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05001233300020240084601Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-08-20

Radicación interna: 7027 · ACCIONES DE CUMPLIMIENTO

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Hugo Alberto Zuluaga Giraldo·Demandado: Ministerio De Hacienda Y Credito Publico Oficina Bonos Pensionales

Demandante: Hugo Alberto Zuluaga Giraldo Demandado: Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público Radicación: 05001-23-33-000-2024-00846-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 05001-23-33-000-2024-00846-01 Accionante: HUGO ALBERTO ZULUAGA GIRALDO Accionado: NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Tema: Revoca primera instancia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala conoce de la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 6 de agosto de 2024, dictada por la Sala Primera del Tribunal Administrativo de Antioquia.

I.

ANTECEDENTES 1. Demanda 1. El señor Hugo Alberto Zuluaga Giraldo, ejerció acción de cumplimiento contra la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Su solicitud tiene como fin que se le ordene el cumplimiento de los artículos 65 de la Ley 100 de 1993 y 2.2.5.4.4 del Decreto Ley 1833 de 2016. Como consecuencia del obedecimiento de tales disposiciones, pidió que se le concediera la garantía de pensión mínima de vejez. 2.

Hechos 2. El accionante manifestó que tiene 65 años actualmente, que cuenta con 1150 semanas cotizadas ante los fondos de pensiones y, que está afiliado al fondo de pensiones de Protección. Además, expuso que tiene una condición médica que le impide seguir realizando cotizaciones y/o pagar omisiones. 3. Expuso que su fondo de pensión le solicitó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través de su Oficina de Fondos Pensionales, el reconocimiento de la garantía de pensión mínima de vejez de que trata el artículo 2.2.5.4.4 del Decreto Ley 1883 de 2016. 4.

Indicó que, la cartera negó la aplicación de la disposición señalada en el numeral anterior, con fundamento en que el señor Zuluaga Giraldo debía pagar un cálculo actuarial por periodos de pagos realizados como independientes, pese a que tales conceptos fueron acreditados y registrados en su historia laboral, de conformidad con el fallo de tutela proferido por el Juzgado Sexto Administrativo Demandante: Hugo Alberto Zuluaga Giraldo Demandado: Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público Radicación: 05001-23-33-000-2024-00846-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 de Pereira, en el proceso identificado con el radicado 66001-33-33-006-2023- 00085-00. 5.

En vista de lo anterior, indicó que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público le está dando el estatus de afiliado «independiente contratista», según el parágrafo 4 del artículo 103 de la Ley 1943 de 2018. No obstante, pertenece al grupo de «afiliados voluntarios» al sistema de seguridad social, en realidad. 6. Agregó que los días 14 de febrero de 2023 y 15 de mayo de 2024 radicó ante la autoridad accionada escrito de renuencia. Sin embargo, la entidad nuevamente negó su solicitud. 3.

Actuaciones procesales 7. Inicialmente, el asunto fue conocido por el Juzgado 28 Administrativo de Medellín. Dicha autoridad judicial, en providencia del 6 de junio de 2024 admitió la demanda y dispuso la vinculación de la Administradora del Fondo de Pensiones Protección (en adelante AFP PROTECCIÓN) como tercero con interés. Luego, en auto del 27 de junio de 2024 declaró su falta de competencia y dispuso la remisión del asunto al Tribunal Administrativo de Antioquia. 8.

Realizadas las gestiones correspondientes, mediante auto del 9 de julio de 2024, la Sala Primera del Tribunal Administrativo del Antioquia avocó conocimiento de la acción de cumplimiento de la referencia. En consecuencia, dispuso tener como pruebas los documentos allegados con la demanda y las contestaciones. 4. Informes 4.1. La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público 9.

La cartera ministerial solicitó la declaratoria de improcedencia del medio de control, comoquiera que la demanda pretende forzar la ejecución de una norma que ordena gasto. Puntualmente, porque implica el reconocimiento de la garantía de pensión mínima, lo cual, exige una erogación de los recursos del Estado. 10. Aunado a lo anterior, señaló que la misma persigue la declaratoria de derechos particulares, máxime cuando cuenta con otros mecanismos de defensa judicial.

En este punto, indicó que, cuando se trata de situaciones jurídicas individuales, concretas y particulares, el cumplimiento efectivo del acto interesa a la esfera particular de la persona y no satisface intereses públicos y sociales. De ahí que, el interesado debe acudir a las vías procesales contempladas por el ordenamiento para garantizar sus derechos y, de esta forma, no se evade el conducto regular. 11.

Como sustento de su argumento de defensa trajo a colación el artículo 9 de la Ley 393 de 1997, la sentencia C-1194 de 2001, C-638 de 2000, de las que se extrae que la acción de cumplimiento no puede ser de modo alguno un mecanismo declarativo de derechos. Demandante: Hugo Alberto Zuluaga Giraldo Demandado: Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público Radicación: 05001-23-33-000-2024-00846-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 12.

Expuso que la pretensión tendiente a que se le aprueba la garantía mínima de pensión versa indiscutiblemente sobre una declaración de un derecho o prestación económica de carácter personal y particular, no susceptible del presente mecanismo constitucional. 13. En todo caso, hizo un recuento normativo e histórico de la garantía de pensión mínima y de la situación del señor Zuluaga Giraldo.

Expuso que, el 15 de enero del corriente recibieron comunicación de la AFP Protección sobre el reconocimiento en favor de su afiliado de la garantía de pensión mínima de vejez, la cual fue atendida mediante oficio 2-2024-004583 del 05 de febrero de 2024, a través del cual solicitaron información, que por lo demás, no ha sido aportada. 14.

Con ello, señaló que cualquier demora en el «eventual» en su reconocimiento era atribuible única y exclusivamente a la AFP Protección, dado que no ha enviado la información requerida en comunicación de fecha 5 de febrero de 2024. Esto, a su juicio, los imposibilita para establecer si el señor en mención cumple a cabalidad con los requisitos de ley para ser considerado como beneficiario de la prestación que reclama la AFP Protección a su favor. 15.

Corolario de lo anterior, expuso que en ningún momento han negado el reconocimiento de la garantía de pensión mínima que reclama la AFP Protección. Por el contrario, la respuesta de fondo sobre el derecho o no del accionante está sujeta a la respuesta del fondo de pensión, de la información solicitada. 4.2. La AFP PROTECCIÓN, pese a ser debidamente notificada, guardó silencio. 5.

Fallo de primera instancia 16. En sentencia del 6 de agosto de 2024, la Sala Primera del Tribunal Administrativo del Antioquia negó las pretensiones de la demanda. Esto, tras considerar que no se acreditó el requisito de renuencia. 17. Como sustento de su decisión, el juez de la primera instancia indicó que el Ministerio no ha sido renuente al acatamiento de sus obligaciones, pues no ha negado el cumplimiento de las disposiciones invocadas con la demanda.

Por el contrario, ha sido consistente en exponer que el reconocimiento del derecho a favor del señor Hugo Alberto Zuluaga Giralda depende de que se allegue la documentación correspondiente. 18. Consideró que, aun si en gracia de discusión se entendiera que la respuesta de la accionada es negativa a los intereses de la parte actora, debe predicarse la improcedibilidad de la acción, en la medida que el accionante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 19.

Finalmente, señaló que no era factible dar aplicación a la excepción prevista en el inciso 2 del artículo 9 de la Ley 393 de 1997, en la medida que no se acreditó un perjuicio irremediable. Si bien el accionante manifestó que tiene complicaciones de salud, lo cierto es que no se reúnen las características de tal perjuicio pues su historia clínica revela que tiene un «crecimiento de tumor en el hombro izquierdo de muchos años de evolución».

Demandante: Hugo Alberto Zuluaga Giraldo Demandado: Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público Radicación: 05001-23-33-000-2024-00846-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 6. Impugnación 20. El actor manifestó que, contrario a lo señalado por el juez de primer grado, si cumplió con el requisito de constitución en renuencia. Para el efecto, señaló que se desconocieron los elementos de juicio que acreditaban tal requisito de procedibilidad. 21.

Iteró brevemente lo señalado en la demanda y solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia para que, en su lugar, se le ordene al Ministerio accionado a través de su Oficina de Fondos Pensionales, el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2.2.5.4.4 del Decreto Ley 1833 de 2016. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 22.

Esta Sección es competente para resolver la impugnación presentada por el actor contra la sentencia del 6 de agosto de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1251, 1502 y 2433 de la Ley 1437 de 20114, así como del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado que establece la competencia de la Sección Quinta de esta Corporación para conocer de «…las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento». 2.2.

Generalidades sobre la acción de cumplimiento 23. La finalidad de la presente acción, consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política, a la cual puede acudir cualquier persona natural o jurídica, es hacer efectivo el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que impone determinada actuación u omisión a la autoridad.

Su objeto es la observancia del ordenamiento jurídico existente. 24. En desarrollo de este mandato constitucional, la Ley 393 de 1997, que reglamenta esta acción, exige como requisito de procedibilidad «la renuencia» (artículo 8°), esto es, haber reclamado en sede administrativa antes de ejercitar la demanda la atención de la norma o del acto administrativo que se considera desacatado, y que la autoridad no responda transcurridos 10 días o se niegue a atender su cumplimiento. 25.

Para que la demanda proceda, se requiere: 1 Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 20. 2 Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 26. 3 Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 62. 4 Artículo 150.Artículo modificado por del artículo 615 de la Ley 1564 de 2012. Inciso modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021.

El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código [..].

Demandante: Hugo Alberto Zuluaga Giraldo Demandado: Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público Radicación: 05001-23-33-000-2024-00846-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 (i) Que el deber que se pide acatar se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes [artículo 1.º]5.

(ii) Que el mandato que se solicita atender esté radicado en cabeza de la autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas, encargado de ello [artículos 5.º y 6.º]. (iii) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad o el particular accionado frente al obedecimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento.

Excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito «(…) cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable (…)» caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda [artículo 8.º]. (iv) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber legal o administrativo, circunstancia esta que la hace improcedente, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. (v) No pretender la protección de derechos fundamentales que puedan ser garantizados a través de la tutela [artículo 9.º], ni el acatamiento de normas que establezcan gastos a la administración [artículo 9.º]. 2.3.

De la renuencia 26. La procedencia de la acción de cumplimiento se supedita a la constitución en renuencia de la autoridad, que consiste en el reclamo previo y por escrito que debe elevarle el interesado exigiendo atender un mandato legal o consagrado en acto administrativo con citación precisa de éste6 y que ésta se ratifique en el incumplimiento o no conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud. 27.

Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad la Sala, ha señalado que «…el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento»7. 28. Sobre este tema, esta Sección8 ha dicho que: 5 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices. 7 Sobre el particular esta Sección ha dicho: “La Sala también ha explicado que con el fin de constituir en renuencia a una entidad pública o a un particular que actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, es necesario haber reclamado de éste el cumplimiento del deber legal o administrativo, para lo cual se deberá precisar la norma o normas en que se consagró su deber inobjetable y, por ende, exigible, pues lo contrario conduce a la improcedencia de la acción por carecer del requisito de renuencia.(Negrita fuera de texto) 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, M.P. Dr. Mauricio Torres Cuervo. 8 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 9 de junio de 2011, expediente 47001-23-31-000-2011-00024-01.

Magistrada Ponente: Susana Buitrago Valencia. Demandante: Hugo Alberto Zuluaga Giraldo Demandado: Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público Radicación: 05001-23-33-000-2024-00846-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento.

Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma.

Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella. Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado.

Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos9”.

(Negrillas fuera de texto). 29. En efecto, el inciso segundo del artículo 8º de la Ley 393 de 1997 establece lo siguiente: Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. 30.

Por otra parte, para dar por satisfecho este requisito no es necesario que el solicitante, en su petición, haga mención explícita y expresa que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, pues el artículo 8° de la Ley 393 de 1997 no lo prevé así; por ello, basta con advertir del contenido de la petición que lo pretendido es el cumplimiento de un deber legal o administrativo y que, de este, pueda inferirse el propósito de agotar el requisito en mención. 31.

En esa medida, el Consejo de Estado no ha dado por demostrado el requisito de procedibilidad cuando la petición «…tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia».10 32. En este caso, la Sala observa que, contrario a lo manifestado por el a quo, el señor Zuluaga Giraldo acreditó el requisito de procedibilidad consistente en la 9 Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 24 de junio de 2004, exp.

ACU-2003-00724, M.P.: Darío Quiñones Pinilla 10 Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencias del 21 de noviembre de 2002, exp. ACU-1614 y del 17 de marzo de 2011, exp. 2011-00019. Demandante: Hugo Alberto Zuluaga Giraldo Demandado: Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público Radicación: 05001-23-33-000-2024-00846-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 renuencia. Lo anterior, teniendo en cuenta que obra constancia de que se presentaron las siguientes solicitudes: - 15 de enero de 2024 elevada por la AFP PROTECCIÓN ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. - 16 de mayo de 2024 elevada directamente por el señor Hugo Alberto Zuluaga Giraldo ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 33.

Valga señalar que aun cuando no se conoce el contenido textual de las mentadas peticiones, lo cierto es que obran los oficios 2-2024-004583 del 05 de febrero de 2024 y 2-2024-030518 del 4 de junio de 2024 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante los cuales la cartera dio respuesta a la solicitud de la AFP Protecciones y el señor Zuluaga Giraldo, respectivamente. 34.

Del contenido de dichos oficios, se advierte que lo solicitado fue el acatamiento de lo dispuesto en los artículos 65 de la Ley 100 de 1993 y 2.2.5.4.4 del Decreto Ley 1833 de 2016, además de otras disposiciones. Ello con el fin de que se le reconociera la garantía mínima de pensión al hoy accionante. 35. Así las cosas, estima esta Sala de Decisión que, contrario a lo señalado por el a quo, el actor si constituyó en renuencia a la autoridad accionada.

Situación distinta es que el Ministerio hubiese afirmado que no ha incumplido tales disposiciones, pues esto corresponderá a un análisis que adelantará el juez constitucional una vez encuentre que los presupuestos de procedencia de la acción están acreditados. 36. En ese orden de ideas, es claro que se cumplió con el deber de constituir en renuencia al ente ministerial accionado.

Por ende, al encontrarse satisfecho el requisito de procedibilidad de la acción, se estudiarán los requisitos de procedencia del presente medio de control. 2.4. De la procedencia de la acción de cumplimiento 37. Como se ha referido hasta ahora, la parte actora, con el ejercicio de la presente acción, pretende que se le ordene al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que en cumplimiento de los artículos 65 de la Ley 100 de 1993 y 2.2.5.4.4 del Decreto Ley 1833 de 2016, le reconozca la garantía de pensión mínima. 38.

Así las cosas, se evidencia que lo pretendido por el accionante es el reconocimiento de un derecho subjetivo en su cabeza y no el estricto acatamiento de una obligación imperativa e inobjetable. Por ende, para esta Sala de Decisión existen otros mecanismos judiciales idóneos para los fines perseguidos con la presente demanda. 39. Es decir, la controversia planteada por la parte actora se trata de un asunto que no debe ser resuelto a través de la acción de cumplimiento, pues debe ser objeto de pronunciamientos judiciales a través de los medios idóneos y eficaces previstos por el ordenamiento jurídico para ese tipo de discusiones.

Demandante: Hugo Alberto Zuluaga Giraldo Demandado: Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público Radicación: 05001-23-33-000-2024-00846-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 40. En particular, esta Sala de Decisión encuentra que es la misma autoridad quien, en ejercicio de sus funciones, deberá determinar si se cumplen los presupuestos descritos por la Ley para que el señor Zuluaga Giraldo sea acreedor de este beneficio o no. 41.

En este punto, conviene resaltar que de la intervención realizada por el Ministerio accionado, se encontró que la situación del accionante no ha sido desatada de manera definitiva, pues la cartera se encuentra a la espera de que AFP PROTECCIÓN remita la información solicitada en oficios 2-2024-004583 del 05 de Febrero de 2024 y 2-2024-030518 del 4 de junio de 2024.

En particular, se trata de lo siguiente: […] la administradora de pensiones PROTECCIÓN S.A debió adjuntar como soporte del pago de las cotizaciones realizadas por el señor ZULUAGA GIRALDO de manera extemporánea por omisión, el respectivo cálculo actuarial; documento este último que no se evidencio en la solicitud de GPM efectuada por la AFP PROTECCIÓN S.A el 15 de enero de 2024 y razón por la cual.

La Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, No aprobó la mencionada solicitud […] …. EN ARCHIVO PLANO DE COTIZACIONES, EXISTEN APORTES EFECTUADOS COMO INDEPENDIENTE DE FORMA RETROACTIVA Y/O EXTEMPORANEA, LA AFP DEBE CARGAR EN EL SISTEMA DE LA OBP LOS CALCULOS ACTUARIALES EFECTUADOS PARA REALIZAR DICHO PAGO LO MISMO QUE SOPORTAR LOS PAGOS CORRESPONDIENTES. [Sic a toda la cita]. 42.

Allí, se le informó a la AFP PROTECCIÓN y al accionante que una vez subsanara la inconsistencia señalada, podía solicitar nuevamente el reconocimiento de la garantía de pensión mínima. 43. En ese sentido, se encuentra que el señor Zuluaga Giraldo y su AFP PROTECCIÓN cuentan con la posibilidad de adelantar el trámite correspondiente ante el Ministerio de Hacienda, de manera que se evalúe su solicitud y se adopte la determinación que corresponda.

Una vez completen los requerimientos necesarios para el análisis, la cartera emitirá la decisión correspondiente. 44. Ahora bien, en caso de que la respuesta que le sea proporcionada no se ajuste a sus intereses, el accionante podrá discutir la presunción de legalidad del acto administrativo, pues tiene a su alcance el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del CPACA. 45.

Se estima que este mecanismo resulta idóneo y eficaz para dejar sin efecto la decisión y asegurar el cumplimiento del ordenamiento jurídico invocado con esta demanda. También, para garantizar sus derechos fundamentales. Nótese que el juez ordinario cuenta con la posibilidad de decretar medidas cautelares en los términos de los artículos 229 y 230 de la Ley 1437 de 201111 11 «Artículo 229.

Procedencia de medidas cautelares. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto Demandante: Hugo Alberto Zuluaga Giraldo Demandado: Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público Radicación: 05001-23-33-000-2024-00846-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 46.

A propósito de este último aspecto, recuérdese que esta corporación ha señalado que las medidas cautelares establecidas en el CPACA también son idóneas para la protección de derechos fundamentales, en la medida que las mismas pueden ser: (i) preventivas, cuando se ordene la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos;

(ii) conservativas, cuando el juez ordena que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible; (iii)anticipativas, en el evento que se ordene la adopción de una decisión administrativa o se imparta órdenes o se le imponga a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer;

(iv) suspensivas, cuando se ordene suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual o se ordene suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo12. del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo. La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento.

Parágrafo. Las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos y en los procesos de tutela del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se regirán por lo dispuesto en este capítulo y podrán ser decretadas de oficio. Artículo 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares.

Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: 1. Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible. 2.

Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida. 3.

Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. 4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos. 5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer.

Parágrafo. Si la medida cautelar implica el ejercicio de una facultad que comporte elementos de índole discrecional, el Juez o Magistrado Ponente no podrá sustituir a la autoridad competente en la adopción de la decisión correspondiente, sino que deberá limitarse a ordenar su adopción dentro del plazo que fije para el efecto en atención a la urgencia o necesidad de la medida y siempre con arreglo a los límites y criterios establecidos para ello en el ordenamiento vigente.

Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.» 12 Corte Constitucional, sentencia T-733 de 2014. Demandante: Hugo Alberto Zuluaga Giraldo Demandado: Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público Radicación: 05001-23-33-000-2024-00846-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 47.

Se itera, este no es el escenario procesal correspondiente para discutir sobre los presupuestos y las calidades de las personas en aras del reconocimiento de un derecho subjetivo. Como viene de verse, este mecanismo procura por el efectivo cumplimiento de la ley material. 48. Con tal precisión, la Sala considera que la petición de amparo es improcedente, pues escapa al juez de la acción de cumplimiento analizar la procedencia de tal prestación. Por lo tanto, la Sala revocará la sentencia de primera instancia proferida por la Sala Primera del Tribunal Administrativo del Antioquia que negó las pretensiones.

En su lugar, se declarará improcedente por no superar el requisito de subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 6 de agosto de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda.

En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de cumplimiento impetrada por el señor Hugo Alberto Zuluaga Giraldo.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.

TERCERO: En firme esta sentencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Con aclaración de voto GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx»