Micelio
73001233300020230032701Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-09-27

Radicación interna: 8811 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Cielo Cardozo Herrera·Demandado: Direccion Ejecutiva Seccional De La Administración De Justicia Del Tolima Y Otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Radicación: 73001-23-33-000-2023-00327-01 Accionante: CIELO CARDOZO HERRERA Accionados: DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DEL TOLIMA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – Se confirma el fallo impugnado – los obstáculos de índole administrativo no pueden ser una justificación para negar el disfrute de las vacaciones a que tienen derecho los empleados judiciales.

Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contra la sentencia de 14 de septiembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. La señora Cielo Cardozo Herrera solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, a la salud, a la familia y a la igualdad, cuya vulneración le atribuyó al Oficio núm. DESAJIBO23-1562 de 28 de agosto de 20231 y a la Resolución núm. 132 de 30 de agosto de 20232, proferidos por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Tolima y por el Juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, respectivamente, y mediante los cuales se afectó el disfrute de sus vacaciones individuales.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado por el extremo accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Manifestó que se encuentra vinculada a la Rama Judicial en el cargo de citadora grado 3, en propiedad, y que desempeña sus funciones en el Centro de Servicios 1 Mediante el cual se niega la solicitud de expedición de un certificado de disponibilidad presupuestal, para la contratación de un reemplazo de la señora Cielo Cardozo Herrera. 2 Mediante la cual «se niega el disfrute de unas vacaciones». 2 Radicación: 73001-23-33-000-2023-00327-01 Accionante: Cielo Cardozo Herrera Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Ibagué, por lo que su régimen de vacaciones es individual, de conformidad con el artículo 146 de la Ley Estatutaria núm. 270 de 7 de marzo de 19963. 2.2.

Adujo que, actualmente, se encuentra pendiente de disfrutar los siguientes períodos de vacaciones causados: (i) entre el 12 de mayo de 2021 y el 11 de mayo de 2022; y (ii) entre el 12 de mayo de 2022 y el 11 de mayo de 2023. 2.3. Refirió que por lo anterior, el 14 de agosto de 2023, solicitó a su nominador, el Juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, conceder sus vacaciones, por lo que, en atención a ello, dicho funcionario le solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia de Ibagué la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para contratar a un reemplazo por motivo de vacaciones, teniendo en cuenta las necesidades del servicio. 2.4.

Expuso que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia de Ibagué, a través de Oficio núm. DESAJIBO23-1562 de 28 de agosto de 2023, informó que no existía disponibilidad presupuestal para nombrar a su reemplazo, por lo que debía distribuirse la carga laboral entre los demás empleados, de conformidad con la Circular núm. PSAC05-89 de 18 de noviembre de 20054. 2.5.

Refirió que el Juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, mediante la Resolución núm. 132 de 30 de agosto de 2023, decidió negar el disfrute de sus vacaciones, argumentando para ello la necesidad del servicio. 2.6. Con base en lo señalado, la actora adujo que los actos mencionados vulneraron sus derechos fundamentales al trabajo, a la salud, a la familia y a la igualdad, en tanto que por no expedirse el certificado de disponibilidad presupuestal para contratar a su reemplazo, el nominador no accedió a conceder sus vacaciones.

III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: «[…] Con fundamento en lo expuesto le solicito señor Magistrado, que se protejan mis derechos fundamentales invocados y se ordene: i) A la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia Tolima, la provisión de los recursos necesarios para que el Juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, adopte las medidas que sean necesarias para conceder las vacaciones equivalentes a 50 días continuos por cada año de servicio, solicitadas por esta servidora. 3 «Estatutaria de la Administración de Justicia». 4 Por medio de la cual se regula lo atinente a la: «ASIGNACION DE RECURSOS PARA REEMPLAZOS POR VACACIONES DEL PERSONAL TITULAR EN LOS DESPACHOS JUDICIALES, EXCEPTO LOS JUZGADOS DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO». 3 Radicación: 73001-23-33-000-2023-00327-01 Accionante: Cielo Cardozo Herrera ii) Al Juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, Tolima, para una vez la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial apropie los recursos solicitados, me conceda el disfrute de las vacaciones solicitadas […]».

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 5 de septiembre de 2023, el magistrado a cargo de la sustanciación del proceso del Tribunal Administrativo del Tolima, admitió la presente acción de tutela. Asimismo, vinculó en calidad de tercero con interés en las resultas del proceso a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – DEAJ.

V. INTERVENCIONES 5. Realizadas las notificaciones a las accionadas y a la vinculada, se allegaron los siguientes informes: 5.1. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué – Tolima rindió informe en los siguientes términos: 5.2. Advirtió que es una entidad de carácter técnico-administrativo, por lo que no cuenta con autonomía presupuestal y que se rige por las directrices emanadas de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y por el Consejo Superior de la Judicatura.

En ese sentido, indicó que debía respetar lo contemplado en la Circular núm. PSAC11-44 de 23 de noviembre de 20115, que reglamenta lo relacionado con la asignación de recursos para el disfrute de las vacaciones de los funcionarios judiciales que pertenecen al régimen de vacaciones individuales, con excepción de quienes ostenten la calidad de empleados judiciales, como es el caso de la actora. 5.3.

De otro lado, alegó la improcedencia de la acción de tutela por cuanto no cumplía con el requisito de procedibilidad de subsidiariedad, ya que en este caso no está amenazado un derecho fundamental y lo pretendido por la parte actora puede ser ventilado ante el juez de lo contencioso administrativo o el juez laboral. 5.4. Igualmente, destacó que en la sentencia de 25 de junio de 20216, proferida por el Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela promovida en contra de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio se resolvió que era improcedente ordenarle a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y/o a las direcciones ejecutivas seccionales de administración judicial la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para cubrir y contratar los reemplazos de los empleados judiciales. 5.5.

Finalmente, resaltó que la pretensión de la parte actora vulnera el principio administrativo de planeación, en razón a que las ausencias por vacaciones individuales se deben prever para lograr adelantar las gestiones previas, tales como 5Circular PSAC11-44, asunto: «PROGRAMACIÓN DE VACACIONES DE LOS FUNCIONARIOS JUDICIALES DEL RÉGIMEN DE VACACIONES INDIVIDUALES». 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera -Subsección “C”-, sentencia de 25 de junio de 2021, expediente número 11001-03-15-000- 2021-02244-00, C.P. Nicolás Yepes Corrales. 4 Radicación: 73001-23-33-000-2023-00327-01 Accionante: Cielo Cardozo Herrera conseguir practicantes, judicantes, establecer un cronograma de trabajo y redistribuir las tareas. 5.6.

El Juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué rindió informe en el que indicó que la decisión de negarle las vacaciones a la empleada se tomó en razón a que esta tiene asignadas las funciones de: (i) recepción de correspondencia electrónica de la secretaría común, (ii) notificación de providencias, y (iii) apoyo a los escribientes adscritos a los 9 juzgados de la especialidad.

Estas actividades deben ser cumplidas por personal calificado dentro del plazo oportuno. 5.7. Sostuvo que concederle las vacaciones a la señora Cielo Cardozo Herrera, sin contratar a su reemplazo, generaría traumatismos en la prestación del servicio de administración de justicia porque, aunque existen 3 cargos de citador del circuito que cumplen funciones similares a la actora, distribuir entre ellos las tareas resultaría desproporcionado y afectaría la eficiente atención a los usuarios. 5.8.

Finalmente, aclaró que la decisión negativa frente a la concesión de las vacaciones no es por desconocimiento o pérdida del derecho al disfrute de estas, sino que esa decisión obedece a la necesidad del servicio y a la falta de asignación de recursos para contratar el reemplazo de la señora Cielo Cardozo Herrera. 5.9. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por conducto de apoderado judicial, rindió informe en el que expuso que correspondía a las direcciones seccionales administrar los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial y actuar en calidad de ordenadores del gasto, para el cumplimiento de sus obligaciones.

Por esto advirtió que esa entidad no era la llamada a dar respuesta sobre el disfrute de las vacaciones de la actora. 5.10. Igualmente, refirió que existen varias sentencias de tutela que han amparado el derecho a disfrutar de las vacaciones de la parte accionante, pero que la orden ha sido dirigida a la respectiva dirección seccional, entre las cuales señaló la sentencia de 24 de junio de 20217 de la Corte Suprema de Justicia. 5.11.

Seguidamente sugirió que el presente conflicto tuvo origen porque el nominador, de manera caprichosa, se negó a concederle las vacaciones a la accionante hasta tanto no existiese un certificado de disponibilidad presupuestal para la contratación de un reemplazo para el cumplimiento de las respectivas funciones. 5.12. Finalmente, agregó que lo que procede en este caso es hacer una efectiva planeación del presupuesto y servicio con el fin de que se adelanten las gestiones previas que permitan contar con los apoyos administrativos y funcionales suficientes, que no afecte el cronograma de trabajo y que permita suplir la vacancia de los empleados judiciales. 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 24 de junio de 2021, expediente número 05001-22-03-000- 2021-00111-01, C.P. Francisco Ternera Barrios. 5 Radicación: 73001-23-33-000-2023-00327-01 Accionante: Cielo Cardozo Herrera VI.

EL FALLO IMPUGNADO 6. Mediante fallo de tutela de 14 de septiembre de 2023, el Tribunal Administrativo del Tolima concedió el amparo solicitado por la accionante, al considerar que se encontraban vulnerados los derechos fundamentales al trabajo y a la igualdad, con ocasión de la Resolución núm. 132 de 30 de agosto de 2023, proferida por el Juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, y el Oficio núm. DESAJIBO23-1562 de 28 de agosto de 2023, expedido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué – Tolima, que decidieron no conceder las vacaciones a la accionante porque no se expidió el certificado de disponibilidad presupuestal para contratar su reemplazo. 7.

En ese sentido, el fallo de primera instancia sostuvo que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué, al negarse a expedir el certificado de disponibilidad presupuestal, vulneró los derechos fundamentales al trabajo, a la salud, a la familia y a la igualdad de la accionante, debido a que esta entidad debía asegurar la disponibilidad de recursos para la contratación de un reemplazo de la trabajadora, pese a que en la Circular núm. PSAC11-44 de 2011 no se regula sobre el trámite de contratación de reemplazo de los empleados judiciales. 8.

Igualmente, agregó que la solución a la presente controversia no podía ser conceder las vacaciones a la accionante, sin contratar el respectivo reemplazo, en tanto que ello afectaría la prestación del servicio y, además, al regresar la actora de su periodo vacacional tendría una carga laboral acumulada. 9. Finalmente, resaltó que en varias decisiones el Consejo de Estado ha concluido que no es posible negar el disfrute de las vacaciones de los empleados judiciales por falta de expedición del certificado de disponibilidad presupuestal, que garantice los recursos para nombrar un reemplazo. 10.

Como medidas de restablecimiento de las garantías constitucionales vulneradas, el juez de primera instancia dispuso lo siguiente: • Ordenar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué que solicite, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, si aún no lo hubiere hecho, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Nivel Central los recursos necesarios para contratar el reemplazo de las vacaciones de la señora Cielo Cardozo Herrera, para que una vez tenga autorizado los recursos expida de manera inmediata el certificado de disponibilidad presupuestal, y lo comunique al Juez Coordinador del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, para que en el menor tiempo posible le conceda las vacaciones a la actora. • Ordenar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – DEAJ que en el término de 5 días hábiles contados a partir de la solicitud enviada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué provea 6 Radicación: 73001-23-33-000-2023-00327-01 Accionante: Cielo Cardozo Herrera los recursos necesarios para el reemplazo de la señora Cielo Cardozo Herrera. • Ordenar al Juez Coordinador del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué que un plazo de 48 horas a partir de la comunicación de la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal le autorice las vacaciones a la accionante.

VII.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 11. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por conducto de apoderado judicial, impugnó el fallo de primera instancia, por las siguientes razones: 11.1. Afirmó que el acto administrativo que dispuso no conceder las vacaciones a la actora fue emitido por el Juez Coordinador del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, y que el oficio que decidió no expedir el certificado de disponibilidad presupuestal fue emitido por la dirección seccional.

Con base en ello, destacó que no tuvo injerencia en las citadas decisiones y debido a esto no se le podía imponer «[…] la obligación (…) de expedir un Certificado de Disponibilidad Presupuestal con recursos que no cuenta, que no existen, que no se tienen […]». 11.2. Seguidamente indicó que son las direcciones seccionales las encargadas, conforme con los numerales 2° y 6° del artículo 103 de la Ley Estatutaria 270 de 1996, de administrar los bienes y recursos destinados al funcionamiento de la Rama Judicial, y responder por su correcta destinación, por lo que reiteró que no es competente para dar respuesta a la petición de vacaciones de la señora Cielo Cardozo Herrera. 11.3.

Señaló que no era razonable que hubiesen sido encontrados responsables de la vulneración de los derechos fundamentales de la señora Cielo Cardozo Herrera, con ocasión de la expedición de la Resolución núm. 132 de 30 de agosto de 2023 y del Oficio núm. DESAJIBO23-1562 de 28 de agosto de 2023, porque los citados actos fueron emitidos por el Juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué – Tolima, respectivamente. 11.4.

Igualmente, solicitó la desvinculación de la entidad por carecer de legitimación en la causa por pasiva. 11.5. Por último, agregó que la presente acción de tutela no era procedente porque estaba dirigida contra la Circular núm. PSAC11-44 de 2021, que es un acto administrativo de carácter general e impersonal, que no podía ser objeto de control a través de este mecanismo constitucional. 7 Radicación: 73001-23-33-000-2023-00327-01 Accionante: Cielo Cardozo Herrera VIII.

CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala 12. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19918, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20159, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 202110, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 201911.

VIII.2. Cuestión previa 13. La Sala advierte que, previamente a la definición del problema jurídico que se ha de resolver, resulta necesario estudiar la legitimación en la causa por pasiva, a efectos de resolver la solicitud de desvinculación procesal presentada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - DEAJ. 14. La Sala pone de presente, lo preceptuado en los numerales 2° y 7° del artículo 99 y el artículo 103 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, que en su tenor literal disponen: «[…]

ARTÍCULO

99. DEL DIRECTOR EJECUTIVO DE ADMINISTRACION JUDICIAL. (…) Son funciones del Director Ejecutivo de Administración Judicial: (…) 2. Administrar los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial y responder por su correcta aplicación o utilización. (…) 7. Actuar como ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que correspondan.

(…)

ARTÍCULO 103. DIRECTOR SECCIONAL DE LA RAMA JUDICIAL. Corresponde al Director Seccional de la Rama Judicial, ejercer en el ámbito de su jurisdicción y conforme a las órdenes, directrices y orientaciones del Director Ejecutivo Nacional de la Administración Judicial […]». (Subrayado fuera del texto) 15. En ese orden de ideas, para la Sala es claro que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial tiene funciones relacionadas con la administración de bienes 8 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 9 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 10 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 11 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 8 Radicación: 73001-23-33-000-2023-00327-01 Accionante: Cielo Cardozo Herrera y recursos para el debido funcionamiento de la Rama Judicial y, adicionalmente, funge como ordenador del gasto. 16.

Por lo expuesto, se denegará la solicitud de desvinculación procesal presentada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Nivel Central. VIII.3. Problemas jurídicos 16.1. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado12, la Sala debe establecer si existe una vulneración de los derechos fundamentales de la actora, con ocasión de la expedición de la Resolución núm. 132 de 30 de agosto de 2023, que negó el disfrute del derecho a las vacaciones de la accionante, y del Oficio núm. DESAJIBO23-1562 de 28 de agosto de 2023, que dispuso no expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para la contratación de un reemplazo. 17.

Con el fin de resolver tales interrogantes resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: (i) derecho al trabajo en conexidad con el disfrute de las vacaciones de los empleados judiciales; para luego proceder a (ii) resolver el caso concreto. VIII.4. Derecho al trabajo en conexidad con el disfrute de las vacaciones de los empleados judiciales 18.

La Constitución Política prevé, en su artículo 25, que el trabajo es un derecho y una obligación social que goza de especial protección por parte del Estado. Asimismo, señala que toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. 19. Por su parte, el artículo 53 superior detalla varias garantías fundamentales de obligatoria e ineludible observancia, entre las que se encuentran: el derecho a la igualdad de oportunidades y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales.

Igualmente, establece como una garantía mínima en favor de los trabajadores, la concerniente al descanso remunerado, el cual tiene como propósito que el empleado recupere las energías ante el desgaste normal de las mismas originado por la actividad laboral. 20. Al respecto, la Corte Constitucional ha definido las vacaciones como: «[…] [U]n derecho del que gozan todos los trabajadores, como quiera que el reposo es una condición mínima que ofrece la posibilidad de que el empleado renueve la fuerza y la dedicación para el desarrollo de sus actividades.

Las vacaciones no son entonces un sobre sueldo sino un derecho a un descanso remunerado. Por ello, la compensación en dinero de las vacaciones está prohibida, salvo en los casos taxativamente señalados en la ley, puesto que la finalidad es que el trabajador efectivamente descanse. Una 12 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 9 Radicación: 73001-23-33-000-2023-00327-01 Accionante: Cielo Cardozo Herrera de las situaciones de excepción es en caso de que los trabajadores se desvinculen del servicio, y no hayan gozado de su derecho al descanso remunerado, pueden recibir una indemnización monetaria […]»13. [Negrilla fuera del texto] 21.

Aunado a lo anterior, la citada corporación ha sostenido que: «[…] uno de los derechos fundamentales del trabajador, es el descanso, el cual está definido por el Diccionario de la Real Academia como quietud o pausa en el trabajo o fatiga […]»14. En efecto, la naturaleza iusfundamental de este derecho se deduce de la interpretación sistemática15 de los artículos 1º, 25 y 53 de la Constitución Política, en tanto el descanso es una consecuencia necesaria de la relación laboral y constituye uno de los principios mínimos fundamentales del trabajo. 22.

Ahora bien, el régimen de vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial se encuentra establecido en el artículo 146 de la ley 270 de 1996, en los siguientes términos: «[…] Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las de los Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio […]». 23.

Cabe resaltar que la Corte Constitucional, al declarar la exequibilidad del citado artículo, precisó lo siguiente: «[…] Según se señaló a propósito del artículo 12 del presente proyecto de ley, el ejercicio de la función pública y permanente de administrar justicia deberá realizarse “con las excepciones que establezca la ley” (Art. 228).

Significa ello, como se explicó, que el legislador tiene plena competencia para determinar los casos en que la rama judicial pueda cesar transitoriamente sus actividades, en las mismas condiciones que las normas laborales lo establecen para los demás funcionarios del Estado y los particulares. Así, entonces, puede la ley -o en su defecto la autoridad competente- fijar o modificar, dentro de unos márgenes razonables, los horarios de trabajo, disponer los días de descanso y determinar los períodos de vacaciones - individuales o colectivas-, sin que ello atente o comprometa el carácter de permanente que la Carta Política le ha dado a la administración de justicia […]».

(Negrilla fuera del texto) 24. A partir de lo anterior, se puede concluir que, en atención al contenido del artículo 146 de la Ley 270 de 1996, el régimen de vacaciones de los empleados de la Rama Judicial se escinde en dos modalidades, a saber: a) los servidores que disfrutan sus 13 Sentencia C-598/97. Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero. 14 Sentencia C-710 de 1996 M.P. Jorge Arango Mejía. 15 Al respecto, también puede consultarse las sentencias T-09 de 1993 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y C-024 de 1998 M.P. Hernando Herrera Vergara. 10 Radicación: 73001-23-33-000-2023-00327-01 Accionante: Cielo Cardozo Herrera vacaciones de manera colectiva, y b) los empleados cuyo régimen vacacional es individual y que pertenecen a la «[…] Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las de los Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses […]». 25.

Sin embargo, en ambos supuestos, el empleado de la Rama Judicial se hace merecedor del derecho a disfrutar de sus vacaciones, el cual se considera fundamental e irrenunciable y, por tanto, su afectación debe ser protegida a través de la acción de tutela. VIII.5. El caso concreto 26. La señora Cielo Cardozo Herrera solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, a la salud, a la familia y a la igualdad, cuya vulneración le atribuyó al Oficio núm. DESAJIBO23-1562 de 28 de agosto de 202316 y a la Resolución núm. 132 de 30 de agosto de 202317, proferidos por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Tolima y por el Juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, respectivamente, y mediante los cuales se afectó el disfrute de sus vacaciones individuales. 27.

La autoridad judicial de primera instancia concedió el amparo solicitado, luego de considerar, en síntesis, que la actora tenía derecho a disfrutar de sus vacaciones y que para ello debía, previamente, autorizarse la contratación de una persona que la reemplace, mientras disfruta de su periodo vacacional. 28. Como consecuencia de lo expuesto, se ordenó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – DEAJ que «[…] que en el término de cinco (05) días hábiles, contados a partir de la solicitud que realice la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué conforme al numeral anterior, provea los recursos necesarios con el propósito de autorizar el reemplazo para las vacaciones de la actora […]». 29.

La entidad impugnante solicitó que se revocara el fallo de primera instancia frente a las órdenes que le fueron impuestas, con base en los siguientes argumentos: i) La Resolución núm. 132 de 2023, que dispuso no conceder las vacaciones a la accionante, fue emitida por el Juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, quien es el nominador de la señora Cardozo Herrera. 16 Mediante el cual se niega la solicitud de expedición de un certificado de disponibilidad presupuestal, para la contratación de un reemplazo de la señora Cielo Cardozo Herrera. 17 Mediante la cual «se niega el disfrute de unas vacaciones». 11 Radicación: 73001-23-33-000-2023-00327-01 Accionante: Cielo Cardozo Herrera ii) El Oficio núm. DESAJIBO23-1562 de 2023, que decidió no expedir el certificado de disponibilidad presupuestal, fue emitido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué – Tolima. iii) Las direcciones seccionales son las competentes, de acuerdo con los numerales 2 y 6 del artículo 103 de la Ley 270 de 199618, de administrar los bienes y recursos destinados al funcionamiento de la Rama Judicial y responder por su correcta destinación. iv) Es imposible cumplir con lo pretendido por la parte actora, toda vez que la Circular núm. PSAC11-44 de 2021 únicamente regula lo relacionado con la asignación de recursos para cubrir las vacaciones individuales de los funcionarios y no de los empleados judiciales. v) La acción de tutela es improcedente porque, en últimas, está dirigida contra la Circular núm. PSAC11-44 de 2021, que es un acto administrativo de carácter general e impersonal. 30.

La Sala empieza por advertir que, en el caso de autos, lo pretendido por la accionante es gozar de las vacaciones causadas en los periodos comprendidos entre el 12 de mayo de 2021 y el 11 de mayo de 2022, y entre el 12 de mayo de 2022 y el 11 de mayo de 2023. 31. En ese sentido, las vacaciones, de acuerdo a los pronunciamientos de la Corte Constitucional, deben ser entendidas como un derecho de naturaleza fundamental y una garantía mínima del trabajador, pues a través de este se busca la recuperación de las energías del empleado afectadas con ocasión del desgaste físico y mental producto del cumplimiento de las labores asignadas por el empleador.

Significa lo anterior, que en esta ocasión la acción de tutela constituye un mecanismo idóneo para proteger la posible afectación de una garantía constitucional. 32. En múltiples ocasiones esta Sección19 ha desatado asuntos similares al presente accediendo a las solicitudes de amparo y, como consecuencia de ello, se ha emitido órdenes para que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – DEAJ asigne los recursos necesarios, para que las Direcciones Ejecutivas Seccionales de Administración Judicial puedan expedir el certificado de disponibilidad presupuestal que permita la vinculación de una persona que cubra la ausencia de los actores, por encontrarse disfrutando sus vacaciones. 18 LEY 270 DE 1996 «Ley Estatutaria de la Administración de Justicia». 19 Ver, entre otras, las siguientes sentencias: i) de 5 de julio de 2019, expediente número 11001-03-15-000-2019-02681-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; ii) de 11 de octubre de 2019, expediente número 11001-03-15-000-2019-04170-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; iii) de 8 de mayo de 2021, expediente número 11001-03-15-000-2021-01627-00, C.P. Hernando Sánchez Sánchez; iv) de 1° de julio de 2021, expediente número 11001-03-15-000-2021-01869-01, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón; v) de 11 de noviembre de 2021, número único de radicación 11001-03-15-000-2021-04335-01, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón; vi) de 20 de enero de 2022, expediente número 11001-03-15-000-2021-10377-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés y vii) de 9 de junio de 2022, expediente número 25000-23-15-000-2022-00451-01, Hernando Sánchez Sánchez. 12 Radicación: 73001-23-33-000-2023-00327-01 Accionante: Cielo Cardozo Herrera 33.

Valga mencionar que el fundamento del amparo en dichas oportunidades consistió en que: «[…] los asuntos de índole administrativo no pueden afectar el derecho al goce y disfrute del período vacacional que legalmente les asiste a los trabajadores […]»20. En efecto, en sentencia de 1° de julio de 2021, esta Sala de Decisión explicó lo siguiente: […] [V]isto el marco normativo y jurisprudencial aplicable al asunto bajo estudio, la Sala también comparte el criterio de la Sección Cuarta, en el sentido de que las circunstancias administrativas no se compadecen con el derecho al goce y disfrute del período vacacional que legalmente le asiste al actor, teniendo en cuenta la injerencia del derecho a las vacaciones en el derecho al trabajo en condiciones dignas, donde el descanso constituye una garantía fundamental del empleado, además de una prestación social y un derecho económico relacionado con la salud y la seguridad social de las personas. […] En efecto, impedir el derecho al goce de las vacaciones por cuenta de restricciones administrativas, no es una carga que deba soportar el tutelante, por cuanto ello no implica que se puedan soslayar las dificultades que la carga laboral, la insuficiencia de recursos, y algunas veces, la acción desprendida y descuidada de quienes tienen a su cargo la organización de los asuntos administrativos, de recursos humanos y presupuestales de la rama, puedan proyectarse sobre los derechos de quienes laboran en los despachos judiciales […]21.

(Negrilla fuera del texto) 34. Siguiendo esa misma línea argumentativa, esta Sección22 así como la Subsección B de la Sección Segunda23, la Sección Cuarta y la Sección Quinta del Consejo de Estado, han venido sosteniendo el criterio consistente en que los asuntos de índole administrativo no pueden afectar el derecho al goce y disfrute del período vacacional que legalmente les asiste a los trabajadores, por lo que, como medida de protección del derecho, resulta procedente que el juez constitucional ordene adelantar las gestiones pertinentes para obtener la expedición del CDP. 35.

Teniendo en cuenta lo anterior, en criterio de la Sala existe una vulneración de los derechos fundamentales de la señora Cardozo Herrera, comoquiera que la aquí accionante no ha podido disfrutar de sus periodos vacacionales. 36. En este punto, resulta necesario precisar que es competencia de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura «[…] [a]ctuar como ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que correspondan». 37.

Asimismo, se resalta que el fundamento utilizado por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Tolima para abstenerse de expedir el certificado de disponibilidad presupuestal solicitado, radica en que, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial impartió una directriz24 precisa sobre la 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 20 de enero de 2022, expediente número 11001-03-15-000-2021-10377-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 1° de julio de 2021, expediente número 11001-03-15-000-2021-01869-01, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. 22 20 de agosto de 2021, expediente 11001-03-15-000-2021-04569-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 16 de junio de 2021, expediente número 05001-23-33-000-2021-00738-01, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 24 Mediante el Oficio DEAJPLO19-131 de 2019. 13 Radicación: 73001-23-33-000-2023-00327-01 Accionante: Cielo Cardozo Herrera imposibilidad de expedir certificados de disponibilidad presupuestal, para el cubrimiento de las vacaciones de los empleados judiciales.

La Dirección Seccional del Tolima al respecto señaló: «[…] Para esta Dirección Seccional es comprensible la situación de necesidad de personal que al interior de los despachos judiciales se presenta cuando un empleado inicia el disfrute de sus vacaciones a las cuales tiene derecho; de no ser por restricciones de orden presupuestal que obedecen a directrices precisas emanadas del Nivel Central y del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, no tendríamos reparo alguno en dar viabilidad de recursos presupuestales para el nombramiento de su respectivo reemplazo.

En el año 2019 fue elevada una solicitud en tal sentido a la DEAJ y en respuesta a la misma el doctor Luis Antonio Suarez Alba, Director de la Unidad de Planeación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial mediante oficio DEAJPLO19-131 manifestó lo siguiente: “……..el artículo 125 de la ley anteriormente citada (ley 270 de 1996) establece la diferencia entre funcionarios y empleados de la Rama Judicial en los siguientes términos: “Tienen la calidad de funcionarios los Magistrados de las Corporaciones Judiciales, los Jueces de la Republica y los Fiscales.

Son empleados las demás personas que ocupen cargos en las Corporaciones y Despachos Judiciales y en los órganos y entidades administrativas de la Rama Judicial.” Por su parte, la Circular No.PSAC11-44 de 2011 del Consejo Superior de la Judicatura establece los lineamientos para gestionar los recursos requeridos para el nombramiento en provisionalidad de los reemplazos de los funcionarios judiciales del régimen de vacaciones individuales de la Rama Judicial.

Conforme a lo anterior, me permito informar que la normatividad vigente no contempla los reemplazos por vacaciones para los empleados de la Rama Judicial.” Según lo anterior, doctor John Facter, se sugiere efectuar distribución de las tareas de quien se encuentre disfrutando de vacaciones, entre los demás empleados del despacho; además en aras de garantizar la oportuna y eficiente prestación del servicio a los usuarios, es aconsejable que en cada despacho se efectúe una programación equitativa en el tiempo del disfrute de vacaciones a fin de que no sea más de un empleado el que se encuentre ausente por dicho motivo.

Cabe aclarar que no existe disponibilidad presupuestal para el nombramiento del reemplazo de la señora Cardozo Herrera, más sí se cuenta con presupuesto disponible para conceder las vacaciones a la mencionada servidora judicial, si hubiere cumplido con los requisitos para tal fin […]». (Cursiva original del texto y Negrilla fuera del texto) 38.

El texto transcrito permite evidenciar que el motivo por el que no se expidió el certificado de disponibilidad presupuestal en el caso sub examine, obedece a una instrucción impartida por la entidad impugnante, en su condición de ordenadora del gasto. 14 Radicación: 73001-23-33-000-2023-00327-01 Accionante: Cielo Cardozo Herrera 39.

Por otro lado, recientemente, la Corte Constitucional en sentencia SU -296 de 202325 puntualizó que para garantizarle al empleador el disfrute de su derecho fundamental al descanso, es necesario que durante el tiempo que duren las vacaciones se le asignen las funciones a otra persona, para evitar que cuando el empleado se reincorpore a sus labores tenga tareas represadas que afecten su salud física y mental.

En el comunicado de prensa de la aludida providencia se señaló: «[…] A partir de las circunstancias relevantes de cada uno de los casos analizados, la Sala Plena de la Corte Constitucional planteó dos problemas jurídicos. El primero, enfocado en determinar si los nominadores de los actores, las diferentes Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial accionadas y el Consejo Superior de la Judicatura efectivamente vulneraron el derecho fundamental al descanso de los actores que se desempeñan como empleados judiciales, al negarse los primeros a conceder las vacaciones solicitadas por no contar con un certificado de disponibilidad presupuestal, las segundas a expedir los certificados de disponibilidad presupuestal solicitados y el tercero al no regular en debida forma el procedimiento para la concesión y disfrute de las vacaciones de los empleados que hacen parte del régimen individual de vacaciones. [A]l ocuparse de los casos concretos, la Sala tuvo en cuenta que la situación administrativa a la cual se enfrentan los diferentes nominadores como directores de los despachos judiciales es compleja y refleja que su negativa a conceder las vacaciones a los actores no es necesariamente caprichosa e injustificada, como lo sostuvieron las diferentes Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial.

Para arribar a esta conclusión, tuvo en cuenta que, ante la negativa de las Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial a realizar determinadas actuaciones administrativas y financieras, el nominador se encuentra compelido a elegir entre garantizar el adecuado funcionamiento del despacho a su cargo y la satisfacción de los derechos laborales de los empleados que lo conforman.

Esto, porque los despachos judiciales cuyo régimen de vacaciones es individual tienen una característica en común que se refiere a la urgencia, importancia y volumen de los asuntos que deben tramitar de forma ininterrumpida, lo cual implica, además, la necesidad de garantizar la evacuación expedita de los trámites a su cargo. Además, se trata de despachos que se encuentran altamente congestionados y, sumado a ello, ven intensificada su carga laboral con ocasión del periodo vacacional colectivo de los demás despachos de la Rama Judicial, pues los juzgados cuyo régimen de vacaciones es individual asumen también la carga laboral en asuntos de tutela cuando los demás despachos se encuentran en receso por la vacancia judicial.

Aunque la Circular PSAC11-44 del Consejo Superior de la Judicatura no regula el trámite para la concesión de vacaciones individuales a los empleados judiciales, la Sala destacó que esto no significa que aquellos no tengan derecho a que se programen sus vacaciones o a ser eventualmente remplazados durante el periodo en el cual disfrutan de dicha prestación, pues ni la referida circular reglamenta el asunto ni lo prohíbe, como parecieran entenderlo las Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial en sus respuestas durante los diferentes trámites de tutela. 25 Comunicado núm. 25 de 2 y 3 de agosto de 2023, en la cual se expone en síntesis los fundamentos de la Sentencia SU 296/23, M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar, Expedientes: T-8.735.764 (AC). 15 Radicación: 73001-23-33-000-2023-00327-01 Accionante: Cielo Cardozo Herrera Al proseguir su análisis, la Sala destacó que el tiempo durante el cual el empleado se encuentra de vacaciones debe ser usado exclusivamente para que este descanse, recupere sus energías y, en general, para su propia realización personal y familiar a través de la disposición autónoma de su tiempo libre, lo cual se encuentra estrechamente relacionado con la garantía de la dignidad humana.

De esta manera, la garantía del derecho al descanso no solo implica que se observe su dimensión temporal sino que responde a aspectos sustanciales como la calidad del descanso, el bienestar físico y mental del trabajador, así como su autonomía en la gestión del tiempo libre. Por ello, el derecho fundamental al descanso se vería afectado si durante este periodo se le siguen asignando al trabajador tareas o se le mantiene en incertidumbre respecto de la acumulación de las mismas al momento de su reincorporación, lo cual tiene la capacidad de repercutir, sin duda, en su salud física y mental, así como en su bienestar general.

Con fundamento en el análisis desarrollado, la Sala también encontró que la actuación de las accionadas no solo impacta en el derecho fundamental al descanso de los actores, sino que podría tener incidencia en la garantía de otros derechos como la salud física y mental, así como en la dignidad humana de los funcionarios y empleados judiciales a quienes se les ha impedido acceder a las vacaciones en igualdad de condiciones debido a la imposición de barreras administrativas.

Además, insistió en que esta situación también puede incidir en el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, porque la vulneración de los derechos de los actores impacta en la cantidad de trabajo a su cargo, la eficiencia de sus labores y, según lo informado la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, ha repercutido en el aumento de la litigiosidad en materia de tutela para obtener la garantía de este derecho, por lo cual es posible señalar que se trata de una situación estructural […]». [Negrilla fuera del texto] 40.

Por lo anterior, y teniendo en cuenta que a la actora se le negó el disfrute de sus vacaciones individuales con fundamento en la falta de expedición del certificado de disponibilidad presupuestal, la Sala concluye, al igual que el a quo, que se transgredieron sus derechos al trabajo y a la igualdad, cuya vulneración es imputable a la entidad impugnante, porque, tal como se precisó en el acápite VIII.2., la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial tiene la competencia de asignarle los recursos a las direcciones seccionales, con el fin de que estas últimas puedan expedir el certificado de disponibilidad presupuestal. 41.

En ese sentido, y si bien es cierto la impugnante no fue la que expidió la resolución que negó las vacaciones solicitadas por la señora Cielo Cardozo Herrera, también lo es que ésta tiene la competencia de asignar los recursos a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Tolima, para que pueda expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para la contratación del reemplazo durante las vacaciones de la accionante. 42.

Con base en las consideraciones expuestas, la Sala confirmará el fallo impugnado. 16 Radicación: 73001-23-33-000-2023-00327-01 Accionante: Cielo Cardozo Herrera En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación propuesta por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Nivel Central, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de 14 de septiembre 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Presidente Salva voto parcialmente GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.