Radicado: 25000-23-15-000-2022-00105-01 Demandante: Conjunto Residencial Multifamiliares Bolívar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 25000-23-15-000-2022-00105-01 Demandante: CONJUNTO RESIDENCIAL MULTIFAMILIARES BOLÍVAR Demandados: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, FISCALÍA SESENTA Y CINCO SECCIONAL DE BOGOTÁ Temas: Tutela contra autoridad judicial.
Petición judicial. Tardanza en etapa de indagación preliminar SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 11 de febrero de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, dentro de la acción de tutela en la que se declaró su improcedencia. I.
ANTECEDENTES 1. Hechos El Conjunto Residencial Multifamiliares Bolívar – Propiedad Horizontal- manifestó que el 18 de abril de 2021, por intermedio del entonces administrador, presentó denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación contra el señor Jesús David Tapasco Cobos, quien fue administrador de dicha copropiedad desde el año 2018 hasta el 30 octubre de 2020, por los delitos de hurto agravado, falsedad de documentos y administración desleal, entre otros.
Señaló que la denuncia fue radicada bajo el No. 110016000050202106254 y que correspondió por reparto al Fiscal Sesenta y Cinco Seccional de Bogotá. Aseguró que el 31 de agosto de 2021 se amplió la denuncia ante el ente investigador y se le entregó la evidencia física pertinente para apoyar la investigación. Mencionó que el 29 de noviembre de 2021 presentó memorial ante la Fiscalía Sesenta y Cinco Seccional de Bogotá, con el fin de informar sobre el nombramiento de la señora Luz Dary Lemus Malagón como nueva administradora y representante legal del Conjunto Residencial1.
En el mismo escrito pidió, entre 1 Mediante la certificación de personería jurídica suscrita por el Alcalde Local de Tunjuelito el 24 de noviembre de 2021, se dejó constancia de que la administradora y representante legal del Conjunto Residencial Multifamiliares Bolívar para el periodo del 5 de agosto de 2021 al 5 de agosto de 2022 es la señora Luz Dary Lemus Malagón. Radicado: 25000-23-15-000-2022-00105-01 Demandante: Conjunto Residencial Multifamiliares Bolívar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 otros, que se le suministrara información sobre el estado actual de la investigación y el dictamen de medidas cautelares sobre los bienes del denunciado.
Afirmó que el 27 de enero de 2022, se acercó a las instalaciones de la Fiscalía Sesenta y Cinco Seccional de Bogotá encontrado que ningún fiscal está a cargo de dicha dependencia, por lo que la investigación se encuentra paralizada y sin ningún resultado. Refirió que ese mismo día elevó petición en la que solicitó: (i) que se le brinde información sobre el estado actual de la investigación;
(ii) que se disponga el decreto de medidas cautelares sobre las cuentas bancarias y los bienes de propiedad del denunciado; y (iii) que intervenga en el proceso ejecutivo No. 11001- 40-03-040-2021-00348-00, en el que se persigue el pago de obligaciones que fueron asumidas a nombre del Conjunto Residencial Multifamiliares Bolívar de manera ilegal por parte del señor Tapasco Cobos, con el fin de que se recauden aquellas pruebas que sean útiles para la investigación penal.
Aseguró que la cuantía de la denuncia asciende a los $800’000.000, por lo que considera que se debe dar celeridad a la investigación y evitar que por el paso del tiempo desaparezcan las evidencias, el denunciado se insolvente y queden impunes sus delitos. Por último, indicó que los residentes de la copropiedad constantemente preguntan sobre el avance de la investigación, sin poder darles respuesta pues en más de once (11) meses no se ha efectuado actuación alguna por parte del ente acusador. 2.
Fundamentos de la acción El Conjunto Residencial Multifamiliares Bolívar promovió acción de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, de petición, de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, los cuales considera vulnerados por la falta de respuesta a las peticiones radicadas el 29 de noviembre de 2021 y el 27 de enero de 2022, en las que pidió información acerca del trámite actual de la denuncia No. 110016000050202106254 interpuesta contra el señor Jesús David Tapasco Cobo.
Así mismo, manifestó que la autoridad demandada desconoció la noción de plazo razonable por la tardanza en adelantar la investigación correspondiente (etapa de indagación preliminar), a pesar de que desde el 31 de agosto de 2021 se pusieron a disposición del ente investigador las evidencias necesarias para continuar con la investigación. 3.
Pretensiones En el escrito de tutela se formularon las siguientes: “1. Se solicita al Honorable Tribunal Superior de Bogotá, sea admitida la presente tutela como mecanismo transitorio, para efectos de que se informe cuáles han sido las gestiones realizadas por la fiscalía en once meses, y en caso contrario manifieste porque no la ha realizado las capturas, los embargos y demás actos urgentes del caso tan delicado y notoriedad pública. 2.
Solicito con el mayor respeto, que el Tribunal ordene al accionado para que dentro de la cuarenta y ocho (48) horas siguientes al fallo, se nombre en propiedad a un fiscal idóneo, responsable que tome las medidas pertinentes dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al fallo, y garantice el embargo de bienes y la imputación inmediata de los cargos denunciados al administrador JESUS DAVID TAPASCO COBOS CC 80.911.896”.
Radicado: 25000-23-15-000-2022-00105-01 Demandante: Conjunto Residencial Multifamiliares Bolívar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 4. Pruebas relevantes Con el escrito de tutela la parte actora aportó copia de las peticiones radicadas los días 29 de noviembre de 2021 y de 27 de enero de 2022, dirigidas a la Fiscalía Sesenta y Cinco Seccional de Bogotá. 5.
Trámite procesal Por auto de 8 de febrero de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a la parte demandada2. 6. Oposición Respuesta de la Fiscalía General de la Nación Mediante memorial de 9 de febrero de 2022, la Fiscal Treinta y Uno Local en apoyo para respuestas de la Fiscalía Sesenta y Cinco Seccional de Bogotá solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, al considerar que el término legal con el que cuenta la entidad para dar respuesta de fondo a la solicitud elevada por la actora no ha finalizado, por lo que no puede predicarse la vulneración del derecho fundamental de petición. Manifestó que a “la Fiscalía Seccional 065, le correspondió por asignación la carpeta identificada con el CUI No. 110016000050202106254, por el presunto punible de HURTO AGRAVADO, la cual se adelanta en contra del señor JESÚS DAVID TAPASCO COBOS, siendo denunciante el Conjunto Residencial Multifamiliares Bolívar –Propiedad Horizontal Nit: 800094979-1”.
Aseguró que consultado el sistema Spoa, el caso fue asignado a la mencionada Fiscalía Seccional el 22 de abril de 2021 y al día siguiente se realizó programa metodológico, a lo que agregó que el 17 de julio de 2021 se libró orden a la policía Judicial, con el fin de que se escuchara en diligencia de entrevista a la denunciante, por lo que se está a la espera del respectivo informe ejecutivo con las labores encomendadas.
Además, afirmó que el Despacho se encuentra sin policía judicial desde el mes de agosto de 2021, por lo que no ha sido posible vincular al indiciado a la investigación mediante la diligencia de imputación, siendo ello necesario para continuar con el proceso, escuchar testigos y solicitar audiencias de búsqueda selectiva de bases de datos en relación a los dineros apropiados por el indiciado, para luego proceder conforme con lo solicita por la accionante, con el decreto de medidas cautelares.
En cuanto a la petición instaurada ante la Fiscalía Seccional 65 el 31 de enero de 2022, indicó que se encuentra pendiente de respuesta pues aún no ha finalizado el término de treinta (30) días consagrado en el Decreto Legislativo 491 de 2020. Por último, frente a la pretensión relacionada con que se efectué el nombramiento de un Fiscal para el Despacho Seccional Sesenta y Cinco de Bogotá, indicó que “sólo el señor Fiscal General o el señor Director Seccional de Fiscalías, pueden nombrar en propiedad o apoyo un Fiscal para que adelante el caso, pues en el 2 Aun cuando la acción de tutela fue promovida contra la Fiscalía General de la Nación, de la lectura integral de la misma se advierte que las inconformidades de la parte actora en realidad estaban dirigidas a la Fiscalía Sesenta y Cinco Seccional Bogotá, por lo que el asunto debió ser repartido en primera instancia al superior funcional de esa autoridad judicial, como lo dispone el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, esto es, al Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal.
No obstante, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia y dada la naturaleza expedita de la acción de tutela, la Sala asumirá su conocimiento en segunda instancia. Radicado: 25000-23-15-000-2022-00105-01 Demandante: Conjunto Residencial Multifamiliares Bolívar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 caso en concreto me encontraba encargada de la Fiscalía Seccional 65, pero el 2 de Enero de 2022 encontrándome en el disfrute de mis vacaciones se acabó el encargo y actualmente presto apoyo en dicho Despacho, sin la posibilidad de tomar decisiones al interior del mismo, pues soy la titular de la Fiscalía 31 Local”. 7.
Intervención del Ministerio Público Mediante memorial de 8 de febrero de 2022, la procuradora Cincuenta Judicial II para Asuntos Administrativos pidió que amparen los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y de petición y que de considerarse necesario se ordene a la Fiscalía General de la Nación proveer el cargo de Fiscal Sesenta y Cinco Seccional Bogotá, con el fin de que pueda dar trámite e impulso a la denuncia presentada por la parte actora, así como ordenar que se brinde respuesta de fondo a sus peticiones.
La agente del Ministerio Público indicó que el problema jurídico que puede extraerse de los hechos y argumentos presentados en el escrito de tutela consiste en determinar si la entidad demandada vulneró los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y de petición al no proveer el cargo de Fiscal Sesenta y Cinco de Bogotá, a quien le correspondió la denuncia interpuesta contra el ex administrador del conjunto y no contestar las peticiones presentadas por la parte actora.
Al respecto, hizo referencia al marco general de competencias del ente investigador, establecido en el artículo 250 de la Constitución Política, según el cual “la Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo (…)”.
Así mismo, mencionó que de conformidad con el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011, la Fiscalía tiene “un término máximo de dos (2) años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados.
Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años”. Ahora bien, indicó que de no existir quien ejerza las funciones de Fiscal Sesenta y Cinco Seccional Bogotá, “se presenta una amenaza a los derechos de acceso a la justicia de los afectados por los presuntos delitos denunciados, toda vez que no se puede dar el impuso oficioso que requiere la atención a la denuncia, a fin de permitir la formulación de acusación, justicia y reparación, de existir elementos para ello, por lo cual, deberán tutelarse los derechos de la accionante”.
Al margen de lo anterior, advirtió que “no corresponde al juez de tutela, ordenar al Fiscal, adoptar medidas o decisiones concretas en el caso, pues las mismas corresponden a los soportes probatorios y demás elementos propios de la investigación”. Por último, en cuanto al derecho fundamental de petición indicó que el término de treinta (30) días hábiles para dar respuesta a la petición radicada el 29 de noviembre de 2011, se encuentra ampliamente superado por lo que debe ordenarse que se emita respuesta de fondo.
Radicado: 25000-23-15-000-2022-00105-01 Demandante: Conjunto Residencial Multifamiliares Bolívar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 8. Sentencia de tutela impugnada 8.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, mediante sentencia de 11 de febrero de 2022, declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que “no es el mecanismo idóneo para solicitar impulso procesal o que se adelanten actuaciones en el proceso penal que adelanta la Fiscalía 65 Seccional de Bogotá en el proceso CUI No. 11001600050202106254 y para que ordene el nombramiento del Fiscal de despacho, por lo que desborda la procedencia de la acción de tutela”.
Además, aseguró que el ámbito de protección del derecho fundamental de petición encuentra un límite cuando se trata de interferir en actuaciones judiciales, ya que éstas deben someterse a los términos y procedimientos respectivos. 8.2. En providencia de 17 de febrero de 2022, dictó sentencia complementaria con el fin de incluir el concepto rendido por el Ministerio Público mediante memorial de 8 de febrero de 2022, en la que manifestó que se comparte la decisión de no intervenir en la adopción de medidas al interior del proceso penal, ya que dicho aspecto no es de competencia del juez de tutela, en tanto hace parte de los actos propios del ente investigador.
Además, en cuanto al derecho fundamental de petición precisó que la solicitud de amparo no es el mecanismo idóneo para el impuso procesal de actuaciones judiciales tal y como lo ha previsto la Corte Constitucional. En este sentido, adicionó la sentencia únicamente con el fin de incluir el mencionado concepto, pero no efectuó algún estudio adicional. 9.
Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la parte actora impugnó la anterior decisión, por lo que solicitó que se revocara y se accediera a las pretensiones de la acción de tutela. Manifestó que la decisión del a quo se limitó a analizar lo relacionado con la vulneración del derecho fundamental de petición, pero dejó de lado el debate en cuanto a la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, los cuales se encuentran vulnerados, pues de conformidad con lo informado por la propia Fiscal Treinta y Cinco Local de Bogotá, es claro que la Fiscalía Sesenta y Cinco Seccional de Bogotá no cuenta con un fiscal en propiedad que esté a cargo dicha dependencia, lo que hace que la investigación continúe paralizada.
Refirió que con la tardanza se facilita que el proceso termine siendo archivado, que las pruebas desaparezcan, que el denunciado salga del país o que se insolvente, dado que ya fue advertido por algunos residentes de la denuncia. Insistió en que la denuncia se interpuso el 18 de abril de 2021 y que desde el 31 de agosto de 2021, la Policía Judicial de la Fiscalía tomó entrevista con la anterior administradora del Conjunto Residencial, quien entregó los elementos materiales probatorios y evidencias físicas que demuestran la responsabilidad por los delitos de hurto agravado y falsedad de documento del denunciado Jesús David Tapasco Cobos.
Sostuvo que dentro de los documentos entregados reposan las respuestas del Banco COLPATRIA a dos peticiones, en las que se hace evidente que “de la cuenta de ahorros de Multifamiliares Bolívar, el denunciado Jesús David Tapasco hizo las trasferencias de los dineros de los copropietarios a su cuenta bancaria Radicado: 25000-23-15-000-2022-00105-01 Demandante: Conjunto Residencial Multifamiliares Bolívar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 personal”.
Así mismo, indicó que se allegaron documentos en donde está demostrado el monto de los perjuicios ocasionados a la copropiedad, “con ocasión de las demandas ejecutivas en contra de Multifamiliares Bolívar alrededor de $300.000.000 pesos, por el no pago a las empresas de vigilancia durante la gestión del denunciado”. Aseveró que existe información suficiente en cuanto a los elementos estructurales del delito, pero a pesar de ello la Fiscalía General de la Nación no ha desplegado “una sola actuación relevante dentro de esta investigación criminal para vincular al denunciado”.
Enseguida, mencionó que mediante oficio de 10 de febrero de 2022, la Fiscal Treinta y Uno Local de Bogotá, en atención a su petición de 27 de enero de 2022, le informó cuáles habían sido las gestiones realizadas dentro de la indagación de la referencia, indicándole “que la carpeta fue asignada al Despacho el 22 de Abril de 2021, el 23 de abril de 2021 se realizó programa metodológico y el 17 de Julio de 2021 se libró orden a la policía Judicial, donde se ordenó escuchar en diligencia de entrevista a la denunciante, estando a la espera del respectivo informe ejecutivo con las labores encomendadas, sin embargo, se le informa que el policía asignado para esta labor salió de la Unidad desde el mes de Septiembre de 2021 y solo hasta esta semana se informó al Despacho la designación de nuevo policía judicial”.
En cuanto a la solicitud de medidas cautelares se le indicó que como no se había vinculado a una persona formalmente a la investigación no era posible decretarlas. Por último, respecto al punto tercero de su petición, relacionado con que se intervenga dentro del proceso ejecutivo tramitado en el Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá, se le informó que la Fiscalía “no está autorizada para convertirse en parte dentro de un proceso que adelanta otra autoridad Civil, diferente es que dicho Juzgado solicite alguna prueba al Despacho, donde con gusto se daría el trámite correspondiente”.
Señaló que la mencionada respuesta no resolvió de fondo sus solicitudes y, que por el contrario, pone en evidencia la tardanza del ente investigador en el desarrollo de las etapas de investigación criminal, dado que ni siquiera ha analizado los elementos materiales probatorios y evidencia física, que le fueron entregados desde el 31 de agosto de 2021.
A lo que agregó que está en desacuerdo con la negativa de intervenir en el trámite ejecutivo, pues desde el 29 de noviembre de 2021 la Fiscalía tiene conocimiento de que dicho proceso se inició para obtener el pago de las obligaciones derivadas de un contrato de prestación de Vigilancia y Seguridad Privada con la empresa Udyat Seguridad Ltda, por el término de dos años, que suscribió el denunciado de forma ilegal y sin tener la autorización de los miembros del Consejo de Administración, cuyas pretensiones ascienden a la suma de $360’645.240.
Agregó que el derecho a la igualdad también se ve comprometido, pues otros delitos de alto impacto han sido resueltos en menos de un mes o dos (2) meses, pero en este caso la denuncia interpuesta en representación de los 1.500 residentes del conjunto no se ha atendido con la diligencia y celeridad esperadas. En este orden de ideas, pidió que se deje sin efectos la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se acceda al amparo solicitado, “en el sentido de nombrar un fiscal en propiedad para la fiscalía 65 seccional, se adelanten los actos urgentes dentro de la investigación con radicado 110016000050202106254, que con los elementos materiales probatorios arrimados a la fiscalía el 31-08-2021, se vincule al denunciado Jesús David Tapasco Cobos, y se respondan las peticiones Radicado: 25000-23-15-000-2022-00105-01 Demandante: Conjunto Residencial Multifamiliares Bolívar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 de fondo realizadas el 29-11-2021 y 27-01-2022, que elevé por escrito ante dicha fiscalía, y se tutelen los derechos fundamentales el acceso a la administración de justicia, derecho de igualdad, derecho al debido proceso, y al derecho de petición”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación. 2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar, en los términos del escrito de impugnación, si se debe revocar la sentencia de 11 de febrero de 2022, dictada por Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, en la que se declaró la improcedencia de la acción de tutela por considerar que a través de la interposición de peticiones no puede buscarse el impulso de una investigación penal o, si por el contrario, la acción de tutela es procedente para obtener la protección de los derechos fundamentales de petición, a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Superado ese requisito de procedencia de la acción de tutela, se deberá establecer si la autoridad judicial demandada vulneró los derechos fundamentales invocados al (i) no emitir respuesta de fondo a las peticiones elevadas el 29 de noviembre de 2021 y el 27 de enero de 2022 y (ii) no adelantar con celeridad la etapa de indagación preliminar dentro del proceso penal CUI No. 110016000050202106254. 3.
De la mora judicial La mora judicial fue definida por esta Corporación como la conducta dilatoria del juez en resolver sobre un determinado asunto que conoce dentro de un proceso judicial. Tiene fundamento en cuanto tal conducta desconozca los términos de ley y carezca de motivo probado y razonable, evento en el cual constituiría un obstáculo para el acceso a la administración de justicia3.
Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia T-1154 de 20014, indicó que “a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable.
Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles", tales como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley”. Ello significa que no existe mora judicial por el solo transcurso del tiempo, sino que ella debe ser injustificada, además de estar probada la negligencia de la autoridad judicial demandada y que sea probable la existencia de un perjuicio irremediable. 3 Sentencia del 11 de octubre de 2012, Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado.
Exp. 2012-00052-01(AC). 4 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Radicado: 25000-23-15-000-2022-00105-01 Demandante: Conjunto Residencial Multifamiliares Bolívar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Si, por el contrario, la actuación de los falladores de instancia es célere y diligente, pero por circunstancias imprevisibles, no es posible dar cumplimiento a los términos judiciales, tampoco se configura la alegada mora judicial.
No obstante, para establecer si la mora en la decisión oportuna de las autoridades es violatoria de derechos fundamentales, es preciso analizar la razonabilidad del plazo y establecer el carácter injustificado en el incumplimiento de los términos. Por otra parte, la Corte Constitucional ha puntualizado que, no obstante, los análisis que se hagan sobre la justificación del funcionario sobre la mora judicial, “el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas no pierde efectividad ni siquiera en aquellos supuestos en que los retrasos se deben a los defectos estructurales de la organización y funcionamiento de la rama judicial.” En tales eventos, para establecer que el retraso es justificado es necesario, además, mostrar que se han intentado agotar todos los medios que las circunstancias permitan para evitarlo5.
Reiterando de manera importante el anterior precedente, la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU-394 de 20166, indicó que la acción de tutela es procedente cuando las autoridades judiciales incurren en mora judicial injustificada, teniendo en cuenta que, en estos casos, es posible que el derecho a un debido proceso se lesione a causa del incumplimiento de los términos procesales, por lo que puede materializarse un daño que genere perjuicios no subsanables7.
La mora judicial injustificada, precisó, se presenta cuando quiera que (i) existe un incumplimiento objetivo del plazo judicial, (ii) no existe un motivo razonable que justifique la dilación; y, (iii) la tardanza sea imputable a la falta de diligencia y omisión sistemática de los deberes del funcionario judicial8. La Corte Constitucional se apoyó en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) 9, en la que se establecieron criterios objetivos para determinar bajo qué circunstancias se configura la violación al plazo razonable por parte de las autoridades judiciales o administrativas.
En efecto, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), consagra en su artículo 8.1 (garantías judiciales) el derecho de toda persona a ser oída por un juez o tribunal competente dentro de un plazo razonable y con las garantías debidas, lo que se complementa con el artículo 25.1 en el que se reconoce el derecho al recurso judicial efectivo.
La Corte IDH interpretó en conjunto dichas normas, particularmente en el Caso Genie Lacayo contra Nicaragua10, donde retomó la postura de la Corte Europea de Derechos Humanos (Corte EDH), que afirma que la razonabilidad del plazo debía valorarse atendiendo los siguientes criterios: “a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; y c) la conducta de las autoridades judiciales”11 5 Sentencia T-030 de 2005.
M.P. Jaime Córdoba Triviño. 6 M.P. Gloria Stella Ortíz Delgado. 7 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T- 186 de 2017, M.P. María Victoria Calle Correa. 8 En este aspecto, la Corte Constitucional reiteró los criterios enunciados en la Sentencia T-230 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 9 Caso Genie Lacayo vs Nicaragua, Sentencia de 29 de enero de 1997, (Fondo, Reparaciones y Costas);
Caso Valle Jaramillo y otros vs Colombia, sentencia de 27 de noviembre de 2008 (Fondo, Reparaciones y Costas); Caso Kawas Fernández vs Honduras, sentencia de 3 de abril de 2009 (Fondo, Reparaciones y Costas); Caso Mémoli vs Argentina, sentencia de 22 de agosto de 2013, (Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas). 10 Corte IDH, sentencia de 29 de enero de 1997, (Fondo, Reparaciones y Costas), párrafo 77. 11 Cfr. Ibídem, Corte EDH;
Caso Motta Vs Italia, sentencia de 19 de febrero de 1991, Series A Nº 195-A, párrafo 30; Caso Ruiz Mateos vs España, sentencia de 23 de junio de 1993, Series A Nº 262, párrafo 30. Radicado: 25000-23-15-000-2022-00105-01 Demandante: Conjunto Residencial Multifamiliares Bolívar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Estos tres requisitos fueron complementados posteriormente en el Caso Valle Jaramillo y otros vs Colombia12, en el cual se agregó un último criterio para determinar la razonabilidad del plazo, al considerar que se debe “tomar en cuenta la afectación generada por la duración del procedimiento en la situación jurídica de la persona involucrada en el mismo, considerando, entre otros elementos, la materia objeto de controversia”.
En conclusión, para identificar si la autoridad judicial incurre en mora judicial, se debe realizar una valoración objetiva de los aspectos que rodean la tardanza, tales como la existencia de motivos razonables que justifiquen la dilación, la complejidad del asunto a resolver, la actitud de los interesados y la conducta de los funcionarios judiciales dentro del proceso.
De esta forma, el simple hecho de sobrepasar los términos legales dispuestos para fallar no configura la mora judicial, ya que deben analizarse otras circunstancias particulares. 4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. El asunto bajo examen La parte actora impugnó la decisión de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, que declaró la improcedencia de la acción de tutela por considerar que a través del derecho fundamental de petición no era posible pretender el impulso de un proceso judicial.
El Conjunto Residencial Multifamiliares Bolívar aseguró que el a quo no tuvo en cuenta que además del derecho fundamental de petición, también se propuso un debate en torno a la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por cuenta de la tardanza de la Fiscalía Sesenta y Cinco Seccional de Bogotá en llevar a cabo la investigación penal dentro del proceso penal CUI No. 110016000050202106254, por la denuncia interpuesta desde el 18 de abril de 2021 por el Conjunto Residencial Multifamiliares Bolívar contra el señor Jesús David Tapasco Cobos.
Indicó que la vulneración de dichas garantías ius fundamentales es evidente pues ha transcurrido más de un (1) año desde que se interpuso la denuncia sin que a la fecha se haya avanzado de la etapa de recepción de entrevista y pruebas para la ampliación de la denuncia, la cual se efectuó el 31 de agosto de 2021. A lo que agregó que la investigación en otros casos de alto impacto si ha sido pronta y diligente.
La actora aduce que la tardanza se debe a la falta de nombramiento de un Fiscal titular de dicho despacho, dado que según lo manifestado por la Fiscal Treinta y Uno Local en apoyo para respuestas de la Fiscalía Sesenta y Cinco Seccional de Bogotá, el cargo continúa vacante. Además, informó que aun cuando la mencionada Fiscal le brindó información acerca de las actuaciones efectuadas dentro de la investigación penal, a través de oficio de 10 de febrero de 2022, dicha respuesta no resolvió de fondo sus solicitudes. 4.2.
La acción de tutela es procedente para la defensa de los derechos fundamentales invocados por el Conjunto Residencial Multifamiliares Bolívar De la lectura integral de la acción de tutela y del escrito de impugnación, la Sala advierte que la parte actora acudió al mecanismo constitucional con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición, a la igualdad, de 12 Corte IDH, sentencia de 27 de noviembre de 2008 (Fondo, Reparaciones y Costas), párrafo 155.
Radicado: 25000-23-15-000-2022-00105-01 Demandante: Conjunto Residencial Multifamiliares Bolívar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 petición, de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, los cuales consideró vulnerados (i) por la falta de respuesta a sus peticiones de 29 de noviembre de 2021 y de 27 de enero de 2022, y (ii) por la tardanza de la Fiscalía Sesenta y Cinco Seccional de Bogotá en llevar a cabo la etapa de indagación preliminar sobre la denuncia presentada por el Conjunto Residencial Multifamiliares Bolívar contra el señor Jesús David Tapasco Cobos.
De acuerdo con lo anterior, para esta Sala, contrario a lo resuelto por el juez constitucional de primera instancia, la acción de tutela resulta procedente para obtener la protección de los derechos fundamentales invocados, pues la actora no cuenta con otro medio de defensa judicial en el que pueda debatirse la posible afectación a su derecho fundamental de petición y la presunta mora judicial.
La Corte Constitucional en la sentencia SU-394 de 201613 precisó que “para acreditar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad en el contexto de omisiones judiciales basta con que se pruebe que el interesado ha desplegado una conducta procesal activa y que la parálisis o la dilación no es atribuible a su conducta”. En el asunto bajo examen, la parte demandante ha desplegado una conducta activa, ha sido insistente ante la Fiscalía General de la Nación en procura de que desarrolle con celeridad la etapa de indagación preliminar, dado que interpuso dos peticiones y allegó el material probatorio necesario para la ampliación de su denuncia. Así las cosas, para la Sala es claro que la acción de tutela resulta procedente porque lo que se pretende es garantizar los derechos fundamentales de petición, a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia del Conjunto Residencial Multifamiliares Bolívar, los cuales en este caso no son susceptibles de ser protegidos a través de otro mecanismo administrativo ni judicial14.
Así mismo, en cuanto a la titularidad de dichos derechos fundamentales, se advierte que de conformidad con los artículos 32 y siguientes de la Ley 675 de 2002, una vez constituida la propiedad horizontal legalmente, se da origen a una persona jurídica de naturaleza civil y sin ánimo de lucro. Además, la Corte Constitucional15 ha precisado que las personas jurídicas tienen sus propios derechos fundamentales pues son una proyección del ser humano, en tanto surgen de acuerdo con una serie de acciones que provienen de las personas naturales.
Sin embargo, el reconocimiento de sus derechos fundamentales no es tan amplio como el de las personas naturales, habida cuenta de que no tienen las mismas características ni las mismas necesidades, por lo que derechos como la vida, la prohibición de la pena de muerte, entre otros, corresponden exclusivamente a las personas naturales, mientras que aquellos como el derecho a la igualdad, el debido proceso, el acceso a la administración de justicia y derecho de petición, si hacen parte su ámbito de protección. Por lo anterior, la Sala advierte que el Conjunto Residencial Multifamiliares Bolívar, al encontrarse legalmente constituido, como consta en el certificado de personería 13 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 14 En cuanto a la procedibilidad de la acción de tutela en casos de mora judicial en la investigación penal que adelanta la Fiscalía General de la Nación, ver: Corte Constitucional, sentencia T-355 de 2021, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 15 Ver al respecto: Sentencia T-627 de 2017, M.P. Carlos Bernal Pulido; sentencia T- 974 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil; sentencia T-377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero; sentencia SU-182 de 1998, M.P. Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo.
Radicado: 25000-23-15-000-2022-00105-01 Demandante: Conjunto Residencial Multifamiliares Bolívar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 jurídica expedido el 24 de noviembre de 2021 por el Alcalde Local de Tunjuelito, es titular de los derechos fundamentales de petición, a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por lo que está habilitado para buscar su protección mediante el ejercicio de la acción de tutela.
En este sentido, la Sala revocará la decisión objeto de impugnación y procederá a realizar el estudio de fondo. 4.3. De la vulneración del derecho fundamental de petición por parte de la autoridad judicial demandada El Conjunto Residencial Multifamiliares Bolívar, a través de su administradora y representante legal, presentó ante la Fiscalía Sesenta y Cinco Seccional de Bogotá una petición el 29 de noviembre de 2021, en la que pidió información sobre el estado actual de la investigación, el decreto de medidas cautelares sobre las cuentas bancarias y los bienes de propiedad del denunciado y la intervención de la Fiscalía en el proceso ejecutivo No. 11001-40-03-040-2021-00348-00, en el que se persigue el pago de obligaciones que fueron asumidas a nombre del Conjunto Residencial Multifamiliares Bolívar de manera ilegal por parte del señor Tapasco Cobos, con el fin de que se recauden aquellas pruebas que sean útiles para la investigación penal.
La solicitud fue reiterada mediante escrito de 27 de enero de 2022, en los siguientes términos: “1. Informe de la gestión que ha realizado la fiscalía respecto del presente caso, desde que llegó a este despacho el año pasado, las órdenes de trabajo que se han realizado y los resultados de ella, el avance en la investigación, y/o los motivos por los que no se han realizado. 2.
Solicito nuevamente a la Fiscalía 65 seccional, se decreten medidas cautelares, sobre las cuentas bancarias que pueda tener el denunciado JESÚS DAVID TAPASCO COBOS C.C.: 80.911.896, y sobre otros bienes en el que él sea también titular PROHIBICIÓN DE ENAJENAR, para evitar que salga de sus bienes o se insolvente, y por la cuantía excesiva que considero supera con perjuicios los ochocientos millones de pesos, hechos sucedidos desde noviembre de 2018 hasta octubre de 2020, y sus consecuencias hasta la fecha enero 26 de 2022 y siguientes perjuicios de la defraudación, con los delitos que usted tipifique. 3.
Solicito su intervención dentro del proceso ejecutivo tramitado en el juzgado 40 Civil Municipal de Bogotá, con el radicado con el radicado 11001-40-03-040-2021-00348 00, en contra del Conjunto Residencial Multifamiliares Bolivar-P.H por parte de la empresa de Vigilancia Udyat seguridad Ltda NIT: 900.171.671-1, cuyas reclamaciones o pretensiones de la apoderada de dicha entidad, ascienden a la suma de más de 300 millones valor del contrato por veinticuatro meses pretensiones de la demanda ejecutiva y que reposa en su despacho, (que incluyen capital, cláusula penal, intereses moratorios y honorarios profesionales y tiempo que falto por cumplirse el contrato), el denunciado firmó contrato de prestación de Vigilancia y seguridad privada con la empresa Udyat Seguridad Ltda, por el término de dos años (del 02-04-2020 al 31-03-2022), firmó dicho contrato en época de Pandemia, cuando el mundo entero estaba en confinamiento total, sin haber consultado y sin tener la autorización de los miembros del consejo de administración del momento para hacerlo, y terminando un contrato que tampoco canceló y es materia de similar demanda, por más de cincuenta millones de pesos sin contar con los perjuicios por ese contrato, por ello solito a la fiscalía fiscal su intervención inmediata, para evitar que la prueba con el tiempo desaparezca, que se evadan los bienes, y queden impune los delitos, y la burla de más de 250 propietarios y sus familias, y el perjuicio económico cuantioso, y una mala imagen de la administración de justicia y se investigue si con este contrato suscrito entre el denunciado y la empresa de vigilancia Udyat, se pretendió también desfalcar a la copropiedad, también está pendiente que dicha empresa de vigilancia demande por supuestos perjuicios, según lo enunciado por ellos. 3.1.
Como representante legal de la entidad UDYAT SEGURIDAD LATAD. NIT: 900.171.671-1, y con quien firmó contrato de vigilancia es el señor: JUAN CARLOS Radicado: 25000-23-15-000-2022-00105-01 Demandante: Conjunto Residencial Multifamiliares Bolívar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 GONZALEZ, identificado con cédula de ciudadanía número 10.286.050, la empresa en mención está en la nueva dirección a la CALLE 25G #81A-33 en Bogotá, info@seguridadudyat.com y udyatseguridad@yahoo.com, WhatsApp 317-3656555.
Favor tener en cuenta la ampliación de denuncia que realizó la anterior administradora y denunciante, las visitas a su despacho, y las peticiones realizadas el 29 de noviembre de 2021 por mi persona. Lo anterior lo requiero para allegar informe a la asamblea de copropietarios, que programe para el mes de febrero de 2022, y para saber la fecha de imputación de cargos y demás gestiones sobre el delicado asunto que nos atañe. Nuevamente invoco el derecho a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, por cuanto caso similar (de notoriedad pública) que se conoció a través de los medios de comunicación el año inmediatamente anterior, se le dio celeridad por parte de la fiscalía con la consiguiente medida de aseguramiento https://www.eltiempo.com/bogota/capturan-a-mujer-que-desfalco conjuntos- residenciales-en bogota577864?utm_medium=Social&utmsource=Facebook#Echobox=1617372727”.
En el escrito de impugnación la parte actora indicó que la Fiscalía Treinta y Uno Local de Bogotá emitió oficio de 10 de febrero de 2022, en el que da respuesta a la referida petición, informándole lo siguiente: “Con relación al primer punto de su derecho de petición, donde solicita se informe las gestiones realizadas dentro de la indagación de la referencia y los motivos por los cuales no se han realizado algunas, al respecto se le informa que la carpeta fue asignada al Despacho el 22 de Abril de 2021, el 23 de abril de 2021 se realizó programa metodológico y el 17 de Julio de 2021 se libró orden a policía Judicial, donde se ordenó escuchar en diligencia de entrevista a la denunciante, estando a la espera del respectivo informe ejecutivo con las labores encomendadas, sin embargo se le informa que el policía asignado para esta labor salió de la Unidad desde el mes de Septiembre de 2021 y solo hasta esta semana se informó al Despacho la designación de nuevo policía judicial.
Referente al punto segundo de su Derecho de petición, se le informa qué, como quiera no se ha vinculado a una persona formalmente a la investigación, por el momento no se pueden solicitar medidas cautelares sobre el indiciado. Ahora, con respecto al punto tercero de su Derecho de petición, sobre que se intervenga dentro del proceso ejecutivo tramitado en el Juzgado 40 Civil Municipal, se le informa que la Fiscalía no está autorizada para convertirse en parte dentro de un proceso que adelanta otra autoridad Civil, diferente es que dicho Juzgado solicite alguna prueba al Despacho, donde con gusto se daría el trámite correspondiente”.
La parte demandante manifestó su desacuerdo con la respuesta otorgada por la Fiscalía pues considera que no resuelve el fondo de lo solicitado y, por tanto, su derecho fundamental de petición continúa siendo desconocido. Sobre el particular, la Sala debe precisar que las solicitudes elevadas por la parte accionante en realidad corresponden a una petición judicial y no a una petición administrativa, por lo que no puede predicarse la vulneración del derecho fundamental de petición. Lo anterior, teniendo en cuenta que lo solicitado tiene relación directa con la investigación penal que se adelanta en contra del señor Jesús David Tapasco Cobos, la cual se encuentra en fase de indagación y fue asignada a la Fiscalía Sesenta y Cinco Seccional de Bogotá. En efecto, de conformidad con lo establecido el artículo 200 y siguientes de la Ley 906 de 2004, la dirección de la etapa procesal de la indagación preliminar se encuentra a cargo de la Fiscalía General de la Nación y tiene como finalidad realizar la indagación e investigación de aquellos hechos que revistan características de un delito y que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, querella, petición especial o por cualquier otro medio idóneo.
Radicado: 25000-23-15-000-2022-00105-01 Demandante: Conjunto Residencial Multifamiliares Bolívar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 De este modo, las solicitudes de impulso procesal, decreto de medidas cautelares e intervención judicial elevadas por la parte demandante el 29 de noviembre de 2021 y el 27 de enero de 2022, están relacionadas con la actuación que se encuentra desplegando la Fiscalía Sesenta y Cinco Seccional de Bogotá con el fin de atender la denuncia presentada por el Conjunto Residencial Multifamiliares Bolívar, por lo que no es posible efectuar el estudio constitucional a la luz del derecho fundamental de petición, sino del debido proceso y de acceso a la administración. Valga indicar que las peticiones judiciales son aquellas que se refieren a los trámites judiciales, por lo que su trámite debe regirse a través de los cauces del procedimiento judicial establecido por el legislador, supuesto en el que el examen constitucional debe efectuarse respecto de la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y no bajo el derecho fundamental de petición, ya que cuando se trata de peticiones interpuestas ante autoridades judiciales este último únicamente es aplicable a las peticiones cuyo contenido sea meramente administrativo16.
En este orden de ideas, en el asunto bajo examen, las solicitudes presentadas por la parte demandante, se relacionan con la etapa procesal de la indagación preliminar, por lo corresponden a peticiones de carácter judicial y, por tanto, la falta de respuesta oportuna y de fondo a dichas solicitudes no constituye una afectación al derecho fundamental de petición ni a los demás derechos invocados, pues lo solicitado hace relación con la etapa de indagación preliminar dentro del proceso penal, trámite para el que el legislador ha dispuesto unas etapas precisas, lo cual será objeto de análisis a continuación con el fin determinar si la autoridad judicial demandada incurrió en mora judicial injustificada. 4.4.
La Fiscalía General de la Nación no incurrió en mora judicial injustificada En cuanto a la vulneración de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, la Sala no encuentra alguna afectación alguna de los mismos dentro del trámite de indagación preliminar que lleva a cabo la Fiscalía General de la Nación, pues como lo advirtió la Fiscal Treinta y Uno Local de Bogotá en el informe de respuesta al trámite tutelar desde que se recibió la denuncia se han desplegado las siguientes actuaciones: • El 22 de abril de 2021, se asignó el proceso a la Fiscalía Sesenta y Cinco Seccional de Bogotá. • El 23 de abril de 2021, se realizó el programa metodológico. • El 17 de julio de 2021, se libró orden a la Policía Judicial con el fin de que se escuchara en diligencia de entrevista a la denunciante, por lo que se está a la espera del respectivo informe ejecutivo con las labores encomendadas. • El 31 de agosto de 2021, se amplió la denuncia ante el órgano acusatorio y se le entregó la evidencia necesaria para apoyar la investigación. Ahora bien, en la misma respuesta la Fiscal Treinta y Uno Local de Bogotá aseguró que estuvo encargada de la Fiscalía Sesenta y Cinco Seccional de Bogotá desde el 2 de enero de 2022, pero que actualmente se terminó el encargo y solo presta apoyo en algunas cuestiones, pero no es la titular, estando impedida para tomar decisiones al interior del mismo.
A lo que agregó que desde el mes de agosto de 2021, el despacho no contaba con Policía Judicial, por lo que no había sido posible vincular al indiciado a la investigación mediante la diligencia de imputación, siendo ello necesario para continuar con el proceso, escuchar testigos 16 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 12 de mayo de 2022, exp.
No. 70001-23-33- 000-2022-00023-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Radicado: 25000-23-15-000-2022-00105-01 Demandante: Conjunto Residencial Multifamiliares Bolívar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 y solicitar audiencias de búsqueda selectiva de bases de datos en relación a los dineros supuestamente apropiados por el indiciado, para luego proceder conforme lo solicita la accionante, con el decreto de medidas cautelares.
Por último, en la respuesta dada a la solicitud de la parte actora mencionó que hasta el mes de febrero de 2022 se le informó sobre la designación de un nuevo Policía Judicial. Lo anterior, evidencia que desde el 31 de agosto de 2021, es decir, desde hace casi nueve (9) meses la autoridad judicial demandada no ha desplegado actuaciones para adelantar la etapa en la que se encuentra el proceso penal, aduciendo la falta de designación de Policía Judicial (agosto de 2021) y de Fiscal titular del despacho a cargo de la investigación. Ahora bien, para que dicha situación constituya mora judicial o se considere violatoria de la noción de plazo razonable, es necesario, en los términos de la jurisprudencia constitucional, que se den los siguientes presupuestos: (i) que sea fruto de un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
(ii) que no exista un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) que la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial”17. En el asunto, bajo examen, si bien ha transcurrido un tiempo considerable sin que se efectúen actuaciones en relación con la etapa de indagación preliminar, lo cierto es que la Fiscalía General de la Nación, Fiscalía Sesenta y Cinco Seccional de Bogotá, aún se encuentra dentro del término que le otorga el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011, para formular la imputación. La mencionada disposición normativa establece lo siguiente: “ARTÍCULO 175.
DURACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS. <Artículo modificado por el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> El término de que dispone la Fiscalía para formular la acusación o solicitar la preclusión no podrá exceder de noventa (90) días contados desde el día siguiente a la formulación de la imputación, salvo lo previsto en el artículo 294 de este código.
El término será de ciento veinte (120) días cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados o cuando se trate de delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados. La audiencia preparatoria deberá realizarse por el juez de conocimiento a más tardar dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la audiencia de formulación de acusación. La audiencia del juicio oral deberá iniciarse dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la conclusión de la audiencia preparatoria.
PARÁGRAFO. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años.
PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 35 de la Ley 1474 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> En los procesos por delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializados, por delitos contra la Administración Pública y por delitos contra el patrimonio económico que recaigan sobre bienes del Estado respecto 17 Corte Constitucional, sentencia SU-453 de 2020, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.
Radicado: 25000-23-15-000-2022-00105-01 Demandante: Conjunto Residencial Multifamiliares Bolívar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 de los cuales proceda la detención preventiva, los anteriores términos se duplicarán cuando sean tres (3) o más los imputados o los delitos objeto de investigación”.
Por lo anterior, no se advierte que la autoridad judicial demandada haya incurrido en mora judicial injustificada ni tampoco se observa alguna irregularidad procesal, por lo que no es posible acceder al amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en tanto el término con el que cuenta la Fiscalía para finalizar la etapa de indagación preliminar, formulando imputación u ordenado el archivo de la indagación, aún no ha fenecido.
Por último, en cuanto al derecho fundamental a la igualdad tampoco se advierte que haya sido vulnerado pues si bien la actora manifestó que en otros casos la Fiscalía ha actuado de forma diligente, en realidad no comprobó cuánto tiempo transcurrió desde la denuncia hasta la imputación ni la manera en que el trato recibido haya sido discriminatorio.
Además, en este caso la Fiscalía ha presentado una serie de inconvenientes que han impedido que el proceso continúe con mayor prontitud, lo que no implica una violación a la igualdad. En este sentido, al no constatar que se haya vulnerado alguna de las garantías ius fundamentales invocadas por la parte actora, la Sala revocará la sentencia de primera instancia proferida el 11 de febrero de 2022, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” y, en su lugar, negará las pretensiones formuladas en el escrito de tutela, por las razones expuestas.
Por último, como quiera que en el sistema de gestión judicial SAMAI figura como accionante la señora Luz Dary Lemus Malagón, se ordenará que por Secretaría General se corrijan los datos de la parte demandante en el sentido de indicar que es el Conjunto Residencial Multifamiliares Bolívar. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- REVÓCASE la sentencia de 11 de febrero de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”. En su lugar, Segundo.- NIÉGANSE las pretensiones de la acción de tutela promovida por el Conjunto Residencial Multifamiliares Bolívar. Tercero.- Por Secretaría General, CORRÍJASE en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI los datos de la parte demandante, en el sentido de indicar que es el Conjunto Residencial Multifamiliares Bolívar.
Cuarto.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Quinto.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Radicado: 25000-23-15-000-2022-00105-01 Demandante: Conjunto Residencial Multifamiliares Bolívar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Sexto.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO ACLARA EL VOTO