CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202205207-00 Actor: Diego Iván Moreno Grimaldo Demandado: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Tema: Derecho fundamental de libertad de escoger profesión u oficio/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Trabajo, ii) igualdad, iii) libre desarrollo de la personalidad, iv) mínimo vital y v) libertad de escoger profesión u oficio Derecho Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Diego Iván Moreno Grimaldo contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, porque, a su juicio, al no resolver la petición de 14 de julio de 2022, por medio de la cual solicitó la expedición de la tarjeta profesional de abogado, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202205207-00 Actor: Diego Iván Moreno Grimaldo I.
ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, quien actúa en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, porque, a su juicio, al no resolver la petición de 14 de julio de 2022, por medio de la cual solicitó la expedición de la tarjeta profesional de abogado, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela, en síntesis, son los siguientes: 2.1. Adujo que, “[ ] En julio de 2018, esto es, un mes después de la entrada en vigor de la Ley 1905 de 2018, inició estudios de derecho en la Universidad La Gran Colombia al cual me había matriculado y pagado desde junio de 2018, en la sede Bogotá, en el programa para estudiantes de transferencia externa que tiene una duración de tres años y medio, se deben presentar seis preparatorios, y el examen de calidad de educación superior (ECAES), y una tesis […]”. 2.2.
Afirmó que, “[…] El 24 de junio de 2022, la aludida institución le confirió el título de abogado. El 14 de julio del presente año, remitió al correo regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co la documentación requerida por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia para la inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogado […]”. 2.3.
Indicó que, “[…] La anterior solicitud se radico (sic) con el número de tramite (sic) 23975 la cual tuvo un requerimiento el día 26 de julio del mismo año, a esta se le dio respuesta el día 11 de agosto como ellos requirieron, hasta el día de hoy no hay ninguna respuesta de ellos, hasta tanto no presente, apruebe y obtenga la certificación de aprobación del examen de Estado que establece la Ley 3 Núm. único de radicación: 110010315000202205207-00 Actor: Diego Iván Moreno Grimaldo 1905 de 2018, requisito que deben cumplir quienes iniciaron la carrera de derecho después de su promulgación, esto es, el 28 de junio de 2018.
En su caso, la Universidad La Gran Colombia mediante Oficio No de acta B015-2022-1090 registro 5249 folio 219 libro 4 del 06 de julio de 2022, informó al Consejo Superior de la Judicatura que su ingreso al programa fue el 08 de agosto de 2018 por lo cual se me exige un examen que aún no han implementado […]”. La solicitud de tutela Pretensiones 3.
El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…]
PRIMERO: Que se declare que el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA vulneró mis derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital, igualdad, libre desarrollo a (sic) la personalidad y derecho a escoger profesión u oficio, los cuales se encuentran consagrados en los artículos 25, 13, 16 y 26 de la Constitución Política de Colombia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, solicito que se ordene a la accionada CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA, en un término no mayor a quince (15) días hábiles, o al que considere su honorable despacho, proceda a señalarme la fecha y hora para la realización del examen ordenado en el artículo 1º de la Ley 1905 de 2018.
TERCERO: En caso, de que por presupuesto o en su defecto por ejecución administrativa, o por no estar implementado dicho examen no se pueda conceder positivamente el anterior numeral, solicito subsidiariamente que se ordene a la accionada, proceda a expedirme mi tarjeta profesional de abogado, lo anterior, en virtud a que, por su deficiencia administrativa de no reglamentar o implementar el examen ordenado en la mencionada ley, no estoy en la obligación de soportar dicha omisión administrativa.
CUARTO: Solicito a su señoría tenga a bien considerar suspender los efectos de la Ley 1905 del 28 de junio de 2018, hasta tanto no se implemente dicho examen de Estado, así en consecuencia se me expida la tarjeta profesional, mientras no se encuentre dicho examen implementado […]”. 4. Como fundamento de su solicitud, manifestó que: “[…] La accionada ha omitido su deber legal de regular el examen que se instituyó hace cuatro años, lo cual viola los derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y a escoger profesión u oficio, ya que no le permite obtener su tarjeta profesional y, en consecuencia, no puede 4 Núm. único de radicación: 110010315000202205207-00 Actor: Diego Iván Moreno Grimaldo acceder a un empleo u ejercer como abogado teniendo en cuenta que muchas entidades en sus políticas de contratación solo contratan a los abogados que tienen la tarjeta profesional y rechazan a los que tienen una temporal.
Lo cual demostraremos en el anexo 3, 4, ya que se le rechazó en un proceso de contratación por esta razón […]”. […] “[…] A los señores quienes ingresaron al programa de derecho en la misma fecha que él, y se graduaron bajo las mismas condiciones y beneficios en la Universidad la gran Colombia como lo son Yineth Acosta Gutiérrez CC. […], Joel Fernando Paredes Cándelo cc. […] y Omar Ferney Buitrago Perilla CC. […], con quienes cursó el programa de derecho, en la misma malla curricular, horario, terminaron materias el 11 de diciembre de 2021 y se graduaron en la ceremonia del 25 de marzo del año en curso, ya se les entregó la tarjeta profesional, circunstancia suficiente para que, en virtud del derecho de igualdad, se le expida dicho documento […]”.
Actuación 5. El Despacho sustanciador, mediante auto de 3 de octubre de 2022; i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar al Presidente del Consejo Superior de la Judicatura y a la Directora de la Unidad Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia; y iii) vinculó a la Universidad La Gran Colombia – Sede Bogotá, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervención de la demandada y del tercero con interés legítimo 6. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura solicitó negar la solicitud de amparo, toda vez que, a su juicio, no existió vulneración a los derechos fundamentales. 6.1. Al respecto, manifestó que: “[…] La Ley 1905 de 2018 “Por la cual se dictan disposiciones relacionadas con el ejercicio de la profesión de abogado”, en su Artículo 1° señala que “(…) Para ejercer la profesión de abogado, además de los requisitos exigidos en las normas legales vigentes, el graduado deberá acreditar certificación de aprobación del Examen de Estado que para el efecto realice el Consejo Superior de la Judicatura”. 3.- El artículo 2, dispone “El requisito de idoneidad para el ejercicio de la profesión de abogado establecido en la presente ley se aplicará a quienes inicien la carrera de derecho después de su promulgación.”; es decir con posterioridad al 28 de junio de 2018. 5 Núm. único de radicación: 110010315000202205207-00 Actor: Diego Iván Moreno Grimaldo 4.- Con el propósito de dar cumplimiento a lo preceptuado en la referida Ley, el Consejo Superior de la Judicatura autorizó al Director Ejecutivo de Administración Judicial, la suscripción de un Convenio Interadministrativo con el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación – ICFES, con el objeto de definir, construir y validar el marco de referencia para la implementación del examen para ejercer la profesión de abogado.
El Convenio Interadministrativo para la Fase I, tiene un plazo de ejecución que corresponde a 11 meses y las actividades que serán ejecutadas, son las siguientes […]”. […] “[…] La Fase II: denominada “Construcción de la prueba y definición del modelo operativo de aplicación (año 2023)”, comprenderá los siguientes productos […]”. […] “[…] La Fase III que desarrollará la Implementación de la prueba para vigencia del año 2024, y contará con los siguientes productos a saber […]”. […] “[…] El Consejo Superior de la Judicatura, expidió el Acuerdo No. PSCJA22-11985 del 29 de agosto de 2022, “por medio del cual se establecen normas para la expedición de tarjetas profesionales de abogados y se dictan otras disposiciones”, dentro de las cuales, para los graduados destinatarios de la Ley 1905 de 2018 que aún no presentan el examen de Estado, podrán solicitar sin la acreditación del certificado de aprobación del examen, su inscripción en el Registro Nacional de Abogados y la expedición de una Tarjeta Profesional de Abogado, que tendrá carácter provisional con vigencia hasta la publicación de los resultados de la primera prueba […]”.
(Resaltado del texto original) 6.2. Frente al caso concreto del actor, consideró lo siguiente: “[…] Para el caso en estudio, el Dr. Diego Iván Moreno Grimaldo, identificado con la cedula de ciudadanía No. […], solicitó a través del correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, su inscripción como Abogado y la expedición de la Tarjeta Profesional, como titulado por la Universidad La Gran Colombia sede Bogotá. Una vez revisada la documentación allegada, se estableció que la referida Universidad, no había confirmado el título, por consiguiente, esta Unidad requirió a la Universidad el 9 de septiembre de 2022, a través del correo secretaria.general@ugc.edu.co, solicitándole, indicar además la fecha de inicio de la carrera de derecho por parte de la accionante.
La Gran Colombia sede Bogotá, a través del correo electrónico secretariageneral@iafic.edu.co, remitió a esta Unidad el reporte solicitado. Teniendo en cuenta lo anterior, esta Unidad con todos los documentos aportados, inscribe en el registro de abogados al Dr. Diego Iván Moreno Grimaldo, identificado con la cedula de ciudadanía No. […], asignándole la Tarjeta Profesional de Abogado 6 Núm. único de radicación: 110010315000202205207-00 Actor: Diego Iván Moreno Grimaldo No. 393.049 con Vigencia Provisional, mediante el Acta No. 21197 de 2022, cuya copia anexo.
Los respectivos documentos fueron enviados al contratista para la elaboración del plástico de la Tarjeta Profesional de Abogada y, una vez sea entregada a esta Unidad, se remitirá a través del servicio de correo certificado de 472, al domicilio (residencia) registrado por el accionante. De igual manera, la (sic) accionante podrá acceder a la certificación de vigencia de la tarjeta profesional de abogado, que puede ser descargada o consultada por la internet, a través del servicio de “Certificado de Vigencia”, al que podrá acceder cualquier ciudadano o funcionario, desde la página web de la Rama Judicial o en el link https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.aspx, escogiendo la calidad de “Abogado” y verificar así la titularidad y vigencia del documento.
Así mismo, anexo copia del oficio enviado al Dr. Diego Iván Moreno Grimaldo, mediante el cual se le informa sobre el trámite y expedición de la Tarjeta Profesional de Abogado, cuya copia adjunto […]”. 7. La Universidad La Gran Colombia rindió informe en los siguientes términos: “[…] La Universidad La Gran Colombia es respetuosa de la Constitución y la Ley, por eso responde sobre los hechos de su competencia; las decisiones que se tomen sobre dichas vulneraciones están en cabeza de la Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera.
Por todo lo anterior, se solicita muy respetuosamente al Señor Juez, tener como pruebas las aportadas al proceso de la acción de tutela impetrada por el accionante […]”. 8. El Presidente del Consejo Superior de la Judicatura guardó silencio en esta oportunidad procesal. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 9. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20212 y en armonía con el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20183 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 2 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 7 Núm. único de radicación: 110010315000202205207-00 Actor: Diego Iván Moreno Grimaldo y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20194, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela 10. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problema Jurídico 11. En el caso sub examine, corresponde a la Sala establecer si se deben proteger los derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, al mínimo vital y a la libertad de escoger profesión u oficio, invocados por el actor, los cuales considera vulnerados por la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, al no resolver de fondo la petición de 14 de julio de 2022, por medio de la cual solicitó la expedición de la tarjeta profesional de abogado. 12.
Para resolver el anterior interrogante esta Sala analizará los siguientes temas: i) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al trabajo, ii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad, iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad; iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al mínimo vital; v) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la libertad de escoger profesión u oficio; vi) análisis del caso concreto, y finalmente vii) las conclusiones de la Sala.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al trabajo 4 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 8 Núm. único de radicación: 110010315000202205207-00 Actor: Diego Iván Moreno Grimaldo 13. Visto el artículo 25 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado.
Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas […]”. 14. Ahora bien, la Corte Constitucional frente al derecho fundamental al trabajo ha dicho lo siguiente5: “[…] En repetidas ocasiones la Corte ha sostenido que el derecho al trabajo es un derecho fundamental consagrado como principio rector del Estado social de derecho y como objetivo primordial de la organización política.
Al ser fundamental el derecho al trabajo debe ser reconocido como un atributo inalienable de la personalidad jurídica; un derecho inherente al ser humano que lo dignifica en la medida en que a través de él la persona y la sociedad en la que ella se desenvuelve logran su perfeccionamiento. Sin el ejercicio de ese derecho el individuo no podría existir dignamente, pues es con el trabajo que se proporciona los medios indispensables para su congrua subsistencia y además desarrolla su potencial creativo y de servicio a la comunidad.
El derecho al trabajo es la actividad que lo pone en contacto productivo con su entorno. El reconocimiento del carácter de fundamentalidad del derecho al trabajo se refleja en la especial consagración que la Carta Política hace tanto en el sentido de protección subjetiva con la enumeración de principios mínimos que limitan el ejercicio legislativo (artículo 53) y con el reconocimiento expreso de la responsabilidad del Estado en la promoción de políticas de pleno empleo (artículo 334) […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 15. Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTÍCULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.
El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”. 5 Corte Constitucional, sentencia T-611 de 8 de junio de 2001, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 9 Núm. único de radicación: 110010315000202205207-00 Actor: Diego Iván Moreno Grimaldo 16.
Atendiendo a que la Corte Constitucional6 ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;
(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad 17. Visto el artículo 16 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] Todas las personas tienen derecho al libre desarrollo de su personalidad sin más limitaciones que las que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico. […]”. 18.
Atendiendo a que la Corte Constitucional7 ha definido que el derecho al libre desarrollo de la personalidad “[…] como la posibilidad que tiene cada persona de escoger su propia opción de vida, limitada únicamente por los derechos de los demás y por el ordenamiento jurídico. […]”. 19. En ese sentido, la Corte Constitucional frente al derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad ha dicho lo siguiente8: “[…] El derecho al libre desarrollo de la personalidad, conocido también como derecho a la autonomía e identidad personal, busca proteger la potestad del individuo para autodeterminarse; esto es, la posibilidad de adoptar, sin intromisiones ni presiones de ninguna clase, un modelo de vida acorde con sus 6 Corte Constitucional, Sentencia C178 de 26 de marzo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-595 de 25 de septiembre de 2017, M.P. Carlos Bernal Pulido. 8 Corte Constitucional, sentencia C-336 de 16 de abril de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 10 Núm. único de radicación: 110010315000202205207-00 Actor: Diego Iván Moreno Grimaldo propios intereses, convicciones, inclinaciones y deseos, siempre, claro está, que se respeten los derechos ajenos y el orden constitucional.
Así, puede afirmarse que este derecho de opción comporta la libertad e independencia del individuo para gobernar su propia existencia y para diseñar un modelo de personalidad conforme a los dictados de su conciencia, con la única limitante de no causar un perjuicio social. Se configura una vulneración del derecho al libre desarrollo de la personalidad cuando a la persona se le impide, de forma arbitraria, alcanzar o perseguir aspiraciones legítimas de vida o valorar y escoger libremente las circunstancias que dan sentido a su existencia. Así, para que una limitación al derecho individual al libre desarrollo de la personalidad sea legítima y, por lo mismo no arbitraria, se requiere que goce de un fundamento jurídico constitucional.
No basta que el derecho de otras personas o la facultad de la autoridad se basen en normas jurídicas válidas, sino que en la necesaria ponderación valorativa se respete la jerarquía constitucional del derecho fundamental mencionado. […]”. Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al mínimo vital 20. Visto el artículo 94 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] La enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos […]”. 21.
En ese orden de ideas, la Corte Constitucional frente al derecho innominado al mínimo vital, ha dicho9: “[…] El derecho al mínimo vital ha sido definido por esta Corte como "la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional". 99.
En ese sentido, el mínimo vital constituye un presupuesto básico para el efectivo goce y ejercicio de la totalidad de los derechos fundamentales, en tanto salvaguarda de las condiciones básicas de subsistencia del individuo. El reconocimiento del derecho al mínimo vital encuentra su fundamento en el concepto de dignidad humana, pues es claro que la carencia de las condiciones materiales mínimas necesarias para garantizar la subsistencia del individuo, comporta la negación de la dignidad que le es inherente.
Igualmente, este derecho se proyecta en otros derechos fundamentales como la vida (Art. 11 C.P.), la salud (Art. 49 C.P.), el trabajo (Art. 25 C.P.) y la seguridad social (Art. 48 C.P.). De esta forma, la protección al mínimo vital se configura una de las garantías de mayor relevancia en el Estado Social de Derecho […]”. Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la libertad de 9 Corte Constitucional, sentencia T-678 de 16 de noviembre de 2017, M.P. Carlos Bernal Pulido. 11 Núm. único de radicación: 110010315000202205207-00 Actor: Diego Iván Moreno Grimaldo escoger profesión u oficio 22.
Visto el artículo 26 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTÍCULO 26. Toda persona es libre de escoger profesión u oficio. La ley podrá exigir títulos de idoneidad. Las autoridades competentes inspeccionarán y vigilarán el ejercicio de las profesiones. Las ocupaciones, artes y oficios que no exijan formación académica son de libre ejercicio, salvo aquellas que impliquen un riesgo social. Las profesiones legalmente reconocidas pueden organizarse en colegios.
La estructura interna y el funcionamiento de éstos deberán ser democráticos. La ley podrá asignarles funciones públicas y establecer los debidos controles […]”. 23. La Corte Constitucional10 ha señalado que “[…] el régimen constitucional le permite a toda persona escoger la actividad lícita, profesional o no, a la que habrá de dedicarse teniendo en cuenta su vocación, capacidades, tendencias y perspectivas, con el fin de que pueda cumplir el rol que desea en sociedad, al tiempo que obtiene lo necesario para su sostenimiento y para realizarse como individuo […]”.
Igualmente, ha indicado que: “[…] El derecho a escoger libremente profesión u oficio goza de una garantía constitucional que opera en dos direcciones: la primera, proyectada hacia la sociedad - es decir, que delimita las fronteras del derecho -, adscribe de manera exclusiva al legislador, de un lado, la competencia para regular los requisitos que deben cumplir los aspirantes a ejercer actividades que requieran capacitación técnica o científica si es su deseo obtener el título correspondiente, así como las condiciones en que el ejercicio de la misma puede ser sometido a inspección y vigilancia por las autoridades competentes.
La segunda, de orden interno, se dirige expresamente a proteger el núcleo esencial del derecho a la escogencia, de tal manera que no puede el legislador, sin lesionarlo, restringir, limitar o cancelar ese ámbito de inmunidad en el que no es posible injerencia alguna. Mientras la segunda de las garantías -la interna- es absoluta, es decir, opera igualmente para las profesiones y los oficios, la primera sólo se predica de las profesiones y de las ocupaciones, artes u oficios que requieran formación académica e impliquen un riesgo social […]”.11 Análisis del caso concreto 10 Corte Constitucional, Sentencia T-282 de 23 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 11 Corte Constitucional, Sentencia C-568 de 14 de julio de 2010, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 12 Núm. único de radicación: 110010315000202205207-00 Actor: Diego Iván Moreno Grimaldo 24.
Visto el marco normativo y los precedentes jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 25. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas en el proceso, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela.
Acervo y análisis probatorios 26. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentran los siguientes documentos: 26.1. Informes rendidos por las partes. 26.2. Copia del Acta de Registro de Tarjeta Profesional núm. 21197 de 7 de octubre del 202212. 26.3. Copia del Oficio de 7 de octubre de 202213, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura. 26.4.
Copia de la notificación de la actuación14 efectuada por la autoridad accionada, en la cual se observa la remisión del Acta de Registro de Tarjeta Profesional núm. 21197 de 7 de octubre del 2022 y el Oficio de 7 de octubre del 2022 al correo electrónico del actor, de la siguiente forma: 12 Cfr. “[…] RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_ACTANO21197DE20(.pdf) N roActua 9 […]”.
Documento allegado en forma digital. 13 Cfr. “[…] RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_RESPUESTADRDIEGOI(.pdf) NroActua 9 […]”. Documento allegado en forma digital. 14 Cfr. “[…] RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_NOTIFICACIONTRAMITE(.do cx) NroActua 9 […]”. Documento allegado en forma digital. 13 Núm. único de radicación: 110010315000202205207-00 Actor: Diego Iván Moreno Grimaldo Solución del caso concreto 27.
Con el fin de abordar el análisis planteado como problema jurídico, corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si la petición elevada por el actor ha sido contestada por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura. 28. La sala advierte que, la petición que presentó el actor el 14 de julio de 2022, se elevó con el fin de que le fuera expedida la tarjeta profesional de abogado, al considerar que cumplía con todos los requisitos establecidos para ello. 29.
En el escrito de tutela el actor señaló que, a la fecha de la interposición de la solicitud de amparo, no le ha sido expedida su tarjeta profesional de abogado, por cuanto le exigen como requisito acreditar la certificación de aprobación del Examen de Estado establecido en la Ley 1905 de 28 de junio de 201815, el cual, sostuvo ni siquiera esta implementado. 30.
La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura manifestó que, con el propósito de dar 15 “Por la cual se dictan disposiciones relacionadas con el ejercicio de la profesión de abogado”. 14 Núm. único de radicación: 110010315000202205207-00 Actor: Diego Iván Moreno Grimaldo cumplimiento a lo establecido en la Ley 1905 de 2018, se suscribió un Convenio Interadministrativo con el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación – ICFES, con el objeto de definir, construir y validar el marco de referencia para la implementación del examen para ejercer la profesión de abogado; proceso que consta de 3 fases para que su implementación se realice en el año 2024. 31.
Al respecto, la Unidad precisó que “[…] El Consejo Superior de la Judicatura, expidió el Acuerdo No. PSCJA22-11985 del 29 de agosto de 2022, “por medio del cual se establecen normas para la expedición de tarjetas profesionales de abogados y se dictan otras disposiciones”, dentro de las cuales, para los graduados destinatarios de la Ley 1905 de 2018 que aún no presentan el examen de Estado, podrán solicitar sin la acreditación del certificado de aprobación del examen, su inscripción en el Registro Nacional de Abogados y la expedición de una Tarjeta Profesional de Abogado, que tendrá carácter provisional con vigencia hasta la publicación de los resultados de la primera prueba […]”.
(Resaltado del texto original) 32. Frente al caso concreto, la Unidad señaló que al actor le es exigible acreditar el examen establecido en la Ley 1905 de 2018 para la expedición de su tarjeta profesional de abogado, en la medida en que, según informó la Universidad La Gran Colombia, el actor inició la carrera de derecho el 8 de agosto de 2018. 33.
La Unidad señaló y acreditó que expidió la Tarjeta Profesional Provisional No.393049, con fecha de expedición el 7 de octubre del 2022 y vigente hasta el 30 de abril de 2024, fecha en la cual la Unidad prevé la publicación de los resultados de la primera prueba de dicho examen. 34. La Sala advierte que la Unidad dio respuesta a la petición que el actor presentó el 14 de julio de 2022, en la medida en que, si bien no expidió la tarjeta profesional de abogado de la tutelante con carácter definitivo, como el manifestó requerirlo, lo cierto es que expidió una tarjeta profesional con carácter provisional y le explicó al actor las razones por las cuales no podía ser expedida con carácter definitivo. 15 Núm. único de radicación: 110010315000202205207-00 Actor: Diego Iván Moreno Grimaldo 35.
Ahora bien, corresponde a la Sala determinar si el hecho de que la Unidad haya expedido una tarjeta profesional con carácter provisional y no definitiva vulnera los derechos fundamentales del actor. 36. Al respecto, la Sala advierte que, a la fecha en que se resuelve el caso objeto de estudio, la Unidad ya adoptó medidas para que la falta de implementación del Examen de Estado establecido en la Ley 1905 de 2018 no implique la vulneración de los derechos fundamentales de quienes solicitan su tarjeta profesional de abogado y les es exigible el examen previsto en dicha ley. 37.
En efecto, de conformidad con el informe rendido por la Unidad, la Sala advierte que el Consejo Superior de la Judicatura, expidió el Acuerdo núm. PSCJA22-11985 de 29 de agosto de 2022, “por medio del cual se establecen normas para la expedición de tarjetas profesionales de abogados y se dictan otras disposiciones”, dentro de las cuales, para los graduados destinatarios de la Ley 1905 de 2018 que aún no presentan el examen de Estado, se previó que pueden solicitar, sin la acreditación del certificado de aprobación de dicho examen, su inscripción en el Registro Nacional de Abogados y la expedición de una Tarjeta Profesional de Abogado, que tendrá carácter provisional con vigencia hasta que se publiquen los resultados de la primera prueba que se haga del examen que se está implementando. 38.
La Unidad mediante Acuerdo núm. PSCJA22-11985 de 29 de agosto de 2022 reguló lo siguiente para los graduados destinatarios de la Ley 1905 de 2018: “[…] Que en tanto se desarrollan las fases previstas para la implementación de la Ley 1905 de 2018 y se materializa la presentación del Examen de Estado, los destinatarios de la mencionada ley, podrán tramitar la solicitud de inscripción y expedición de la Tarjeta Profesional de Abogado, con vigencia provisional hasta la publicación de los resultados de la primera prueba realizada.
Que de conformidad con los requisitos establecidos en la Ley 1905 de 2018, el Examen de Estado es una exigencia razonable fijada por el legislador para aquellas personas que pretendan ejercer la representación de una persona natural o jurídica; sin embargo, como a la fecha no es posible acreditar el certificado de aprobación del examen consagrado en la citada ley, se expedirá la Tarjeta Profesional de Abogado con vigencia provisional […]”. […] 16 Núm. único de radicación: 110010315000202205207-00 Actor: Diego Iván Moreno Grimaldo “[…]
PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Mientras se desarrollan las fases necesarias para la implementación del Examen de Estado, los destinatarios de la Ley 1905 de 2018, podrán solicitar, sin la acreditación del certificado de aprobación del examen, sub inscripción en el Registro Nacional de Abogados y la expedición de la Tarjeta Profesional de Abogado que tendrá vigencia provisional hasta la publicación de los resultados de la primera prueba.
PARÁGRAFO TRANSITORIO 2°. Las Tarjetas Profesionales de Abogados que se expidan bajo las condiciones del parágrafo anterior, contendrán la denominación "Provisional".
PARÁGRAFO TRANSITORIO 3.° Quienes obtengan la Tarjeta Profesional de Abogado con vigencia provisional, en los términos del presente Acuerdo, una vez sea dispuesta la aplicación del Examen del Estado, deberán presentarlo y acreditar su aprobación, para efectos de que les sean expedidas las respectivas tarjetas profesionales de abogado […]”.
(Resaltado por la Sala) 39. Nótese que la vigencia de esas tarjetas profesionales previstas para los graduados destinatarios de la Ley 1905 de 2018, tienen una vigencia condicionada a la publicación de los resultados de la primera prueba, que según el mismo Acuerdo tiene fecha de implementación en el año 2024; es decir que, se entiende que para la fecha de vencimiento de la tarjeta profesional del actor, a saber, 30 de abril de 2024, ya debe estar disponible el acceso al Examen de Estado, el cual el actor requiere acreditar para que le sea expedida su tarjeta profesional de abogado con carácter definitivo. 40.
Ahora bien, atendiendo a que i) la Unidad adoptó como medida la expedición de una tarjeta profesional con carácter provisional mientras se implementa el examen al cual hace referencia la Ley 1905 de 2018, y ii) dicha medida fue aplicada al caso de la solicitud presentada por el actor; la Sala considera que el hecho de que no se expida una tarjeta profesional con carácter definitivo no implica la vulneración de los derechos fundamentales del actor, puesto que para que la tutelante acceda a esa tipología de tarjeta debe cumplir con el requisito exigido en la Ley 1905 de 2018, el cual corresponde a un mandato legal cuyos destinatarios no pueden evadir su cumplimiento. 41.
Al respecto, la Sala precisa que esta tarjeta profesional con carácter provisional no se asimila a la licencia temporal regulada en el Decreto 196 de 12 de febrero de 197116, puesto que, mientras la primera de ellas se otorga a quienes ya obtuvieron el título de abogado y solo tiene una limitación temporal que 16 “Por el cual se dicta el estatuto del ejercicio de la abogacía”. 17 Núm. único de radicación: 110010315000202205207-00 Actor: Diego Iván Moreno Grimaldo corresponde a la vigencia establecida por la Unidad, la segunda si tiene limitaciones para el ejercicio de la profesión y se otorga a “[…] La persona que haya terminado y aprobado los estudios reglamentarios de derecho en universidad oficialmente reconocida podrá ejercer la profesión de abogado, sin haber obtenido el título respectivo, hasta por dos años improrrogables, a partir de la fecha de terminación de sus estudios […]”.
(Resaltado por la Sala) 42. Al respecto, la Sala advierte que, de conformidad con el Acuerdo mencionado supra, la tarjeta profesional provisional no establece limitación alguna para el ejercicio de la profesión, puesto que no se condiciona de manera alguna la facultad de representación que con fundamento en dicho documento le asiste al actor, sin que se advierta vulneración alguna de sus derechos fundamentales, en la medida en que, se insiste, el tutelante ya puede ejercer su profesión. 43.
En ese orden de ideas, en tanto que se desarrolla, implementa la prueba (Ley 1905 de 2018) y se materializa la presentación de dicho Examen de Estado, la Unidad expedirá la tarjeta profesional de abogado con fecha de vigencia hasta la publicación de los resultados de la primera prueba; la cual, teniendo en cuenta que en el acuerdo estudiado no establece limitación alguna, salvo el factor temporal, tendrá un campo de acción igual que al de la tarjeta profesional de abogado definitiva. 44.
Al respecto, la Sala precisa que, en un caso con supuestos fácticos y jurídicos similares, esta Sección17 consideró lo siguiente: “[…] La Sala advierte que la Unidad dio respuesta a la petición que la actora presentó el 29 de junio de 2022, en la medida en que, si bien no expidió la tarjeta profesional de abogada de la tutelante con carácter definitivo, como ella manifestó requerirlo, lo cierto es que expidió una tarjeta profesional con carácter provisional y le explicó a la actora las razones por las cuales no podía ser expedida con carácter definitivo […]”. […] “[…] Al respecto, la Sala precisa que, teniendo en cuenta que dentro de los argumentos expuestos por la actora se encuentra aquel según el cual en dos casos similares al suyo la Sección Quinta del Consejo de Estado17 resolvió amparar los derechos de las tutelantes y ordenó a la Unidad que expidiera sus tarjetas 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 16 de septiembre de 2022, número único de radicación 110010315000202204543-00, C.P. Hernando Sánchez Sánchez. 18 Núm. único de radicación: 110010315000202205207-00 Actor: Diego Iván Moreno Grimaldo profesionales con carácter definitivo; la Sala considera que el caso de la tutelante y a los cuales hizo referencia no comparten identidad fáctica y jurídica, en la medida en que, i) a la fecha en que se resuelve el caso objeto de estudio, la Unidad ya adoptó medidas para que la falta de implementación del Examen de Estado establecido en la Ley 1905 de 28 de junio de 2018 no implique la vulneración de los derechos fundamentales de quienes solicitan su tarjeta profesional de abogado y les es exigible el examen previsto en dicha ley, ii) mientras que en los dos casos que adujo la tutelante la Unidad no había adoptado medida alguna al respecto, por lo que se concluyó que la exigencia de un Examen de Estado que no existía implicaba una barrera para el ejercicio de la profesión […]”. […] “[…] Ahora bien, atendiendo a que i) la Unidad adoptó como medida la expedición de una tarjeta profesional con carácter provisional mientras se implementa el examen al cual hace referencia la Ley 1905 de 2018, y ii) dicha medida fue aplicada al caso de la solicitud presentada por la actora; la Sala considera que el hecho de que no se expida una tarjeta profesional con carácter definitivo no implica la vulneración de los derechos fundamentales de la actora, puesto que para que la tutelante acceda a esa tipología de tarjeta debe cumplir con el requisito exigido en la Ley 1905 de 2018, el cual corresponde a un mandato legal cuyos destinatarios no pueden evadir su cumplimiento […]”.
(Resaltado por la Sala) 45. De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que con ocasión del trámite que le dio la Unidad a la petición del actor y las razones en las cuales fundamentó lo resuelto, dicha entidad no vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor. Conclusiones de la Sala 46. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala negará la solicitud de amparo presentada por Diego Iván Moreno Grimaldo contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. 19 Núm. único de radicación: 110010315000202205207-00 Actor: Diego Iván Moreno Grimaldo En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo presentada por Diego Iván Moreno Grimaldo contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de que no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Consejero de Estado 20 Núm. único de radicación: 110010315000202205207-00 Actor: Diego Iván Moreno Grimaldo CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.