Demandantes: Mónica Álvarez Cortés y otros Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-01178-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01178-00 Demandantes: MÓNICA ÁLVAREZ CORTÉS Y OTROS Demandados: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y OTROS TEMA: Auto que resuelve solicitudes de nulidad.
AUTO La Sala decide las solicitudes formuladas por la parte actora consistentes en anular todo el proceso porque se omitió vincular a la Superintendencia de Industria y Comercio y por la ausencia de notificación del fallo de tutela proferido el 11 de mayo de 2023 por la Sección Quinta del Consejo de Estado. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Del trámite de la acción de tutela El 3 de marzo de 2023, la señora Mónica Álvarez Cortes, actuando en su nombre y el de sus hijos, Andrés Leonardo Pimentel Álvarez y Juan Sebastián Pimentel Álvarez, presentó acción de tutela con el fin de obtener el amparo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados dentro de un proceso ejecutivo1 y en la mora judicial dentro del trámite de unos procesos penales y disciplinarios.
El 13 de marzo de 2023 se admitió la acción constitucional, se ordenó la notificación de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca y la Fiscalía General de la Nación. Asimismo, en calidad de terceros con interés en las resultas del proceso se vinculó al Juzgado Primero Civil Municipal de Chía [autoridad que conoce el proceso ejecutivo], a Héctor García Sarmiento y a Francisco Páez Fajardo [ejecutante y perito en el proceso ordinario]; a Santiago Andrés Garzón Benalcázar, a Óscar Javier Mora Bustos y a Martha Catalina Quecan Herrera, a Paul Andrés Contreras Garay [quienes han actuado como defensores de oficio de la actora]; a Alirio Mahecha Acero, Andrés Gutiérrez Beltrán y a Yudy Mireya Sánchez Murcia [quienes ejercieron como titulares del Juzgado Primero Civil Municipal del Circuito 1 Que se identificó con el No. 25175-40-03-001-2018-00298-00 (2018-00298).
Demandantes: Mónica Álvarez Cortés y otros Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-01178-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Judicial de Chía]; a las Fiscalías Segunda, Tercera y Sexta de Zipaquirá, a la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca, a la Fiscalía 32 de Bogotá, a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, al fiscal Óscar Toro Lucena, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá [para que se refirieran respecto de las denuncias en materia penal instauradas por la actora] y a Giovanni Gutiérrez Gómez [juez primero Civil del Circuito Judicial de Zipaquirá, querellado por la accionante].
El 14 de abril de 2023, en atención a los informes rendidos, se ordenó la vinculación de Juan Camilo Rueda; se requirió al Juzgado Segundo Civil del Circuito Judicial de Zipaquirá, a las Salas de Casación Penal y Civil de la Corte Suprema de Justicia y al Juzgado Primero Civil del Circuito Judicial de Zipaquirá, para que informaran el enlace de acceso a diferentes procesos de tutela que había iniciado la accionante, adicionalmente, se corrió traslado de nuevos argumentos y pretensiones elevadas por aquella.
El 28 de abril de 2023 se insistió en el requerimiento efectuado a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, puesto que era necesario estudiar el expediente 11001-02-03-000-2021-04052-00 para descartar una posible temeridad. El 11 de mayo de 2023 se profirió sentencia en la que se resolvió, entre otras2:
TERCERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela presentada por Mónica Álvarez Cortés respecto de: (i) el presunto desconocimiento a la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá dentro de la tutela con radicado 2019-00981; (ii) los argumentos relativos a la falta de defensa técnica en el proceso ejecutivo, únicamente, frente a los abogados Paul Andrés Contreras Garay, Óscar Javier Mora Bustos, Santiago Andrés Garzón Benalcázar y Martha Catalina Quecan Herrera y;
(iii) la recusación presentada por la actora contra la juez Yudy Mireya Sánchez Murcia, quien funge como titular del Juzgado Primero Civil Municipal del Circuito Judicial de Chía. Por tratarse de acusaciones resueltas en otras acciones de tutela.
CUARTO: DECLARAR improcedente la tutela en cuanto los argumentos relativos a: (i) que se ordene al Juzgado Primero Civil Municipal del Circuito Judicial de Chía que se decrete la prejudicialidad; (ii) los argumentos dirigidos a la presunta causal de recusación del fiscal sexto delegado ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, (iii) y las manifestaciones contra las decisiones adoptadas en los procesos disciplinarios 25000-11-02-000-2019-01420-00, 25000-11-02-000-2019-01421-00, 25000-25-02- 000-2022-00396-00, 25000-25-02-000-2021-00497-00.
Por no superar el requisito de la relevancia constitucional.
QUINTO: DECLARAR improcedente la tutela respecto de la incorporación del dictamen pericial de avalúo al proceso ejecutivo, por no superar el requisito de la inmediatez y por existir una solicitud de nulidad en trámite. 2 Se decidió sobre las solicitudes de desvinculación presentadas y se solicitó acompañamiento del ICBF para el grupo familiar de la actora.
Demandantes: Mónica Álvarez Cortés y otros Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-01178-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEXTO: NEGAR el amparo solicitado por la presunta mora judicial de la que se acusó a la Fiscalía General de la Nación, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca.
SÉPTIMO: DECLARAR improcedente la tutela de los derechos fundamentales de la actora respecto del actuar del abogado Juan Camilo Rueda Jiménez.
OCTAVO: NEGAR el amparo solicitado respecto de las peticiones relacionadas con la nulidad de las actuaciones realizadas en el proceso de cobro judicial por una presunta falta de defensa técnica. 1.2. De las solicitudes de nulidad En escrito de 12 de mayo de 2023, la actora solicitó que se anulara todo lo actuado, por cuanto no se vinculó a la Superintendencia de Industria y Comercio.
A juicio de la señora Álvarez Cortés, la comparecencia de esta entidad era determinante en tanto que aquella «había realizado una investigación en contra del falso perito FRANCISCO PÁEZ FAJARDO, en la cual lo encontró culpable de los delitos señalados en la ley 1673 de 2013.»3. Para el efecto, invocó el numeral 8 del artículo 133 del CGP.
Por otra parte, en documento de 17 de mayo de 2023, la actora aseguró que nunca fue notificada la sentencia de 11 de mayo de 2023, en ese sentido, aseguró que se configuraba la nulidad contemplada en el numeral 2 del artículo 133 del CGP por cuanto, a su juicio, se configuró una nulidad insubsanable. Explicó que, si bien el 16 de mayo de 2023 allegó un memorial de impugnación, lo cierto es que lo suscribió sin conocer lo resuelto en la sentencia, por lo que se le ha pretermitido íntegramente la oportunidad de presentar recursos en contra de lo resuelto.
El 18 de mayo de 2023, la Secretaría General corrió traslado de los escritos de nulidad, sin que se aportara oposición de las partes. 2. CONSIDERACIONES 2.1. De la acción de tutela El objeto de la solicitud de amparo es garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales, como la vida, la libertad, la igualdad, la dignidad humana, entre otros.
Esto significa que cualquier persona que considere que sus derechos han sido vulnerados o amenazados, puede recurrir a la acción de tutela para exigir la protección inmediata de los mismos. Las principales características de este recurso son la celeridad y la eficacia, lo cual 3 Transcripción literal incluyendo posibles errores. Demandantes: Mónica Álvarez Cortés y otros Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-01178-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co implica que el juez debe resolver la acción de tutela en un plazo máximo de diez días hábiles, y en caso de que sea necesario, puede adoptar medidas provisionales para proteger las prerrogativas deprecadas por los interesados.
En el Decreto Ley 2591 de 1991 «por el cual se reglamenta la acción de tutela» no se establece un procedimiento complejo detallado de la acción de tutela, ello obedece a que este medio constitucional lejos de ser un proceso judicial ordinario, comprende un desarrollo sucinto, concreto y célere que permite la materialización de las garantías de orden superior de forma inmediata.
Es por ello que, esta corporación4, en lo que no se oponga a la naturaleza de la acción, ha utilizado los mecanismos procesales que consagra el Código General del Proceso para cuando se requiera subsanar eventuales vacíos de la regulación del procedimiento de la acción de tutela5. 2.1.1. Respecto a las nulidades u otros vicios del procedimiento, en el artículo 132 de la Ley 1564 de 2012 se establece:
ARTÍCULO 132. CONTROL DE LEGALIDAD. Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación. De la norma en cita se extrae que, el juez que conoce del trámite debe efectuar una verificación cada vez que se agoten las etapas del proceso, con el fin de advertir la existencia de alguna irregularidad y, en tratándose de la sentencia, el vicio se puede alegar una vez proferido el fallo.6 2.2.
Caso concreto En el presente proceso se tiene que, para la actora, se han configurado dos causales de nulidad que serán estudiadas por separado. Al respecto, la causal contemplada en el numeral 8 del artículo 133 del CGP dispone: 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, 4 Consejo de Estado, Sección Quinta, Auto del 23 de marzo de 2017.
M.P (E). Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Rad. 2016-01345-01. 5 De conformidad a la integración normativa del artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015 que recoge lo contemplado en el artículo 4 del Decreto 306 de 19925, el cual dispone:“(…) de los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991.
Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto”. (Resalta la Sala) 6 Inciso primero del artículo 134 del CGP. Demandantes: Mónica Álvarez Cortés y otros Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-01178-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.
(Resaltado incluido por la Sala) Por otra parte, el artículo 135 del mismo código dispone que la mencionada irregularidad solo puede ser alegada por la persona afectada. Por lo tanto, en principio, se trata de una nulidad que debería ser propuesta por la Superintendencia de Industria y Comercio. No obstante, por encontrarnos en una acción de tutela que ofrece mayores garantías a las partes, esta Sección encuentra que la referida vinculación no era necesaria por cuanto no existió señalamiento alguno en contra de la entidad y, adicionalmente, el proceso que instruye la referida superintendencia contra el perito Francisco Páez Fajardo es independiente de lo que pueda ocurrir en el trámite ejecutivo o en la acción constitucional, de manera que no se presenta un interés directo que justificara su intervención en el proceso.
En consecuencia, y con fundamento en que la Superintendencia de Industria y Comercio no ostentaba la calidad de parte, sucesora ni interesada, su falta de vinculación no configura la nulidad contemplada en el numeral 8 del artículo 133 del CGP. Por lo tanto, la solicitud será negada. Ahora bien, la causal contemplada en el numeral 2 de la mencionada norma establece: 2.
Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. Para la señora Álvarez Cortés, la sentencia no le fue notificada por lo que no ha tenido una oportunidad real de impugnarla y, en consecuencia, se le ha pretermitido íntegramente la segunda instancia. Al respecto, se tiene que en el escrito inicial la accionante especificó que recibiría notificaciones en la cuenta de correo a.monica2004@gmail.com, misma dirección electrónica desde donde se han remitido los distintos memoriales aportados durante el proceso.
Verificados los soportes de notificación obrantes en la plataforma Samai, se tiene que el 17 de mayo de 2023 se envió el siguiente mensaje: Demandantes: Mónica Álvarez Cortés y otros Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-01178-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Allí resulta evidente que el día en mención, a las 5:42 pm, se envió la notificación de la sentencia con el respectivo documento adjunto.
A su vez, la Secretaría General adjuntó la siguiente constancia generada por el sistema de correo electrónico: Como es evidente, la entrega del mensaje fue completada y, en consecuencia, no hay duda de que la actora sí fue notificada de la sentencia, ahora bien, el hecho que el trámite se hubiere concretado a las 5:42 pm del 17 de mayo de 2023, implica que se entendió surtido el día hábil siguiente, esto es, el 18 de mayo de 2023.
Demandantes: Mónica Álvarez Cortés y otros Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-01178-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, ya que los soportes obrantes en el proceso contradicen la versión de la accionante, se negará la nulidad propuesta por la causal 2 del artículo 133 del CGP.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, en uso de sus facultades constitucionales y legales, 3.
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR las solicitudes de nulidad elevadas por la señora Mónica Álvarez Cortés.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
TERCERO: En firme esta providencia, por Secretaría, ingrésese el expediente al despacho para resolver sobre la impugnación interpuesta por la actora.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, la cual puede consultar con el número de radicado en el siguiente link: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx.