CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B" Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023). Radicación número: 25000-23-42-000-2018-01049-01 N° interno: 0912- 2021 Demandante: LUZ ANGELA RAMIREZ LUGO Demandado: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA Tema: APLICACIÓN DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE LA PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LA FORMALIDAD EN LAS RELACIONES LABORALES Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - SEGUNDA INSTANCIA-LEY 1437 DE 2011 Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 18 de septiembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “F”, que accedió reconoció parcialmente las pretensiones y declaró la prescripción. I.
ANTECEDENTES 1.1. Demanda La señora Luz Angela Ramírez Lugo en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, que se declare la nulidad del acto administrativo B.OJ OF-505-17, expedido por la Universidad Nacional de Colombia el día 26 de octubre de 2017, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de las acreencias.
Se declare la existencia de un contrato realidad entre la Universidad Nacional de Colombia - UNAL y la Doctora Luz Ángela Ramírez Lugo comprendido entre el 3 de febrero de 1998 y hasta el 31 de marzo de 2017. Que se condene al pago de todas las acreencias laborales dejadas de percibir entre el periodo que estuvo vinculada a la Universidad Nacional de Colombia- UNAL las cuales consisten en: salarios o sus excedentes causados; las primas legales y extralegales de servicios, de vacaciones, de navidad; las vacaciones causadas y no pagadas, ni disfrutadas y/o su respectiva compensación; las cesantías causadas y no pagadas; los intereses a las cesantías, causadas y no pagadas; las bonificaciones a cualquier título de recreación; auxilio de maternidad; prima de cinco años; de diez años y quince años; los viáticos; el pago de aportes a salud; el pago de aportes a pensión y liquidación, y pago de bono pensional computado, teniendo como ingreso base de liquidación el salario y factores correspondientes al cargo similar vinculado en la planta de la entidad en el grado que se asimilare a las funciones que prestó la demandante.
Los aportes a administradora de riesgos profesionales ARL; los aportes a caja de compensación familiar; y cualquier otra acreencia laboral reconocida y pagada como factor salarial o no salarial a los trabajadores de planta de personal de la entidad, en el grado que se asemejare a las funciones que prestó a la universidad durante el periodo reclamado; al pago de la indemnización por despido; al pago de la indemnización moratoria; al pago de la indexación; al pago de los demás derechos; al pago de las costas y agencias en derecho que genere el proceso.
Igualmente presentó pretensiones genéricas: que se declare: acreencias ultra y extra petita; declaración de derechos no probados; indicio grave en contra de los demandados; indicios; hechos notorios; negociaciones o afirmaciones indefinidas, conforme a la normatividad vigente. 1.1.1. Hechos Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda se resumen así: La demandante refiere que estuvo vinculada con la Universidad Nacional de Colombia - UNAL durante el período comprendido entre el día 3 de febrero de 1998 y hasta el 31 de marzo de 2017, sin solución de continuidad, así: Trabajo realizado en la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales Señaló que durante el tiempo que se desempeñó en la Facultad de Derecho, la demandante tuvo como jefe inmediata a la jefe de la Unidad Administrativa, Dra. Ruth Mery Rubiano Pinzón, quien le asignó un lugar de trabajo dotado, ordenó cumplir un horario de trabajo, de lunes a viernes de 7 a.m. a 4 p.m., con una hora de almuerzo de 12 a 1 p.m., le ordenaba reponer tiempo de trabajo no laborado en semana santa, le entregó un carnet como empleada de la Universidad Nacional, le asignaba funciones y el cumplimiento de tareas, le asignó un lugar de trabajo ubicado en la unidad administrativa de la facultad de derecho; y a quien además debía pedir permiso para ausentarse de sus labores,.
Trabajo realizado en la Facultad de ingeniería Manifestó que en esta facultad tuvo dos jefes inmediatos, uno el profesor Helmer Acevedo de 2005 a 2007 y Carlos Alberto Cortés quien fue el Director de Investigación y Extensión del 2007 al 2015. Señala que le fueron asignadas como funciones que no estaban estipuladas en los contratos de prestación de servicios, las siguientes: la dirección del personal de facturación, el manejo de la contratación de Proveedores, la Promoción y divulgación de eventos, se encargaban de la parte logística de los cursos de educación continuada, coordinar viajes según las necesidades de la facultad, asistir a las mesas de trabajo que llevaba a cabo la División de extensión de Sede -DEB, en representación de la Unidad de Educación Continua y Permanente de la Facultad de Ingeniería, promocionar el tema de la educación continua y permanente de la facultad de ingeniería, viajar a diferentes ciudades con el fin de asesorar y acompañar procesos propios de la extensión de la facultad, trabajar en los sistemas de cómputo QUIPU -financiero UNAL, a la demandante se le asignó el rol de consulta para acceso a la información exclusiva y confidencial sobre contrato de profesores, estado de pago de contratistas, de proveedores, ingreso, egreso y P&G de proyectos-, SIGE, SIEI (información de gestión) y HERMES -también tenía el rol de líder de educación continua de la facultad de ingeniería. - -Funciones de Jefe de personal de Hermes Gómez - asistente administrativo-Fabián Ariza, Vanesa García -comunicaciones- y Yeimi Pinilla -encargada de facturación- Agrega que a la demandante se le ordenó desempeñar el cargo de coordinadora de Educación Continua y Permanente de la Facultad de Ingeniería. Aduce que la demandante asistía a las capacitaciones que dictaba la Universidad Nacional y que los pagos se los efectuaban mensualmente en su cuenta del Banco BBVA.
En cuanto al trabajo realizado en la Facultad de Enfermería y en la División de la extensión de la Sede Bogotá, indica que las actividades que realizó fueron las establecidas en los contratos que suscribió con la entidad demandada. 1.1.2. Normas violadas y concepto de violación La presente demanda está fundamentada en las siguientes normas vulneradas los artículos 25, 48, 53, 121,122, 123, 125 y 2019 de la Constitución Política; 15, 17, 18, 20, 22, 23, 128, 161 y 205 de la Ley 100 de 1993; 5 y 6 de la Ley 4 de 1992; el Decreto 985 del 9 de julio de 2017 expedido por el Departamento Administrativo de la función pública y la Resolución No. 628 de 2017 proferida por la Rectoría de la Universidad Nacional de Colombia. 1.2.
Contestación de la demanda El apoderado judicial de la entidad demandada se opuso a las pretensiones, por cuanto la demandante conocía el tipo de vinculación de conformidad con la ley 80 de 1993, con el fin de realizar actividades temporales que no estaban asignadas a funciones de cargos de planta; por lo tanto el desempeño de labores no configuró ningún tipo de contrato laboral.
Aduce que la vinculación de la demandante no fue de forma continua, no se realizó para evadir obligaciones laborales, sino con el fin de realizar actividades temporales que no estaban asignadas a funciones de cargos de planta. Indicó que desarrolló diversos objetos contractuales en la (i) Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales, realizó labores de digitación y actualización de bases de datos de convenios y contratos, actualización de carpetas, elaboración de informes y ayudó en la elaboración de software para la sistematización de procesos;
(ii) en la Facultad de Ingeniería, el objeto de sus contratos se relacionaba con la coordinación administrativa y financiera de los convenios suscritos, o de los simposios o congresos realizados; (iii) en la Facultad de Enfermería prestaba sus servicios apoyando en la coordinación de actividades de extensión y (iv) en la División de Extensión de la sede Bogotá, trabajó en la implementación de los procedimientos de la modalidad de servicios académicos de la sede.
Excepciones: de imposibilidad de configurarse la relación laboral, autonomía de la profesional para ejecutar sus labores, autonomía de la voluntad, inexiste de elementos configurativos de relación laboral, inexistencia de unidad de las diferentes relaciones contractuales, de cumplimiento de los requisitos exigidos para proceder a la contratación de prestación de servicios, de la coordinación no implica relación laboral, de causal de anulación del acto administrativo demandado y confirmación de la presunción de legalidad del mismo, buena fe – la contratación de la demandante no se hizo para evadir el pago de prestaciones sociales, prescripción, cosa juzgada. 1.3.
La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 18 de septiembre de 2020, declaró la prescripción y la nulidad parcial del acto administrativo en cuanto a la relación laboral entre la Universidad Nacional de Colombia - Facultad de Derecho, Ciencias Política y Sociales, reconociendo los aportes a seguridad social a los fondos de salud y pensión del periodo del 3 de febrero de 1998 a 25 de febrero de 2005.
Ahora bien, de acuerdo a las pruebas estudiadas, la Sala puede establecer que la demandante trabajó en las facultades de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales, Ingeniería, Enfermería y en la División de Extensión de la Universidad Nacional de Colombia en los precitados períodos, circunstancias que demuestran la prestación personal del servicio, como primer elemento de la relación laboral.
Igualmente, fue contratada para desarrollar funciones a cambio de una contraprestación, confirmándose el elemento de la remuneración pero respecto de la subordinación en los contratos de la facultad de derecho, señala que se configuró por cuanto del contenido de los contratos en una de sus cláusulas dispuso, las demás funciones asignadas por el jefe inmediato, existen boletas de permiso lo que permite inferir que estaba sujeta a un horario y un memorando interno enviado por el Jefe de la unidad administrativa de la facultad de derecho, en el cual se demuestra que la actora repuso un periodo para semana santa.
En cuanto al elemento de la subordinación en los contratos suscritos con las facultades de Ingeniería, Enfermería y División de extensión, es claro que en la presente controversia no existe material probatorio que brinde certeza sobre su existencia, el cual es importante en la configuración de una relación laboral entre las partes, pues no aparece probado que la accionante debía cumplir horarios, metas o respetar determinados parámetros en la realización de las labores que le fueron confiadas, ni rendir cuenta de sus actos a algún superior.
En consecuencia, no es posible concluir que existió una relación laboral entre las partes, máxime cuando quedó demostrado que del 2005 al 2014, se suscribieron contratos simultáneos entre las partes con objetos contractuales diferentes, lo que significa que la demandante gozaba de plena autonomía en el manejo de su horario hasta tal punto de poder desarrollar varios contratos simultáneos con la entidad demandada, razón por la cual se estima que en efecto no se logró comprobar la desnaturalización del contrato de prestación de servicios. 1.4.
Argumentos de la apelación 1.4.1. Parte demandada La apoderada de la entidad, interpuso recurso de apelación por su inconformidad con la decisión de primera instancia, solicitando que se revoque los numerales segundo y tercero, señalando que la sentencia desconoció que la carga de la prueba le correspondía a la parte demandante, puesto que no se demostró suficientemente la pérdida de la autonomía, confunde la actividad desplegada por la demandante en el desarrollo de las actividades y obligaciones de supervisión y coordinación y las declara como configurativas de subordinación o dependencia laboral.
Indicó que desconoció que para el desarrollo de los contratos se hacía necesario el uso de computadores e implementos de oficina, por cuanto es falso que tales equipos hayan sido asignados a la demandante, además no existe prueba de dicha designación. Igualmente con las extensiones telefónicas, son fijas e institucionales y no se asignan a persona en específico.
Así como la papelería institucional, no se puede calificar como suministro de herramientas o útiles porque obedece a políticas de la Universidad y su utilización es generalizada para toda las oficinas. Realiza un estudio acerca de los contratos de prestación de servicios y los criterios que ha utilizado la jurisprudencia como elemento de función permanente, los cuales son criterio funcional, de igualdad, temporal o de la habitualidad, de la excepcionalidad, continuidad.
Señala que la sentencia incurrió en un yerro por cuanto no se demostraron los elementos de la relación laboral, ya que lo que existió fue una relación contractual regida por normas internas de la Universidad, en la que fue contratada para cumplir con un objeto en el marco de las órdenes concertadas y aceptadas de manera libre por la demandante, pactando la prestación de servicios en diferentes facultades y dependencias de la sede Bogotá, además no fueron de manera sucesivas por cuanto entre uno y otro contrato existió interrupción. Manifiesta que se desconocieron todas las excepciones presentadas y las pruebas practicadas, en este caso los testimonios no tenían la virtud de llevar a una sentencia condenatoria en contra de la Universidad. 1.4.2 Parte demandante El apoderado de la parte demandante, solicita que se revoque parcialmente la sentencia en el sentido de no se analizó las circunstancias de tiempo, modo y lugar, los extremos de la relación laboral, se probó la subordinación de manera clara y contundente, a través de las pruebas documentales, testimonios presentados y los medios físicos que le entregaron para desempeñar sus funciones durante 19 años.
La excepción de prescripción extintiva no está ajustada a derecho, en razón que la parte demandante probó y la entidad corroboro, pues no ha transcurrido el tiempo para declararla probada, ya que fue presentada en tiempo y no se ha extinguido el derecho para ejercer su reclamación en tiempo que fue presentada en términos. Hace un recuento de las funciones desarrolladas en cada una de las facultades de derecho, Ingeniería, enfermería y la división de extensión. 1.5.
Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público Mediante auto de fecha 6 de septiembre de 2018, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto sobre el asunto. 1.5.1. Parte demandante Reitera argumentos del recurso y manifiesta que entre la señora Ramírez y la Universidad Nacional de Colombia existió un contrato de trabajo entre el 3 de febrero de 1998 hasta el 31 de marzo de 2017, por cuanto hubo una remuneración, prestación personal habitual del servicio; además de subordinación y no bastando con esto, la señora Ramírez desempeñó funcionales misionales, por cuanto desarrolló funciones en la modalidad de educación continua y permanente, que es una de las modalidades de la función de extensión, siendo una de las tres funciones misionales de la Universidad Nacional de Colombia. 1.5.2.
Parte demandada El apoderado reafirmó los argumentos esbozados a lo largo del proceso, al mismo tiempo insistió en que no fue probada la existencia de llamados de atención, memorandos, comunicaciones, circulares, u otros medios a través de los cuales se hubieren dado órdenes o en las que se le informara que la contratista estaba obligada a cumplir con un horario laboral impuesto por la Universidad, o que la prestación del servicio debiera desarrollarse exclusivamente con los elementos e insumos suministrados por la institución, o cualquier otro elemento que dé cuenta de la constitución de una relación laboral camuflada en un contrato de prestación de servicios.
Señaló que la sentencia apelada consideró las diferentes ODS celebradas con la facultad de Derecho como una sola unidad, por tanto, tampoco consideró que los objetos de las relaciones contractuales eran diferentes, siendo la principal en algunas ocasiones la asistencia en la actualización de bases de datos, mientras que en otras la actividad difería y apoyó labores de tesorería, enfoque totalmente diferente a cuando se prestó el servicio contribuyendo a la planeación y organización de talleres, lanzamientos de libros, seminarios, entre otros.
Por lo expuesto, solicito revocar los numerales segundo y tercero de la providencia impugnada, y en su lugar, negar todos lo solicitado. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 2.2.
Problema jurídico En los términos del recurso de apelación, presentado por la parte demandante, corresponde a la Sala establecer si en el sub examine se comprobó el elemento de la subordinación y dependencia continuada, constitutivo para determinar la existencia de una relación laboral entre la señora Luz Ángela Ramírez Lugo y la Universidad Nacional de Colombia, pese a haber sido vinculada mediante contratos de prestación de servicios.
Si hay lugar a declarar probada la excepción de prescripción extintiva del derecho frente a algunos o todos los periodos en los cuales estuvo vinculada la señora Luz Ángela Ramírez Lugo. 2.3. Marco legal y jurisprudencial en materia de contrato realidad Esta Subsección ha venido expresando que el contrato de prestación de servicios no puede constituirse en un instrumento para desconocer los derechos laborales y conforme a ello, en aras de hacer evidente la relación laboral sobre las formas que pretendan ocultarla, es dable acudir al precepto constitucional del artículo 53 de la Constitución Política que contempla la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos instituidos en las normas, con la finalidad de exigir la especial protección en igualdad de condiciones de quienes realizan la misma función pero en calidad de servidores públicos.
Así las cosas, en el presente caso, la Sala reitera lo expuesto en la sentencia del 16 de julio de 2009, radicación 85001-23-31-000-2003-00478-01 (1258-07), en relación con los elementos y características propias del contrato de prestación de servicios y su distinción con las relaciones de carácter laboral:.- El contrato de prestación de servicios y la teoría de la relación laboral.
La Constitución Política de 1991, contempló en el Capítulo II, de la función pública, lo siguiente: “Art. 122.- No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.
(Inc. 1º) ” “Art. 125.-Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley”. De acuerdo con las citadas normas, nuestro régimen jurídico tiene previstas tres clases de vinculaciones con entidades del Estado que tienen sus propios elementos tipificadores, a saber: a) De los empleados públicos (relación legal y reglamentaria); b) De los trabajadores oficiales (relación contractual laboral) y c) De los contratistas de prestación de servicios (relación contractual estatal).
Si en el caso de los contratos de prestación de servicios se llegan a desdibujar sus elementos esenciales, corresponderá decidir, a la justicia ordinaria, cuando la relación se asimile a la de un trabajador oficial o, a la jurisdicción contencioso administrativa, cuando el contratista desarrolle el objeto del contrato ejerciendo las mismas funciones que corresponden a un cargo de empleado público.
Respecto a la carga probatoria que tiene quien pretenda obtener a su favor los beneficios del contrato de trabajo, vale la pena destacar las orientaciones señaladas por la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 1º de junio de 2004, con radicación 21554: “Es verdad que el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo consagra la presunción de que toda relación de trabajo personal se entiende regida por un contrato de trabajo, frente a la cual la jurisprudencia reiterada de esta Corporación ha sido del criterio de que quien la alegue en su favor tiene que demostrar la prestación personal del servicio para entenderse cobijada por ella, mientras que al beneficiario de dicha prestación es a quien le corresponde desvirtuar que en la misma no existe el elemento de la subordinación” (Subrayas de la Sala)..- Del contrato de prestación de servicios con entidades públicas La contratación por prestación de servicios con el Estado ha sido desarrollada por nuestra legislación a través del Decreto Ley 222 de 1983, la Ley 80 de 1993 y más recientemente por la Ley 190 de 1995.
La Ley 80 en su artículo 32, dispone: “3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”. En sentencia C-154-97 la Corte Constitucional, al estudiar la demanda de inconstitucionalidad contra apartes de la norma transcrita, estableció las características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo, concluyendo que: “el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente” (El resaltado es de la Sala).
Adicionalmente, el artículo 2º del Decreto 2400 de 1968, modificado por el Decreto 3074 del mismo año, norma que se encuentra vigente, dispuso: “Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural. Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo.
Los empleados civiles de la Rama Ejecutiva integran el servicio civil de la República. Quienes presten al Estado Servicios ocasionales como los peritos obligatorios, como los jurados de conciencia o de votación; temporales, como los técnicos y obreros contratados por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra son meros auxiliares de la Administración Pública y no se consideran comprendidos en el servicio civil, por no pertenecer a sus cuadros permanentes.
Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones”. La parte subrayada fue demandada ante la Corte Constitucional, que en sentencia C-614 de 2009 señaló entre otros criterios, la permanencia como un elemento más que indica la existencia de una verdadera relación laboral..-Limitaciones legales a la utilización del contrato de prestación de servicios.
Si bien la legislación colombiana ha previsto la posibilidad de acudir al contrato de prestación de servicios en los casos y para los fines previstos en el artículo 3º de la Ley 80 de 1993, de igual forma, se han establecido limitantes para evitar el abuso de esta figura jurídica. El artículo 7 del Decreto 1950 de 1973 prevé que “en ningún caso podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de funciones públicas de carácter permanente, en cuyo caso se crearán los empleos correspondientes mediante el procedimiento que se señala en el presente Decreto (…) la función pública que implique el ejercicio de la autoridad administrativa no podrá ser objeto de contrato ni delegarse en el personal vinculado mediante esta modalidad” (Resaltado fuera de texto).
En este sentido, el Decreto 2503 de 1998 define el empleo de la siguiente manera: “ARTICULO 2º. DE LA NOCIÓN DE EMPLEO. Se entiende por empleo el conjunto de funciones que una persona natural debe desarrollar y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado.
Las funciones y los requisitos específicos para su ejercicio serán fijados por las respectivas entidades, con sujeción a los generales que establezca el Gobierno Nacional de acuerdo con los parámetros señalados en el artículo 5º de este decreto, salvo para aquellos empleos cuyas funciones y requisitos estén señalados en la Constitución Política o en leyes especiales”.
Así mismo, la Ley 909 de 2004, por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones, dispuso en materia de empleo público: “Art. 19 El Empleo Público. 1. El empleo público es el núcleo básico de la estructura de la función pública objeto de esta ley. Por empleo se entiende el conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a una persona y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado. 2.
El diseño de cada empleo debe contener: a) La descripción del contenido funcional del empleo, de tal manera que permita identificar con claridad las responsabilidades exigibles a quien sea su titular; b) El perfil de competencias que se requieren para ocupar el empleo, incluyendo los requisitos de estudio y experiencia, así como también las demás condiciones para el acceso al servicio.
En todo caso, los elementos del perfil han de ser coherentes con las exigencias funcionales del contenido del empleo; c) La duración del empleo siempre que se trate de empleos temporales” Además, para que una persona natural desempeñe un empleo en calidad de empleado público (relación legal y reglamentaria), es preciso que se realice su ingreso al servicio público en la forma establecida en la ley, vale decir, requiere de la designación válida (nombramiento o elección, según el caso) seguida de la posesión, previo a ejercer las funciones propias de dicho empleo.
Otra limitación fijada en la ley para evitar el uso indebido del contrato de prestación de servicios se encuentra prevista en la Ley 790 de 2002, por medio de la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la República, la cual consagra en su capítulo de disposiciones finales lo siguiente: “ARTÍCULO
17. PLANTAS DE PERSONAL. La estructura de planta de los Ministerios, los Departamentos Administrativos y los organismos o las entidades públicas del orden nacional tendrán los cargos necesarios para su funcionamiento. En ningún caso los Ministerios, los Departamentos Administrativos y los organismos o las entidades públicas podrán celebrar contratos de prestación de servicios para cumplir de forma permanente las funciones propias de los cargos existentes de conformidad con los decretos de planta respectivos.
En el evento en que sea necesario celebrar contratos de prestación de servicios personales, el Ministro o el Director del Departamento Administrativo cabeza del sector respectivo, semestralmente presentará un informe al Congreso sobre el particular.
PARÁGRAFO. A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, las entidades no podrán celebrar contratos de prestación de servicios con personas naturales, con la finalidad de reemplazar cargos que se supriman dentro del programa de renovación de la administración pública” (Subrayado fuera de texto). Por su parte, la Ley 734 de 2002, por la cual se expide el Código Único Disciplinario, establece en el artículo 48 como falta gravísima: “29.
Celebrar contrato de prestación de servicios cuyo objeto sea el cumplimiento de funciones públicas o administrativas que requieran dedicación de tiempo completo e impliquen subordinación y ausencia de autonomía respecto del contratista, salvo las excepciones legales”. Como puede observarse, el ordenamiento jurídico ha previsto no sólo la prohibición de celebrar contratos de prestación de servicios para llevar a cabo funciones propias previstas en la ley o en los reglamentos para un empleo público, sino que también sanciona al servidor que realice dicha contratación por fuera de los fines contemplados en el estatuto de contratación estatal.
Solución judicial a la utilización fraudulenta del contrato de prestación de servicios. La jurisprudencia tanto de la Corte Suprema de Justicia como de esta Corporación, ha acudido a principios constitucionales en la solución de controversias que tienen que ver con relaciones laborales o legales y reglamentarias disfrazadas mediante contratos de prestación de servicios, las cuales se realizan con el principal propósito de evitar el pago de los beneficios prestacionales inherentes a las primeras.
En la práctica, cuando el Legislador utilizó la expresión "en ningún caso generan relación laboral ni el pago de prestaciones sociales" no consagró una presunción de derecho que no admita prueba en contrario, puesto que el afectado podrá demandar por la vía judicial competente el reconocimiento de la existencia de la vinculación laboral y, por consiguiente, el pago de las prestaciones sociales a que haya lugar.
El principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, previsto en el artículo 53 de nuestra Carta Política, tiene plena operancia en aquellos eventos en que se hayan celebrado contratos de prestación de servicios para esconder una relación laboral; de tal manera que, configurada la relación dentro de un contrato de esa modalidad, el efecto normativo y garantizador del principio se concretará en la protección del derecho al trabajo y garantías laborales, sin reparar en la calificación o denominación del vínculo desde el punto de vista formal, con el fin de hacer valer la relación de trabajo sobre las apariencias que hayan querido ocultarla.
Y esta primacía puede imponerse tanto frente a particulares como al Estado. Adicionalmente, el artículo 25 constitucional establece que el trabajo es un derecho fundamental que goza " en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado". De ahí que se decida proteger a las personas que bajo el ropaje de un contrato de prestación de servicios cumplan funciones y desarrollen actividades en las mismas condiciones que los trabajadores vinculados al sector público o privado, para que reciban todas las garantías de carácter prestacional, independientemente de las formalidades adoptadas por las partes contratantes.
En sentencia de fecha 18 de noviembre de 2003, la Sala Plena del Consejo de Estado abordó el tema de los contratos de prestación de servicios y en aquella oportunidad, negó las pretensiones de la demanda porque se acreditó en el plenario que en la ejecución de las órdenes suscritas por la parte actora se encontraba presente el elemento “coordinación”.
No obstante, esta pauta jurisprudencial no resulta aplicable en los eventos en los cuales se acuda al elemento “subordinación”, aspecto trascendente que como se anotó, requiere ser acreditado plenamente en la tarea de desentrañar la relación laboral, en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades. Para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que la parte demandante pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo.
Además de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte demandante demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios, una verdadera relación laboral.
Adicional a lo anterior, y sin perjuicio de que pueda declararse la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, por este sólo hecho de estar vinculado no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es necesario que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión como lo ha reiterado esta Corporación en diferentes fallos, entre los cuales cabe resaltar la sentencia del 28 de julio de 2005, Exp. 5212-03, C.P. Tarcisio Cáceres Toro, la cual efectuó un análisis de la forma de vinculación de los empleados públicos, precisando que: “(…) para que una persona natural desempeñe un EMPLEO PÚBLICO, EN CALIDAD DE EMPLEADO PÚBLICO (RELACIÓN LEGAL Y REGLAMENTARIA) que se realice su ingreso al servicio público en la forma establecida en nuestro régimen, vale decir, requiere de la designación válida (nombramiento o elección, según el caso) seguida de la posesión, para poder entrar a ejercer las funciones del empleo.
Con ello la persona nombrada y posesionada es quien se halla investida de las facultades y debe cumplir sus obligaciones y prestar el servicio correspondiente”. Así es dable concluir que no por el hecho de haber laborado para el Estado se adquiere la calidad de empleado público, dadas las condiciones especiales que se predican de dicha vinculación establecidas en la Constitución y la Ley.
De otra parte, al reunir los elementos de juicio para que se declare una relación laboral entre quien prestó el servicio y la entidad que se benefició con el mismo, se debe reconocer el derecho a obtener las prerrogativas de orden prestacional. Sobre el punto es dable destacar lo reiterado en diversos pronunciamientos de esta Sección, referente al reconocimiento a título de indemnización reparatoria de las prestaciones sociales dejadas de percibir, en los siguientes términos: “El fundamento según el cual el contratista que desvirtúa su situación no se convierte automáticamente en empleado público, no restringe la posibilidad de que precisamente luego de probar la subordinación se acceda a la reparación del daño, que desde luego no podrá consistir en un restablecimiento del derecho como el reintegro, ni el pago de los emolumentos dejados de percibir, pues evidentemente el cargo no existe en la planta de personal, pero sí el pago de la totalidad de las prestaciones sociales que nunca fueron sufragadas…” Respecto a la liquidación de la condena, encuentra la Sala, que es razonable la posición que ha venido sosteniendo la Sección Segunda al ordenar a título de reparación del daño, el pago de las prestaciones sociales, con base en los honorarios pactados en el contrato, pues en razón a la inexistencia del cargo en la planta de personal dichos emolumentos son la única forma de tasar objetivamente los perjuicios, ya que la otra forma sería asimilarlo a un empleado de condiciones parecidas presentándose una situación subjetiva de la Administración para definir esta identidad, implicando reabrir la discusión al momento de ejecutar la sentencia”.
Sin embargo, advierte la Sala que en sentencia de 25 de agosto de 2016, la Sección Segunda de esta Corporación unificó el criterio de interpretación sobre el título en virtud del cual se reconocen las prestaciones sociales derivadas de un contrato realidad, en los siguientes términos: “Frente al anterior panorama jurisprudencial, resulta imperioso unificar el precedente con el fin último de acoger el criterio que sea más favorable a los ciudadanos que acuden ante la justicia contencioso-administrativa en busca de obtener el reconocimiento de los derechos que eran inherentes a una relación laboral pero que la Administración disfrazó con la suscripción de un contrato estatal, para lo cual ha de advertirse que el restablecimiento del derecho es una consecuencia lógica de la nulidad que se decreta, ya que una vez ejecutoriada la sentencia que así lo declara, el acto administrativo desaparece del mundo jurídico, por lo que los derechos y situaciones afectados deben volver a su estado inicial (…) Por consiguiente, no resulta procedente condenar a la agencia estatal demandada al pago de las prestaciones a las que tenía derecho el contratista-trabajador a título de reparación integral de perjuicios, dado que estas se reconocen como efecto de la anulación del acto que las negó, pese a su derecho a ser tratado en igualdad de condiciones que a los demás empleados públicos vinculados a través de una relación legal y reglamentaria, esto es, a pesar de tener una remuneración constituida por los honorarios pactados, le fue cercenado su derecho a recibir las prestaciones que le hubiere correspondido si la Administración no hubiese usado la modalidad de contratación estatal para esconder en la práctica una relación de trabajo” (Subraya la Sala).
Ahora bien, con el fin de determinar cuáles son las prestaciones sociales que se deberán reconocer al declararse una relación de carácter laboral, la Sala acude a la clasificación que se ha hecho de estas prestaciones sobre la base de quien debe asumirlas. En ese orden de ideas, se encuentran las que son asumidas por el empleador directamente y las que se prestan o se reconocen de forma dineraria por el Sistema de Seguridad Social Integral.
Dentro de las prestaciones que están a cargo directamente del empleador se encuentran las ordinarias o comunes como son entre otras las primas y las cesantías; por otra parte, las prestaciones sociales que se encuentran a cargo del Sistema Integral de Seguridad Social son la salud, la seguridad social, los riesgos profesionales, que para ser asumidas o reconocidas por cada sistema debe mediar una cotización. Así, que en caso de que exista un contrato de trabajo o se posea la calidad de servidor público, la cotización debe realizarse por el empleador en el caso del sistema de riesgos profesionales y del sistema de subsidio familiar, y en el caso de cotizaciones a los sistemas de pensión y salud, deben realizarse por el empleador y el empleado en forma compartida según los porcentajes establecidos en la Ley para cada caso.
La cotización al sistema de pensiones es del 16% del ingreso laboral la cual debe realizarse en un 75% por el empleador y en un 25% por el empleado; la cotización al sistema de salud es el 12.5% de lo netamente devengado correspondiéndole al empleador el 8.5 % y al empleado 4%. Por lo expuesto es dable concluir que en el caso de las prestaciones sociales a cargo de los sistemas de salud y pensiones, cubiertas por las entidades respectivas, derivadas de la financiación de las cotizaciones que efectúan las partes que integran la relación laboral, la entidad tendrá que aportar la cuota parte que dejó de trasladar a las entidades de seguridad social a las cuales cotizaba el contratista y no por la totalidad de la cotización que debía efectuar la actora.
Ahora bien, de acuerdo a la sentencia del 9 de septiembre de 2021 de la Sección Segunda de esta Corporación, se unificó el criterio en relación a la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales por parte de la Administración, la improcedente del reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más por constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal y la no solución de continuidad, en los siguientes términos: “(…) 3.4.
Síntesis de las reglas objeto de unificación 167. La primera regla define que el «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal u ocasional y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. 168.
La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del plenario. 169.
La tercera regla determina que frente a la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales por parte de la Administración, es improcedente el reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más, por constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal. 4. Análisis del caso concreto. Resolución de los problemas jurídicos a partir de las materias objeto de unificación (…)” 2.4.
Los hechos probados De conformidad con las pruebas que obran dentro del expediente, se puede establecer lo siguiente: La señora Luz Ángela Ramírez Lugo laboró al servicio de la Universidad Nacional de Colombia, de acuerdo a los contratos de prestación de servicios: Facultad de Derecho Facultad Ingeniería Facultad Enfermería *los periodos resaltados en negrilla son los que coinciden en varios contratos. -A folio 67 del cuaderno de antecedentes administrativos en CD. -Copia de un memorando interno enviado por la demandante a la Jefe de la Unidad Administrativa de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales, de fecha 2 de abril de 2001, en la cual se indica las horas que la demandante repuso para compensar el tiempo del periodo de semana santa. -Certificado de pago de los contratos en el BBVA obrante en anexo de pruebas. -Obra a folio 182 C1, manual de funciones y de contratación. Así como también, el reglamento interno de la universidad Nacional de Colombia. -Formato de permisos solicitados en la facultad de derecho en los años 2001 y 2002, para asistir al médico, trabajar jornada continua, asistir al colegio de la hija etc. -Memorandos internos en los cuales entrega la señora Luz Ángela Ramírez al Decano de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales. -Aportó actas de las reuniones a las que asistió mientras estuvo vinculada a la facultad de ingeniería; así como correos electrónicos enviados a la demandante. -Certificados de contratación de la señora Luz Ángela Ramírez Lugo con la Universidad Nacional de Colombia.
(fl 329 – 336 cuaderno de antecedentes) -Mediante la Resolución RG 030 de 2012 "Por la cual se reglamenta la modalidad de extensión de Educación Continua y permanente, ECP: en la Universidad Nacional de Colombia" proferida por el Rector de la entidad demandada, se definió: "La Educación Continua y Permanente es una modalidad de extensión que se realiza mediante cursos de extensión, actualización o profundización, diplomados, programas de formación docente, articulados con los programas de pregrado y postgrado de la Universidad.
Estos pueden ser presenciales, semipresenciales o virtuales". -Acuerdo 036 de 2009 "Por el cual se reglamenta la Extensión en la Universidad Nacional de Colombia" dictado por el Consejo Superior Universitario, en su artículo primero estableció la extensión como "una función misional y sustantiva de la universidad". La demandante presentó derecho de petición el 17 de agosto de 2017, solicitando el pago de prestaciones sociales ante la Universidad Nacional de Colombia (fl 308 C2) La Universidad Nacional de Colombia mediante Oficio B.OJ OF-505-17 del 26 de octubre de 2017, negó a la actora la existencia de una relación laboral con esa entidad y el consecuente reconocimiento de salarios y prestaciones sociales derivadas de dicha relación laboral (fl. 310 C2).
Dentro de este proceso judicial se recaudaron los testimonios de los señores Rodrigo Atehortúa Santamaría, Hermes Gómez Polanco, Diego Alexander Torres Galindo, Yanira Astrid Rodríguez Holguín y Ruth Mery Rubiano Pinzón quienes dan cuenta de las condiciones bajo las cuales prestaba el servicio; e interrogatorio de parte (fl. Audiencia de pruebas del 13 de septiembre de 2019 – fl 334 - 339). 2.4.1.
Caso concreto Para arribar a la solución del problema jurídico planteado, partiendo del marco teórico previamente expuesto, lo primero que debemos determinar es si efectivamente la relación que se mantuvo entre las partes trató de ocultar una verdadera relación laboral. Para ello, la parte demandante tendrá que demostrar en el debate probatorio la concurrencia de los elementos sustanciales de la relación laboral como son: la prestación personal del servicio, la remuneración como contraprestación o pago por los servicios prestados y la subordinación, este último se constituye como el elemento esencial de la relación laboral.
En el trámite de primera instancia se logró demostrar la prestación personal del servicio en la Universidad Nacional, en los periodos comprendidos entre el 3 de febrero de 1998 al 25 de febrero de 2005; 6 de mayo de 2005 al 30 de noviembre de 2007; 6 de febrero de 2008 al 10 de diciembre de 2009; 12 de febrero de 2010 al 14 de mayo de 2015; 13 de octubre de 2015 al 18 de diciembre de 2015 y 20 de enero de 2016 al 31 de marzo de 2017; desarrollando funciones en la parte administrativa y en educación continua y permanente en las Facultades de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales, Ingeniería, Enfermería y en la División de Extensión de la Universidad.
Respecto a la contraprestación económica, de acuerdo a los contratos, órdenes de servicios allegados y extractos del BBVA, se observa que la demandante percibió una remuneración por ejecutar la función en las instalaciones de la Universidad Nacional de Colombia. En cuanto a la subordinación y dependencia, respecto del periodo 1998 a 2005 laborado en la facultad de derecho, se configuró este elemento por cuanto la relación no fue temporal, puesto que durante varios años en la prestación del servicio en el cumplimiento de funciones y se encontraba sometida al cumplimiento de un horario de trabajo establecido por la demandada, solicitaba permiso los cuales están soportados en los formatos diligenciados por la demandante y autorizados por el jefe inmediato y la compensación de tiempo para reponer los días de semana santa.
Igualmente, en todos los contratos suscritos para esta facultad, se observa que además de las obligaciones estipuladas, estaba la orden de “las demás funciones asignadas por el jefe inmediato." por lo que es claro que la demandante un superior jerárquico, que podía imponerle nuevas funciones aunque no estuvieran enunciadas en el contrato.
En cuanto a las facultades de ingeniería, enfermería y división de extensión, periodo 2005 – 2017 observa la Sala y de acuerdo a los testimonios rendidos, no se configuró la subordinación, en razón que no se acreditó que la demandante cumplía órdenes e instrucciones impartidas por el supervisor o interventor del contrato. Del material probatorio de los testimonios presentados por la entidad respecto de este período, los señores Diego Alejandro Torres en su calidad de interventor de los contratos suscritos entre las partes en la facultad de ingeniería y Yanira Astrid Rodríguez Olguín, Directora del Centro de Extensión e Investigación de la facultad de enfermería, en donde coinciden en afirmar que la demandante no tenía un horario de trabajo salvo las reuniones que debía asistir, manifestó que era autónoma y cumplía con las obligaciones estipuladas en los contratos; así como le fue asignado un espacio por cuanto debía trabajar a través del software en el programa de QUIPU y cargar la información a la plataforma, señaló que la señora Ramírez no permanecía en las instalaciones así como tampoco solicitaba permisos, indicó que no existe el cargo de la señora Luz Ángela Ramírez en la planta y que fue contratada porque tiene experiencia en extensión. El señor Torres solo fue un articulador puesto que las universidades son estructuras muy piramidales y en ocasiones es muy difícil solicitar algo, entonces muchas veces su función consistía en abrir las puertas para que tal proceso pudiera ocurrir, para que tal evento pudiera pasar.
Además, se observa que la demandante en el periodo 2005 al 2014, suscribió contratos simultáneos con la Universidad, con objetos contractuales diferentes, algunos como “prestación de servicio como coordinadora administrativa y financiera del convenio de evaluación de buses dedicados a gas natural – 2006 ECOPERTROL – Un res No 0256 de 2006”, “prestación de servicio para realizar la coordinación administrativa y financiera del convenio”, “prestación de servicio para realizar la coordinación administrativa y financiera del convenio 060 realizado por el SENA” etc., por lo que permite evidenciar que gozaba de plena autonomía en el manejo de su horario para desarrollar los objetos.
El señor Rodrigo Atehortúa, indicó que veía a la demandante cada 8 días en las reuniones bajo las directrices del decano, ya que prestaban el servicio misional a la comunidad externa, pero eran funciones coordinadas y si cumplía horario de 8am a 5pm, hasta los sábados. Igualmente, que cuando asistían a eventos iban en representación de la Universidad.
En este orden, concluye la Sala que probados los elementos de la relación laboral en el sub examine, esto es, la prestación personal del servicio de manera permanente, la remuneración y la subordinación y dependencia en el desarrollo de la actividad, son propias de un verdadero contrato de prestación de servicios, puesto se desvirtuó tanto la autonomía e independencia en la prestación del servicio, como la temporalidad propia, puesto que la entidad demandada utilizó equívocamente la figura contractual para encubrir la naturaleza real de la labor desempeñada, por lo que se configura en este caso el contrato realidad en aplicación de los principios constitucionales consagrados en los artículos 13 y 53, en tanto la demandante atendió funciones inherentes al servicio público a cargo de la entidad de manera subordinada.
Así las cosas, al demostrarse la configuración del elemento de subordinación alegado por la entidad demandada en el recurso de apelación, se manifiesta que no tiene vocación de prosperidad. En lo relacionado con la extinción de los derechos que se derivan de la declaratoria de existencia de la relación laboral, en la misma sentencia de unificación, la Sala manifestó que: “quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual (…) Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad”.
Ahora bien, de acuerdo a la sentencia del 9 de septiembre de 2021 de la Sección Segunda de esta Corporación, se indicó sobre el término y el momento a partir del cual debe computarse la prescripción extintiva, la existencia de vinculaciones contractuales consecutivas hace necesario el examen de sus interrupciones, con el fin de establecer si se presentó o no la solución de continuidad en la relación laboral declarada.
En ese sentido, la Sala considera adecuado establecer un periodo de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este, se itera, constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la rotura del vínculo que se reputa laboral Así las cosas, observa la Sala que la actora prestó sus servicios en las facultades de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales desde el 3 de febrero de 1998 al 25 de febrero de 2005; en Ingeniería desde el 6 de mayo de 2005 hasta el 14 de mayo de 2015; en Enfermería desde el 13 de octubre de 2015 hasta el 30 de abril de 2016 y sede UNAL - Bogotá 19 de abril de 2016 hasta el 31 de marzo de 2017; pero al no probarse el elemento de la subordinación en los periodos de mayo de 2005 al 2017, solo se estudiará del 3 de febrero de 1998 al 25 de febrero de 2005, que se configuró la relación laboral.
La parte demandante presentó reclamación ante la entidad el 17 de agosto de 2017, como el periodo que reconoció la relación laboral es hasta el 25 el febrero 2005, hasta la petición trascurrieron más de 12 años; por lo que no le asiste derecho a que le sean reconocidos los emolumentos prestacionales derivados de todos los contratos desde el 3 de febrero de 1998 al 25 de febrero de 2005 y se configuró de manera alguna solución de continuidad.
No obstante, se aplicará la tesis planteada por la Sala de Sección en sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, en lo que se refiere a la imprescriptibilidad de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, motivo por el que las entidades accionadas deberán tomar todos los interregnos comprendidos entre el 3 de febrero de 1998 al 25 de febrero de 2005, teniendo en cuenta las interrupciones, el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante, mes a mes y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista (si los hubo) y los que se debieron efectuar, para cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, conforme se estableció en la sentencia recurrida.
Así las cosas, la sentencia deberá ser confirmada la sentencia que declaró la relación laboral desde 1998 a 2005 y se configuró la prescripción. No habrá lugar a condena en costas por no reunirse los presupuestos exigidos en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. - CONFÍRMASE, la sentencia de primera instancia proferida el 18 de septiembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que reconoció parcialmente la relación laboral y declaró la prescripción, de conformidad con la parte motiva.
SEGUNDO. - Sin condena en costas.
TERCERO. - Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)