Micelio
11001031500020230352700Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-06-29

Radicación interna: 5506 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Saul Doria Romero·Demandado: Comisión Seccional De Disciplina Judicial De Antioquia

Demandante: Saúl Doria Romero Demandado: Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2023-03527-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-03527-00 Demandante: SAÚL DORIA ROMERO Demandado: COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE ANTIOQUIA Tema: Tutela de fondo – derecho de petición SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la demanda interpuesta, en ejercicio de la acción de tutela, promovida por el señor Saúl Doria Romero contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollado mediante el Decreto 2591 de 1991.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito radicado a través de correo electrónico el 29 de junio de 2023, el señor Saúl Doria Romero, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, en la cual pretende el amparo de sus derechos fundamentales de petición y a la información. 2.

En sentir del accionante, la trasgresión de las citadas garantías constitucionales encontró fundamento en la omisión de la accionada en dar respuesta a su petición del 8 de mayo de 2023 en la que solicitó información respecto al trámite dado a la queja disciplinaria que promovió contra el abogado Donaldo Rovira Ospina. 1.2. Pretensiones 3.

El escrito de tutela pese a no contener de manera expresa una pretensión procesal, la lectura de ésta permite inferir razonablemente que lo solicitado por el accionante es que se le suministre la información peticionada. Demandante: Saúl Doria Romero Demandado: Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2023-03527-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 1.3.

Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. El accionante actualmente se encuentra recluido en la Penitenciaria de Mediana Seguridad Las Heliconias. 5. Afirmó que el 4 de marzo de 2022 presentó una queja disciplinaria contra el abogado Donaldo Rovira Ospina, la cual correspondió por reparto a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia. 6.

Precisó que el 8 de mayo de 2023 radicó un derecho de petición2, pues, el 25 de enero de 2023 se llevó a cabo audiencia al interior del trámite disciplinario, la cual se realizó virtualmente, y en la cual él no tuvo la oportunidad de participar, pues, según afirma la diligencia tuvo lugar a las 10:00 am y solo se contactaron con él hacía las 11:00 am. 7.

Pese a haber radicado la solicitud correspondiente, no ha recibido respuesta alguna de parte de la accionada. 1.4. Fundamentos de la solicitud de amparo 8. En sentir del accionante, la falta de respuesta por parte de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia vulneró sus derechos fundamentales de acceso a la información y petición, pues, en su condición de quejoso en el 1 Índice 2 de Samai. 2 El objetivo de la solicitud era obtener información sobre el estado actual en el que se encontraba la queja disciplinaria que había presentado.

Demandante: Saúl Doria Romero Demandado: Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2023-03527-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co trámite disciplinario tiene derecho de participar en las audiencias que se llevan a cabo en dicho asunto. 1.5.

Trámite de la acción de tutela 9. La magistrada ponente de la presente decisión, por auto de 4 de julio de 2023 resolvió: (i) admitir la acción de tutela, (ii) notificar a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, en su calidad de autoridad accionada, (iii) vincular al doctor Carlos Mario Herrera Muñoz, magistrado la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, quien se encuentra a cargo del trámite disciplinario contra el abogado Donaldo Rovira Ospina, y (iv) oficiar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) para que se encargara de surtir la notificación de las decisiones adoptadas en el presente trámite. 1.6.

Intervenciones 10. La Secretaría General de la corporación, en cumplimiento a lo ordenado en el auto admisorio de la acción de tutela, libró los oficios 66108 a 66110 dirigido a los sujetos procesales3 y en virtud de los cuales se recibieron los siguientes escritos: 1.6.1. Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia y doctor Carlos Mario Herrera Muñoz 11.

Explicaron que al interior del proceso 05001-25-02-000-2022-01046-00, que tuvo lugar con ocasión de la queja presentada por el señor Saúl Doria Romero, por auto del 29 de agosto de 2022 se dispuso la apertura del proceso disciplinario contra el abogado Donaldo Rovira Ospina. 12. Indicaron que en la citada decisión se fijó el 25 de enero de 2023 a las 10:00 am, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual, fue notificada al correo electrónico jurídica.epheliconias@inpec.gov.co.

Del mismo modo, precisó que, en la citada fecha, minutos antes de darse inicio a la diligencia, se recibió solicitud del link para ingresar a la audiencia proveniente del buzón sistema.epheliconias@inpec.gov.co, del cual no obra constancia de haberse dado respuesta. 13. Manifestaron que la anterior situación no impidió realizar la audiencia, la cual, tuvo que ser suspendida y programarse una segunda fecha, la cual tendría lugar el 2 de octubre de 2023 a las 04:00 pm. 14.

En lo que concierne a la petición, informaron que sobre este ya se dio respuesta mediante oficio 3313 del 7 de julio de 2023, la cual fue remitida a la dirección de correo electrónico aprm@hotmail.es y que corresponde a la cuenta utilizada para el envío de la solicitud. 3 En el caso del señor Saúl Doria Romero, este fue notificado por conducto de los funcionarios del INPEC.

Demandante: Saúl Doria Romero Demandado: Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2023-03527-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.2. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario 15. Alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues, conforme los hechos y pretensiones del amparo constitucional, no se advierte trasgresión alguna del instituto respecto a los derechos del accionante.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 16. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela, interpuesta por el señor Saúl Doria Romero, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991. 17. En este punto, resulta pertinente indicar que las disposiciones del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, no son normas que constituyan reglas de competencia4.

Al respecto, la Corte Constitucional5 ha precisado: 3. Ahora bien, según la jurisprudencia pacífica de esta Corporación, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela.

Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia.6 (Negrilla fuera del texto). 18.

Lo anterior, adquiere mayor relevancia al observar el parágrafo 2° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decreto 1983 de 2017 y 333 de 2021, que dispone:

PARÁGRAFO 2. Las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia. 19. En suma, no se advierte irregularidad alguna que impida a esta sala proferir una decisión de fondo, de cara a la pretensión constitucional de la parte accionante. 4 Según el numeral 6 del artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la solicitud de amparo constitucional correspondería por reparto a un Tribunal Superior de Distrito Judicial. 5 Al respecto, consultar, entre otros: Corte Constitucional, Sala Plena, Auto 172 del 22.03.18., M.P. Alberto Rojas Ríos;

Auto 269 del 29.05.19., M.P. Carlos Bernal Pulido; y Auto 434 del 06.08.19., M.P. Cristina Pardo Schelsinger 6 Auto 462 del 21.8.19, MP Diana Fajardo Rivera. Demandante: Saúl Doria Romero Demandado: Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2023-03527-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.

Cuestión previa 20. El INPEC con su escrito de intervención solicitó la desvinculación dentro del trámite constitucional, aduciendo que no incurrió en conducta alguna constitutiva de vulneración de los derechos fundamentales del accionante. 21. Frente al citado pedimento, resulta pertinente precisar que, conforme a los hechos, el señor Doria Romero nunca indicó que dicha entidad trasgredió las garantías constitucionales.

No obstante, no se puede perder de vista que la citada persona se encuentra actualmente privada de la libertad. 22. Conforme lo anterior, la magistrada ponente de esta decisión, en aras de garantizar el debido proceso y la correcta notificación de las providencias judiciales, estimó pertinente y necesario que el INPEC brindará apoyo a la judicatura, para surtir tal acto procesal. 23.

En ese sentido, la Sala indica que el llamado del INPEC se hizo única y exclusivamente con el fin de prestar colaboración a la administración de justicia, en el entendido que el actor no cuenta con acceso a dispositivos móviles y, por ende, es el personal de la Penitenciaria de Mediana Seguridad Las Heliconias el que debe velar por su correcto enteramiento. 24.

Puestas de ese modo las cosas, se negará la petición de desvinculación formulada por el INPEC. 2.3. Problema jurídico 25. De conformidad con los hechos expuestos, la intervención presentada por las autoridades accionadas y los medios de prueba arrimados al proceso, corresponde a la Sala establecer si, ¿la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia vulneró el derecho fundamental de petición, en cabeza del señor Saúl Doria Romero al no haber atendido la solicitud que formuló el 8 de mayo de 2023? 26.

Para resolver tales problemas jurídicos, resulta pertinente analizar los siguientes temas: (i) el panorama general de la acción de tutela; (ii) aspectos generales del derecho de petición; y (iii) el caso concreto. 2.4. Panorama general de la acción de tutela 27. El artículo 86 de la Constitución Política, estableció que las personas pueden ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en los casos previstos en el Decreto 2591 de 1991. 28.

Conforme a la disposición constitucional, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia, la procedencia de esta acción está determinada por la inexistencia Demandante: Saúl Doria Romero Demandado: Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2023-03527-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar frente a un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio. 2.5.

Aspectos generales del derecho de petición 29. El derecho consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formular solicitudes respetuosas para obtener información o de pedir copias de documentos no sujetos a reserva a las autoridades correspondientes o a los particulares y obtener una pronta y completa respuesta a sus inquietudes. 30.

La naturaleza de este derecho está establecida en la Constitución de 1991, como de aplicación inmediata, dada su pertenencia al ámbito de los derechos inherentes a la persona y su relevancia para la participación de la misma, así como para asegurar el cumplimiento de las funciones constitucionales y legales, al igual que los deberes sociales del Estado y la posibilidad de hacer realizables otros derechos fundamentales. 31.

Diversos pronunciamientos de orden constitucional han definido los presupuestos esenciales del derecho de petición de la siguiente forma: i) en la posibilidad de formular peticiones respetuosas, por motivos de interés general o particular y ii) en la obtención de una pronta resolución del asunto puesto en consideración. Esos componentes del derecho de petición son inescindibles, esto es, que el goce y satisfacción del mismo se realiza una vez ambos se verifiquen; por lo tanto, el derecho se concreta en la formulación de una petición, pero se efectiviza con la resolución pronta y material, independientemente de si la respuesta resulta o no favorable al sentido de la misma. 32.

De igual forma, para que se configure su cumplimiento no basta la resolución efectiva, sino que, es necesario que esta se dé a conocer al interesado. Al respecto, el Máximo Tribunal Constitucional ha señalado: Una vez tomada la decisión, la autoridad o el particular no pueden reservarse su sentido, para la efectividad del derecho de petición es necesario que la respuesta trascienda el ámbito del sujeto que la adopta y sea puesta en conocimiento del peticionario; si el interesado ignora el contenido de lo resuelto no podrá afirmarse que el derecho ha sido observado cabalmente. 33.

Lo anterior, no solo indica su importancia en el ámbito jurídico, sino que esta trasciende considerablemente al nivel social, pues es este el mecanismo de interacción entre las entidades y el particular, y su desconocimiento traería consigo inseguridad jurídica y desconfianza en la administración. 34. Ahora bien, teniendo en cuenta que la Corte Constitucional mediante sentencia C-818 de 1º de noviembre de 2011, declaró inexequible los artículos 3 a 33 de la Ley 1437 de 2011, referentes al derecho de petición, es del caso precisar que los Demandante: Saúl Doria Romero Demandado: Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2023-03527-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co efectos de dicha sentencia fueron diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014, con el fin de que el Congreso expedida la Ley Estatutaria correspondiente. 35.

Sobre el particular, a través de la Ley Estatutaria 1755 del 30 de junio del 2015, se reguló el derecho constitucional de petición y se sustituyó un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, normatividad que entró en vigor a partir de la fecha de su publicación. 36. Por otra parte, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado.

Ello significa que [l]a respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado.

Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada 37. Así las cosas, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar “(…) los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello (…) la notificación (…) debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante (…)”. 38.

Así pues, la contestación requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca. 39. De otra parte, es preciso mencionar que el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 prevé que en el evento en que la petición esté dirigida contra el funcionario que no tiene competencia para atenderla, debe informársele “de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito”.

Además, dentro del término señalado, la autoridad deberá remitir “la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará”. 2.6. Caso concreto 40. La Sala anticipa que concederá el amparo constitucional deprecado por el ciudadano Saúl Doria Romero, en la medida que, pese a haberse proferido una respuesta de fondo por parte de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia7, se echa de menos la prueba que acredite su notificación al accionante. 7 La respuesta dada es la siguiente: “De acuerdo al derecho de petición por usted presentado, donde solicita se de información de que paso con la audiencia programada para el 25 de enero del presente año en la investigación disciplinaria Rdo. 050012502000 2022 01046 00, le comunicó que dicha Demandante: Saúl Doria Romero Demandado: Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2023-03527-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 41.

Al respecto, resulta pertinente reiterar que el señor Doria Romero actualmente se encuentra recluido en el establecimiento penitenciario Las Heliconias, en el municipio de Florencia departamento del Caquetá, sin acceso a equipos tecnológicos que le permitan acceder a la cuenta de correo electrónico aprm@hotmail.es. 42. Tal omisión, en criterio de la Sala resulta suficiente para acceder a las pretensiones, pues, el juez constitucional tiene el deber de verificar que dicha carga se cumpla materialmente y de forma efectiva, lo cual, conforme quedó expuesto en precedencia no se encuentra acreditado. 43.

Adicionalmente, se debe tener en cuenta que el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 20078, “por la cual se establece el código disciplinario del abogado”, establece que el quejoso tiene derecho a participar en el proceso disciplinario en escenarios puntuales, los cuales deben ser delimitados por la autoridad judicial que conoce de la actuación. 44.

Ahora bien, atendiendo las circunstancias especiales del presente asunto, es necesario que, en virtud del principio de colaboración armónica entre las entidades del Estado9, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario brinde colaboración a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia para surtir la notificación de la respuesta al derecho de petición. 45.

Por otro lado, en atención al interés que tiene el señor Saúl Doria Romero frente al trámite disciplinario 05001-25-02-000-2022-01046-00 contra el abogado Donaldo Rovira Ospina, dada su calidad de quejoso, la Sala dispondrá que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario garanticen la participación de él en las actuaciones procesales pertinentes conforme lo dispone la Ley 1123 de 2007, suministrando con la antelación debida los enlaces de acceso a las audiencias y los equipos requeridos para tal efecto. 46.

Lo anterior, por cuanto, conforme quedó acreditado en el presente trámite, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, pese a haber recibido la solicitud de enlace a la primera audiencia celebrada en el citado asunto, no audiencia se realizó y se fijó como nueva fecha para la continuación de la misma el lunes dos (2) de octubre de 2023 a las cuatro (4:00 p.m.).” 8 El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva. 9 Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-246 de 2004 explicó: “Si bien es cierto que el principio de separación de poderes es el fundamento para el reconocimiento de la necesaria independencia y autonomía de los diferentes órganos del Estado, a fin de que puedan cumplir cabalmente sus funciones, también lo es que dicho principio debe ser interpretado en función de su vinculación con el modelo trazado en el artículo 113 Superior, según el cual, cada uno de los órganos del poder público debe colaborar armónicamente para la consecución de los fines estatales.

Colaboración armónica que no implica que determinada rama u órgano llegue a asumir la función de otro órgano, pues no debe olvidarse que cada uno de ellos ejerce funciones separadas.” Demandante: Saúl Doria Romero Demandado: Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2023-03527-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co suministró ésta y, en consecuencia, le cercenó la posibilidad de asistir virtualmente al accionante en la diligencia en cuestión. 2.6.

Conclusión 47. La Sala amparará el derecho fundamental de petición vulnerado al ciudadano Saúl Doria Romero y, en consecuencia, dispondrá que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia ponga a disposición del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Establecimiento Penitenciario Las Heliconias, la respuesta a la de petición del 8 de mayo de 2023, para que éste último se encargue de ponerla en conocimiento del accionante. 48.

Por otro lado, se dispondrá que tanto la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia como el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Establecimiento Penitenciario Las Heliconias, garanticen la participación del señor Saúl Doria Romero en las actuaciones procesales pertinentes, al interior del proceso disciplinario 05001-25-02-000-2022-01046-00. 49.

Lo anterior, con ocasión de la situación concreta del actor, quien se encuentra privado de la libertad, por lo que no se encuentra en las mismas condiciones que un ciudadano común, y específicamente en lo que tiene que ver con la posibilidad de acceder de manera libre y espontánea a consultar el trámite en el que se encuentra el citado proceso disciplinario.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición en cabeza del señor Saúl Doria Romero y conforme lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, computadas a partir de la notificación de la presente decisión, ponga a disposición del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Establecimiento Penitenciario Las Heliconias, la respuesta a la petición, quien a su turno, deberá notificar inmediatamente el contenido de ésta al señor Saúl Doria Romero.

TERCERO: ORDENAR a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Establecimiento Penitenciario Las Heliconias, adoptar las medidas necesarias para garantizar la participación del señor Saúl Doria Romero en las actuaciones que se surtan al interior del proceso Demandante: Saúl Doria Romero Demandado: Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2023-03527-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co disciplinario 05001-25-02-000-2022-01046-00, siempre y cuando su intervención se encuentre avalada por la Ley.

CUARTO: NOTIFICAR a las partes y terceros con interés, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

QUINTO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado (Salvamento de voto parcial) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.