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08001233300020250027301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2025-09-24

Radicación interna: 9482 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Elba Rocio Chamorro Gonzalez·Demandado: Juzgado Sexto Administrativo De Barranquilla, Caja De Sueldo De Retiro De La Policia Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación número: 08001-23-33-000-2025-00273-01 Accionante: ELBA ROCÍO CHAMORRO GONZÁLEZ Autoridad: JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Carácter subsidiario del amparo.

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales de procedencia. SUBSIDIARIEDAD-La tutela no procede cuando existen mecanismos judiciales idóneos y eficaces para controvertir presuntas irregularidades procesales. NULIDAD PROCESAL-Mecanismo judicial idóneo para alegar indebida notificación. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Medio judicial previsto para discutir nulidades originadas en la sentencia. PERJUICIO IRREMEDIABLE-Falta de acreditación. La Sala decide la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la vinculada Sugey Judith Yance Mejía contra la sentencia proferida el 19 de agosto de 2025 por el Tribunal Administrativo del Atlántico-Sala de Decisión Oral A, mediante la cual se amparó el derecho fundamental al debido proceso de Elba Rocío Chamorro González, se dejó sin efectos la notificación de la sentencia dictada el 20 de junio de 2025 por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 08001-33-33- 006-2023-00144-00, y se ordenó rehacer la notificación de esa providencia en forma efectiva, con inclusión de la señora Elba Rocío Chamorro González, de acuerdo con lo previsto en el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011.

ANTECEDENTES 1. Acción de tutela El 6 agosto de 2025, la señora Elba Rocío Chamorro González, actuando por medio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la 2 Expediente nº. 08001-23-33-000-2025-00273-01 Accionante: Elba Rocío Chamorro González Acción de tutela – Segunda instancia administración de justicia, a la seguridad jurídica y a la pensión, que consideró vulnerados por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla y por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional-CASUR, dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho1, en el cual, a su juicio, se profirió sentencia sin su debida vinculación ni notificación, lo que le impidió ejercer su derecho de contradicción y defensa.

En virtud de la acción de tutela, la parte accionante solicitó textualmente: «PRIMERO: ORDENAR al JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Y A LA CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL – CASUR le protejan los derechos fundamentales a: AL DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA JUSTICIA, DERECHO A LA DEFENSA, SEGURIDAD JURÍDICA, DERECHO A LA PENSIÓN, Y DEMÁS DERECHOS QUE RESULTAREN VIOLADAS DE LA EVALUACIÓN QUE EL HONORABLE TRIBUNAL ENCONTRAREN, en la presente acción.

SEGUNDO: Como consecuencia a lo anterior ORDENAR al Juzgado sexto administrativo oral del circuito de Barranquilla emita un nuevo fallo conforme a nuestro ordenamiento jurídico y que en lo sucesivo NO incurra en defectos procedimentales absoluto en sus fallos». 2. Hechos relevantes La parte accionante expuso que la señora Elba Rocío Chamorro González contrajo matrimonio civil con el señor Carlos Ospino González el 22 de mayo de 1993 ante la Notaría Única del municipio de San Marcos, Sucre, vínculo del cual nació Carlos Andrés Ospino Chamorro.

Indicó que el matrimonio se mantuvo vigente hasta el fallecimiento del causante, ocurrido en Barranquilla el 5 de noviembre de 2020, sin que existiera divorcio ni separación de hecho, y que dependía económicamente de su esposo, pues este constituía su único medio de sustento. Precisó que, en el año 2015, el señor Carlos Ospino González, por medio de apoderado, presentó demanda de divorcio ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sincelejo, con fundamento en la causal sexta del artículo 154 del Código Civil.

Sin embargo, mediante sentencia del 26 de noviembre de 2015, ese despacho negó las pretensiones, al no encontrar probada la causal invocada, y destacó que 1 Proceso identificado con número de radicación: 08001-33-33-006-2023-00144-00. 3 Expediente nº. 08001-23-33-000-2025-00273-01 Accionante: Elba Rocío Chamorro González Acción de tutela – Segunda instancia las partes no habían manifestado voluntad de separarse y que entre ellas persistía una relación conyugal estable.

