Radicado: 11001-33-37-044-2021-00307-01 (27684) Demandante: Empresa Promotora de Salud Ecoopsos E.S.P. S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, cinco (05) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 11001-33-37-044-2021-00307-01 (27684) Demandante EMPRESA PROMOTORA DE SALUD ECOOPSOS E.S.P. S.A.S. Demandado E.S.E. HOSPITAL CÉSAR URIBE PIEDRAHITA DE CAUCASIA ASUNTO CONFLICTO DE COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO Se decide el conflicto negativo de competencia surgido entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad.
ANTECEDENTES Demanda 1. Mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la Empresa Promotora de Salud Ecoopsos E.S.P. S.A.S. pretende la nulidad de la Resolución Nro. 202130600003254 del 18 de agosto de 2021, expedida por el E.S.E. Hospital César Uribe Piedrahita de Caucasia, por medio de la cual se liquidó una deuda de $105.287.395, y a título de restablecimiento, solicita que «se ordene a la E.S.E. HOSPITAL CÉSAR URIBE PIEDRAHITA DE CAUCASIA a restituir cualquier suma de dinero que por efecto de la citada Resolución 202130600003254 se hubiere retenido de los recursos de la salud dispuestos para los afiliados de la ESP»1. 2.
La demanda fue presentada ante los juzgados administrativos del Circuito Judicial de Bogotá y, por reparto, fue asignada al Juzgado Cuarenta y Cuatro del mismo circuito, que mediante auto del 1 de abril de 2022, rechazó la demanda. Luego, en auto del 29 de abril del mismo año, concedió recurso de apelación contra dicha providencia. 3.
El recurso de apelación contra el auto fue asignado al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, el cual declaró la falta de competencia por factor objetivo del asunto, porque no trata de asuntos de carácter Tributario, por lo remitió al Tribunal de Antioquia para resolver el recurso interpuesto. 4. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, profirió auto el 2 de mayo de 2023, en el que declaró la falta de competencia y ordenó remitir el expediente al Consejo de Estado, con fundamento en la prorrogabilidad de la competencia por factores distintos al personal y funcional, por lo que la competencia la conserva el juez que adelantó la actuación. 1 Samai, índice 2, archivo de demanda y anexos pág. 2 de PDF.
Radicado: 11001-33-37-044-2021-00307-01 (27684) Demandante: Empresa Promotora de Salud Ecoopsos E.S.P. S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Trámite procesal El despacho, por auto del 28 de julio de 2023, corrió traslado a las partes, conforme con lo dispuesto en el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 33 de la Ley 2080 de 2021.
Durante el término, no hubo pronunciamiento de las partes. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el conflicto de competencia suscitado entre los Tribunales Administrativos de diferentes distritos se resolverá de oficio o a petición de parte por el magistrado ponente, por ello y en los términos del artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo le corresponde decidir a este despacho.
Ahora bien, corresponde definir el conflicto negativo de competencias, suscitado entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A y el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el que se discute la aplicabilidad del numeral 2º del artículo 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Para estos efectos, se observa que el numeral 2º del artículo 156 ibidem establece que la competencia territorial, en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, manifestó que la competencia se debe determinar por el lugar en el que se expidió el acto demandado, es decir, Caucasia Antioquia.
Mientras que, para el Tribunal Administrativo de Antioquia la competencia se determina por el lugar en que primero se radicó la demanda, en este caso Bogotá, adicionando que se encuentra ante una figura de prorrogabilidad de la competencia por tratarse de un recurso de apelación contra un auto proferido por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito de Bogotá. Al analizar el expediente, el despacho constata que la parte demandante discute la legalidad de un acto administrativo expedido por el E.S.E. Hospital César Uribe Piedrahita de Caucasia, mediante el cual libró mandamiento de pago por la suma de $105.287.395, por concepto de prestación de servicios de salud prestados a la entidad.
En consecuencia, el litigio versa sobre el monto de la obligación con el objetivo de adelantar el cobro coactivo de las mismas. Conforme con lo anterior, se observa que se trata del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra un acto administrativo expedido dentro de un proceso de cobro coactivo, acto que fue expedido en la ciudad de Caucasia Antioquia2.
En consecuencia, la competencia por razón del territorio se determina por el lugar en que se determinó el acto, esto es, la ciudad de Caucasia. Si bien es cierto, que 2 Samai, índice 2, Carpeta ZIP de demanda y anexos. Documento PDF Anexo 3, página 6. Radicado: 11001-33-37-044-2021-00307-01 (27684) Demandante: Empresa Promotora de Salud Ecoopsos E.S.P. S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 en esta materia se aplica el principio de prorrogabilidad de la competencia previsto en el artículo 16 del Código General del Proceso, no es menos cierto que en el presente caso, la falta de competencia fue alegada en tiempo, pues se encuentra surtiendo el trámite para la admisión de la demanda y aún no se encuentra notificada ninguna actuación del proceso al demandado, esto sin que pierda validez lo realizado por el Juzgado en primera instancia. Finalmente, en aplicación de la regla del numeral 2º del artículo 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal Administrativo de Antioquia es el competente para conocer sobre el recurso de apelación interpuesto contra el auto que rechazó la demanda, en caso de proceder el estudio del presente caso, el Tribunal deberá ordenar el reparto a los Jueces Administrativos del Circuito que correspondan.
Por lo expuesto, el despacho resuelve: 1. Dirimir el conflicto negativo de competencias declarando que el Tribunal Administrativo de Antioquia, es el competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto que rechazó el medio de control. 2. En firme esta providencia, remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia, y enviar copia de esta providencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, para su información. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO