Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-05823-00 Demandante: Fabio Cataño Marín Demandados: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional Temas: Tutela contra acción u omisión de autoridad pública.
Derecho de petición. Convocatoria a junta médico laboral. Valoración estado de salud. Decisión: Declara la carencia actual de objeto por hecho superado y exhorta. La Sala decide la acción de tutela formulada por Fabio Cataño Marín contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. I.
ANTECEDENTES Solicitud de amparo 1. El 17 de septiembre de 2025, la parte actora, a través de apoderado, presentó acción de tutela con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental de petición, el cual presuntamente fue vulnerado por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. 2. A título de amparo, solicitó que le ordenara a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que en un término no superior de 48 horas brindara respuesta de fondo a la petición radicada el 11 de agosto de 2025, así como que convocara y practicara la respectiva junta médico laboral y entregara el copia del dictamen que se expidiera, en un término no mayor a 15 días. 3.
Como fundamentos fácticos y de la vulneración de la solicitud de amparo, manifestó que, en su calidad de soldado profesional del Ejército Nacional, laboró como «orgánico» del Batallón de Infantería No. 12 y se encontraba en tratamientos médicos, entre ellos, en controles psiquiátricos bajo supervisión médica militar. 4. El 11 de agosto de 2025, radicó petición ante la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional (atención.usuario@sanidad.fuerzasmilitares.mil.co) con el propósito de que se realizara una convocatoria a junta médico laboral para la valoración de su estado de salud. 5.
Afirmó que no había recibido respuesta alguna, pese a que habían transcurrido más de 30 días hábiles, así incumpliéndose lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015. Con ello, sostuvo que la falta de respuesta y de Radicado: 11001-03-15-000-2025-05823-00 Demandante: Fabio Cataño Marín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 convocatoria a la Junta Médico Laboral afectaba directamente los derechos fundamentales a la información, petición, salud, seguridad social, trabajo y al debido proceso.
Intervenciones1 6. La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional solicitó que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado en la presente acción de tutela, ya que consideró que ya había dado respuesta de fondo a la petición presentada por el hoy accionante el 8 de octubre de 2025. En subsidio, pidió que se declarara la improcedencia del amparo, por cuanto no se había vulnerado derecho fundamental alguno. 7.
Sostuvo que no le asistía legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no tenía responsabilidad ni había incurrido en omisión en el cumplimiento de sus funciones. Agregó que quien debía responder solidariamente era el director del Establecimiento de Sanidad del Batallón de ASPC No. 15 «SP. José Willian Copete Copete», dado que el accionante se encontraba activo en dicha dependencia para la realización de la Junta Médica Laboral y la prestación de los servicios médico- asistenciales requeridos.
II. CONSIDERACIONES Competencia 8. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, y el Acuerdo No. 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referencia. Problema jurídico 9.
Corresponde a la Sala determinar, una vez verificados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, si se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado2, con fundamento en la respuesta de 8 de octubre de 2025 que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional brindó a la petición de 11 de agosto de 2025. Procedibilidad de la acción de tutela 10.
La presente acción de tutela resulta procedente porque (1) se orientó a lograr el amparo del derecho fundamental de petición; (2) se tiene acreditada la legitimación, tanto activa como pasiva, porque Fabio Cataño Marín es el titular de la garantía constitucional que se invoca como violada, por ser la persona que radicó 1 Mediante Auto de 22 de septiembre de 2025, se admitió la acción de tutela de la referencia contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. 2 Sobre el concepto y categorías de la carencia actual de objeto puede consultarse: Corte Constitucional, Sentencia SU-522 de 2019.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05823-00 Demandante: Fabio Cataño Marín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 la solicitud objeto de controversia, y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional fue la autoridad que conoció del mismo; (3) no existe otro mecanismo judicial que permita a la parte actora procurar la defensa de su derecho; y (4) hubo un plazo razonable en la presentación de la acción de tutela, comoquiera que se trata de un caso en el que presuntamente no se brindó respuesta de fondo a una solicitud.
Análisis de la vulneración y actualidad del objeto 11. La Sala declarara la carencia actual de objeto por hecho superado, conforme a lo que se expone a continuación: 12. El accionante radicó una petición el 11 de agosto de 2025 ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, con el propósito de que se le autorizara la realización de la Junta Médico Laboral, conforme a lo previsto en el artículo 23 del Decreto 94 de 19893, en atención a los tratamientos médicos que venía recibiendo en las áreas de psiquiatría, maxilofacial, neurología, salud ocupacional y leishmaniasis. 13.
La Sala advierte que, durante el trámite de la presente acción de tutela, el 8 de octubre de 2025, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional emitió respuesta clara, de fondo y coherente a la solicitud presentada el 11 de agosto de 2025. En dicho pronunciamiento, informó que: (i) se le programó cita de concepto «psiquiatría comité BASAN» para el 6 de noviembre de 2025, precisando la dirección, hora y documentos requeridos;
(ii) existía un protocolo con 6 etapas para culminar el proceso médico-laboral, indicando que la Junta Médico Laboral solo se podía convocar una vez agotada toda la etapa 3; (iii) explicó el contenido y finalidad de cada etapa, la entidad responsable y la fase en la que actualmente se encontraba (etapa 3); (iv) señaló que debía continuar con el diligenciamiento de la ficha médica digital y asistir a las valoraciones pendientes, informándole los canales de contacto y la página web para programar las citas;
(v) indicó que, en su calidad de usuario, debía gestionar de manera activa las actuaciones necesarias para la convocatoria a la Junta Médico Laboral; y (vi) lo exhortó a allegar los resultados de los conceptos médicos pendientes para incorporarlos en su expediente médico-laboral y proceder con la programación respectiva. Respuesta que fue notificada a través de mensaje de datos dirigido al solicitante el mismo día (8 de octubre de 2025). 14.
En ese orden de ideas, se observa que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional brindó respuesta clara y de fondo a la solicitud elevada por el actor, informándole de manera detallada las etapas del procedimiento, la fase en la que se encontraba y las actuaciones que debía adelantar para la convocatoria de la Junta Médico Laboral.
En consecuencia, se advierte que se configura una carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida en que la circunstancia fáctica que originó la solicitud de amparo, la falta de respuesta de fondo a la petición fue superada de manera efectiva durante el trámite de la acción de tutela por voluntad 3 «Artículo 23º. Causales de convocatoria de Junta Médico Laboral.
Cuando en la práctica de un examen físico se encuentre en una persona lesiones o afecciones que ocasionen disminución de su capacidad laboral, los servicios de sanidad de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional deben determinar mediante Junta Médico - Laboral el índice de disminución de la capacidad laboral y la capacidad sicofísica para el servicio.» Radicado: 11001-03-15-000-2025-05823-00 Demandante: Fabio Cataño Marín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 propia de la misma accionada y, por lo tanto, no se justifica la intervención del juez constitucional, máxime cuando la finalidad de la solicitud ya fue atendida 15.
No obstante, a pesar de haberse satisfecho el derecho de petición, la Sala exhortará a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional para que adopte las medidas necesarias que garanticen celeridad en la programación de los exámenes y valoraciones pendientes del señor Cataño Marín, con el fin de asegurar la oportuna continuidad del trámite previo a la conformación de la Junta Médico Laboral.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. EXHORTAR a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional para que imprima celeridad en la programación de exámenes pendientes del señor Fabio Cataño Marín para continuar con el proceso/procedimiento previo necesario a la convocatoria de la Junta Médico Laboral.
SEGUNDO. En caso de no ser impugnada la anterior decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.