Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-03987-00 Demandante: Juan Rodrigo Duarte Vargas Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro Temas: Tutela contra providencia judicial / Nulidad y restablecimiento del derecho por relación laboral encubierta / Auto que rechazó demanda por no adecuarla al medio de control / Defecto procedimental SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA _____________________________________________________________________ Decide la Sala la solicitud de tutela formulada por Juan Rodrigo Duarte Vargas, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, y 333 de 2021. 1.
Antecedentes 1.1. La solicitud1 Juan Rodrigo Duarte Vargas promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la providencia proferida el 26 de junio de 2024 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 15001-33-33-007-2022- 00305-01.
Como fundamento de la solicitud de amparo y la información contenida en Samai, se encontró lo siguiente: i) Presentó demanda ordinaria laboral contra del departamento de Boyacá, con el fin de que se declarara que entre ambos existió una relación laboral encubierta del 24 de enero de 2014 al 23 de julio de 2019, y como consecuencia de ello, se le reconociera y pagaran las acreencias adeudadas.
Asunto admitido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito Judicial de Tunja el 14 de octubre de 2021. 1 Ver índice 2 de Samai del expediente11001031500020240398700. Actuación denominada «2ED_Demanda(.pdf) NroActua 2» 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03987-00 Demandante: Juan Rodrigo Duarte Vargas ii) El Juzgado Tercero Laboral del Circuito Judicial de Tunja en providencia del 27 de octubre de 2022 declaró su falta de competencia para conocer del asunto y lo remitió ante los Juzgados Administrativos de Tunja. iii) El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, en providencia del 27 de enero de 2023 avocó conocimiento del proceso. iv) Con providencia del 28 de julio de 2023 le concedió al demandante 10 días para que adecuara la demanda y el poder a un medio de control admisible dentro de la jurisdicción contenciosa-administrativa, de conformidad con los artículos 161, 162 y 166 del CPACA.
En contra de esta decisión el demandante interpuso recurso de reposición. v) En providencia del 27 de octubre de 2023 se resolvió no reponer el auto acusado, y se reiteró el término de 10 días para adecuar la demanda. vi) El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Tunja en providencia del 23 de febrero de 2024 inadmitió la demanda para que la parte demandante la subsanara, so pena de rechazo. vii) Ante el silencio de la parte demandante, con providencia del 19 de abril de 2024 se rechazó la demanda.
Decisión contra la cual la parte demandante interpuso recurso de apelación. viii) El Tribunal Administrativo de Boyacá en providencia del 26 de junio de 2024 confirmó lo resuelto por el a quo. ix) La corporación judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto, pues, era evidente el error del juzgado al inadmitir una demanda que se encontraba admitida y notificada, previamente, lo cual afectó el derecho sustancial, toda vez que la decisión acusada se limitó a reiterar los argumentos expuestos en las decisiones anteriores, sin hacer mayor análisis de fondo. 1.1.2.
Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó: «[…] ruego a ustedes señores magistrados se sirvan aplicar la jurisprudencia emanada del Consejo de Estado para ordenar a los accionados que en conjunto declaren la nulidad de sus actuaciones y en prevalencia del art. 29 constitucional mantengan incólume la decisión del JUZGADO TERCERO LABORAL DE TUNJA el cual había admitido la demanda en garantía del procedimiento establecido en el art. 16 del C.G.P. y se continúe con el proceso sin imponer barreras de orden normativo y lo que resulta más grave aún sin violentar el debido proceso establecido en las actuaciones judiciales como derrotero fundamental […]» [sic]. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03987-00 Demandante: Juan Rodrigo Duarte Vargas 1.2.
Informes rendidos en el proceso 1.3.1. El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Tunja2, luego de hacer un reencuentro de las actuaciones jurídico-procedimentales surtidas en el proceso contencioso, indicó que sus decisiones no resultaron lesivas a los derechos fundamentales del demandante, toda vez que se adoptaron conforme a las normas y jurisprudencia aplicables al medio control judicial.
Antes de rechazar la demanda, se le concedió la posibilidad de adecuar la demanda inicialmente presentada ante la jurisdicción ordinaria laboral a las formas propias del proceso contencioso-administrativo, y así evitar un fallo inhibitorio; y, si bien el juez ordinario laboral había admitido la demanda, dicha decisión no se le había notificado al departamento de Boyacá, por lo que no se había integrado en debida forma el contradictorio. 1.3.2.
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito Judicial de Tunja3, si bien allegó copia del expediente digital, guardó silencio frente a la petición de amparo. 1.3.3. El Tribunal Administrativo de Boyacá4 indicó que su decisión no vulneró los derechos fundamentales del demandante, toda vez que en la providencia del 26 de junio de 2024 se le indicó al recurrente que los argumentos expuestos en su recurso atacaron el auto que inadmitió la demanda, contra el cual no se presentaron reparos y cobró ejecutoria, razón por la cual se tornó de obligatorio cumplimiento.
Si bien demandante indicó que ya se había recurrido una providencia anterior donde le solicitó la corrección de la demanda y por ende no debió recurrir el auto que la inadmitió, lo cierto es que esta decisión quedó en firme, y por ello la consecuencia legal era el rechazo. 1.3.4. El departamento de Boyacá5 solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que las pretensiones elevadas no guardan relación con la entidad territorial y tampoco tiene competencia frente a lo pretendido. 2.
Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) cuestión previa; iii) falta de legitimación en la cusa 2 Ver índice 9 de Samai del expediente11001031500020240398700.
Actuación denominada «10_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-RESPUESTAINFORMETU(.pdf) NroActua 9» 3 Ver índice 10 de Samai del expediente11001031500020240398700. Actuación denominada «15RECIBE MEMORIAL_Memorial_15001310500320210032(.zip) NroActua 10» 4 Ver índice 11 de Samai del expediente11001031500020240398700. Actuación denominada «15_MemorialWeb_Respuesta-20240398700(.pdf) NroActua 11» 5 Ver índice 12 de Samai del expediente11001031500020240398700.
Actuación denominada «16_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-CONTESTACIONFINALT(.pdf) NroActua 12» 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03987-00 Demandante: Juan Rodrigo Duarte Vargas por pasiva; iv) procedencia de la tutela contra providencia judicial; v) determinación del problema jurídico y vi) análisis de la Sala. 2.1.
Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021,6 esta Sala es competente para conocer de la solicitud de amparo contra el Tribunal Administrativo de Boyacá y otro. 2.2.
Cuestión previa Se advierte que, pese a que en el escrito inicial se cuestiona la legalidad de las decisiones proferidas por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Tunja y del Tribunal Administrativo de Boyacá, se observa que los argumentos que sustentan sus pretensiones son similares respecto a una y otra. Por lo anterior y en atención a que la decisión proferida el 19 de abril de 2024 en primera instancia fue apelada, y el Tribunal Administrativo de Boyacá desató el recurso a través de la providencia del 26 de junio de 2024, el reclamo constitucional formulado será estudiado solo respecto a esta última, en tanto fue la que puso fin al proceso. 2.3.
Falta de legitimación en la causa por pasiva El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a presentar solicitud de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quién actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, tal como lo señala el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991: Artículo 13.
Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.
De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. La Corte Constitucional7 en relación con la legitimación en la causa por pasiva en los trámites de solicitudes de tutela ha considerado: «[…] La legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la 6 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 7 Sentencia T-1015/2006.
MP. Álvaro Tafur Galvis. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03987-00 Demandante: Juan Rodrigo Duarte Vargas persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental8. En la medida que refleja la calidad subjetiva de la parte demandada “en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”9, la misma, en principio, no se predica del funcionario que comparece o es citado al proceso, sino de la entidad accionada, quien finalmente será la llamada a responder por la vulneración del derecho fundamental, en caso de que haya lugar a ello.
