Micelio
11001031500020250222501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2025-07-09

Radicación interna: 6578 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Graciela Moreno Moya·Demandado: Consejo De Estado Seccion Quinta

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-02225-01 Demandante: Graciela Moreno Moya Demandado: Consejo de Estado, Sección Quinta y otro Temas: Tutela contra providencia judicial / Nulidad electoral / Irregularidad en escrutinio / Defecto sustantivo y fáctico Decisión: Revocar la decisión del a quo y negar la solicitud de amparo SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ La Sala decide la impugnación interpuesta por Graciela Moreno Moya contra la sentencia proferida el 30 de mayo de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, mediante la cual se decidió la solicitud de amparo de la referencia. 1.

Antecedentes 1.1. La solicitud 1. Graciela Moreno Moya promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y a elegir y ser elegido, los cuales consideró vulnerados con ocasión de las sentencias proferidas el 23 de julio de 2024 y 13 de marzo de 2025 por el Tribunal Administrativo del Chocó y el Consejo de Estado, Sección Quinta, respectivamente, en el medio de control de nulidad electoral identificado con el radicado 27001233300020230011300/011. 2.

Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: 2.1. El 29 de octubre de 2023, se realizó el certamen electoral para la escogencia de los mandatarios territoriales elegidos popularmente, para el periodo 2024-2027, entre otros, en el municipio de Medio Atrato (Chocó). Yair Diomedes Cuesta Córdoba y ella se inscribieron como candidatos con el aval de los partidos Liberal Colombiano y Colombia Renaciente, respectivamente. 2.2.

De conformidad con el reporte del preconteo, el primero obtuvo 2163 votos y ella 2185, es decir existió una diferencia de 22 sufragios a su favor. Finalizada la jornada 1 Acumulado al proceso con radicado 2023-00130. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02225-01 Demandante: Graciela Moreno Moya electoral, la comisión escrutadora municipal de Medio Atrato inició su labor, la cual estuvo integrada por el registrador municipal y la escribiente y secretaria del juzgado promiscuo municipal, quienes, al ser amigos de Cuesta Córdoba, se debieron declarar impedidos. 2.3.

Se presentaron irregularidades en el proceso electoral, toda vez que el partido Colombia Renaciente no contó con la presencia de testigos electorales, pues, los asignados para ello no pudieron descargar su escarapela, además de las diferentes inconsistencias evidenciadas en los puestos de votación. 2.4. En ejercicio del medio de control de nulidad electoral presentó demanda con el fin de cuestionar la legalidad del formulario E-26 ALC del 6 de noviembre de 2023, por medio del cual se declaró la elección de Yair Diomedes Cuesta Córdoba, como alcalde de Medio Atrato, por cuanto en los escrutinios se presentaron datos contrarios a la verdad y alteraciones de los guarismos con el propósito de modificar los resultados electorales.

También, de las resoluciones por las cuales se resolvieron las reclamaciones y recursos por parte de la comisión escrutadora. 2.5. El Tribunal Administrativo del Chocó, en sentencia del 23 de julio de 2024 negó las pretensiones de la demanda al considerar que no se encontraron acreditadas las irregularidades alegadas. Decisión contra la cual interpuso recurso de apelación. 2.6.

El Consejo de Estado, Sección Quinta, en sentencia del 30 de mayo de 2025 confirmó lo decidido por el a quo con el argumento de que no se demostró ninguna de las irregularidades propuestas por el extremo activo. 2.7. Las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos fundamentales al incurrir en: 2.7.1. Defectos fáctico y sustantivo, en tanto no fueron apreciados en su valor legal los formularios E10, E11 y E14 que demostraban que en el escrutinio efectuado se consignaron más votos (280) que el número de ciudadanos que aparecieron como sufragantes (238), lo que implicó que el resultado electoral no se ajustara a la realidad, y se desconoció el artículo 275 del CPACA; y en 2.7.2. violación directa de la Constitución Política en la medida en que se desatendió el principio de legalidad al inobservar sus artículos 2, 3 (numeral 13), 29 y 40, por cuanto hubo un desfase significativo entre los votos emitidos y los contabilizados, lo cual devino en una manipulación de los resultados electorales, que no solo puso en duda la legitimidad de las elecciones, sino que afectó la voluntad de los electores. 1.1.1.

Pretensiones 3. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó lo siguiente: «[…]

SEGUNDO: QUE SE DEJE SIN EFECTOS la sentencia la sentencia de primera instancia de fecha 23 de julio de 2024, emanada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ – SALA PRIMERA DE DECISIÓN, radicado 27001233300020230011300 3 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02225-01 Demandante: Graciela Moreno Moya y la sentencia de segunda instancia de fecha 13 de marzo de 2025, emanada por la SECCIÓN QUINTA del CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, radicado 27001233300020230011301.

TERCERO: ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ – SALA PRIMERA DE DECISIÓN, con ponencia de la Dra. Mirtha Abadía Serna, bajo el radicado 27001233300020230011300, y a la SECCIÓN QUINTA del CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, con ponencia de la Dra. Gloria María Gómez Montoya, bajo el radicado 27001233300020230011301; que se dicte sentencia de fondo teniendo en cuenta el material probatorio arrimado al proceso y en consecuencia se acojan las pretensiones de la demanda; teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia que versa sobre la presente Litis […]».

(sic) 1.2. Informes rendidos en el proceso 4. El Tribunal Administrativo del Chocó2 manifestó que el fundamento de la tutela reflejó una divergencia de criterio con la decisión judicial atacada, la cual no vulneró sus derechos fundamentales pues, su análisis no fue contraevidente, arbitrario ni caprichoso. 5. El Consejo de Estado, Sección Quinta3 afirmó que el asunto carece de relevancia constitucional, en tanto la demandante se limitó a exponer su desacuerdo con las consideraciones de la sentencia cuestionada, para lo cual reiteró los argumentos que expuso en el recurso de apelación, sin que materialmente refiriera una verdadera situación que conllevara la transgresión de sus garantías superiores. 5.1.

Decisión que contó con una motivación suficiente y razonable, en la cual se concluyó que las inconsistencias que adujo la demandante no viciaron el proceso de escrutinio, para lo cual, se examinaron cada uno de los reparos que presentó, consistentes en (i) diferencias entre los formularios E-10, E-11 y E-14; (ii) posibles irregularidades de la mesa 1, zona 99, puesto 45, para lo cual estudió el formulario E-17; y (iii) el presunto sabotaje. 6.

La Registraduría Nacional del Estado Civil4 y el Consejo Nacional Electoral5 solicitaron su desvinculación, en la medida en que carecen de legitimación en la causa por pasiva y de competencia para atender lo requerido por la demandante. 7. Yair Diomedes Cuesta Córdoba6 sostuvo que la demandante no cumplió con los requisitos generales ni específicos para la procedencia de la tutela contra providencia judicial, en especial con la carga argumentativa necesaria que soportara la relevancia constitucional del asunto, pues, lo que realmente pretendió fue habilitar una tercera instancia en un asunto ya decidido por los jueces naturales, lo cual desconocería los principios de autonomía e independencia judicial. 2 Ver índice 15 de Samai. 3 Ver índice 13 de Samai. 4 Ver índice 17 de Samai. 5 Ver índice 14 de Samai. 6 Ver índice 16 de Samai. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02225-01 Demandante: Graciela Moreno Moya 8.

Erick Napoleón Peña Valencia guardó silencio. 1.4. Sentencia Impugnada7 9. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, mediante sentencia del 30 de mayo de 2025 declaró improcedente la solicitud de tutela, al considerar que no superó el requisito de la relevancia constitucional. 1.5. Escrito de impugnación8 10. Graciela Moreno Moya impugnó la decisión del a quo, para lo cual insistió en los argumentos expuestos en la solicitud de tutela, además de señalar la relevancia constitucional que reviste el asunto. 2.

Consideraciones 11. En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) cuestión previa; iii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iv) problema jurídico; y v) análisis de la Sala. 2.1.

Competencia 12. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1382 de 20009 y el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 201910, esta Sala es competente para conocer de la impugnación contra la sentencia de tutela proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. 2.2. Cuestión previa – decisiones judiciales cuestionadas 13.

Se advierte que, pese a que en el escrito inicial se cuestionó la legalidad de las decisiones proferidas por el Tribunal Administrativo del Chocó y el Consejo de Estado, Sección Quinta, se observa que los argumentos que sustentan sus pretensiones son similares respecto a una y otra. 14. Por lo anterior y en atención a que la providencia del 23 de julio de 2024, proferida en primera instancia fue apelada y el Consejo de Estado, Sección Quinta desató el recurso a través de providencia del 13 de marzo de 2025, el reclamo constitucional formulado será estudiado solo respecto a esta última, en tanto fue la que puso fin al proceso cuestionado. 7 Ver índice 22 de Samai.

Uno de los consejeros que integraron la sala de decisión en primera instancia aclaró su voto en el sentido de declarar la improcedencia, pero por falta del poder especial conferido al apoderado de la parte demandante con el lleno de los requisitos fijados en la norma. 8 Ver índice 26 de Samai. 9 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 10 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02225-01 Demandante: Graciela Moreno Moya 2.3.

Procedencia de la tutela contra providencia judicial 15. En fallo del 31 de julio de 2012, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo11 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema12.

Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]». 16.

Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. 17.

Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso- administrativo13 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.

En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar, además, contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. 18. Ahora bien, la Corte Constitucional14 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 12 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo.

Sentencia del 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 14 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02225-01 Demandante: Graciela Moreno Moya Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. 19.

A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos15, el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la tutela y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados. En ese escenario, para la prosperidad del amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales16. 20.

Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.4. Problema jurídico 21. La Sala deberá definir: ¿si el Consejo de Estado, Sección Quinta vulneró los derechos fundamentales de Graciela Moreno Moya con ocasión de la sentencia del 13 de marzo de 2025, que confirmó la decisión de negar las pretensiones de la demanda electoral contra el acto de elección del alcalde de Medio Atrato (Chocó), por considerar que no se demostraron las irregularidades endilgadas, con la que incurrió, presuntamente, en defectos sustantivo y fáctico17? 2.5.

Análisis de la Sala 2.5.1. Requisitos de procedibilidad adjetiva 22. En relación con el requisito de relevancia constitucional, contrario a lo señalado por el a quo, se entiende superado, toda vez que los defectos alegados puede llevar consigo una violación de derechos fundamentales, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.  23.

La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. 15 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 16 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 17 Si bien la demandante alegó que se incurrió en violación directa de la Constitución Política, lo cierto es que la motivación expuesta se soportó en la indebida valoración de las pruebas, al insistir en que hubo un desfase significativo entre los votos emitidos y los contabilizados, lo cual devino en una manipulación de los resultados electorales, por lo que el análisis se realizará de cara a un defecto fáctico, como también lo alegó. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02225-01 Demandante: Graciela Moreno Moya 2.5.2.

Defecto sustantivo o material 24. En cuanto al defecto sustantivo, es importante recordar que la Corte Constitucional ha señalado que este se presenta cuando, el juez adopta una decisión que desborda del marco constitucional y legal, al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto18. En su jurisprudencia, la corporación ha resaltado que este defecto encuentra su origen en el hecho de que, si bien los jueces gozan de autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar normas jurídicas, esta no es una facultad absoluta19, para lo cual precisó que los límites se encuentran en el orden jurídico preestablecido y los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho. 25.

El Alto Tribunal de lo Constitucional ha identificado una serie de situaciones en las que se detecta el defecto sustantivo, a saber: i) la sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable; ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto no está dentro del margen de razonabilidad, es de forma abierta contra evidente o perjudicial para los intereses legítimos de las partes o es manifiestamente errada; iii) no se toman en cuenta sentencias que hayan definido el alcance de la norma aplicada; iv) la disposición aplicada se torna regresiva o contraria a la Constitución; v) no se efectúa una interpretación sistémica de la norma; y vi) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso. 26.

A partir de lo anterior, es claro que no cualquier diferencia en la interpretación en que se funde una decisión judicial configura este defecto; pues para tener tal entidad debe ser considerada irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa. Además, la irregularidad debe ser de tal gravedad e importancia, que la decisión proferida por la autoridad judicial obstaculice o lesione la efectividad de los derechos fundamentales de los sujetos procesales20. 2.5.3.

Defecto fáctico 27. En primer lugar, se advierte que el defecto fáctico que se le atribuye a la sentencia objeto de análisis, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional21, tiene una dimensión negativa y otra positiva. 28. La primera se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria el juez omite la «valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez»22, «o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente»23.

La segunda, se acredita 18 Corte Constitucional, sentencias T-008 de 1999 y SU-416 de 2015. 19 Corte Constitucional, sentencias T-757 de 2009 y T-367 de 2018. 20 Corte Constitucional, sentencias SU-050 de 2017 y T-367 de 2018. 21 Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 2002, T-781 de 2011, T-267 de 2013, SU-172 de 2015, T-605 de 2015, T-463 de 2016 y T-643 de 2016 entre otras. 22 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell. 23 Sentencia SU-159 de 2002, MP.

Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02225-01 Demandante: Graciela Moreno Moya cuando el operador judicial «aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas»24. 29.

Empero, la intervención del juez constitucional en el análisis de las pruebas que adelanta el juez natural, sólo se justifica cuando resulta en una manifiesta vía de hecho y, tiene una clara incidencia en el sentido de la decisión; por supuesto, en vigencia y garantía de los derechos constitucionales fundamentales. 2.5.4. Sobre el caso concreto 30.

Graciela Moreno Moya acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efectos la sentencia proferida el 13 de marzo de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Quinta, que confirmó la decisión de negar las súplicas de la demanda electoral incoada contra el acto de elección del alcalde de Medio Atrato (Chocó), por no encontrar demostradas las irregularidades atribuidas. 31.

Lo anterior, según se insistió en el escrito de impugnación, al considerar que la referida decisión judicial incurrió en defectos sustantivo y fáctico en tanto no fueron apreciados en su valor legal los formularios E10, E11 y E14 que demostraban que en el escrutinio efectuado se consignaron más votos (280) que el número de ciudadanos que aparecieron como sufragantes (238), lo que implicó que el resultado electoral no se ajustara a la realidad, y se desconoció el artículo 275 del CPACA 32.

Al descender a la situación particular planteada por la parte demandante, sea lo primero advertir que las inconformidades manifestadas en sede de tutela coinciden con los reclamos formulados en el recurso de apelación, los cuales se sintetizan en supuestas inconsistencias advertidas en la mesa 001, puesto 45, zona 99 San Antonio de Buey), así: i) omisión en el análisis de las irregularidades allí presentadas; ii) la diferencia entre los formularios E-10, E-11 y E-14; iii) irregularidades en los escrutinios, de conformidad con lo manifestado por los testimonios practicados en la audiencia de pruebas; iv) indebida valoración probatoria; v) pérdida y manipulación de los formularios electorales; y vi) valor probatorio de las imágenes aportadas con la demanda. 33.

Al respecto, de la lectura del expediente contentivo del radicado 27001233300020230011301 y de la decisión acusada es posible evidenciar una motivación suficiente y coherente que justifica su sentido, en la que se decidieron cada uno de los argumentos expuestos por la demandante. 34. En cuanto a las diferencias entre los formularios E-10, E-11 Y E-14, se concluyó que, a través del procedimiento adelantado en sede administrativa para superar el vicio aducido, se efectuaron las correcciones pertinentes sin que se demostrara que aquel fue inadecuado o ilegal, así: 24 Sentencia T-538 de 1994. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02225-01 Demandante: Graciela Moreno Moya «[…] 101.

De acuerdo con lo dicho anteriormente, se tiene que el formulario E-10 no es el documento con el cual se acredita la cantidad de ciudadanos que acudieron a votar en la mesa, pues tal circunstancia se prueba con el registro de sufragantes plasmado en el formato E-11. De ahí que los resaltos o cualquier otra anotación sobre el primero, no conduce a tener por acreditada la asistencia del ciudadano que depositó el voto. 102.

Por su parte, el formulario E-11 contiene un reporte más detallado que el del E-10, pues consigna información adicional al E-10, como el nombre del votante, apellidos, la firma y la impresión dactilar de este. 103. Analizado lo anterior, en el caso en concreto, en el formulario E-10 donde se relacionan las cédulas que pueden votar en la mesa, se señalan unas con resaltado en naranja, de las cuales aduce el actor, fueron las que asistieron a votar el día de las elecciones, que según su dicho corresponden a 280 ciudadanos. 104.

Además, en el formulario E-11, los jurados de votación consignaron que asistieron a las urnas 238 sufragantes, según se advierte de la totalización que efectuaron, así: […] 105. Teniendo claro lo anterior, se analizará el formulario E-14, que en su ejemplar de claveros reporta la siguiente información: […] 106. Adicional, obra en el plenario el formulario E-24 o acta de resultados del escrutinio donde se evidencia que en la zona 99, puesto 45, mesa 01 del municipio de Medio Atrato Beté, se depositaron 238 sufragios, lo cual guarda relación con lo consignado en el E-11 antes descrito. […] 107.

Además, en la página 54 del AGE municipal de Medio Atrato Beté, consta que se realizó un recuento de la votación, por cuanto los guarismos que reposan en los formularios E-11 y E-14 no coincidían entre sí, por lo que, realizado el segundo escrutinio, se registró como nuevo valor el de 238 sufragantes: […] 108. De los anteriores medios de prueba se concluye que la votación tenida en cuenta para declarar la elección del demandado fue de 238 votos en la mesa, que coincide con el número de ciudadanos asistentes a las urnas (238), con lo cual se coincidió en sede administrativa, luego de efectuar los correctivos para superar el vicio aducido y, el demandante no demostró que tal medida fuera inadecuada o ilegal.

En ese orden de ideas, la Sala estima que la actuación de la comisión estuvo ajustada a derecho. […]». (sic) 35. Por otra parte, respecto de la mesa 1, zona 99, puesto 45, la demandante alegó que en el formulario E-17 se consignó que los formularios E-11 fueron mal diligenciados, punto respecto del cual explicó la autoridad demandada lo siguiente: «[…] 109.

Sobre este punto se observa que el demandante aportó una copia del formulario E-17, en donde consta una observación alusiva a que los formularios E-11 fueron mal diligenciados, irregularidad que a su vez pretende acreditar con la imágenes y videos que obran en el expediente. 110. En este sentido, la Sala no desconoce que en principio se evidenció una inconsistencia respecto del número de sufragantes en el formulario E-14, donde se consideró inicialmente que eran 280; no obstante, después de revisar los documentos electorales, la autoridad electoral constató que en realidad se trataba de 238 votantes, por lo que la diferencia de 42 votos planteada por el recurrente, en realidad no se configuró en el presente caso, porque la comisión realizó la corrección antes de declarar la elección. 10 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02225-01 Demandante: Graciela Moreno Moya 111.

Por lo que, si bien en el E-17 se realizó la anotación referida, lo cierto es que la comisión escrutadora enmendó el error, en aras de que no trascendiera al acto de elección cuestionado. 112. Ahora bien, en este aspecto, se recuerda que en varios apartes de los escritos iniciales se relató que al parecer se había considerado que en la mesa estudiada se presentaron 290 sufragantes y, debido a ello, se niveló la mesa para que correspondiera con el número de 280 sufragantes consignado en el formulario E-14, sin embargo, de las documentales no se puede advertir que los escrutadores hubieran tenido que realizar alguna labor de incineración, pero la inconsistencia que se presentó fue corregida por la respectiva comisión, conforme se expuso en el capítulo anterior. […]».

(sic) 36. Finalmente, la Sala resalta que la Sección Quinta de la corporación efectuó el análisis de las irregularidades alegadas por la parte demandante para concluir que, en todo caso, aquellas no tenían la virtualidad de afectar la eficacia del voto en la elección demandada, toda vez que: «[…] 121. Además, el análisis de las irregularidades se circunscribió a los presuntos actos de violencia o sabotaje que se presentaron en el certamen electoral y no a las diferencias injustificadas entre los formularios electorales que de antemano se analizaron. 122.

Ahora bien, si se tuviera en cuenta el argumento del actor consistente en que la diferencia de los formularios no fue de 42 votos sino de 52, la Sala recuerda que esa primera votación enunciada no fue tenida en cuenta para declarar la elección del demandado. Es decir que, la diferencia de 10 votos faltantes, como lo dijo el a quo, que fueron descontados al demandado no tendría la entidad suficiente para anular el acto, porque la diferencia entre el elegido y el segundo en votación fue de 25. 123.

Sobre el tópico, es necesario aclarar que el juez de lo electoral no debe anular un acto de esta naturaleza por encontrar acreditadas varias irregularidades en el proceso de escrutinio, sin que antes realice un análisis de incidencia de las irregularidades identificadas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 287 de la Ley 1437 de 2011, el cual está estrechamente relacionado con el principio de eficacia del voto. […] 124.

De acuerdo con la norma y la tesis transcrita, la anulación del acto de elección está condicionada a que las irregularidades de los documentos electorales, debidamente acreditadas, tengan la magnitud suficiente para alterar el resultado electoral. 125. En ese orden de ideas, en el caso particular se presentaron reclamaciones respecto de la mesa 1 zona 99 puesto 45; así mismo, se observa que fueron rechazadas por medio de las resoluciones 4 y 6 del 4 y 5 de noviembre de 2023 respectivamente […]».

(sic) 37. también se observa que las demás irregularidades en las que la parte demandante sustentó la petición de amparo, es decir, aquellas relacionadas con la falta de valoración de los testimonios practicados, pérdida y manipulación de los formularios electorales, valor probatorio de las imágenes aportadas y presuntos sabotajes, contrario a lo expuesto, si fueron analizados de manera integral en la litis cuestionada, tan es así que el juez de la causa se pronunció respecto a cada uno de ellos. 38.

Ahora, es pertinente resaltar que, el Consejo de Estado, Sección Quinta hizo notar que, según su criterio, la anulación del acto de elección estaba condicionada a que, de encontrarse acreditadas las irregularidades de los documentos 11 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02225-01 Demandante: Graciela Moreno Moya electorales, estas debían tener la magnitud suficiente para alterar el resultado electoral.

Conclusión que corrobora el hecho que, efectuó el estudio pertinente de la totalidad de los cargos formulados, diferente es, que no fueron demostrados con suficiencia. 39. De tal forma, se observa que la corporación judicial demandada efectuó el estudio de la controversia planteada bajo el prisma de la normatividad aplicable y motivó de manera suficiente su decisión, frente a la cual no le es posible al juez de tutela invadir su competencia, máxime, cuando la parte demandante en esta oportunidad no desarrolló de manera amplia una argumentación que concretara el reclamo formulado, más allá de reiterar los cargos y pretensiones expuestos en sede contencioso-administrativa. 40.

Conviene insistir en que el juez de tutela debe respetar la interpretación jurídica del juez natural y por lo tanto no le corresponde cuestionar las decisiones adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que en el presente caso no se encontró probado. 41.

Así las cosas, esta Sala observa que la decisión acusada no incurrió en defecto sustantivo o fáctico, debido a que fue proferida de conformidad con las normas que regulan la materia y aquella se apoyó en el material probatorio aportado al proceso ordinario, el cual permitió concluir que no se acreditó ninguna irregularidad que tuviera la virtualidad de anular el acto de elección atacado. 42.

En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la autoridad judicial demandada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. 3.

Conclusión 43. En este orden de ideas, quedan desvirtuadas las inconformidades en las que la parte demandante centró sus esfuerzos, de forma que la Sala revocará la decisión del a quo para, en su lugar, negar el amparo de los derechos fundamentales de Graciela Moreno Moya, en la solicitud de tutela presentada contra el Consejo de Estado, Sección Quinta y otro.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Revocar la sentencia proferida el 30 de mayo de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. En su lugar, negar el amparo de los derechos fundamentales de Graciela Moreno Moya, en la solicitud de tutela 12 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02225-01 Demandante: Graciela Moreno Moya presentada contra el Consejo de Estado, Sección Quinta y el Tribunal Administrativo del Chocó. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente JAVD/ LXRR Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador