Micelio
11001031500020230656400Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-10-25

Radicación interna: 10217 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Clovis Barrios De Chico·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion A

Demandante: Clovis Barrios de Chico Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicación: 11001-03-15-000-2023-06564-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Paipa, Boyacá., siete (7) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-06564-00 Demandante: CLOVIS BARRIOS DE CHICO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Temas: Tutela contra providencia judicial proferida por alta corte - improcedencia por falta de relevancia constitucional y de agotamiento de todos los medios de defensa judicial SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La sala decide el presente mecanismo constitucional de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019, de la Sala Plena de esta corporación. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo El 23 de octubre de 20231, la señora Clovis Barrios de Chico, actuando por intermedio de apoderada, presentó acción de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, igualdad, y los principios «[a]l Derecho Sustancial2, la [v]igencia de un [o]rden [co]nstitucional [j]usto, [l]a [s]eguridad [j]urídica, [l]a [c]onfianza [l]egítima y demás que resulten vulnerados […]».

Las referidas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de la sentencia de 24 de abril de 2023 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado que confirmó el fallo de 15 de diciembre de 2016, a través del cual el Tribunal Administrativo de Bolívar negó las pretensiones dentro del medio de control de reparación directa con el radicado 13001-23-31-000-2010- 00506-00/01. 1.2.

Pretensiones Lo requerido en el mecanismo constitucional es lo siguiente: 1 Remitido por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia. 2 Se entiende que hace referencia a la primacía del derecho sustancial sobre las formalidades. Demandante: Clovis Barrios de Chico Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicación: 11001-03-15-000-2023-06564-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.1.- Que se amparen los derechos fundamentales de mi representada, Al Debido Proceso, Al Acceso Efectivo a la Justicia, Al Derecho de Igualdad ante la Ley, Al Derecho Sustancial, la Vigencia de un Orden Constitucional Justo, La Seguridad Jurídica, La Confianza Legítima y demás que resulten vulnerados con la acción u omisión de la entidad demandada. 4.2.- Como consecuencia de lo anterior, se solicita Revocar la providencia fechadas 23 de abril de 2022, expedidas por el H. Consejo de Estado y en su lugar, se profiera la providencia correspondiente teniendo en cuenta las consideraciones jurídicas y fácticas aducidas por el juez de tutela3. 1.3.

Hechos De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes supuestos que, a juicio de la sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo: 1.3.1. Proceso originario del presunto error jurisdiccional La señora Clovis Barrios de Chico inició un proceso de petición de herencia con el fin de que se le declarara heredera de igual o mejor derecho en la sucesión del señor Ramón Barrios Pérez, su «bisabuelo»4.

Litigio que culminó el 18 de abril de 2008 con sentencia de segunda instancia de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena que negó sus pretensiones5, ello, al considerar que no se acreditó el vínculo filial entre los señores Ramon Barrios Pérez y Benito Barrios Espitia, esto es, entre el «bisabuelo» y el abuelo de la tutelante. 1.3.2.

Proceso contencioso 1.3.2.1. Por lo anterior, la ciudadana Barrios de Chico y otros6 formularon la demanda de reparación directa contra la Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial [en adelante Rama Judicial] por el presunto error jurisdiccional contenido en la providencia que puso fin al proceso ordinario mencionado en el numeral 1.3.1. al exponer que se incurrió en una (i) indebida interpretación y aplicación de las normas que regulaban el estado civil de las personas7 y (ii) en una valoración errónea de las pruebas aportadas para demostrar el vínculo filial entre el causante y la demandante8. 3 Trascrito con posibles errores ortográficos, mayúsculas sostenidas y negritas del texto original. 4 Por ello la demandante pidió dejar sin efectos la partición de la herencia efectuada el 4 de agosto de 1988 y rehacer la respectiva reliquidación de la masa sucesoral. 5 Se destaca que en primera instancia el Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena reconoció a la señora Clovis Barrios de Chico como heredera. 6 Hildeberto Simón Barrios Díaz, Alfonso Padilla Barrios, Hermida Ramos de Ramírez, Agustina Ramos Barrios, Carlos Arturo Barrios Tinoco, Sixta Barrios Tinoco, María Inmaculada Barrios Paz, Celinda Castañeda Barrios y Rebeca Barrios Arrieta 7 «al desconocerse que, antes de entrar en vigencia la Ley 92 de 1938, acorde a lo dispuesto en los artículos 22 de la Ley 57 de 1887, 18 y 19 de la Ley 92 de 1938, 20, 54, 55 y 56 de la Ley 153 de 1887, y 777 del Código Canónico de la época, las personas nacidas en Colombia probaban su estado civil de hijos reconocidos con la partida eclesiástica de nacimiento, expedida por los párrocos de las iglesias donde eran bautizados, sin que fuera exigible que dicho documento contara». 8 «resaltaron que al proceso se allegaron las Escrituras Públicas No. 478 de 1898 y No. 21 de 1928, en las que el señor Ramón Barrios reconoció como hijo extramatrimonial al señor Benito Barrios y lo incluyó en su testamento, respectivamente, pruebas adicionales de la relación filial que no fueron tenidas en cuenta por el Tribunal».

Demandante: Clovis Barrios de Chico Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicación: 11001-03-15-000-2023-06564-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.2.2. El 15 de diciembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Bolívar negó las pretensiones de la demanda, al considerar que «la argumentación del juez ordinario no fue contraria a la ley ni carente de coherencia, razonabilidad o sustentación jurídica», máxime cuando el criterio que se refiere a que no acreditó el vínculo filial contaba con sustento jurisprudencial9. 1.3.2.3.

Contra lo dispuesto por el tribunal, la parte desfavorecida interpuso recurso de apelación e insistió en que se «inaplicó las normas sustantivas que regulan el reconocimiento de hijos extramatrimoniales, […]». En la etapa de alegatos, en segunda instancia, los accionantes reiteraron el error jurisdiccional alegado y añadieron que «la Corte Constitucional en sentencia SU- 573 de 2017, amparó el derecho fundamental al debido proceso de la señora Clovis Barrios y consecuentemente, revocó la sentencia del 18 de abril de 2008, proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al considerar que incurrió en defectos procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto, fáctico y sustantivo».

Por ello, precisaron que, «al haberse dejado en firme lo decidido por el Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena, la parte actora recibirá la cuota parte de los bienes que por ley le corresponden en el trámite sucesoral, por lo que solicitaron no reconocer el daño emergente pretendido inicialmente, sino el lucro cesante, estimados en valor de $118.825.042.949 causado desde el 18 de abril de 2008 hasta el 30 de junio de 2015, fecha en la que se rindió la experticia para tal fin, junto con los perjuicios morales causados». 1.3.2.4.

El 24 de abril de 2023, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó lo decidido por el a quo al exponer que no se probó la existencia de un daño proveniente de la actuación judicial, «considerando el hecho sobreviniente, acecido en curso del proceso que condujo a que la sentencia acusada fuera dejada sin valor por la Corte Constitucional atendiendo el llamado de la señora Clovis Barrios de Chico».

Para llegar a esa conclusión la autoridad judicial en primer lugar precisó que no estudiaría el caso bajo la óptica del error jurisdiccional, comoquiera que en el proceso se encontró acreditado que, «en tiempo posterior a la sentencia traída a esta Corporación, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-573 de 201710, 9 En este punto el a quo precisó que el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria determinó [sin precisar radicado] que el 9 de diciembre de 2011 que «acorde con el artículo 777 del Código de Derecho Canónico de la época, “las partidas bautismales son utilizadas para acreditar filiación natural, en la formación de las mismas debe aparecer la firma de quien allí se señala como padre extramatrimonial del bautizado, porque la exigencia de esa formalidad se deduce sin esfuerzo de ese mismo ordenamiento”». 10 Al respecto resulta pertinente resaltar que la acción de tutela que suscitó la SU de la referencia se elevó contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, 17 de junio de 2011, que decidió no casar la sentencia del 18 de abril de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.

Demandante: Clovis Barrios de Chico Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicación: 11001-03-15-000-2023-06564-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co impartió diversas determinaciones, las que implicaron que la providencia que se acusa de contener unos errores de hecho y de derecho fuera revocada11».

En ese orden de ideas dispuso que, en aplicación del principio iura novit curia12, el estudio del asunto se haría desde el régimen general de responsabilidad subjetiva de falla en el servicio13, oportunidad en la que precisó que no se observaba «que con tal derrotero se modifique la causa petendi, ni los supuestos de la demanda, como tampoco la valoración de los demás elementos de la responsabilidad deprecada a partir de los elementos constitutivos de ella, que son límites que se imponen al operador judicial y a los sujetos comprometidos en el conflicto, sin excepción alguna».

Aclarado lo anterior, resaltó que el daño reclamado no tenía connotación de certeza porque «no se hace evidente la existencia de un daño moral o patrimonial por afectación de un derecho de tal naturaleza, toda vez que la decisión del juez constitucional que fue posterior al inicio del proceso de reparación directa restituyó el derecho a la cuota parte reconocida en la herencia, tal como lo afirmó la parte demandante en sus alegatos de conclusión de segunda instancia».

En este punto destacó que según lo dispuesto en diversos fallos de unificación proferidos por la Sección Tercera del Consejo de Estado14, frente a debates de naturaleza patrimonial o económica, a efectos de no rendir culto a la riqueza, «se ha precisado que el reconocimiento de daños morales por la pérdida o afectación de bienes inmuebles es posible “siempre y cuando aquél esté debidamente fundamentado con pruebas que acrediten su existencia y magnitud”, aspectos que tal y como se indicó no se encuentran debidamente acreditados en el caso objeto de estudio».

Advirtió que si bien los actores reclamaron perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, frente al primero en mención, «como la misma parte demandante lo expuso en los alegatos de conclusión de segunda instancia, al haberse confirmado por la Corte Constitucional la sentencia del Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena en virtud de la cual se reconoció a la actora el 50% de la masa sucesoral y se ordenó la restitución de los bienes inmuebles que componen el haber herencial, la afectación por daño emergente ya no tiene fundamento alguno siendo improcedente su resarcimiento».

En relación con el lucro cesante, señaló que, como este perjuicio se pretendía acreditar con el dictamen pericial practicado en el proceso, estos tampoco estaban 11 En la SU se tuteló el derecho al debido proceso de la señora Clovis Barrios y se dejó sin efectos lo dispuesto en las sentencias de 17 de junio de 2011 y de 18 de abril de 2008, confirmando la decisión adoptada por el Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena en la que se reconoció a la señora Clovis Barrios de Chico como heredera del señor Ramón Barrios, oportunidad en la que el juzgado ordenó a los demandados el pago de los aumentos, accesorios, productos y frutos civiles o naturales generados por la cuota parte y hasta tanto sea efectiva la restitución o pago según el caso. 12 Aforismo latino, que significa que «el juez conoce el derecho». 13 Esta Sala recuerda que uno de los presupuestos para encontrar acreditado el título de imputación por error jurisdiccional es que la providencia acusada de este vicio se encuentre en firme. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, expedientes 26.251, 32.988, 27.709, 31.172, 36.149, 28.804, 31.170 y 28.832.

CP: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Ramiro Pazos Guerrero, Carlos Alberto Zambrano, Olga Mélida Valle de De La Hoz, Hernán Andrade Rincón, Stella Conto Díaz del Castillo, Enrique Gil Botero y Danilo Rojas Betancourth respectivamente Demandante: Clovis Barrios de Chico Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicación: 11001-03-15-000-2023-06564-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co soportados según lo establece el artículo 884 del Código de Comercio, porque «el reconocimiento de intereses alegado por la demandante carece de sustento alguno ante la inexistencia de una obligación cierta de pagar las sumas de dinero».

En otras palabras, consideró que «la actora no acreditó que hubiera dejado de percibir algún ingreso derivado de la ocupación de los referidos bienes, […] porque la presunción allí establecida tiene como fundamento de hecho la mora o retardo en el pago de una obligación cierta». Por todo lo anterior, el ad quem confirmó la negativa de las pretensiones de la demanda contenciosa.

La providencia de segunda instancia fue notificada el 11 de mayo de 2023 y la acción de tutela de la referencia radicada el 23 de octubre de 2023. 1.4. Fundamentos de la solicitud En el sub examine se infiere15 que la accionante expuso que se le vulneraron sus derechos fundamentales y se incurrió en una vía de hecho al configurarse los defectos sustantivo, fáctico, defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, decisión sin motivación y por desconocimiento del precedente, porque la autoridad judicial demandada estudió «un título distinto de la imputación de responsabilidad invocada en la acción por la actora, lo que hace, es desconocer la causa petendi y los medios probatorios acreditativos de la falla judicial y daño patrimonial, violando el debido proceso y acceso efectivo a la justicia».

La tutelante resaltó la «ausente motivación jurídica de la sentencia proferida por el Consejo de Estado, pues ningún examen se hizo respecto de la censura realizada a la sentencia acusada de irregular, ahora con la modificación de la imputación de falla invocada del servicio de la justicia ni frente a los daños patrimoniales probado».

Destacó que si bien el ad quem reconoció «implícitamente la falla del servicio de justicia al aceptar la configuración de una vía de hecho ante decisiones judiciales emanadas de la Corte Constitucional (Sent. SU-573 de 2017) […] pero en contrasentido aduce la no existencia de daño patrimonial con el solo propósito obviar los testimonios y prueba pericial que acreditan el daño moral y material que no están obligados a soportar los actores conforme al ordenamiento jurídico».

Respecto al yerro de índole sustantivo indicó que se desatendieron «normas de rango legal por aplicación indebida y error grave en su interpretación, al pretenderse sin estudiar y determinar la imputación de falla en el servicio de la justicia que implícitamente reconoce en la decisión atacada con el pretexto de no estar demostrado el daño antijurídico imputado cuando a simple vista y según los medios probatorios adjuntos en oportunidad procesal acreditan lo contrario».

En este punto la accionante centró su argumentación, in extenso, al derecho que tiene la señora Barrios como heredera, de conformidad con las pruebas que aportó 15 La inferencia de lo aludido por la accionante se advierte, en atención a que el escrito de tutela, en algunos puntos, los argumentos son incoherentes frente al defecto que se alega.

Demandante: Clovis Barrios de Chico Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicación: 11001-03-15-000-2023-06564-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en el proceso de petición de herencia y recordó toda la actuación procesal que aconteció en ese asunto, ello, para concluir que la accionada «desconoció normas legales por aplicación indebida o error grave en su interpretación regulatorias de la responsabilidad del estado bajo la falsa motivación que el daño no resultaba acreditado cuando la prueba pericial y testimonial recaudada demuestran lo contrario en la actuación decidida».

Expuso que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado «omite en considerar […] en su decisión, que la falla en el servicio de justicia estaba demostrado con la expedición de un acto irregular, al omitirse la aplicación de normas legales regulatorias del estado civil de hijo extramatrimonial de BENITO BARRIOS respecto de su padre RAMON BARRIOS así como de los medios de prueba documentales […] más aún cuando fueron adicionalmente recaudados testimonios y prueba pericial que demostraban el daño moral y material causado a los actores las cuales fueron excluidas sin razonamiento alguno y bajo la falsa motivación».

Resaltó que se incurrió en un defecto fáctico al no valorarse diversos medios de pruebas16 que no «fueron tenidos en cuenta para fundar la decisión en la que se adujo que el reconocimiento de la calidad de heredera de CLOVIS BARRIOS». Puntualizó que «carece de fundamento, el razonamiento expuesto por el alto Tribunal Administrativo, dado que el Lucro Cesante como perjuicio material reclamado en la experticia, no se fundament[ó] en [la] contabilización de intereses moratorios ni en la determinación de una obligación cierta de pagar una suma de dinero como lo arguye erradamente esta judicatura, puesto que el mismo se determinó con base en el rendimiento de un capital valorado y cuantificado en unos activos herenciales que generan frutos civiles no entregados a su dueño desde la época (2008 al 2017) […]».

Enfatizó que era «incuestionable, que dicho proceder del juzgador, ignoró, desconoció y valoró indebidamente las pruebas incorporadas al proceso, violando el principio de apreciación racional de los medios probatorios, así como la exclusión de medios testimoniales sin razón alguna lo que inexorablemente constituye una vía de hecho en decisión judicial».

Por su parte, respecto al yerro consistente en el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, alegó que el ad quem, en «contravía de principios generales que dieron origen a los frutos civiles reglados en los que se basó la experticia para 16 «(i) prueba Pericial rendida por auxiliar de la justicia […] que determinó los perjuicios materiales de daño emergente y lucro cesante causados, la prueba (ii) Testimonial […] rendida por los señores OSCAR MARTIN SUAREZ SERRANO, LUIS ALBERTO PAJARO DENIS, HORACIO JOSE BATISTA RUIZ, […], demostrativas de la afectación moral y psicológica de los actores, la prueba (iii) sobre uso y aprovechamiento del suelo turísticos fechado 17 de enero de 2012 emitido por Planeación Distrital de Cartagena sobre los bienes objeto de sucesión, la (iv) la sentencia de tutela de la Corte Constitucional SU-573 de septiembre 14 de 2017 que invalido la sentencia acusada de error judicial […] (v) dictamen pericial civil y su ampliación fechado octubre 27 de 2003 y septiembre 21 de 2004 adjuntos al proceso administrativo, la (vi) prueba partida eclesiástica de nacimiento expedida por la parroquia de la Bahía, […], la (vii) la prueba Escritura Publica número 478, del 29 de noviembre de 1898, […] que contiene el reconocimiento de hijo y No 27 de enero 10 de 1928 […] que contiene Testamento».

Demandante: Clovis Barrios de Chico Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicación: 11001-03-15-000-2023-06564-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co denegar su existencia y reconocimiento [se fundó] en especulaciones no expuestas pasando por encima del derecho sustantivo advertidos en los autos.

En lo que tiene que ver con yerro catalogado como decisión sin motivación, la tutelante se limitó a confluir los fundamentos expuestos en los defectos ya relacionados, en el sentido de afirmar que resultaba «ampliamente demostrado […] que la sentencia proferida por el alto Tribunal Administrativo que motiva esta acción de tutela […], no tiene[-] fundamento jurídico ni fáctico que le de[-] soporte y los expuestos no resultan relevantes al asunto discutido, dado que como se ha esbozado en los cargos anteriores, no se examinó de manera objetiva, seria y responsiva la falla en el servicio de justicia mediante la expedición de un acto irregular materializado en una decisión […], siendo tan palmaria la falta o ausencia de motivación del alto Tribunal, que solo limitó su escueta decisión a manifestar de manera contradictoria y aceptado implícitamente la expedición irregular del acto acusado17».

Finalmente, el cargo por desconocimiento del precedente lo soportó en dos sentencias18, para lo cual se limitó a citar unos apartes de las mismas, sin desarrollar cuál fue la regla que presuntamente se desconoció por parte del tribunal de cierre. 1.5. Trámite de la acción Mediante auto de 30 de octubre de 2023 el magistrado sustanciador admitió la acción de tutela y ordenó notificar como demandada a la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, y como terceros con interés en las resultas del proceso vinculó al Tribunal Administrativo de Bolívar; a los ciudadanos Hildeberto Simón Barrios Díaz, Alfonso Padilla Barrios, Hermida Ramos de Ramírez, Agustina Ramos Barrios, Carlos Arturo Barrios Tinoco, Sixta Barrios Tinoco, María Inmaculada Barrios Paz, Celinda Castañeda Barrios y Rebeca Barrios Arrieta, así como a la Rama Judicial.

De igual forma, reconoció como apoderado a la abogada de la demandante y ordenó a la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado que realizara una publicación en la página web de la corporación, con la información de la tutela, con el fin de ponerla en conocimiento de los terceros interesados. 1.6. Intervenciones Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron los siguientes informes: 1.6.1.

El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, por intermedio del magistrado sustanciador de la providencia controvertida, solicitó declarar improcedente la acción de la referencia por falta de relevancia constitucional, al exponer que la providencia controvertida se «fundó en la valoración de las pruebas legalmente allegadas al proceso, y en el estricto apego a las garantías sustanciales 17 Trascrito con posibles errores ortográficos y negritas del texto original. 18 «(Sent. 1996-03282-01, marzo 7 de 2012, C.P. Hernán Andrade Rincón) […] (Consejo de Estado, Sección Tercera, Sent. 76001233100019972445001(30548, dic. 02/2015, C.P. Marta Velásquez)».

Demandante: Clovis Barrios de Chico Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicación: 11001-03-15-000-2023-06564-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y procesales que informan el debido proceso, cuyos argumentos quedaron consignados en su parte motiva».

Resaltó que «una revisión de los planteamientos expuestos en la acción de tutela permite advertir no solo su falta de suficiencia en cuanto a su carga argumentativa, sino, además, que su propósito es convertir el mecanismo de amparo constitucional en una instancia adicional o complementaria al litigio contencioso administrativo tramitado y concluido, al pretender reabrir un debate ya zanjado por el juez natural de la causa». 1.6.2.

La Dirección Nacional y Seccional de Bogotá de Administración Judicial requirieron declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que los cargos se dirigen en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. 1.6.3. Las personas naturales vinculadas se limitaron a solicitar que se les notificara las decisiones que se profieran en este mecanismo constitucional. 1.6.4.

El 21 de noviembre de 2023, la parte demandante presentó escrito titulado «Corrección De Demanda De Tutela», con el fin de «CORREGIR LOS ERRORES INVOLUNTARIOS en el contenido del formato PDF de la demanda que alteraron y traslaparon los textos de dicho escrito, en lo concerniente a las CAUSALES Especificas de la acción»19.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por la señora Clovis Barrios de Chico, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 333 de 2021, y en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.

Cuestiones previas 2.2.1. Solicitud de desvinculación Esta colegiatura advierte que la Dirección Nacional y Seccional de Bogotá de Administración Judicial solicitaron su desvinculación del presente trámite, no obstante, las referidas peticiones serán negadas, en razón a que la comparecencia de la primera20 se dio en calidad de tercero, por el interés que le asiste en conocer las resultas de este asunto, y respecto a la segunda21, puesto que esta no fue vinculada a esta acción, ni como parte o como tercero. 2.2.2.

Corrección acción de tutela 19 Trascrito con posibles errores ortográficos y mayúsculas sostenidas del texto original. 20 Dirección Nacional de Administración Judicial. 21 Dirección Seccional de Bogotá de Administración Judicial. Demandante: Clovis Barrios de Chico Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicación: 11001-03-15-000-2023-06564-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, la sala recuerda que el 21 de noviembre de 2023 la tutelante presentó «Corrección De Demanda De Tutela».

Sin embargo, esta sección advierte que tal escrito no se estudiará comoquiera que (i) no existe fundamento normativo o jurisprudencial que habilite la corrección de oficio de la solicitud cuando el mecanismo ya fue admitido y trasladado al extremo pasivo, por cuanto ello trasgrediría el derecho de defensa de la autoridad judicial accionada, quien ya se pronunció frente al contenido del escrito inicial.

Además, (ii) porque en todo caso, dicha petición se elevó por fuera del plazo que ha considerado la Corte Constitucional como el término razonable para formular el mecanismo constitucional de la referencia a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201422, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200523, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales y reiteró que seis (6) meses es el término prudente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con estas.

En consecuencia, como el escrito de corrección fue radicado el 21 de noviembre de 2023 y la providencia aquí controvertida fue notificada el 11 de mayo de 2023, el plazo máximo para presentar la solicitud de amparo con inconformidades ante el juez de tutela finalizó el 18 de noviembre de 2023. 2.3. Problema jurídico Corresponde a la sala determinar si, en el caso concreto, se presenta una vulneración a los derechos fundamentales advertidos por la accionante, por parte del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A con ocasión de la sentencia proferida en segunda instancia el 2 de junio de 2023.

Para el efecto se estudiará: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos generales de procedibilidad adjetiva, y de superarse el cumplimento de estos (iii) el análisis del caso en concreto. 2.4. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 201224 unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía sobre la procedencia de 22 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 23 «c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos». 24 Sala Plena.

Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada ponente: María Elizabeth García González. Demandante: Clovis Barrios de Chico Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicación: 11001-03-15-000-2023-06564-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema25.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales26. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201427, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5.

Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Relevancia constitucional Previo a resolver si se cumple el presupuesto de la referencia, resulta pertinente recordar el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022, en cuanto a la procedencia de la acción constitucional de cara a este requisito, así: 40.

En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.28 Por su parte, esta Sala ha dispuesto que el estudio de la relevancia constitucional debe estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en 25 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 26 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». 27 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 28 Énfasis de la sala. Demandante: Clovis Barrios de Chico Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicación: 11001-03-15-000-2023-06564-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la sentencia C-590 de 2005 y acogidos por esta Corporación en sentencia de unificación del 5 de agosto de 201429, que en concreto se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal. iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia30.

Sobre el particular, se considera que este asunto no es relevante constitucionalmente respecto a los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente, como se pasará a explicar. En primera medida se debe enfatizar que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa, por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos de raigambre constitucional esgrimidos por la parte actora dentro del trámite de tutela, ya que de no hacerlo, se atentaría contra el principio de autonomía judicial y así, en últimas, se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera instancia. Además, que si bien la tutela puede ser procedente para controvertir decisiones de cualquier grado, sin excluir las de las corporaciones de cierre, también es importante resaltar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional hace especial énfasis en la carga argumentativa que se debe tener cuando se pretenda dejar sin efectos una decisión de la Sección que la Constitución Política31 y la Ley32 determinaron como suprema autoridad en la materia, lesión que se podría sintetizar en una actuación «arbitraria o violatoria de derechos fundamentales33». 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 29 de septiembre de 2022, expediente N.º 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. 30 Énfasis de la sala. 31 «Artículo 237.

Son atribuciones del Consejo de Estado: 1. Desempeñar las funciones de tribunal supremo de lo contencioso administrativo, conforme a las reglas que señale la ley. […]» (Énfasis de la Sala). 32 Ver Ley 270 de 1996: «Artículo 34. INTEGRACION Y COMPOSICION. Modificado por el Artículo 9 de la Ley 1285 de 2009. El Consejo de Estado es el máximo Tribunal de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y estará integrado por treinta y un (31) magistrados, elegidos por la misma Corporación para los períodos individuales que determina la Constitución Política, de listas superiores a cinco (5) candidatos, que reúnan los requisitos constitucionales, por cada vacante que se presente, enviadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura».

(Énfasis de la Sala). 33 Ver al respecto SU-573 de 2019: «Tercero, la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad. Según la jurisprudencia constitucional, “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios”, pues la competencia del juez de tutela se restringe “a los asuntos de relevancia Demandante: Clovis Barrios de Chico Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicación: 11001-03-15-000-2023-06564-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora, para resolver este asunto, resulta pertinente recordar que los cargos por defecto fáctico y por desconocimiento del precedente se podrían resumir en la inconformidad que tiene la tutelante frente a la forma como se valoraron unas pruebas34 y porque se desconoció el precedente contenido en dos sentencias35.

En este punto, de entrada, se advierte que el cargo por desconocimiento no fue desarrollado, en atención a que no se precisó cuál fue la regla que presuntamente se desatendió, máxime cuando el extremo activo se limitó a citar unos apartes de las mismas, sin desarrollar cuál fue su indebida aplicación. Por su parte, esta colegiatura no puede pasar por alto que en la solicitud de amparo no se controvirtieron las razones por las cuales la autoridad judicial accionada consideró que no se probó la existencia de un daño proveniente de la actuación judicial, a partir de la premisa de que el derecho a la cuota parte en la herencia se restituyó o el presupuesto de que no se acreditó una obligación cierta que implicara que se dejó de pagar una suma de dinero a la accionante.

En consecuencia, se considera que si bien la parte actora intenta exponer las razones por las cuales considera que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en su condición de alta corte, incurrió en una «vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales» o en «una afectación desproporcionada a derechos fundamentales», en realidad lo que se evidencia en una mera inconformidad con los dispuesto por el ad quem.

En otras palabras, constituye un deber para el accionante exponer con suficiencia los motivos de inconformidad o las actuaciones vulneradoras de sus derechos fundamentales sobre todo cuando se trata de tutelas ejercidas contra providencias judiciales, las cuales, dada su naturaleza, exigen por parte de los jueces constitucionales un estudio más riguroso de la materia, lo cual se acentúa cuando el proveído proviene de una alta corte.

Por todo lo anterior, se considera que en este caso no se acreditaron los criterios fijados por la Corte Constitucional en las sentencias de unificación 573 de 2019 y constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatiza- a problemas de carácter legal”. En este orden de ideas, la tutela en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales.

Solo así se garantizaría “la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones”, en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios». (Énfasis de la Sala). 34 «(i) prueba Pericial rendida por auxiliar de la justicia […] que determinó los perjuicios materiales de daño emergente y lucro cesante causados, la prueba (ii) Testimonial […] rendida por los señores OSCAR MARTIN SUAREZ SERRANO, LUIS ALBERTO PAJARO DENIS, HORACIO JOSE BATISTA RUIZ, […], demostrativas de la afectación moral y psicológica de los actores, la prueba (iii) sobre uso y aprovechamiento del suelo turísticos fechado 17 de enero de 2012 emitido por Planeación Distrital de Cartagena sobre los bienes objeto de sucesión, la (iv) la sentencia de tutela de la Corte Constitucional SU-573 de septiembre 14 de 2017 que invalido la sentencia acusada de error judicial […] (v) dictamen pericial civil y su ampliación fechado octubre 27 de 2003 y septiembre 21 de 2004 adjuntos al proceso administrativo, la (vi) prueba partida eclesiástica de nacimiento expedida por la parroquia de la Bahía, […], la (vii) la prueba Escritura Publica número 478, del 29 de noviembre de 1898, […] que contiene el reconocimiento de hijo y No 27 de enero 10 de 1928 […] que contiene Testamento». 35 «(Sent. 1996-03282-01, marzo 7 de 2012, C.P. Hernán Andrade Rincón) […] (Consejo de Estado, Sección Tercera, Sent. 76001233100019972445001(30548, dic. 02/2015, C.P. Marta Velásquez)».

Demandante: Clovis Barrios de Chico Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicación: 11001-03-15-000-2023-06564-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 215 de 2022 para encontrar superado el requisito de relevancia constitucional, puesto que la controversia se enfocó en intentar, con sustento en la presunta transgresión de algunos derechos fundamentales, en reabrir el debate probatorio, el cual, a primera vista, no resulta irrazonable o arbitrario. 2.5.2.

La sala considera que tampoco se cumple el requisito de agotamiento de todos los medios de defensa judicial, frente a los defectos sustantivo, defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y decisión sin motivación, toda vez que la parte actora cuenta con el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011, particularmente por la causal del numeral 5.° del artículo 250 ibidem, esto es, «[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación», como se pasará a explicar.

En efecto, se recuerda que los yerros que fundamentaron la acción de tutela se enmarcan en el desconocimiento del principio de congruencia y en una falta de motivación, porque de acuerdo con el criterio de la parte accionante, el fallo de segunda instancia «desconoce[-] la causa petendi», no tiene «motivación jurídica», resulta en un «contrasentido», no estudia ni determina «la imputación por falla en el servicio», su motivación es «falsa» y se basa en «especulaciones no expuestas», lo que «carece de fundamento».

En otras palabras, la providencia «no tiene[-] fundamento jurídico ni fáctico que le de[-] soporte y los expuestos no resultan relevantes al asunto discutido, dado que como se ha esbozado en los cargos anteriores, no se examinó de manera objetiva, seria y responsiva la falla en el servicio de justicia mediante la expedición de un acto irregular materializado en una decisión […], siendo tan palmaria la falta o ausencia de motivación del alto Tribunal, que solo limitó su escueta decisión a manifestar de manera contradictoria y aceptado implícitamente la expedición irregular del acto acusado».

Ahora bien, al margen de la razonabilidad de esa tesis, lo cierto es que esta sala, investida como juez constitucional, no es competente para determinar si el proveído bajo cuestionamiento adolece de incongruencia, circunstancia que, como se analizará más adelante, se enmarca en la causal quinta [5.º] del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, ya que tal análisis le corresponde al juez natural del recurso extraordinario de revisión. Frente al punto, se advierte que, de acuerdo con la postura de la Sala Veintidós Especial de Decisión de esta Corporación36, la falta de motivación y la incongruencia dan lugar a la nulidad originada en la sentencia, que es una de las causales que hacen procedente el recurso extraordinario de revisión, en los términos del numeral 5.° del artículo 250 de la Ley 1437 de 201137. 36 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sala Veintidós Especial de Decisión. Providencia de dos (2) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 11001- 03-15-000-2015-02342-00(REV). Magistrado ponente: Alberto Yepes Barreiro. 37 «Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: […] Demandante: Clovis Barrios de Chico Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicación: 11001-03-15-000-2023-06564-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La tesis de la referida Sala Especial fue expuesta en los siguientes términos: 2.5.

Nulidad originada en la sentencia El artículo 250 del CPACA consagra en su numeral 5º, como causal de procedencia del recurso extraordinario de revisión “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. […] 2.6. Desconocimiento del principio de congruencia como causal de nulidad de la sentencia Dentro del contexto expuesto en el acápite anterior, la jurisprudencia de la Sala Plena Contenciosa ha indicado que debe aceptarse que la causal 6ª del artículo 188 del C.C.A., hoy 5 del artículo 250 del CPACA, por nulidad originada en la sentencia, se configura, entre otras razones, cuando al demandado se le condena por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en la misma.

Circunstancia que también podría encuadrarse en la causal de falta de competencia, en este caso, en cuanto el juez se pronuncia por fuera de los límites impuestos en la causa petendi. […] En el primer caso, se trata de la congruencia externa de la sentencia. Se puede identificar porque en líneas generales es lo que preceptuaba el artículo 170 del C.C.A., y las normas del procesal civil, según los cuales el fallo debe estar en armonía con lo pedido y alegado tanto por la parte demandante como por la parte demandada.

Y, en el segundo evento, corresponde a la congruencia interna, que es la coherencia que ha de existir entre lo dispuesto en la parte resolutiva y lo argüido en la parte motiva de la providencia. […] En este orden de ideas, esta Sala Especial advierte, conforme a lo expuesto, que la causal de revisión contenida en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA -antes 6 del artículo 188 del C.C.A.-, es decir, nulidad originada en la sentencia, se puede configurar cuando el fallo objeto de revisión ha desatendido la congruencia interna y/o la externa, pues, en uno y otro caso, el fallador incurre en una clara violación del debido proceso, artículo 29 constitucional, dado que la providencia proferida en esos términos resulta contraria a las formas propias de cada juicio, en específico, la falta de competencia del juez para abordar asuntos frente a los cuales no se podía pronunciar. […] Fuerza concluir, entonces, que la sentencia debe ser objeto de revisión cuando falta al principio de congruencia, es decir, cuando aquella carece de la coherencia externa o interna, razón suficiente para calificar de inválida la decisión, porque el fallador excede su competencia, la que se repite está determinada por los cargos y pretensiones de la demanda […]” (Destacado por la Sala) Además, esta Corporación ha considerado que la nulidad también procede cuando 5.

Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. […]». Demandante: Clovis Barrios de Chico Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicación: 11001-03-15-000-2023-06564-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ocurre al «[p]retermitir la instancia, por ejemplo: (i) al proferir una sentencia sin motivación;

(ii) violar el principio de la non reformatio in pejus [como cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto al pretendido en la demanda o por causa distinta a la invocada] o (iii) proferir sentencia condenatoria contra un tercero que no fue vinculado al proceso38». En consideración a la anterior tesis, la inobservancia del principio de congruencia y la falta de motivación dan lugar a que se configure la causal de revisión prevista en el 5.° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 vigente para la fecha de interposición de la demanda que suscitó la presente controversia, esto es, “[…] Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación […]”.

Ahora bien, se tiene que la Corte Constitucional ha explicado que la acción de tutela procede sólo excepcionalmente y como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales, siempre y cuando se trate de conjurar la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable y las circunstancias que invoca, se acrediten al menos sumariamente.

Conforme a lo anterior, la única excepción a la regla de improcedencia de la acción de tutela, cuando existen otros mecanismos de defensa para obtener la protección de los derechos invocados, o ya se agotaron, es la existencia de un perjuicio irremediable, el cual se configura a voces de la Corte Constitucional «[…] cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen […]39».

De manera que, este perjuicio irremediable debe ser inminente o actual, y además ha de ser grave, y requerir medidas urgentes e impostergables40. Entonces, corresponde a la sala estudiar si, en el caso concreto, la acción de tutela procede de forma transitoria ante la configuración de un perjuicio irremediable que afecte de manera directa los derechos fundamentales de la parte actora. 38 Sala Veintisiete Especial de Decisión del Consejo de Estado, radicación: 11001-03-15-000-2017- 02091-00 (REV), actor: Carlos Ossa Escobar, demandado: Contraloría General de la República, magistrada ponente Rocío Araújo Oñate, en la que se cita, a su vez, la decisión de la Sala Catorce Especial de Decisión del Consejo de Estado, Radicación: 110010315000 2008 00320 00, Actor: José Joaquín Palma Vengoechea, Demandado: Nación-Procuraduría General de la Nación, C.P. Danilo Rojas Betancourth. 39 Corte Constitucional, sentencia T-636 de 2006, con ponencia de la magistrada Clara Inés Vargas Hernández. 40 Los presupuestos para la configuración del perjuicio irremediable fueron delimitados por la Corte Constitucional desde la sentencia T-225 de 1993, con ponencia del magistrado Vladimiro Naranjo Mesa.

Dicha línea fue reconocida por la Sala Plena de la Corte en la sentencia C-531 de 1993. A continuación se reseña, en síntesis lo pertinente: «… son elementales para la comprensión de la figura del perjuicio irremediable,… A).El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente"…. || B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes,… || C).

No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona… || D).La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.

Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna… Se trata del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social». Demandante: Clovis Barrios de Chico Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicación: 11001-03-15-000-2023-06564-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto se tiene que dicho perjuicio no se evidencia en este asunto porque del análisis del acervo probatorio, no es posible establecer que la parte actora se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales, ni la demandante lo advierte. 2.6.

Conclusión Así las cosas, es claro para esta sala que en el sub examine, no puede el juez constitucional pronunciarse de fondo sobre la solicitud de amparo, toda vez que no se superaron los requisitos de relevancia constitucional y agotamiento de todos los medios de defensa judicial. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación que radicaron la Dirección Nacional y Seccional de Bogotá de Administración Judicial.

SEGUNDO: NEGAR la solicitud de corrección de demanda, formulada por la parte accionante.

TERCERO: DECLARAR la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela presentada por la señora Clovis Barrios de Chico.

CUARTO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

QUINTO: Si no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.