Debe tenerse en cuenta que la acción de tutela está orientada, entre otros principios, por los de informalidad y efectividad del derecho, de manera que el juez constitucional “debe dar primacía al derecho sustancial y recordar que toda exigencia que pretenda limitar o dificultar el uso de la acción de tutela, su trámite o su resolución, fuera de las simples condiciones plasmadas en la Constitución y en la ley, desconoce la Carta Fundamental.”10 Ello obliga, por tanto, a remover los obstáculos puramente formales (oficiosidad) y a interpretar la demanda de una forma tal que se favorezca la protección del derecho fundamental, sin perjuicio de las garantías procesales de quien es demandado. […]» El departamento de Boyacá alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que carece de competencia frente a lo pretendido por el demandante.
Respecto de lo anterior, la Sala aclara que su vinculación al presente asunto fue en calidad de tercero con interés al ser la parte demandada en el proceso contencioso- administrativo cuestionado, en aras de garantizarle su derecho de defensa y contradicción, por lo que se negará su solicitud. 2.4. Procedencia de la tutela contra providencia judicial En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado11 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema.12 Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. [Resalta la Sala]. […]» Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles 8 Sentencia T-025 de 1995.
M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 9 Sentencia T-416 de 1997 M.P. Antonio Barrera Carbonell. 10 Sentencia T-379 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 12 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03987-00 Demandante: Juan Rodrigo Duarte Vargas son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo13 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.
En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. Ahora bien, la Corte Constitucional14 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que tenga relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos15, el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.
En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales16. Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.5.
Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿el Tribunal Administrativo de Boyacá vulneró los derechos fundamentales del demandante con ocasión de la providencia del 26 de junio de 2024, a través de la cual confirmó la decisión del a quo de rechazar, por no subsanar, el medio 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo.
Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 14 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C- 590 de 2005. 15 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 16 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03987-00 Demandante: Juan Rodrigo Duarte Vargas de control de control de nulidad y restablecimiento del derecho que impetró, con lo cual incurrió, presuntamente, en defecto procedimental? 2.6.
Análisis de la Sala 2.6.1. Requisitos de procedibilidad adjetiva La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. 2.6.2. Defecto procedimental Tal como se afirma de los defectos sustantivo, fáctico y orgánico, el defecto procedimental fue concebido por la Corte Constitucional desde la Sentencia T-231 de 1994 como causal de vía de hecho en una providencia judicial.
Desde entonces, el defecto procedimental absoluto es entendido como aquél en el que el Juez Ordinario adelanta el asunto bajo una cuerda procesal equivocada u omite el curso de una etapa del trámite, en perjuicio del derecho al debido proceso. A partir de la Sentencia T-1306 de 200117, empero, la Corte Constitucional consideró que este defecto no solo podía ser absoluto, sino presentarse por un exceso ritual manifiesto18, producto de una indebida preferencia por las formas procesales en perjuicio del derecho al acceso a la administración de justicia, a la prevalencia del derecho sustancial y a la pretensión de corrección de las decisiones judiciales, en la consecución de la justicia material y la garantía de los derechos fundamentales19.
La procedencia de este defecto, en todo caso, exige que el afectado haya alegado el yerro a través de la instancia ordinaria, de haber estado en la posibilidad de hacerlo; que la violación tenga una entidad suficiente para afectar la decisión; y, que lesione bienes ius fundamentales20. 17 Línea que ha venido consolidándose, entre otras, a través de las Sentencias T-974 de 2003, T-973 de 2004, T-264 de 2009, T-599 de 2009, T-950 de 2011 y T-213 de 2012. 18 Desde esta concepción del defecto es clara la tensión entre los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, tensión que debe abordarse desde la concepción de dichos bienes como mandatos de optimización, lo que permite su ponderación en cada caso en concreto para la satisfacción de los derechos fundamentales involucrados en cada caso en concreto. 19 En esta decisión, el defecto se definió como: “[…] aquel que se deriva de un fallo en el cual haya una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales convirtiéndose así en una inaplicación de la justicia material […]”. 20 Al respecto, en la Sentencia T-213 de 2012, reiterando para el efecto la línea jurisprudencial consolidada sobre este aspecto, sostuvo que la prosperidad del defecto se sujetaba a: “[…]“(i) (Q)ue no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de tutela;
(ii) que el defecto procesal tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales; (iii) que la irregularidad haya sido alegada al interior del proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso específico; y (iv) que como consecuencia de lo anterior se presente una vulneración a los derechos fundamentales. […]”. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03987-00 Demandante: Juan Rodrigo Duarte Vargas 2.6.3.