Señaló que, pese a la vigencia del matrimonio, la señora Sugey Judith Yance Mejía promovió proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional-CASUR, con el fin de obtener el reconocimiento del 50 % de la sustitución pensional causada por el fallecimiento del señor Carlos Ospino González.

El asunto correspondió al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, bajo el radicado 08001-33-33-006- 2023-00144-00. Indicó que dicho proceso se adelantó sin su vinculación ni notificación, pese a que, en su criterio, tenía interés directo en el resultado por ser la cónyuge del pensionado fallecido. Agregó que el 24 de noviembre de 2024 se llevó a cabo la audiencia inicial sin su presencia ni conocimiento, y que, con posterioridad, el juzgado realizó la audiencia de pruebas sin permitirle intervenir ni controvertir los elementos allegados por la parte demandante.

Manifestó que, ante esta situación, su apoderado presentó el 22 de mayo de 2025 un incidente de tacha de falsedad, con fundamento en los artículos 269 y 270 del Código General del Proceso. En esa actuación solicitó la práctica de una prueba pericial para determinar la autenticidad de los documentos que acreditaban los supuestos vínculos matrimoniales alegados y pidió que se compulsaran copias a la Fiscalía General de la Nación, por la posible coexistencia de dos matrimonios civiles con el mismo causante.

Sostuvo que, pese a la pertinencia de dichas solicitudes, la jueza omitió resolver el incidente y continuó el trámite procesal, sin reconocer su legitimación como interviniente. Posteriormente, el 20 de junio de 2025, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla profirió sentencia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, mediante la cual declaró la nulidad parcial de las Resoluciones 1892 del 30 de marzo de 2021 y 8417 del 12 de octubre de 2021, en cuanto suspendieron el reconocimiento de la sustitución pensional, y ordenó reconocer y pagar el 50 % de la prestación a favor de Sugey Judith Yance Mejía, con 4 Expediente nº. 08001-23-33-000-2025-00273-01 Accionante: Elba Rocío Chamorro González Acción de tutela – Segunda instancia derecho a acrecer cuando cesara el pago de las cuotas correspondientes a los menores beneficiarios Liam de Jesús Ospino Yance y Andrea Candelaria Ospino Bovea.

Esa sentencia fue objeto de aclaración mediante autos del 4 y 15 de julio de 2025. 3. Fundamentos de la acción La señora Elba Rocío Chamorro González fundamentó la acción en la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, de defensa, a la seguridad jurídica y a la pensión, con ocasión de las actuaciones adelantadas por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 08001-33-33-006-2023-00144-00, promovido por Sugey Judith Yance Mejía contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional-CASUR.

Sostuvo que el despacho judicial accionado incurrió en defecto procedimental absoluto, al proferir sentencia el 20 de junio de 2025 sin haberla vinculado en debida forma al proceso, pese a su condición de cónyuge supérstite del señor Carlos Ospino González y su interés directo en la controversia pensional. Adujo que esa omisión le impidió ejercer sus derechos de defensa y contradicción, participar en las audiencias, controvertir las pruebas aportadas y formular oportunamente los recursos procedentes.

Alegó, además, que el juzgado omitió resolver el incidente de tacha de falsedad presentado por su apoderado, mediante el cual solicitó verificar la autenticidad de los documentos aportados por la demandante y compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación. En su criterio, esa actuación desconoció las formas propias del proceso y permitió que se adoptara una decisión definitiva sin resolver previamente una solicitud que consideraba relevante para esclarecer la controversia.

Agregó que, tras advertir la irregularidad y la falta de reconocimiento de su calidad de interviniente, su apoderado se abstuvo de presentar recurso de apelación por temor a que su actuación fuera nuevamente desconocida, mientras que el apoderado 5 Expediente nº. 08001-23-33-000-2025-00273-01 Accionante: Elba Rocío Chamorro González Acción de tutela – Segunda instancia de la parte demandante sí obtuvo respuesta favorable a solicitudes posteriores.

En su criterio, esa situación evidenció un trato desigual y arbitrario. Por otra parte, afirmó que la sentencia cuestionada desconoció la existencia de un vínculo matrimonial vigente entre ella y el causante, el cual, según indicó, fue confirmado por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sincelejo mediante sentencia del 26 de noviembre de 2015, que negó las pretensiones de divorcio formuladas por el señor Carlos Ospino González.

Por esa razón, el reconocimiento del 50 % de la sustitución pensional a favor de Sugey Judith Yance Mejía afectó su derecho a la pensión. En ese sentido, expresó que la autoridad judicial desconoció los artículos 74 y siguientes del Código General del Proceso y omitió vincularla al trámite en su condición de interesada en el resultado del proceso, con desconocimiento del artículo 86 de esa codificación. Finalmente, invocó los criterios de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y consideró configurados los defectos procedimental absoluto y violación directa de la Constitución, por estimar que la autoridad judicial accionada dictó sentencia sin garantizar su participación efectiva en el proceso y sin resolver las solicitudes presentadas por su apoderado. 4.

Trámite de primera instancia Mediante auto del 13 de agosto de 2025, el Tribunal Administrativo del Atlántico-Sala de Decisión Oral A admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes accionadas y dispuso la vinculación como terceros interesados de la señora Sugey Judith Yance Mejía y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP.

En el escrito de contestación, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla solicitó declarar improcedente la acción de tutela, al afirmar que durante el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se garantizó el debido proceso de todas las partes. Expuso que la señora Elba Rocío Chamorro 6 Expediente nº. 08001-23-33-000-2025-00273-01 Accionante: Elba Rocío Chamorro González Acción de tutela – Segunda instancia González fue vinculada al proceso mediante auto del 28 de agosto de 2023 y notificada electrónicamente el 11 de octubre del mismo año, pero no contestó la demanda ni intervino en las audiencias.

Añadió que el incidente de tacha de falsedad presentado el 21 de mayo de 2025 fue inadmitido por falta de poder y se resolvió en la sentencia del 20 de junio de 2025, aclarada y corregida en autos posteriores. Por último, sostuvo que todas las etapas procesales se cumplieron conforme a la ley, que no existió vulneración de derechos fundamentales y que la tutela no constituye una tercera instancia judicial.

Además, argumentó que la accionante no acreditó los requisitos de procedencia ni las causales específicas que justificarían la intervención del juez constitucional, por lo que pidió negar el amparo solicitado. Por su parte, el apoderado de la vinculada Sugey Judith Yance Mejía, solicitó negar el amparo constitucional por considerar que el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla actuó dentro de los parámetros legales y con respeto del debido proceso.

Indicó que la accionante Elba Rocío Chamorro González fue debidamente notificada del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, pues el auto admisorio y sus anexos se enviaron al correo electrónico que ella misma suministró y se le informó vía telefónica y por WhatsApp. Afirmó que la demandante tuvo conocimiento del proceso, ya que su apoderado presentó un incidente de tacha de falsedad, lo que evidenció su participación. Sostuvo que la tacha de falsedad fue extemporánea y carente de poder, porque se presentó después de cerradas las etapas procesales y sin legitimación del abogado interviniente.

Señaló que la sentencia del 20 de junio de 2025 se profirió conforme a la ley, fue aclarada y corregida en autos posteriores, y se encuentra debidamente ejecutoriada desde el 24 de julio de 2025. Argumentó que la tutela resulta improcedente por no cumplir con el principio de subsidiariedad, dado que la accionante contaba con los recursos ordinarios que no ejerció oportunamente.

Negó la existencia de cualquier vía de hecho o defecto procedimental, pues el proceso se tramitó con todas las garantías. Finalmente, manifestó que la tutela no puede convertirse en una tercera instancia ni utilizarse para revivir términos vencidos o controvertir sentencias en firme. 7 Expediente nº. 08001-23-33-000-2025-00273-01 Accionante: Elba Rocío Chamorro González Acción de tutela – Segunda instancia La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional-CASUR también solicitó declarar improcedente la acción de tutela y su desvinculación del trámite, por carecer de legitimación en la causa por pasiva y no haber vulnerado derecho alguno de la accionante.

Sostuvo que la controversia judicial tuvo origen en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado ante el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, donde la señora Elba Rocío Chamorro González fue vinculada y notificada conforme al auto admisorio del 28 de agosto de 2023, notificación que constó en el expediente digital del sistema SAMAI.

Indicó que su intervención administrativa se limitó a suspender el reconocimiento y pago del 50% de la asignación de retiro mediante la Resolución 1892 del 30 de marzo de 2021, hasta que la autoridad judicial competente resolviera la disputa entre las beneficiarias, actuación que se fundó en los Decretos 1212 y 1213 de 1990 y en el Decreto 4433 de 2004.

Argumentó que la tutela era improcedente por falta de subsidiariedad, dado que la accionante contó con medios ordinarios de defensa dentro del proceso judicial y se abstuvo de interponer los recursos legales. Añadió que no existió acción ni omisión atribuible a CASUR que configurara la vulneración alegada, y que, al no haber sido la entidad quien dictó la providencia cuestionada, no podía endilgársele responsabilidad alguna.

Por último, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP solicitó declarar improcedente la acción de tutela y su desvinculación del trámite, al no ser parte del proceso judicial objeto de la controversia ni tener competencia sobre las pretensiones de la accionante. Indicó que la UGPP no fue demandada ni condenada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho mencionado, por lo que no podía atribuírsele vulneración alguna.

Explicó que las decisiones controvertidas correspondieron al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla y a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional-CASUR, quienes eran los verdaderos responsables del trámite. Sostuvo que la tutela era improcedente por falta de competencia funcional y legitimación por pasiva, dado que la UGPP carecía de vínculo con los hechos materia del amparo.

Argumentó que la entidad no tiene facultades para intervenir en 8 Expediente nº. 08001-23-33-000-2025-00273-01 Accionante: Elba Rocío Chamorro González Acción de tutela – Segunda instancia procesos judiciales de nulidad y restablecimiento ni para resolver reclamaciones prestacionales de personas que no hacen parte de su régimen.

Adujo que no existía nexo causal entre su actuación y la presunta vulneración de derechos, y que la acción constitucional no era el mecanismo idóneo para controvertir decisiones judiciales o solicitar el reconocimiento de prestaciones económicas. Mediante sentencia del 19 de agosto de 2025, el Tribunal Administrativo del Atlántico declaró vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de la accionante, al constatar que la sentencia del 20 de junio de 2025 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla no fue notificada en debida forma a la señora Elba Rocío Chamorro González, pese a estar vinculada formalmente como litisconsorte necesaria dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

El Tribunal concluyó que la omisión de dicha notificación constituyó un defecto procedimental absoluto, pues impidió a la accionante ejercer los recursos legales correspondientes, en especial el de apelación, vulnerando con ello las garantías de defensa, contradicción y publicidad propias del debido proceso. Indicó que, aunque la demandante fue inicialmente notificada de la admisión de la demanda y su apoderado presentó un incidente de tacha de falsedad, la autoridad judicial debía garantizar que la sentencia se notificara de manera efectiva a todas las partes vinculadas, lo que no ocurrió en este caso.

Determinó que el incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011, referente a la notificación personal de las sentencias dentro de los tres días siguientes a su expedición, generó la afectación directa del derecho invocado, dado que la falta de notificación priva de validez y legitimidad a la decisión adoptada.

En consecuencia, el Tribunal concedió el amparo constitucional, ordenando dejar sin efectos la notificación de la sentencia del 20 de junio de 2025 y los autos aclaratorio y de corrección, y dispuso que el juzgado rehiciera la notificación en debida forma dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación del fallo, a fin de que la accionante pudiera ejercer los medios de defensa previstos en la ley. 9 Expediente nº. 08001-23-33-000-2025-00273-01 Accionante: Elba Rocío Chamorro González Acción de tutela – Segunda instancia El apoderado de la vinculada Sugey Judith Yance Mejía impugnó la sentencia del 19 de agosto de 2025, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico-Sala de Decisión Oral “A” amparó el derecho fundamental al debido proceso de la señora Elba Rocío Chamorro González.

Sostuvo que la autoridad judicial incurrió en un error de valoración, pues la accionante fue notificada de la demanda y del auto admisorio dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, pero no contestó la demanda ni compareció a las audiencias. Además, indicó que la accionante, por conducto de su apoderado, tuvo conocimiento efectivo del contenido de la sentencia del 20 de junio de 2025, de modo que no se configuró una situación de indefensión. Afirmó que el propio apoderado de la accionante reconoció en la demanda de tutela que no presentó recurso de apelación contra la sentencia del 20 de junio de 2025 “por temor de ser ignorado”, lo que, a su juicio, evidenció que conocía la providencia y que la falta de interposición del recurso obedeció a una decisión de la parte, no a una imposibilidad real de defensa.

En ese sentido, señaló que la falta de notificación formal de la sentencia no produjo una afectación material del derecho al debido proceso, pues el conocimiento efectivo de la decisión habría permitido ejercer los medios de contradicción correspondientes. Argumentó que, en esas condiciones, la irregularidad advertida por el Tribunal Administrativo del Atlántico quedó subsanada por conducta concluyente, por lo que la tutela no podía utilizarse para reabrir etapas procesales ya concluidas ni para desconocer la seguridad jurídica y la cosa juzgada.

También sostuvo que la acción de tutela era improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad, dado que la accionante contaba con el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 248 del CPACA, el cual consideró idóneo y eficaz para controvertir las irregularidades alegadas frente a la sentencia ejecutoriada. Añadió que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que habilitara el amparo como mecanismo transitorio.

En consecuencia, solicitó revocar la sentencia y, en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela, por no acreditarse una vulneración cierta, real y efectiva de derechos fundamentales y por incumplirse el requisito de subsidiariedad. El 29 de agosto de 2025 se concedió la impugnación. 10 Expediente nº. 08001-23-33-000-2025-00273-01 Accionante: Elba Rocío Chamorro González Acción de tutela – Segunda instancia CONSIDERACIONES 5.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia del 19 de agosto de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico-Sala de Decisión Oral A, mediante la cual se concedió el amparo constitucional solicitado por la señora Elba Rocío Chamorro González. 6. Análisis de la Sala El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.

La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental2.

De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela3.

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una 2 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. 3 Ibidem. 11 Expediente nº. 08001-23-33-000-2025-00273-01 Accionante: Elba Rocío Chamorro González Acción de tutela – Segunda instancia prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. Subsidiariedad El inciso tercero del artículo 86 de la Constitución y el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991 prevén que la acción de tutela no procede cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La jurisprudencia constitucional ha precisado que esta regla tiene dos excepciones: i) el empleo de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o ii) cuando los medios de defensa no sean idóneos ni eficaces para superar la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados4. Este requisito general de las acciones de tutela se hace más exigente cuando el objeto de la acción es una providencia judicial.

Así, se ha establecido que los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios son, por regla general, las vías legítimas de defensa y reconocimiento de derechos fundamentales5. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela es improcedente para cuestionar actuaciones judiciales bajo trámite, ya que se cuenta con la posibilidad de agotar los medios de defensa previstos en el ordenamiento, salvo que esos mecanismos no existan o se pretenda evitar un perjuicio irremediable6.

La Corte Constitucional, en sentencia SU-062 de 2018, estableció las razones principales que refuerzan el requisito de subsidiariedad en tutelas contra providencias judiciales: «En primer lugar, las sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibió el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fue revestido de autonomía e independencia (…). [L]a acción de tutela que no es presentada con apego estricto al principio de subsidiariedad, 4 Corte Constitucional, sentencia SU-026 de 2021, C.P. Cristina Pardo Schlesinger. 5 Corte Constitucional, sentencia SU-026 de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; se citan, entre otras, las sentencias SU-263 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio;

SU-210 de 2017, M.P. José Antonio Cepeda; SU-068 de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos; SU-184 de 2019, M.P. Alberto Rojas Ríos y SU-073 de 2020, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 6 Corte Constitucional, sentencia SU-695 de 2015, C.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 12 Expediente nº. 08001-23-33-000-2025-00273-01 Accionante: Elba Rocío Chamorro González Acción de tutela – Segunda instancia niega la garantía del debido proceso, de acuerdo con la cual, una persona sólo puede ser procesada por su juez natural.

En segundo lugar, las etapas, el procedimiento y los recursos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso de manera que no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle.

Y la última razón es que la acción de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos, o están pendientes de definir. Sin embargo, cuando se desconoce el principio de subsidiariedad, y se intenta usar la acción de tutela como otra instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica».

Caso concreto La acción de tutela interpuesta por la señora Elba Rocío Chamorro González tuvo por objeto obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, de acceso a la administración de justicia, a la seguridad jurídica y a la pensión, presuntamente vulnerados por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho7, promovido por Sugey Judith Yance Mejía contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional-CASUR.

La accionante afirmó que dicho despacho adelantó el trámite y profirió sentencia sin haberla notificado ni vinculado formalmente en su condición de cónyuge supérstite del causante Carlos Ospino González (Q.E.P.D.), y que omitió resolver el incidente de tacha de falsedad presentado por su apoderado, con lo cual, a su juicio, desconoció sus garantías fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso efectivo a la administración de justicia. Al revisar el expediente electrónico, la Sala advierte que la controversia planteada por la accionante no puede estudiarse de fondo por vía de tutela, debido a que no se satisface el requisito general de subsidiariedad.

En efecto, aunque la señora Chamorro González alegó que no tuvo oportunidad real de intervenir en el proceso ordinario, el expediente muestra que fue vinculada al trámite desde el auto admisorio 7 Proceso identificado con número de radicación: 08001-33-33-006-2023-00144-00. 13 Expediente nº. 08001-23-33-000-2025-00273-01 Accionante: Elba Rocío Chamorro González Acción de tutela – Segunda instancia de la demanda, que el asunto fue adelantado con su identificación como litisconsorte necesaria y que, según lo expuesto por la parte impugnante, existió constancia de notificación electrónica al correo chagonel@hotmail.com8, circunstancia que, al menos, exigía que la interesada acudiera a los mecanismos procesales previstos por el ordenamiento para controvertir cualquier irregularidad relacionada con su citación, comparecencia o ejercicio efectivo del derecho de defensa.

Asimismo, la Sala constata que, en la sentencia del 20 de junio de 2025, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla dejó reseñada la actuación procesal del trámite ordinario. Allí se indicó que la demanda fue presentada el 25 de mayo de 2023, admitida mediante auto del 28 de agosto de 2023 y que, después de las actuaciones de notificación y de la contestación presentada por CASUR, el 28 de junio de 2024 se fijó fecha para la audiencia inicial del 24 de octubre de 2024, en la cual se fijó el litigio, se decretaron pruebas y se señaló fecha para su práctica.

En ese sentido, no es correcto sostener, en términos absolutos, que el proceso se adelantó sin ningún acto de publicidad o sin oportunidad procesal alguna para que se debatieran las presuntas irregularidades, pues la propia actuación judicial da cuenta de un trámite ordinario que avanzó con decisiones susceptibles de control dentro del mismo proceso.

De igual manera, debe modificarse la afirmación según la cual el juzgado no se pronunció sobre la solicitud de tacha de falsedad. La sentencia ordinaria sí hizo referencia expresa a ese memorial en el acápite de cuestiones previas. En esa oportunidad, el despacho judicial indicó: «En este punto, se advierte que, el día 21 de mayo de 2025 la señora Elba Rocío Chamorro González, por conducto de apoderado presentó incidente de tacha de falso el registro de matrimonio aportado por la demandante, aduciendo que, entre ésta y el causante ya existía un matrimonio civil vigente y por ello en virtud de la jurisprudencia de Sala Civil Familia no es posible existir dos vínculos matrimoniales vigentes por que prevalecerá el primero, solicitando se decreten pruebas para establecer la alegada falsedad.

Al respecto, se hace necesario establecer que, oportunidad procesal para presentar una tacha de falsedad de los documentos aportados como pruebas ha fenecido, pues ésta debió ser alegada en el término de traslado de la demanda». 8 Enviado el 11 de octubre de 2023 a las 22:07, según consta en la respectiva certificación digital (visible en el documento 09NotificacionPersonalDemanda). 14 Expediente nº. 08001-23-33-000-2025-00273-01 Accionante: Elba Rocío Chamorro González Acción de tutela – Segunda instancia Por tanto, la inconformidad de la accionante no recae sobre una ausencia absoluta de pronunciamiento, sino sobre la oportunidad, suficiencia y legalidad de la respuesta judicial que desestimó la solicitud por extemporánea.

Esta precisión resulta relevante porque la acción de tutela no puede utilizarse para sustituir los medios ordinarios de defensa ni para revivir etapas procesales ya precluidas. Si la señora Chamorro González estimaba que no había sido citada en debida forma, que la notificación inicial no fue válida, que no pudo contestar oportunamente la demanda, que su apoderado debía ser reconocido o que la tacha de falsedad debía tramitarse pese al estado procesal del asunto, contaba con herramientas judiciales específicas para plantear tales reparos ante el juez natural.

En particular, podía promover el incidente de nulidad por indebida notificación, con fundamento en el artículo 209 de la Ley 1437 de 2011 y en el artículo 133 del Código General del Proceso. El artículo 209 de la Ley 1437 de 2011 prevé que las nulidades del proceso se tramitan como incidente. A su vez, el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso dispone que el proceso es nulo, en todo o en parte, cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o cuando no se cita en debida forma a cualquier persona o entidad que, de acuerdo con la ley, debía ser citada.

La norma incluye también la falta de notificación frente a providencias distintas del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, previendo que el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia. De ahí que la irregularidad alegada por la accionante tenía un cauce procesal propio, diseñado precisamente para proteger el derecho de defensa frente a defectos de vinculación, citación o notificación. Adicionalmente, la Sala advierte que el artículo 250 del CPACA contempla el recurso extraordinario de revisión como mecanismo de control frente a determinadas irregularidades graves que afectan providencias ejecutoriadas.

En particular, el numeral 5 de dicha disposición prevé como causal de revisión la existencia de nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la cual no procede recurso de apelación. Por consiguiente, si la parte actora consideraba que la 15 Expediente nº. 08001-23-33-000-2025-00273-01 Accionante: Elba Rocío Chamorro González Acción de tutela – Segunda instancia sentencia del 20 de junio de 2025 dio origen a una nulidad que afectó su derecho de defensa, también disponía de ese medio judicial extraordinario para someter la controversia al juez competente.

La existencia de esos mecanismos desplaza la procedencia de la acción de tutela. La subsidiariedad no se satisface con la sola afirmación de una vulneración al debido proceso, ni con la alegación de que el apoderado de la interesada se abstuvo de interponer recurso de apelación por “temor a que su intervención fuera desconocida”. Esa decisión procesal no puede convertir la tutela en un medio principal de defensa ni habilitar al juez constitucional para sustituir los instrumentos previstos en el proceso ordinario.

La parte interesada debía provocar el pronunciamiento del juez natural mediante las solicitudes, incidentes o recursos que el ordenamiento le ofrecía, y solo ante la demostración de ineficacia real de esos mecanismos podía acudir al amparo constitucional. Tampoco se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que permitiera flexibilizar el requisito de subsidiariedad.

La accionante afirmó que la sentencia ordinaria afectaba su expectativa sobre la sustitución pensional; sin embargo, no demostró una situación urgente, inminente, grave e impostergable que hiciera indispensable la intervención inmediata del juez de tutela. Por el contrario, el debate se relaciona con la validez de actuaciones surtidas dentro de un proceso judicial y con la eventual existencia de nulidades procesales, asuntos que, por regla general, deben discutirse ante la jurisdicción competente y mediante los mecanismos ordinarios o extraordinarios previstos por la ley.

Por lo expuesto, la Sala concluye que la acción de tutela promovida por la señora Elba Rocío Chamorro González no cumple el requisito general de subsidiariedad. La accionante contaba con mecanismos judiciales idóneos y eficaces para controvertir la presunta indebida notificación, la falta de reconocimiento de su intervención y la decisión que desestimó por extemporánea la tacha de falsedad.

En consecuencia, se revocará la sentencia del 19 de agosto de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico-Sala de Decisión Oral A, que concedió el amparo constitucional solicitado y, en su lugar, se declarará improcedente la acción de tutela. 16 Expediente nº. 08001-23-33-000-2025-00273-01 Accionante: Elba Rocío Chamorro González Acción de tutela – Segunda instancia En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 19 de agosto de 2025 por el Tribunal Administrativo del Atlántico-Sala de Decisión Oral A, mediante la cual se concedió el amparo constitucional solicitado por la señora Elba Rocío Chamorro González y, en su lugar, DECLARAR improcedente la acción de tutela, por no cumplir el requisito de subsidiariedad, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ ADRIANA POLIDURA CASTILLO