) existe duda sobre la manifestación de voluntad del acusado para pertenecer a la mentada colectividad, por lo que su información fue eliminada de la base de datos por la misma organización política y, ii) Edilberto Landaeta Gondellez ha sido aspirante al Concejo de Villavicencio, únicamente, por los partidos AICO, Centro Democrático y Nuevo Demócrata. 83.
En esa medida, del análisis integral del acervo probatorio la Sala evidencia contradicción entre la documental aportada por el actor y las certificaciones allegadas por el demandado, lo cual genera duda respecto de la afiliación al Liberal Colombiano por parte de Edilberto Landaeta Gondellez, pues, aunque dicha organización indicó que el acusado milita en ese partido, lo cierto es que también señaló que no se tiene certeza sobre su manifestación de voluntad de pertenecer a la colectividad, tal como se explicó en líneas precedentes. 84.
Ahora, el demandante refirió que el acceso a la información relacionada con el trámite de inscripción resulta irrelevante porque los documentos que podrían aludir a ello, posiblemente se deteriorarían con el tiempo. Al respecto, la Sala pone de presente que, la mentada tramitación no resulta insignificante como lo pretende hacer ver la parte actora, toda vez que la afiliación a una colectividad política se encuentra directamente relacionada con la manifestación expresa e inequívoca del solicitante, tal como lo contempla la Resolución nro. 0266 de 31 de enero de 201963, a saber: « […] 6.4.
AFILIADOS.- Serán considerados afiliados a los partidos, movimientos y agrupaciones políticas con personería jurídica: 1. Los ciudadanos válidamente inscritos a los mismos; […]
6.6. DE LA INFORMACIÓN SOBRE LOS AFILIADOS. -Los partidos, movimientos y agrupaciones políticas con personería jurídica, deberán llevar un registro con la información de sus afiliados, en el que como mínimo conste: […] • Nombre, apellidos y cédula del afiliado. 63 «Por medio de la cual se establece el REGISTRO UNICO DE PARTIDOS, MOVIMIENTOS POLITICOS Y AGRUPACIONES POLÍTICA».
Demandante: Salim Abdala Sabbagh Paredes Demandado: Edilberto Landaeta Gondellez, concejal de Villavicencio (Meta), período 2024-2027 Radicado: 50001-23-33-000-2024-00004-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 • Teléfono de contacta y dirección de correo electrónico del afiliado, (opcional). • Fecha de afiliación. • Fecha de desafiliación. • Identificación del documento que soporte la afiliación (solicitud escrita o electrónica de afiliación; aval; constancia de inscripción a consulta; registro como directivo; o acta de constitución de la organización política según el caso) […]».
(Énfasis añadido) 85. En esa medida, ante la inexistencia del soporte que, de cuenta de la manifestación de voluntad del demandado como interesado en afiliarse al partido liberal, sumado a la confirmación de dicha colectividad e incluso su afirmación según la cual «procederá a suprimir los datos del Sr. EDILBERTO LANDAETA GONDELLEZ del Sistema de Identificación y Registro de Afiliados – SIRA – y procederá a ordenar que se realice el correspondiente reporte ante el Consejo Nacional Electoral», deviene en que, como ya se expuso, no se advierta la configuración de la prohibición alegada por la parte actora. 86.
Por consiguiente, la Sala concluye, como lo dijo el tribunal y el ministerio público, que la certificación emitida por el secretario general del Partido Liberal Colombiano el 15 de diciembre de 2023, no resulta suficiente para acreditar la afiliación de Edilberto Landaeta Gondellez a la referida colectividad, en tanto que, las documentales allegadas por la defensa contradicen su contenido, suscitándose la duda de que efectivamente el acusado milite en la referida organización. 87.
Bajo ese entendido, la Sala recuerda que, para que se configure la doble militancia alegada por el actor, resulta necesario comprobar la pertenencia simultánea a más de una colectividad; situación que en el caso que nos ocupa no aconteció, pues, aunque el demandado hace parte del Partido Nuevo Demócrata, no se demostró que también coexistiera su afiliación en el Partido Liberal Colombiano. 88.
Así las cosas, la situación previamente expuesta lleva a la Sala a concluir que el demandado no incurrió en doble militancia, toda vez que no se acreditó su pertenencia simultánea al Partido Liberal y al Demócrata Colombiano, al momento de inscribir su candidatura al Concejo de Villavicencio (Meta) por este último, para el periodo 2024 – 2027. 89.
Así las cosas, es lo procedente confirmar la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión Oral Cuatro, por las razones que se expusieron en la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
FALLA:
PRIMERO: Confirmar la sentencia de 29 de agosto de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión Oral Cuatro, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. Demandante: Salim Abdala Sabbagh Paredes Demandado: Edilberto Landaeta Gondellez, concejal de Villavicencio (Meta), período 2024-2027 Radicado: 50001-23-33-000-2024-00004-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 SEGUNDO: Reconocer personería jurídica a la abogada Floralba Padrón Pardo, como apoderada de la parte demandante, y al abogado Juan Francisco Lyons Muskus, como apoderado del demandado, en los términos de los memoriales aportados al expediente.
TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»