Caso concreto Juan Rodrigo Duarte Vargas acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efectos la providencia proferida el 26 de junio de 2024 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, a través de la cual confirmó la decisión del a quo de rechazar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 15001-33-33-007-2022- 00305-01, al no adecuar la demanda a las formalidades propias del proceso contencioso-administrativo.
Lo anterior, al considerar que la referida decisión judicial incurrió en defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto, pues, era evidente el error del juzgado al inadmitir una demanda que se encontraba admitida y notificada previamente, lo cual afectó el derecho sustancial, toda vez que se limitó a reiterar los argumentos expuestos en las providencias anteriores, sin hacer mayor análisis en cuanto al fondo del asunto.
Para mayor claridad, la Sala recuerda el análisis efectuado por el Tribunal Administrativo de Boyacá para confirmar la decisión del a quo respecto de rechazar la demanda, así: «[…] 10. Pese a lo argumentado por el recurrente, si este no estaba conforme con el auto que inadmitió la demanda, procedía el recurso de reposición planteando los mismos argumentos que se pretenden sean resueltos en apelación, ya que ante el silenció guardado por el demandante contra el auto del 23 de febrero del 2024, este quedo debidamente ejecutoriado. 11.
Pues bien, tal como lo ha precisado el Consejo de Estado21 Esta Sección ha considerado que: i) una vez ejecutoriada una providencia, es obligatorio su cumplimiento; ii) de conformidad con el artículo 170 de la Ley 1437 si no se está de acuerdo con el auto por medio del cual se inadmitió la demanda, tiene la posibilidad de interponer recurso de reposición; iv) cuando no se interpone recurso de reposición contra el auto inadmisorio, esta providencia queda ejecutoriada y se está obligado a darle cumplimiento, so pena de rechazo de la demanda conforme lo indica el artículo 169 ibidem; y v) en este último evento, si la demanda se rechaza porque la parte demandante no corrigió la demanda, no es viable controvertir las causales de inadmisión de la demanda, mediante la interposición de un recurso de apelación contra el respectivo auto que rechaza la demanda, atendiendo a que el auto por medio del cual se inadmitió está en firme y ejecutoriado. 12.
En consecuencia, al haber quedado en firme la inadmisión de la demanda, las disposiciones allí adoptadas eran de obligatorio cumplimiento so pena del rechazo de la misma, por lo que el auto del 19 de abril del 2024 que rechazó la demanda será confirmado […]» [sic]. En concordancia con lo anterior, de conformidad con las actuaciones registradas en 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera;
C.P Hernando Sánchez Sánchez; auto de 28 de octubre de 2022; núm. único de radicación 11001032400020190020600. Para mayor claridad, también revisar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P Oswaldo Giraldo López; auto de 1 de agosto de 2019; núm. único de radicación 25000234100020180034901. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03987-00 Demandante: Juan Rodrigo Duarte Vargas Samai, se encuentra que el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, en su momento, realizó varios requerimientos tendientes a que el demandante adecuara su demanda al medio de control propio de la jurisdicción contenciosa- administrativa, la cual, si bien fue admitida por la jurisdicción laboral ordinario, lo cierto es que ello nunca le fue notificado a la entidad demandada.
Tales requerimientos fueron los siguientes: - En providencia del 28 de julio de 2023 se le concedió al demandante 10 días para que adecuara la demanda y el poder a un medio de control admisible dentro de la jurisdicción contenciosa-administrativa, de conformidad con los artículos 161, 162 y 166 del CPACA. En contra de esta decisión el demandante interpuso recurso de reposición. - En providencia del 27 de octubre de 2023 se resolvió no reponer el auto acusado y volvió a reiterarle el término de 10 días para adecuar su demanda. - En providencia del 23 de febrero de 2024 se inadmitió la demanda para que la parte demandante subsanara los defectos señalados en el término de 10 días siguientes a la notificación de esta decisión, so pena de que fuera rechazada.
Como consecuencia de lo anterior, el Tribunal Administrativo de Boyacá decidió confirmar la decisión de rechazar la demanda, lo que evidencia una valoración jurídica y probatoria acorde con las circunstancias que rodearon la decisión de inadmitirla, caso distinto es que en aplicación del artículo 170 del CPACA, ante la no subsanación la consecuencia jurídica fuera el rechazo, toda vez que el demandante no atendió los múltiples requerimientos realizados por el juez de instancia respecto de adecuar la demanda a un medio de control propio de la jurisdicción contenciosa, razón por la cual no se evidencia vulneración de los derechos fundamentales alegados.
Ahora bien, respecto al puntual reproche del demandante por habérsele ordenado adecuar la demanda cuando en sede ordinaria laboral ya había sido admitida, lo cierto es que la autoridad judicial demandada también se manifestó al respecto y le indicó que, de no haber estado de acuerdo con esta decisión, pudo recurrirla y no lo hizo, por lo que no es de recibo dicho argumento en esta instancia constitucional.
Pese a que no se desconoce que el demandante había allegado en memoriales anteriores al auto que resolvió inadmitir, en el que evidenciaba su descontento con la orden de adecuar la demanda a un medio de control de la jurisdicción contencioso- administrativa, no entiende la Sala su renuencia al llamado del juez, y por el contrario, lo que se observa es una falta de diligencia por parte de su abogado, quien, por su formación académica, sabía que la consecuencia de no atender los llamados de inadmisión de una demanda, era su posterior rechazo.
De tal manera, no existe exceso de ritual manifiesto alguno respecto de las decisiones adoptadas por la autoridad judicial demandada, por el contrario, fueron tomaba con base a lo contenido en el artículo 170 del CPACA, toda vez que el proceso de nulidad 10 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03987-00 Demandante: Juan Rodrigo Duarte Vargas y restablecimiento del derecho es diferente al ordinario laboral, y cada uno se rige por una regulación y requisitos específicos, a los cuales se debe ceñir el demandante desde el momento en que presenta la demanda.
Conviene insistir en que el juez de tutela debe respetar la interpretación jurídica del juez natural y por lo tanto no le corresponde cuestionar las decisiones adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que en el presente caso no se encontró probado. Así las cosas, esta Sala observa que la decisión acusada no incurrió en defecto procedimental ni en irregularidad alguna, debido a que fue proferida de conformidad con las normas que regulan la materia, la jurisprudencia existente en el momento y el material probatorio aportado al proceso, lo cual permitió concluir que el demandante no atendió los requerimientos de adecuar y subsanar la demanda, cuyo consecuencia jurídica no podía ser otra que su rechazo.
En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la autoridad judicial demandada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. En este orden de ideas, quedan desvirtuadas las inconformidades en las que la parte demandante centró sus esfuerzos, de forma que la Sala negará el amparo de los derechos fundamentales invocados por Juan Rodrigo Duarte Vargas, en la solicitud de tutela presentada contra el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Negar la solicitud de desvinculación del departamento de Boyacá, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo. Negar el amparo de los derechos fundamentales de Juan Rodrigo Duarte Vargas, en la solicitud de tutela presentada contra el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Tercero. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su 11 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03987-00 Demandante: Juan Rodrigo Duarte Vargas notificación, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador