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11001031500020230431200Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-08-11

Radicación interna: 6897 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Agencia Nacional De Tierras·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion B Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202304312-00 Actora: Agencia Nacional de Tierras Demandados: Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro1 Tema: Acción de tutela por mora judicial/procedencia Derechos Fundamentales Invocados: i) Acceso a la administración de justicia y ii) debido proceso Derechos Fundamentales Amparados: i) Acceso a la administración de justicia y ii) debido proceso SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la Agencia Nacional de Tierras contra la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Oficina de Apoyo Judicial de los Juzgados Administrativos del Circuito de Cartagena.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. 1 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI. Documento denominado “ED_CARATULA(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202304312-00 Actora: Agencia Nacional de Tierras I.

ANTECEDENTES La solicitud 1. La actora, a través de apoderado2, presentó acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Oficina de Apoyo Judicial de los Juzgados Administrativos del Circuito de Cartagena, porque, a su juicio, i) al no resolver la petición de 6 de julio de 2023, mediante la cual solicitó a ambas autoridades “[…] se otorgara información sobre la remisión del expediente o el reparto del mismo tras la declaratoria de la falta de competencia […]”; y ii) al haber “[…] pasado más de 5 años sin conocer el status procesal del asunto […] Siendo ostensible que en el presente caso existe mora judicial injustificada […]”, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de controversias contractuales identificado con el número único de radicación 250002336000201801028-00: vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Advirtió que, “[…] El 08 de noviembre de 2018, la ANT por intermedio de apoderado judicial, radicó demanda con pretensión de controversias contractuales, cuyo conocimiento, de manera inicial, le correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, donde se radicó el proceso bajo el No. 25000- 2336-000-2018-01028-00 […]”. 4.

Señaló que, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 21 de noviembre de 2018, resolvió: “[…]

PRIMERO: DECLARAR la falta de competencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por los factores cuantía y territorial, para conocer en primera instancia 2 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI. Documento denominado “ED_202310309544151ANEX(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital. 3 Núm. único de radicación: 110010315000202304312-00 Actora: Agencia Nacional de Tierras el proceso de la referencia, conforme las razones que se consignan en el presente proveído.

SEGUNDO: Una vez ejecutoriada la presente providencia, por secretaría, REMITIR, previas anotaciones secretariales de rigor, el expediente a los Juzgados Administrativos de Cartagena para que se efectué (sic) el respectivo reparto y se le dé el trámite correspondiente […]”. 5. Manifestó que, “[…] En cumplimiento de lo ordenado por el ente jurisdiccional, desde la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 10 de diciembre de 2018 se emitió el Oficio 2018-HABM-01206, mediante el cual se remitió el expediente para reparto entre los juzgados administrativos competentes, en el circuito de Cartagena […]”. 6.

Sostuvo que, “[…] Sin mayor información del asunto que la suministrada por la Rama Judicial mediante las plataformas electrónicas como Consulta de Procesos Nacional Unificada y SAMAI, en nombre de la ANT el 6 de julio de 2023, el suscrito apoderado elevó SOLICITUD DE INFORMACIÓN ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Se solicitó al accionado que se informara si la remisión del expediente al competente se hizo efectiva en virtud de lo ordenado en auto del 21 de noviembre de 2018, o subsidiariamente de no haberse remitido, se pidió dar impulso procesal al asunto y, en consecuencia, se remitiera el expediente cumpliendo con la orden judicial impartida […]”. 7.

Indicó que, “[…] De manera concomitante, se remitió memorial a la Oficina de Apoyo Judicial de los Juzgados Administrativos de Cartagena, donde se solicitó información sobre la recepción de las piezas procesales del asunto con radicado 2018-01028 porque, inclusive a la fecha no se conoce el reparto del mismo al interior de los Juzgados de Cartagena.

De manera subsidiaria se pidió que, de haberse realizado el correspondiente reparto, se informara el juzgado a cargo del conocimiento del asunto o, contrario sensu, de no haberse repartido, se impulsara al asunto y con ello se realice el respectivo reparto al interior de su jurisdicción […]”. 8. Señaló que, “[…] a la fecha, han transcurrido alrededor de 5 años sin información concreta acerca del proceso, y de aproximadamente un mes sin que se diera respuesta a las solicitudes impetradas el 06 de julio de 2023, ante los entes jurisdiccionales correspondientes […]”. 4 Núm. único de radicación: 110010315000202304312-00 Actora: Agencia Nacional de Tierras La solicitud de tutela Pretensiones 9.

La actora solicitó en su escrito de tutela: “[…] PRIMERA. Solicito se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia en favor de la ANT y, en consecuencia: SEGUNDA. Se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, con la mayor brevedad posible, ponga a nuestra disposición, por intermedio del suscrito apoderado, el expediente digital o digitalizado del proceso con pretensión de controversias contractuales con radicado No. 25000-2336-000-2018-01028-00, con el objeto de que cese la vulneración a las prerrogativas fundamentales invocadas en la presente acción de tutela o su defecto informe si en la actualidad se encuentra cumplida la orden contenida en el auto de fecha 21 de noviembre de 2018, a través de cual la Sección Tercera de la citada Corporación ordenó remitir por competencia el proceso a los Juzgados Administrativos del Circuito de Cartagena.

TERCERO: Se ordene a la Oficina de Apoyo Judicial de los Juzgados Administrativos de Cartagena que, en el término perentorio de 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, se dé respuesta y se resuelva de fondo a la petición presentada el 06 de julio de 2023.

CUARTO: Se amparen todos aquellos derechos fundamentales no invocados como amenazados y/o vulnerados, y que, en función de las facultades constitucionales otorgadas, pueda encontrar amenazados y/o vulnerados por la entidad accionada […]”. 9.1. Como fundamento de su solicitud de tutela, la actora señaló lo siguiente: “[…] Cabe referirse que desde la ANT en años anteriores se han realizado solicitudes previas con el objeto de que se otorgara información sobre la remisión del expediente o el reparto del mismo tras la declaratoria de la falta de competencia, no obstante, no existe evidencia de que se haya atendido a lo solicitado.

En este orden de ideas, es fácilmente apreciable que, a la fecha, han transcurrido alrededor de 5 años sin información concreta acerca del proceso, y de aproximadamente un mes sin que se diera respuesta a las solicitudes impetradas el 06 de julio de 2023, ante los entes jurisdiccionales correspondientes. 7. En el caso que nos ocupa, es flagrante la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que no ha proporcionado a la entidad accionante acceso al expediente del proceso formado en su entidad, o información que permita conocer el estado actual del asunto […]”. […] “[…] 13.

Ahora bien, la trasgresión aludida se agrava si se tiene en cuenta que han pasado más de 5 años sin conocer el status procesal del asunto al interior de los Juzgados Administrativos de Cartagena. Siendo ostensible que en el presente caso 5 Núm. único de radicación: 110010315000202304312-00 Actora: Agencia Nacional de Tierras existe mora judicial injustificada, es importante acudir a los postulados jurisprudenciales sobre el tema, de acuerdo a lo establecido por el Honorable Tribunal de la jurisdicción contenciosa administrativa […]”. […] “[…] 15.

Desde este panorama, se pone en consideración que la Oficina de Apoyo Judicial de los Juzgados Administrativos de Cartagena ha dilatado el trascurso (sic) normal proceso de manera injustificada, incluso ha omitido su deber de resolver las solicitudes realizadas con el objetivo de recibir información acerca del reparto judicial, o en su defecto, de no haberse realizado dicho reparto, otorgar razones por las cuales no se ha ejecutado la orden dada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el mentado auto del 21 de noviembre de 2018. 16.

Así, la jurisprudencia plasmada anteriormente, en conjunto con los hechos que dan lugar a la presente acción tutelar dan cuenta que, de forma evidente han existido constantes trasgresiones (sic) a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia, por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y de la Oficina de Apoyo Judicial de los Juzgados Administrativos de Cartagena […]”.

Actuación 10. El Despacho sustanciador, mediante auto de 15 de agosto de 2023: i) admitió la acción de tutela; y ii) ordenó notificar los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Jefe de la Oficina de Apoyo Judicial de los Juzgados Administrativos del Circuito de Cartagena, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular. 11.

El Despacho sustanciador, mediante auto de 1.° de septiembre de 2023, vinculó a Inter Rapidísimo S.A., en calidad de tercero con interés legítimo, concediéndole el término de tres (3) días para que rindiera informe sobre el particular. 12. El Despacho sustanciador, mediante auto de 22 de septiembre de 2023, vinculó a Ibañez Abogados S.A.S., en calidad de tercero con interés legítimo, concediéndole el término de tres (3) días para que rindiera informe sobre el particular. 6 Núm. único de radicación: 110010315000202304312-00 Actora: Agencia Nacional de Tierras Intervenciones de la demandada y de los terceros con interés legítimo 13.

La Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rindió informe en los siguientes términos: “[…] Teniendo en cuenta las dificultades del envió (sic) de expedientes en época de pandemia por la limitación de aforos en las sedes judiciales y prestación de servicio de mensajería, se procedió a remitir el expediente en compañía del representante de la firma IBAÑES (sic) ABOGADOS SAS para el pago de las expensas del envío por la empresa Interrapidisimo (sic) en la cual se entregó el siguiente recibido, aclarando que a la fecha no se ha presentado devolución del expediente.

Posteriormente y luego de 2 años de la remisión, se realiza consulta de información de ubicación del expediente el 24 de abril de 2023 y 25 de mayo de 2023, otorgándose respuesta en el mes de junio junto con las guías aportadas en precedencia e informado que no hay constancia de devolución. Teniendo en cuenta la presente acción constitucional se han realizado todas las gestiones tendientes a obtener información por parte de la empresa Interrapidisimo (sic) pero estas han sido insatisfactorias.

Así mismo, se procedió a realizar la consulta de guías de envíos en estado de rezago, es decir, que nunca fueron entregados a su destino sin evidenciar registro de noviembre 2020 hasta marzo 2021. (La información referida puede ser consultada Envío en Rezago ? • Inter Rapidísimo (interrapidisimo.com) ). En vista de lo referido, se solicita muy amablemente se requiera a la empresa interrapidisimo (sic) para que de manera oportuna informe sobre el destino le paquete enviado bajo guía 700044890525 […]”. 7 Núm. único de radicación: 110010315000202304312-00 Actora: Agencia Nacional de Tierras 14.

Inter Rapidisimo S.A. realizó el siguiente relato sobre el envío del expediente objeto de debate: “[…] Mediante auto del 21 de noviembre de 2018, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA decidió remitir a la OFICINA DE APOYO JUDICIAL DE LOS JUZGADOS ADMINISTRATIVOS DE CARTAGENA, el proceso 2018-01028, para lo cual se acompañó de la firma de abogados IBAÑEZ ABOGADOS S.A.S., para el ‘pago de las expensas del envío por Interrapidisimo (sic) en la cual se entregó el siguiente recibido, aclarando que a la fecha no se ha presentado devolución del expediente’.

Para probar su dicho aporta copia con sello cotejado de esta empresa, del Oficio No. 2018-HABM-01206 del 11 de noviembre del año 2020. Como sustento de lo anterior, se aporta la prueba de admisión del envío amparado con guía de transporte número 700044890525 […]”. 2. De acuerdo a la revisión del documento previamente adjunto, se evidencian dos aspectos relevantes:

PRIMERO: el envío fue admitido el pasado 11 de noviembre de 2020, en la ciudad de Bogotá D.C., en donde se logra apreciar en calidad remitente, a la compañía y/o firma IBAÑEZ ABOGADOS S.A.S, cuyo destinatario registrado fue JUZGADOS ADMINISTRATIVOS ORLAES (sic) DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CARTAGENA, en la ciudad de Cartagena, evidenciando así, su señoría que EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA, no registra como parte en la guía de transporte relacionado por este.

SEGUNDO: llegar a determinar que el contenido del envío admitido por la firma IBAÑEZ ABOGADOS S.A.S., obedecía al expediente, objeto de debate, resulta superflua, pues al momento de la admisión del envío, es el remitente quien declara “DOCUMENTOS”. 3. Continúa su relato el cuerpo colegiado, diciendo que ‘se realiza consulta de información de ubicación del expediente el 24 de abril de 2023 y el 25 de mayo de 2023, otorgándose respuesta en el mes de junio junto con las guías aportadas en precedencia e informado que no hay constancia de devolución’.

LO CUAL NO ES CIERTO, pues como se logra demostrar con la prueba de entrega de la guía de transporte número 700044890525, esta fue devuelta al remitente bajo la causal REHUSADO / SE NEGO (sic) A RECIBIR, el día 01 de diciembre de 2020, tal y como lo puede corroborar su señoría a continuación: 8 Núm. único de radicación: 110010315000202304312-00 Actora: Agencia Nacional de Tierras 4.

A consecuencia de lo anterior, INTER RAPIDÍSIMO S.A., procedió a devolver la notificación -700044890525- al remitente, a través de la guía interna No. 3000207906965, de acuerdo al procedimiento establecido en los Arts. 24 y 25 de la Ley 1369 de 2009, guía interna que presenta entrega correcta de esta, el mismo 01 de diciembre de 2020, a las 12:00 p.m. en las oficinas de IBAÑEZ ABOGADOS S.A.S. en la […] de la ciudad de Bogotá-.

Tal y como se evidencia en la PRUEBA DE ENTREGA de dicha devolución, que se aporta a continuación: […]”. (Resaltado por la Sala) 9 Núm. único de radicación: 110010315000202304312-00 Actora: Agencia Nacional de Tierras 14.1. Frente a lo expuesto supra, Inter Rapidisimo S.A. realizó las siguientes precisiones: “[…] a. El servicio de notificaciones judiciales prestado por INTER RAPIDISIMO S.A., es el otorgado en el marco de las notificaciones personales, establecidas en el artículo 291 y 292 del Código General del Proceso, los cuales obedecen a la remisión de providencias judiciales, tales como notificaciones y/o demandas, no obstante, para la correcta prestación del servició es imperativo que el remitente al momento de la admisión, indique que el proceso de notificación adquirido deberá surtirse de acuerdo a lo consagrado en este articulado, esto con la finalidad, de que al momento de la entrega el destinatario se rehusase a recibirlo, configurar la entrega o notificación de esta bajo puerta, ó, la guía debe ser admitida bajo tales especificaciones “Art. 291 o 292”, situación que para el caso objeto análisis no se presentó. b. Ahora bien, su señoría de acuerdo a la información suministrada por el remitente, IBAÑEZ ABOGADOS S.A.S., indica que el proceso de entrega debe surtirse en los JUZGADOS ADMINISTRATIVOS ORALES DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CARTAGENA, en la dirección CLL 32 NO 10-129 MATUNA AVENIDA DANIEL LEMAITRE PS 4 OFC 406 ANTIGUO EDF TELECARTAGENA, por lo cual, traslada la interpretación de un procedimiento administrativo y judicial en cabeza de uno de nuestros colaboradores, es decir, presumir que el contenido del envío identificado con guía de transporte 700044890525, obedecía a un expediente original, más aún cuando este declaró DOCUMENTOS, que este debía radicarse en la oficina de reparto, y adicional a ello, que el mismo fuese de origen de un TRIBUNAL ADMINISTRATIVO, como consecuencia de REPARTO para los juzgados administrativos Orales del circuito en apoyo, es decir, información que pese a la experticia, no es competencia ni deber de nuestro colaborador, surtir estas etapas, en razón a un proceso de entrega, más aún cuando el remitente, obedece a una persona de carácter particular (IBAÑEZ ABOGADOS S.A.S.), quien como conocedor de la ley, tiene pleno conocimiento que el proceso de radicación, a lo cual se infiere con la información de destino, esté debería esperar, la validación del despacho para la entrega del radico (sic) del trámite, situación que claramente no se avizora en un proceso de Notificación judicial. c. En razón a lo antes expuesto, y a las diferentes inconsistencias presentadas desde el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO como garante y custodio del expediente, y el remitente del envío, mi representada prestó el servicio de acuerdo a lo consagrado en la ley 1369 de 2009, esto en razón a lo explicado en el hecho anterior, frente a la segmentación del servicio cuando este obedece a surtir un proceso de notificación personal de acuerdo al art. 291 y 292, en consideración a que esta especificidad no se generó al momento de la admisión, el trámite de entrega se surte de acuerdo a la Ley especial, es por ello, que el envío presenta dos intentos de entrega los días 13 y 24 de noviembre de 2020, cuya entrega no fue efectiva en consideración a las causales REHUSADO/SE NEGO (sic) A RECIBIR, y la causal OTROS / CAMBIAR NUEVA DIRECCION DE ENTREGA, en consideración a las novedades ya expuestas, por lo cual garantizando los derechos del remitente, consagrados en el CONTRATO DE TRANSPORTE DE MENSAJERÍA EXPRESA, se procede a generar la devolución del envío al remitente bajo la guía interna 3000207906965, en la dirección […], guía que presenta entrega correcta el día 01 de diciembre de 2020, en la ciudad de Bogotá D.C, sin novedad alguna. d. Es por ello su señoría que, una vez surtido el proceso de entrega correcta al remitente con la guía interna de devolución, a la fecha mi representada no ha recepcionado reclamación por parte del remitente, IBAÑEZ ABOGADOS S.A.S., o bajo este escenario por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO, en el cual manifieste 10 Núm. único de radicación: 110010315000202304312-00 Actora: Agencia Nacional de Tierras inconformidad alguna por el proceso de entrega que se surtió por este operador postal desde el año 2020, manifestación expresa de la conformidad con el servicio prestado, por lo cual resulta carente de fundamento, después de tres años querer trasladar a mi representada una responsabilidad que cae al vacío jurídico, por cuanto se agotó el trámite de entrega de cuerdo (sic) al servicio adquirido. e. Para finalizar su señoría, y de acuerdo a las manifestaciones del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO, en la búsqueda de indilgar responsabilidad a mi representada de un trámite de carácter administrativo, es importante señalar que de acuerdo a lo consagrado en el decreto 806 hoy ley 2213 ARTÍCULO 4.

Expedientes […] Es decir, su señoría, que se logra evidenciar una omisión presentada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO, en cuanto traslado (sic) su deber de cuidado con los expedientes, insumo judicial para garantizar el acceso a la justicia, en cabeza de un tercero, para que efectuará el trámite administrativo de radicación de expedientes para reparto entre entes administrativos, más cuando la ley lo contempla como una prohibición […] “[…] De este estudio primario se logró probar por INTER RAPIDISIMO S.A., que no fue por acciones u omisiones de esta Compañía que hayan pasado más de cinco años sin que se tenga información del proceso 25000-2336-000-2018-01028-00 - del cual no teníamos conocimiento- pues no fue referido en la prueba de admisión de ese modo sino denominado como ‘documentos’ pues si se tiene en cuenta, la notificación judicial No.700044890525. que presuntamente contenía dicho expediente en original, fue devuelta al remitente -al no haber sido entregada en su destino por haber sido rehusada- a través de la guía 300020790696.

Aportando junto con ello, las pruebas de entrega respectivas que hacen irrefutable la ausencia de responsabilidad de este operador postal. […]”. (Resaltado por la Sala) 15. La Oficina de Apoyo Judicial de los Juzgados Administrativos del Circuito de Cartagena e Ibañez Abogados S.A.S. guardaron silencio en esta oportunidad procesal.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 16. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19913, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20214 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20195, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela. 3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política''. 4 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 11 Núm. único de radicación: 110010315000202304312-00 Actora: Agencia Nacional de Tierras Generalidades de la acción de tutela 17.

La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

Problema jurídico 18. En el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en determinar si la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Oficina de Apoyo Judicial de los Juzgados Administrativos del Circuito de Cartagena incurrieron en vulneración de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, i) al no resolver la petición de 6 de julio de 2023, mediante la cual solicitó a ambas autoridades “[…] se otorgara información sobre la remisión del expediente o el reparto del mismo tras la declaratoria de la falta de competencia […]”; y ii) al haber “[…] pasado más de 5 años sin conocer el status procesal del asunto […] Siendo ostensible que en el presente caso existe mora judicial injustificada […]”, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de controversias contractuales identificado con el número único de radicación 250002336000201801028-00. 19.

Para resolver el anterior problema jurídico, esta Sala analizará los siguientes temas: i) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; ii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia; iii) el derecho de petición instaurado ante autoridades judiciales; iv) el derecho a la administración de justicia y el debido proceso frente a la mora judicial, v) el análisis del caso en concreto, y vi) las conclusiones de la Sala. 12 Núm. único de radicación: 110010315000202304312-00 Actora: Agencia Nacional de Tierras Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 20.

Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 21.

Atendiendo a que, la Corte Constitucional6 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 22. Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: 6 Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 13 Núm. único de radicación: 110010315000202304312-00 Actora: Agencia Nacional de Tierras “[…]

ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 23. Atendiendo a que, la Corte Constitucional7 ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.

Derecho de petición instaurado ante autoridades judiciales 24. En relación con el derecho de petición instaurado ante autoridades judiciales, esta Sala ha sido enfática en señalar que no es procedente su ejercicio durante el curso y con ocasión de un proceso judicial, en razón a que el legislador ha previsto procedimientos específicos para su trámite. 25.

En sentencia de 17 de noviembre de 20178, esta Sala con ponencia de la Consejera de Estado, doctora María Elizabeth García González reiteró lo expuesto en sentencia de 18 de junio de 2015, proferida dentro de la acción de tutela radicada bajo el núm. 2015-01196-00, en la que se indicó lo siguiente: “[…] En relación con el derecho de petición presentado ante autoridades judiciales, esta Sala ha sido enfática en considerar que su amparo no resulta procedente por vía de acción de tutela, cuando lo que se pretende es obtener pronunciamientos por parte de un juez durante el curso de un proceso, pues para ello el legislador previó los trámites para lograr dicho cometido.

De igual forma, el operador constitucional se encuentra en la obligación de determinar si el contenido de la solicitud persigue cuestiones netamente judiciales o administrativas, pues en caso de que sea el segundo evento, el amparo del mencionado derecho sí resulta procedente. 7 Corte Constitucional, Sentencia T 799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 8 Consejo de Estado, Sección Primera, núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2017-02583-00, Actor: María Eugenia Hernández Valenzuela, demandado: Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo del Huila. 14 Núm. único de radicación: 110010315000202304312-00 Actora: Agencia Nacional de Tierras Así lo precisó la Sala en sentencia de 17 de julio de 2008, con ponencia del Magistrado doctor Marco Antonio Velilla Moreno, proferida dentro de la acción de tutela radicada bajo el nro. 2008-00517, en la que se indicó lo siguiente: En cuanto a la violación del derecho de petición, cabe resaltar que el criterio mayoritario de la Sala ha sido el de que no es procedente el ejercicio del derecho de petición como tal frente a autoridades judiciales en el curso de un proceso, por cuanto para ello el legislador ha establecido los procedimientos pertinentes mediante los cuales se tramitan los requerimientos de las partes en los procesos; y que acceder al reconocimiento de derechos de petición por fuera de los cauces procesales llevaría al caos a la administración de justicia, pues implicaría destinar gran parte del tiempo a responder solicitudes como la de la actora en detrimento de la actividad judicial.

En efecto, en sentencia de 11 de agosto de 2005 (Expediente núm. AC-2005- 00304, Actor: Jorge Ignacio Cano Montoya, Consejera ponente doctora María Claudia Rojas Lasso)9, la Sala sostuvo: “Es necesario precisar que en el presente asunto no se trata precisamente del ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política sino de un derecho de petición en el caso de un proceso judicial.

Acerca del alcance del derecho de petición solicitado a autoridades judiciales en el curso de un proceso, la Corte Constitucional ha expresado: “El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal.

Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.

Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso”.

(Sentencia T-377 de 2000 MP Alejandro Martinez Caballero) Una cosa es el juez como autoridad administrativa y respecto de asuntos que no se encuentran bajo su estudio y decisión y otra muy distinta es el juez como autoridad judicial dentro del trámite de un proceso a su cargo. En este último caso no es procedente el ejercicio del derecho de petición como tal, pues para ello el legislador ha establecido los procedimientos pertinentes mediante los cuales se tramitan los requerimientos de las partes en los procesos.

Acceder al reconocimiento de derechos de petición por fuera de los cauces procesales llevaría al caos de la administración de justicia pues implicaría destinar gran parte del tiempo a responder solicitudes como la del accionante en detrimento de la actividad judicial. Así lo ha reiterado la Corte Constitucional: 9 Criterio que contó con salvamento de voto de los señores Consejeros doctores Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Camilo Arciniegas Andrade. 15 Núm. único de radicación: 110010315000202304312-00 Actora: Agencia Nacional de Tierras “Desde luego, como ya lo ha señalado la Corte, esto no es aplicable a las autoridades judiciales en el curso de los procesos, ya que éstos se rigen por las normas legales propias de cada uno, sin que sea lo adecuado impulsarlos mediante la formulación de peticiones en cada uno de los momentos procesales” Sentencia T-178-00.

MP José Gregorio Hernandez Galindo) […]”. (Destacado fuera del texto) 26. En ese orden de ideas, dentro del marco de las solicitudes que presentan las personas debe distinguirse entre los de carácter jurisdiccional y los administrativos. Frente a los segundos el trámite debe llevarse a cabo a través del marco del derecho de petición establecido en el artículo 23 de la Constitución Política de 1991 y desarrollado por la Ley 1755 de junio 30 de 201510, y los primeros deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, lo que implica que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos jurisdiccionales trae como consecuencia la vulneración del derecho fundamental al debido proceso y no el de petición. El derecho de acceso a la administración de justicia y el debido proceso frente a la mora judicial 27.

La jurisprudencia constitucional al referirse a la afectación del derecho al acceso a la administración de justicia, por mora en el trámite de los procesos judiciales, ha señalado que “[…] quien presenta una demanda, interpone un recurso, formula una impugnación o adelanta cualquier otra actuación dentro de los términos legales, estando habilitado por ley para hacerlo, tiene derecho a que se le resuelva del mismo modo, dentro de los términos legales dispuestos para ello […]”11. 28.

No obstante lo anterior, como lo sostuvo esta Sala en la providencia de 14 de abril de 201612, reiterada mediante la sentencia de 18 de mayo de 201713, “[…] el no cumplimiento de los términos por parte del operador judicial, no implica automáticamente la vulneración de los derechos fundamentales, pues, pese a que es obligación de la autoridad acatar los tiempos establecidos por la normativa 10 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 11 Ver, entre otras, Corte Constitucional, sentencia T-1154 de 18 de noviembre de 2004, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 14 de abril de 2016, C.P. María Elizabeth García González, número único de radicación 11001031500020150216000. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 8 de mayo de 2017, C.P. María Elizabeth García González, número único de radicación 11001 03 15 000 2016-03244-01 16 Núm. único de radicación: 110010315000202304312-00 Actora: Agencia Nacional de Tierras aplicable, también lo es que debe dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal y no sacrificar irrazonablemente la justicia como valor superior y principio constitucional […]”. 29.

En las providencias citadas supra, se reiteró la postura de la Corte Constitucional en las que se ha establecido que cuando se alega la vulneración de derechos fundamentales por mora judicial, es indispensable analizar las causas que dieron origen a esta14, con el fin de determinar si dicha mora obedece a temas como la complejidad del asunto en estudio, la naturaleza de los hechos investigados o la interposición de recursos y solicitudes, entre otros.

Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia T-230 de 201315, afirmó: “[…] La jurisprudencia también ha señalado que, atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales. Así, por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente.

Por ello, la Jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del Juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;

(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la Administración de Justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la Ley. […]”. (Resaltado de la Sala). 30.

Asimismo, la Corte Constitucional ha considerado que la mora judicial es un fenómeno contrario a los derechos fundamentales y al debido proceso, y se evidencia cuando: “[…] (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable 14 Al respecto, también la Sala, en la sentencia de 7 de febrero de 2008 Expediente núm. 2007-01377-00, C.P.: doctor Marco Antonio Velilla Moreno), sostuvo que: “no toda dilación en la decisión equivale a mora o a negligencia, dadas las condiciones estructurales, que producen congestión y lentitud en los despachos judiciales y que no se puede a través de la acción de tutela ordenar a los jueces el impulso procesal o pronunciamiento de fondo en los asuntos sometidos a su conocimiento, “por cuanto se perdería la finalidad para la cual fue creada la tutela y, se desnaturalizaría su función, eminentemente protectora de derechos fundamentales, si se permitiera que fuera utilizada como un mecanismo para alterar el turno de un proceso judicial, so pretexto de resolver, con efectos inter partes, los problemas estructurales de congestión que aquejan a la Rama Judicial pues, es sabido que sus efectos son erga omnes ya que, a todos, por igual, afecta el notable incremento del tiempo que demanda la decisión, con carácter definitivo, de los asuntos y controversias que se someten a su consideración ” (Sentencia T-256 de 17 de marzo de 2004). 15 Corte Constitucional, sentencia T-230 de 18 de abril de 2013, M.P. Luís Guillermo Guerrero Pérez. 17 Núm. único de radicación: 110010315000202304312-00 Actora: Agencia Nacional de Tierras que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial […]”16. 31.

En suma, cuando en la acción de tutela se alega la vulneración de derechos fundamentales por mora judicial, esta prospera, excepcionalmente, solo cuando se demuestra que: i) se está ante un caso de dilación injustificada; ii) cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones; iii) por el contrario, cuando la mora está justificada en la complejidad del asunto, en problemas estructurales de la administración de justicia o cuando las circunstancias imprevisibles no permiten que el caso se resuelva dentro del término legal, no hay lugar a acceder a las pretensiones de la acción de tutela.

Análisis del caso concreto 32. La actora, a través de apoderado, presentó acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Oficina de Apoyo Judicial de los Juzgados Administrativos del Circuito de Cartagena, porque, a su juicio, i) al no resolver la petición de 6 de julio de 2023, mediante la cual solicitó a ambas autoridades “[…] se otorgara información sobre la remisión del expediente o el reparto del mismo tras la declaratoria de la falta de competencia […]”; y ii) al haber “[…] pasado más de 5 años sin conocer el status procesal del asunto […] Siendo ostensible que en el presente caso existe mora judicial injustificada […]”, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de controversias contractuales identificado con el número único de radicación 250002336000201801028-00: vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra 33.

Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales desarrollados en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 16 Corte Constitucional, sentencia T-186 de 28 de marzo de 2017, M.P. María Victoria Calle Correa. 18 Núm. único de radicación: 110010315000202304312-00 Actora: Agencia Nacional de Tierras 34.

La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela.

Acervo y análisis probatorios 35. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 35.1. Anexos que fueron allegados con el escrito de tutela. 35.2. Informes rendidos por la demandada y el tercero con interés legítimo, con sus anexos. Solución del caso en concreto 36. En el caso sub examine, la Sala precisa que la actora no adujo expresamente la vulneración de su derecho fundamental de petición; sin embargo, solicitó que se diera respuesta a las peticiones que presentó el 6 de julio de 2023, respecto de lo cual la Sala precisa que la solicitud de amparo resulta improcedente frente a una presunta vulneración del derecho fundamental de petición, toda vez que, tal como se expuso previamente, en relación con el derecho de petición instaurado ante autoridades judiciales, esta Sala ha sido enfática en señalar que no es procedente su ejercicio durante el curso y con ocasión de un proceso judicial, en razón a que el legislador ha previsto procedimientos específicos para su trámite. 37.

En ese sentido, la Sala abordará el estudio de la solicitud de tutela en torno a una presunta mora judicial, la cual, la actora manifestó que, “[…] a la fecha, han transcurrido alrededor de 5 años sin información concreta acerca del proceso, y de aproximadamente un mes sin que se diera respuesta a las solicitudes impetradas el 06 de julio de 2023, ante los entes jurisdiccionales correspondientes […]”. 19 Núm. único de radicación: 110010315000202304312-00 Actora: Agencia Nacional de Tierras 38.

Al respecto, la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca indicó lo siguiente: “[…] Teniendo en cuenta las dificultades del envió de expedientes en época de pandemia por la limitación de aforos en las sedes judiciales y prestación de servicio de mensajería, se procedió a remitir el expediente en compañía del representante de la firma IBAÑES (sic) ABOGADOS SAS para el pago de las expensas del envío por la empresa Interrapidisimo (sic) en la cual se entregó el siguiente recibido, aclarando que a la fecha no se ha presentado devolución del expediente […]”. […] “[…] Posteriormente y luego de 2 años de la remisión, se realiza consulta de información de ubicación del expediente el 24 de abril de 2023 y 25 de mayo de 2023, otorgándose respuesta en el mes de junio junto con las guías aportadas en precedencia e informado que no hay constancia de devolución. Teniendo en cuenta la presente acción constitucional se han realizado todas las gestiones tendientes a obtener información por parte de la empresa Interrapidisimo (sic) pero estas han sido insatisfactorias.

Así mismo, se procedió a realizar la consulta de guías de envíos en estado de rezago, es decir, que nunca fueron entregados a su destino sin evidenciar registro de noviembre 2020 hasta marzo 2021. (La información referida puede ser consultada Envío en Rezago ? • Inter Rapidísimo (interrapidisimo.com) ) […]”. 39. Por su parte, Inter Rapidisimo S.A. informó lo siguiente: “[…] el envío fue admitido el pasado 11 de noviembre de 2020, en la ciudad de Bogotá D.C., en donde se logra apreciar en calidad remitente, a la compañía y/o firma IBAÑEZ ABOGADOS S.A.S, cuyo destinatario registrado fue JUZGADOS ADMINISTRATIVOS ORLAES (sic) DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CARTAGENA, en la ciudad de Cartagena, evidenciando así, su señoría que EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA, no registra como parte en la guía de transporte relacionado por este.

SEGUNDO: llegar a determinar que el contenido del envío admitido por la firma IBAÑEZ ABOGADOS S.A.S., obedecía al expediente, objeto de debate, resulta superflua, pues al momento de la admisión del envío, es el remitente quien declara “DOCUMENTOS”. 3. Continúa su relato el cuerpo colegiado, diciendo que ‘se realiza consulta de información de ubicación del expediente el 24 de abril de 2023 y el 25 de mayo de 2023, otorgándose respuesta en el mes de junio junto con las guías aportadas en precedencia e informado que no hay constancia de devolución’.

LO CUAL NO ES CIERTO, pues como se logra demostrar con la prueba de entrega de la guía de transporte número 700044890525, esta fue devuelta al remitente bajo la causal REHUSADO / SE NEGO (sic) A RECIBIR, el día 01 de diciembre de 2020, tal y como lo puede corroborar su señoría a continuación: 20 Núm. único de radicación: 110010315000202304312-00 Actora: Agencia Nacional de Tierras 4.

A consecuencia de lo anterior, INTER RAPIDÍSIMO S.A., procedió a devolver la notificación -700044890525- al remitente, a través de la guía interna No. 3000207906965, de acuerdo al procedimiento establecido en los Arts. 24 y 25 de la Ley 1369 de 2009, guía interna que presenta entrega correcta de esta, el mismo 01 de diciembre de 2020, a las 12:00 p.m. en las oficinas de IBAÑEZ ABOGADOS S.A.S. en la […] de la ciudad de Bogotá-.

Tal y como se evidencia en la PRUEBA DE ENTREGA de dicha devolución, que se aporta a continuación: […]”. “[…] su señoría de acuerdo a la información suministrada por el remitente, IBAÑEZ ABOGADOS S.A.S., indica que el proceso de entrega debe surtirse en los JUZGADOS ADMINISTRATIVOS ORALES DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CARTAGENA, en la dirección CLL 32 NO 10-129 MATUNA AVENIDA DANIEL LEMAITRE PS 4 OFC 406 ANTIGUO EDF TELECARTAGENA, por lo cual, traslada la interpretación de un procedimiento administrativo y judicial en cabeza de uno de nuestros colaboradores, es decir, presumir que el contenido del envío identificado con guía de transporte 700044890525, obedecía a un expediente original, más aún cuando este declaró DOCUMENTOS, que este debía radicarse en la oficina de reparto, y adicional a ello, que el mismo fuese de origen de un TRIBUNAL ADMINISTRATIVO, como consecuencia de REPARTO para los juzgados administrativos Orales del circuito en apoyo, es decir, información que pese a la experticia, no es competencia ni deber de nuestro colaborador, surtir estas 21 Núm. único de radicación: 110010315000202304312-00 Actora: Agencia Nacional de Tierras etapas, en razón a un proceso de entrega, más aún cuando el remitente, obedece a una persona de carácter particular (IBAÑEZ ABOGADOS S.A.S.), quien como conocedor de la ley, tiene pleno conocimiento que el proceso de radicación, a lo cual se infiere con la información de destino, esté debería esperar, la validación del despacho para la entrega del radico (sic) del trámite, situación que claramente no se avizora en un proceso de Notificación judicial […]”.

(Resaltado por la Sala) 40. Por otro lado, de conformidad con el registro que en relación con el medio de control de la referencia aparece en la página web de consulta de procesos de la Rama Judicial, la Sala observa que, i) en efecto, no se encuentra identificado proceso alguno ante un Juzgado Administrativo del Circuito de Cartagena que comparta identidad de partes, causa y objeto que permita advertir que el proceso de la actora si fue remitido y objeto de reparto por parte de la Oficina de Apoyo Judicial de los Juzgados Administrativos del Circuito de Cartagena; y ii) en lo que corresponde a la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, obra el siguiente registro: 41.

De conformidad con lo expuesto y el acervo probatorio, la Sala advierte que el expediente del proceso de la actora no fue efectivamente remitido a la Oficina de Apoyo Judicial de los Juzgados Administrativos del Circuito de Cartagena, sino que este fue devuelto al remitente, a saber, Ibañez Abogados S.A.S. 42. La Sala advierte que el artículo 125 del Código General del Proceso prevé que “[…] La remisión de expedientes, oficios y despachos se hará por cualquier medio que ofrezca suficiente seguridad […]”.

(Resaltado por la Sala) 22 Núm. único de radicación: 110010315000202304312-00 Actora: Agencia Nacional de Tierras 43. Para la Sala, más allá de las razones que adujo la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para justificar “[…] remitir el expediente en compañía del representante de la firma IBAÑES (sic) ABOGADOS SAS para el pago de las expensas del envío por la empresa Interrapidisimo (sic) […]”, lo cierto es que, por un lado, el Tribunal accionado no verificó la recepción de dicho expediente y, por otra parte, en razón a las circunstancias particulares en cómo se remitió dicho expediente, el Tribunal no conoció sobre la devolución del mismo, comoquiera que Inter Rapidisimo S.A. cumplió con hacer la devolución al remitente del envío, que se insiste, figura a nombre de Ibañez Abogados S.A.S. y no del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 44.

La Sala considera que se configura una omisión por parte de la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en particular, de su Secretaría, en la medida en que no cumplió con el deber de cuidado de los expedientes a su cargo, remitiendo el expediente del caso de la actora en circunstancias que no ofrecían suficiente seguridad en cuanto a su entrega, a lo cual se le suma la no verificación de la recepción de dicho expediente en la Oficina de Apoyo Judicial de los Juzgados Administrativos del Circuito de Cartagena. 45.

En ese orden de ideas, la Sala i) concederá el amparo de los derechos fundamentales de la actora al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y; ii) ordenará a la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y a su Secretaría que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de esta sentencia, de conformidad con la ley, disponga lo pertinente para continuar con el trámite de la demanda que la actora presentó en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, que se identifica con el número único de radicación 250002336000201801028-00, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. 23 Núm. único de radicación: 110010315000202304312-00 Actora: Agencia Nacional de Tierras Conclusiones de la Sala 46.

Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala concederá el amparo de los derechos fundamentales de la actora al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia invocados por la Agencia Nacional de Tierras, los cuales fueron vulnerados por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y su Secretaría, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y a su Secretaría que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de esta sentencia, de conformidad con la ley, disponga lo pertinente para continuar con el trámite de la demanda que la actora presentó en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, que se identifica con el número único de radicación 250002336000201801028-00, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: En caso de que no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. 24 Núm. único de radicación: 110010315000202304312-00 Actora: Agencia Nacional de Tierras CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.