Micelio
54001233100020100011001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2015-05-28

Radicación interna: 54249 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Jenny Katherine Ropero Caceres·Demandado: Policia Nacional, Ministerio De Defensa Nacional, Procuraduria Primera Delegada Ante El Consejo De Estado, Ministerio De Defensa - Policia Nacional

Radicado: 54001-23-31-000-2010-00110-01 (54249) Demandantes: Jenny Katherine Ropero Cáceres y Valentina Mayorga Ropero 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de reparación directa Radicación: 54001-23-31-000-2010-00110-01 (54249) Demandante: Jenny Katherine Ropero Cáceres y Valentina Mayorga Ropero Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Tema: Responsabilidad por omisión de protección. Se revoca la sentencia de primera instancia y en su lugar se niegan las pretensiones de la demanda porque la muerte del agente de policía ocurrió dentro del riesgo normal de su trabajo.

SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por las demandantes contra la sentencia dictada el 31 de octubre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander que declaró la responsabilidad de la Policía Nacional y la condenó al pago de perjuicios.

La parte resolutiva de la sentencia es del siguiente tenor: <<Primero: Declárese administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional, por el daño antijurídico causado a la parte accionante, con ocasión de la muerte del señor Jhon Jairo Mayorga Triviño en hechos ocurridos el día 13 de diciembre de 2007, según las circunstancias de que da cuenta esta sentencia conforme lo expuesto en la parte motiva.

Segundo: Como consecuencia de lo anterior, condénese a la Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional a pagar a favor de los demandantes los siguientes perjuicios: 2.1.- Por concepto de perjuicios morales las siguientes cantidades: Jenny Katherine Caceres (esposa)…. 100 SMLV Valentina Mayorga Ropero (Hija)……..100 SMLV Total……………………………………..200 SMLV El valor del salario mínimo legal mensual será el que se encuentre vigente al momento de ejecutoria de la presente sentencia. 2.2.

Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, a favor de las accionantes las siguientes sumas: Radicado: 54001-23-31-000-2010-00110-01 (54249) Demandantes: Jenny Katherine Ropero Cáceres y Valentina Mayorga Ropero 2 a) Para la señora Jenny Katherine Ropero Cáceres, la cantidad de trescientos cincuenta millones doscientos noventa y siete mil setecientos treinta pesos sesenta centavos ($350.297.730.60) b) Para la menor Valentina Mayorga Ropero, la cantidad de doscientos sesenta y seis millones cuatroscientos cuarenta y nueve mil setecientos sesenta y un pesos con cuarenta centavos ($276.449.761,40).

Tercero: La entidad condenada deberá darle cumplimiento a lo previsto en los arts. 176 y 178 del CCA Cuarto: en el evento que la presente sentencia no sea objeto del recurso de apelación, remítase el presente proceso en consulta para ante el H. Consejo de Estado>>. La Sala es competente para proferir esta providencia en segunda instancia según el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo porque resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un tribunal administrativo.

El Tribunal Administrativo de Norte de Santander era competente para conocer el proceso en primera instancia en razón de la cuantía, según el numeral 6 del artículo 132 del mismo código. El recurso de apelación fue admitido mediante providencia del 26 de junio de 2015. En auto del 13 de julio de 2017 se corrió traslado para alegar, las partes guardaron silencio y el Ministerio Público solicitó confirmar la sentencia de primera instancia porque el atentado que llevó a la muerte de la víctima directa no era imprevisible, ni irresistible, por lo cual no operó un eximente de responsabilidad a favor de la entidad.

I.

ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue presentada el 5 de marzo de 2010 por Jenny Katherine Ropero Cáceres y Valentina Mayorga Ropero (en adelante <<las demandantes >>) contra La Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional (<<en adelante <<la demandada>> o <<la Policía>>), para obtener la indemnización de los perjuicios ocasionados por la muerte del intendente de la Policía Jhon Jairo Mayorga Triviño (en adelante <<la víctima directa>>). 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: << Primera: Declarar administrativamente responsable a la Nación Colombiana, Ministerio de Defensa Nacional y Policía Nacional, representada por el señor Ministro de Defensa Nacional Gabriel Silva Luján, y/o Director de la Policía Nacional Señor Mayor General Oscar Adolfo Naranjo Trujillo, de los perjuicios causados a mi poderdante con motivo de la no observancia por parte de las autoridades públicas a su cargo de las medidas de seguridad, diligencia y cuidado, en los hechos Radicado: 54001-23-31-000-2010-00110-01 (54249) Demandantes: Jenny Katherine Ropero Cáceres y Valentina Mayorga Ropero 3 ocurridos el 13 de diciembre de 2007, donde perdió la vida el Intendente John Jairo Mayorga Triviño (Q.E.P.D.).

Segunda: Condenar a la Nación Colombiana- Ministerio de Defensa- Policía Nacional, como reparación del daño ocasionado a pagar a mi poderdante, o quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivos, actuales y futuros ocasionados a mi mandante como consecuencia de la muerte del señor Intendente John Jairo Mayorga Triviño, que estima en la suma de setecientos treinta y ocho pesos con quinientos sesenta y tres centavos, conforme a lo que resulte probado en el proceso, o en su defecto en forma genérica.

En consecuencia el valor, solicitado deberá actualizarse en la respectiva sentencia con base en el índice de precios al consumidor y de conformidad con el art. 178 del C.C.A. Tercera: condenar a la Nación Colombiana, Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional, a pagar a mi poderdante los intereses moratorios correspondientes a las cantidades que resulten a favor de este, desde la fecha en que deba hacerse el pago hasta aquella en que efectivamente se realice (sentencia C-188 de 1999 de la Corte Constitucional).

En lo demás debe darse cumplimiento a lo señalado en el art.177 del C.C.A. Cuarta: Que la Nación Ministerio de Defensa, Policía Nacinal, debe dar cumpliento a la sentencia que se dicte a instancia de esta demanda dentro del término señalado en art. 176 del C.C.A.>>. 3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- La víctima directa era miembro activo de la Policía Nacional, institución en la que tenía el rango de intendente adscrito en la Seccional de Investigación Criminal (SIJIN) del departamento de Norte de Santander.

Se desempeñaba como jefe del área de Delitos contra la vida, derechos humanos y derecho internacional humanitario. 3.2.- El 13 de diciembre de 2007 a las 14:20 horas, la vícitima directa se dirigía en su vehículo particular a las instalaciones de la SIJIN del Departamento de Policía de Norte de Santander. En inmediaciones de la urbanización El Limonar (en Los Patios, Norte de Santander) fue interceptado por dos sujetos pertenecientes a una banda criminal, quienes le dispararon causándole la muerte. 3.3.- La víctima directa fue expuesta a un riesgo superior y anormal al propio del servicio, pues no contaba con los elementos y esquema de seguridad necesarios de conformidad con los riesgos especiales que se derivan de la posición que ocupaba en la SIJIN.

Radicado: 54001-23-31-000-2010-00110-01 (54249) Demandantes: Jenny Katherine Ropero Cáceres y Valentina Mayorga Ropero 4 3.4.- La muerte de la víctima directa constituye un daño antijurídico imputable a la Policía Nacional por no prestarle la seguridad necesaria para evitar o repeler el atentado en que esta se causó. B.- Posición de las entidades demandadas 4.- La Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda porque la muerte del intendente se dio dentro del riesgo normal de sus funciones.

No existían amenazas en su contra que implicaran la necesidad de adoptar medidas adicionales a las que habitualmente se tomaban respecto de los uniformados. 4.1.- El día del atentado la víctima directa realizaba un desplazamiento que no requería condiciones especiales de seguridad y portaba su arma de dotación. 4.2.- La Policía otorgó a los familiares de la víctima directa las indemnizaciones y prestaciones que se reconocían en los casos en que un uniformado falleciera como consecuencia de situaciones propias del servicio, de conformidad con el régimen prestacional de la entidad.

C.- Sentencia recurrida 5.- En sentencia del 31 de octubre de 2014, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander accedió a las pretensiones de la demanda. Fundamentó su decisión en las siguientes consideraciones: 5.1.- La víctima directa se desempeñaba como jefe del del área de Delitos contra la vida e integridad personal de la SIJIN en Norte de Santander.

Esta función implicaba un riesgo superior al normal de los servidores de la institución, pues conocía de investigaciones contra bandas criminales, lo que hacía previsible la existencia de retaliaciones en su contra. Además, en el proceso penal que se adelantó por el homicidio de la víctima directa se acreditó que los móviles del mismo fueron sus cargos, y que «el círculo de investigadores cercanos» conocían de amenazas en su contra. 5.2.- La Policía omitió prestar la correcta protección a la víctima directa, lo que permitió que se perpetrara el atentado que llevó a su muerte.

Dicha omisión constituyó un grave yerro que conlleva la responsabilidad del Estado. 5.3.- Liquidó los perjuicios morales de acuerdo con la sentencia de unificación de la Sección Tercera y los perjuicios materiales teniendo en cuenta el ingreso que la víctima directa percibía en la Policía. D.- Recurso de apelación 6.- La Policía Nacional apela la sentencia. Solicita que se revoque y se nieguen las pretensiones de la demanda y presenta los siguientes reparos: Radicado: 54001-23-31-000-2010-00110-01 (54249) Demandantes: Jenny Katherine Ropero Cáceres y Valentina Mayorga Ropero 5 6.1.- No es cierto que la víctima directa hubiese sido sometida a un riesgo anormal al propio del servicio en la institución. En el proceso no se acreditó que hubiese sido objeto de amenazas, o que tuviera una condición particular de seguridad que ameritara un esquema especial para su protección. 6.2.- Por lo anterior, resulta errado que el tribunal considerara que la Policía expuso a un riesgo excepcional a la víctima directa, y que por tal razón hubiera incurrido en falla en el servicio.

Por ello, no era posible imputar la responsabilidad a la entidad, pues el daño fue causado por un tercero. 6.3.- Por tratarse de la concreción del riesgo normal del servicio, lo procedente era reconocer y pagar las indemnizaciones y prestaciones laborales a los familiares de la víctima directa de acuerdo con el régimen de la Policía Nacional, como en efecto se hizo.

II. CONSIDERACIONES E.- Asuntos procesales 7.- La Sala se pronunciará de fondo porque la demanda fue presentada dentro del término de dos años contados desde la ocurrencia del hecho dañoso, de conformidad con lo previsto en numeral 8 del artículo 136 del CCA. El daño se causó el 13 de diciembre de 2007, fecha en que fue asesinada la víctima directa, y el término de caducidad vencía el 14 de diciembre de 2009.

El 7 de diciembre de 2009 las demandantes presentaron solicitud de conciliación como requisito de procedibilidad, la cual fue declarada fallida el 4 de marzo de 2010. El plazo para presentar la demanda vencía el 12 de marzo de 2010 y fue radicada el 10 de marzo de 2010, esto es, en tiempo. F.- Decisión a adoptar y plan de exposición 8.- En el expediente esta acreditado que la víctima directa era miembro activo de la Policía, que se desempeñaba en la SIJIN de Norte de Santander como jefe del área de Delitos contra la vida, derechos humanos y derecho internacional humanitario y que fue asesinado cuando se desplazaba en su vehículo particular.

No se demostró que lo anterior hubiese ocurrido como consecuencia de una negligencia de la entidad demandada: no se acreditó que una omisión de la entidad en su protección fuera la causa del homicidio, porque el agente no informó que hubiera sido objeto de amenazas que justificaran la adopción de medidas de seguridad particulares, ni la Policía podía deducir la necesidad de tales medida del ejercicio de las funciones asignadas al cargo que desempeñaba la víctima.

Por esta razón, se revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se rechazarán las pretensiones de la demanda. No se trata, como lo afirma la entidad demandada, de que en el presente caso esté acreditado el hecho de un tercero, toda vez que lo que se le imputa a la Policía es una omisión de protección, partiendo de que fue un tercero el que por acción causó la muerte de Radicado: 54001-23-31-000-2010-00110-01 (54249) Demandantes: Jenny Katherine Ropero Cáceres y Valentina Mayorga Ropero 6 la víctima: lo que ocurre es que la omisión que se se le imputa a la entidad demandada no está acreditada. 9.- En el expediente obra1 certificación emitida por el comandante de la Policía en Norte de Santander que señala el tipo de vinculación de la víctima directa con la Policía, su salario y el lugar en el que prestaba el servicio.

En la misma certificación consta la manera como se dieron los hechos que derivaron en su muerte y las investigaciones internas que se iniciaron por la misma. 9.1.- A partir de este documento, el tribunal infiere que la víctima tenía un cargo que ameritaba especial protección. Sin embargo, del contenido del mismo no se desprende que la víctima directa tuviera funciones que ameritaran un especial cuidado o que por sí mismas requirieran de protección especial. 9.2.- En el expediente tampoco obra prueba que acredite que, por las investigaciones a su cargo, la víctima directa necesitara una protección especial, ni está demostrado que se hubiera informado a la institución que dicha protección fuera necesaria en virtud de las labores concretas que estaba desarrollando en ejercicio de las funciones de su cargo. 10.- El tribunal fundamentó la existencia de un riesgo especial en la condena penal de los integrantes de una banda criminal por el homicidio de la víctima directa2. 10.1.- En el proceso penal se recibieron los testimonios de Nelly Díaz Contreras, quien señaló que la víctima directa le había dicho que «los duros habían dado la orden de levantarlo»3. 10.2.- El patrullero Hugo Rolando Guillén Vera, quien trabajó con la víctima directa, manifestó que un informante le indicó que «tuvieran cuidado por que los iban a levantar, (…) que tenía que informarle urgentemente al sargento Mayorca»4. 11.- Sin embargo, ni la sentencia ni las declaraciones rendidas en el proceso penal demuestran que la entidad demandada hubiese tenido conocimiento de que el agente había sido objeto de amenazas o de que corría algún riesgo particular por el ejercicio de sus funciones que ameritara asignarle medidas especiales de protección. 12.- Adicionalmente, ni las pruebas practicadas en el proceso penal ni las del presente proceso acreditan que la institución hubiese sido advertida de amenazas contra la víctima directa, ni que las labores que esta adelantaba 1 Folio 96 cuaderno No. 1 del expediente 2 Folios 61 y siguiente cuaderno No. 10 del expediente 3 Folio 24 cuaderno No. 2 del expediente. 4 Folio 23 cuaderno No. 2 del expediente.

Radicado: 54001-23-31-000-2010-00110-01 (54249) Demandantes: Jenny Katherine Ropero Cáceres y Valentina Mayorga Ropero 7 implicaran por si mismas, o por el desarrollo de actividades particulares y concretas, un riesgo superior que ameritara una protección especial. 13.- Para atribuir responsabilidad en los casos de muerte de integrantes de la Policía Nacional por hechos relacionados con el servicio, es necesario acreditar que fueron expuestos a un riesgo anormal o que existió una omisión de protección que fue determinante en el daño. En este caso no se demostró ninguno de los anteriores supuestos, pues no existe prueba que acredite que la víctima directa tenía, por su cargo, un riesgo superior al normal, ni que se conociera la necesidad de protección por haber sido amenazado.

G.- Costas 14.- En consideración a la conducta asumida por las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REVÓCASE la sentencia proferida el 31 de octubre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. En sulgar NIÉGANSE las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Aclara voto Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado