w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad Radicación: 25000-23-42-000-2021-00924-01 (7710-2023) Demandante: Yobany Alberto López Quintero Demandado: Departamento de Cundinamarca Tema: Modificación de calendario académico de los docentes Decisión: Confirma sentencia de primera instancia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto la parte demandante en contra de la sentencia de 8 de junio de 2023, proferida por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES1 1.1. Pretensiones de la demanda El demandante solicitó la nulidad de la Resolución 1327 del 26 de marzo de 2020 expedida por el departamento de Cundinamarca que modificó el calendario académico establecido en la Resolución 7947 de 20 de noviembre 2019, emitida por dicho ente territorial. En el escrito de la demanda, se solicitó medida cautelar de suspensión provisional del acto administrativo acusado, resuelta desfavorablemente mediante la decisión adoptada el 7 de diciembre de 2022. 1.2.
Hechos que fundamentan la demanda El señor Yobany Alberto López Quintero fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos: 1 Los documentos del proceso se encuentran visibles en el expediente digital disponible en la Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado-SAMAI. Radicado: 25000-23-42-000-2021-00924-01 Número interno: (7710-2023) Demandante: Yobany Alberto López Quintero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 2 i) El Decreto 2277 de 1979 estableció que la docencia es una profesión encaminada al ejercicio de la enseñanza en planteles oficiales y no oficiales de educación en los distintos niveles.
Igualmente, en el artículo 67 dispuso que los docentes tienen derecho a vacaciones remuneradas que determine el calendario escolar. ii) El Decreto 1850 de 2002 en su artículo 14, compilado por el Decreto 1075 del 26 de mayo de 2015, estableció que los docentes tienen derecho a 7 semanas o 49 días de vacaciones al año de acuerdo al calendario escolar vigente, durante los meses de junio, julio, diciembre y enero. iii) El período académico para los trabajadores docentes decretado en la Resolución 7947 de 20 de noviembre de 2019 para el año lectivo 2020 en relación con las vacaciones fue el siguiente: C. SEMANAS DE VACACIONES DE DOCENTES Y DIRECTIVOS DOCENTES FECHA DURACIÓN EN SEMANAS del 06 al 12 de enero de 2020 Una (01) semana del 22 de junio al 05 de julio de 2020 Dos (02) semanas del 07 de diciembre de 2020 al 03 de enero de 2021 Cuatro (04) semanas TOTAL Siete (7) semanas iv) Posteriormente, con la expedición del Decreto 417 de 2020, declaratoria de estado de emergencia económica, social y ecológica en el territorio Nacional y la expedición de la Circular 020 de 2020 del Ministerio de Educación Nacional se determinó que el calendario debería ser modificado por las Secretarías de Educación del país, lo que se realizó con la Resolución 1327 de 26 de marzo de 2020, así: C. SEMANAS DE VACACIONES DE DOCENTES Y DIRECTIVOS DOCENTES FECHA DURACIÓN EN SEMANAS del 06 al 12 de enero de 2020 Una (01) semana del 30 de marzo al 05 de abril de 2020 Una (01) semana del 13 al 19 de abril de 2020 Una (01) semana del 7 de diciembre de 2020 al 03 de enero de 2021 Cuatro (04) semanas TOTAL Siete (7) semanas v) Con la expedición de la Circular 020 de 2020 el Ministerio de Educación instruyó a los gobernadores, alcaldes y secretarios de educación ajustar sus calendarios de acuerdo con los lineamientos dados en ella misma sin el consentimiento de los empleados del magisterio cambiándoles las condiciones laborales.
Radicado: 25000-23-42-000-2021-00924-01 Número interno: (7710-2023) Demandante: Yobany Alberto López Quintero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 3 vi) Los gobernadores, alcaldes y secretarios de educación cambiaron de forma arbitraria los calendarios académicos afectando los derechos laborales de los docentes. 1.3.
Normas violadas y concepto de violación El accionante señaló que el acto acusado vulneró: Los artículos 1°, 13, 53 y 215 de la Constitución Política; Decretos 2277 de 1979, 1850 de 2002, 1075 de 2015; Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001. Por lo tanto, invocó como causal de nulidad la infracción de las normas en que debería fundarse y en el concepto de violación argumentó que la decisión administrativa de disponer las vacaciones en la época en la cual el gobierno nacional decretó el confinamiento, derivado de la emergencia sanitaria causada por el Covid-19, constituyó el abuso de la posición dominante por parte de la Secretaría de Educación departamental al no contar con el consentimiento de los docentes oficiales, de esa manera se incumplió con el objeto de las vacaciones que es el derecho a disfrutar de un tiempo de descanso remunerado en la medida que ese grupo de empleados públicos tuvo limitaciones para el disfrute de éstas a plenitud, pues, se ordenó como época de vacaciones el tiempo en que se decidió el confinamiento obligatorio.
Explicó que los períodos de vacaciones de los maestros públicos no pueden ser adoptados arbitrariamente, dicho derecho tiene regulación específica en el Decreto 1850 de 2002 que reglamentó la jornada laboral de los directivos docentes y los profesores del sector estatal, atendiendo las situaciones particulares que subyacen al régimen especial al que pertenecen, concretamente el acto administrativo demandado desconoció el artículo 14 del referido decreto, toda vez que establece que las entidades territoriales determinarán cada año el calendario académico y contempla 7 semanas de vacaciones, las cuales deben concederse y disfrutarse dentro del mismo año en que se causen, esto es, dentro de la vigencia del año lectivo que les dio derecho a disfrutarlas, y no como lo contempló el acto demandado en el año posterior, porque se exceden las facultades conferidas en la norma y se vulneran los derechos de este grupo poblacional al reducir el período de descanso que les corresponde por ley.
Afirmó que las regulaciones extraordinarias que se expidan con ocasión de la emergencia sanitaria no pueden ser ajenas a los principios y valores que imperan en el ordenamiento jurídico. Aseveró que el Decreto 491 de 2020 estableció en el artículo 15 que durante el período de aislamiento preventivo obligatorio las autoridades dispondrán las medidas necesarias para que los servidores públicos y docentes ocasionales o de hora cátedra cumplan sus funciones mediante la modalidad de trabajo en Radicado: 25000-23-42-000-2021-00924-01 Número interno: (7710-2023) Demandante: Yobany Alberto López Quintero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 4 casa, en ese orden de ideas, manifestó que el acto acusado contrarió los parámetros fijados por el gobierno nacional, pues se debía promover el trabajo en casa y lo que se dispuso fue de manera coactiva entrar en período de vacaciones.
Indicó que los docentes fue el único grupo de empleados públicos a los que se les impuso un cambio abrupto de sus vacaciones, en cambio, los demás servidores estatales realizaron sus actividades laborales sin que la emergencia sanitaria influyera en su calendario laboral, por ejemplo, la administración de justicia cumpliría 3 meses de suspensión de términos que se han ido levantando paulatinamente y se han adoptado reglas de atención virtual al ciudadano, medidas replicadas en las demás ramas del poder público.
Por lo tanto, destacó que la autoridad administrativa vulneró disposiciones de rango constitucional, tales como los artículos 13 (igualdad), 24 (libertad de locomoción), inciso segundo del 53 (descanso necesario) y el 215, por cuanto se excedieron las facultades otorgadas en el estado de emergencia al omitir ponderar las decisiones adoptadas. 1.4.
Contestación de la demanda El departamento de Cundinamarca contestó oportunamente la demanda, oponiéndose a la prosperidad de sus pretensiones. Con tal fin propuso la excepción de mérito de legalidad del acto demandado y señaló los siguientes argumentos: i) De acuerdo a lo establecido en el artículo 2.4.3.4.2 del Decreto 1075 de 2015, las entidades territoriales a través de las secretarías de educación tienen la competencia de modificar los calendarios académicos si sobrevienen situaciones que alteren el orden público, en tales eventos, es competente la entidad territorial certificada en el servicio educativo para efectuar ajustes al calendario académico que considere necesarios. ii) Siguiendo las recomendaciones y lineamientos dados por el Ministerio de Educación por medio de la Circular 020 de 16 de 2020, se solicitó autorización a la cartera ministerial de modificar el calendario académico en la anualidad de 2020. iii) Teniendo en cuenta la emergencia sanitaria, con el propósito de salvaguardar los derechos fundamentales a la vida y salud de la comunidad educativa perteneciente a las instituciones educativas de carácter departamental de los municipios no certificados de Cundinamarca, se modificó el calendario académico estipulado en la Resolución 007947 de 20 de noviembre de 2019 para adelantar las semanas de receso estudiantil y de vacaciones, respetándose el tiempo de actividades escolares regulado en el artículo 2.4.3.4.1 del Decreto 1075 de 2015, consistente en 40 semanas de Radicado: 25000-23-42-000-2021-00924-01 Número interno: (7710-2023) Demandante: Yobany Alberto López Quintero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 5 trabajo académico, 5 semanas de desarrollo institucional, 7 semanas de vacaciones docentes y 12 semanas de receso estudiantil, como en efecto sucedió en el acto administrativo demandado. 1.5.
Sentencia de primera instancia El 8 de junio de 2023, la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes razones: i) Las normas nacionales establecieron el derecho al descanso remunerado del personal docente y directivo docente, estipulándose una duración de 7 semanas por año, si bien el Decreto 1278 de 2002 las distribuyó así: cuatro semanas al finalizar el año escolar, dos semanas a mitad de año 1 una semana en semana santa, también lo es que los artículos 2.4.3.4.2 y 2.4.3.4.3 del Decreto 1075 de 2015 establecieron la potestad en cabeza del gobierno nacional de modificar el calendario académico y, excepcionalmente las entidades territoriales cuando se produjeran hechos que alteraran el orden público previa autorización, en ese sentido, la distribución de las semanas de desarrollo institucional, lectivas, de receso institucional y los períodos vacacionales de los docentes podrán ser objeto de variación, siempre y cuando se respete la misma duración de éstas. ii) Con ocasión de la propagación del virus Covid-19 en el país, el Ministerio de Educación ordenó a las Secretarías de Educación ajustar los calendarios académicos y efectuar acciones pedagogícas de flexibilización, ello habilitó al departamento de Cundinamarca a modificar el calendario académico de que trata la Resolución 7947 del 20 de noviembre de 2019 para adelantar dos semanas de vacaciones, a saber, en los lapsos del 30 de marzo al 05 de abril de 2020 y del 13 al 19 de abril de 2020, inicialmente contemplados en los meses de junio y julio de la anualidad, lo anterior, sin la necesidad de contar con la autorización de los docentes y estudiantes. iii) La modificación del calendario académico no ocasionó el disfrute de algunas de las semanas de vacaciones en el año posterior, ya que, el período de 4 semanas comprendido entre el 7 de diciembre de 2020 al 3 de enero de 2021, se encontraba detallada incluso a partir de la Resolución 7947 de 2019. iv) El artículo 53 constitucional no se desconoció, dado que, no se disminuyó el tiempo de descanso remunerado y continuaron siendo las 7 semanas consagradas pero que fueron distribuidas de manera distinta, también, en ese tiempo de vacaciones tampoco se estableció la realización de labores de enseñanza. v) No es cierto que la variación de las semanas de vacaciones impidió el disfrute del descanso remunerado en atención a que los beneficiarios estaban Radicado: 25000-23-42-000-2021-00924-01 Número interno: (7710-2023) Demandante: Yobany Alberto López Quintero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 6 limitados en su locomoción, aun cuando no se hubiere llevado a cabo ninguna modificación del calendario académico, en el tiempo de 22 de junio al 5 de julio de 2020 (programación inicial de las vacaciones), se encontraban vigentes las medidas de aislamiento preventivo obligatorio. vi) No es cierto que se desmejoraron las condiciones laborales de los profesores oficiales y se mantuvieron sin ningún cambio el período de la vacancia judicial, en ese orden, advirtió que no se evidenció que se genere una situación desigual al no existir parámetros similares entre uno y otros servidores, se dedican a labores divergentes y su regulación se encuentra en cuerpos normativos diferentes. vii) De acuerdo a los artículos 1° y 2° de la Ley 31 de 1971 que instituyó la vacancia judicial, contrario a lo que sucede con los maestros, para los servidores judiciales el legislador contempló con exactitud los días en los que los funcionarios y empleados de la Rama Judicial del poder público disfrutarán de vacaciones, no obstante, para el caso de los profesores, las disposiciones consagraron solamente el término de duración de 7 semanas y la forma como se distribuirían en el año lectivo, siendo posible la modificación o ajuste de las fechas sin que esto implique la reducción de las semanas de descanso remunerado concedidas.
Así mismo, los períodos en los que la Rama Judicial goza de vacaciones colectivas y que coinciden con la época de final de año en la que también los docentes son beneficiarios de vacaciones, no fue objeto de modificación. 1.6. Recurso de apelación El señor Yobany Alberto López Quintero solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: i) El a quo no evaluó la vulneración de los derechos prestacionales de carácter social de los docentes en lo atinente a las vacaciones, la regulación de la emergencia sanitaria y ecológica en los Decretos 385 del 12 de marzo de 2020, 417 del 17 de marzo de 2020 y 491 reglamentario del 2020, flexibilizaron la función presencial y el uso adecuado de las tecnologías, sin habilitar a las entidades del sector educativo estatal a alterar el calendario académico. ii) El trabajo en casa por el confinamiento obligatorio y la protección especial que se debe brindar a los niños y adolescentes generó sobre carga laboral a los profesores, además de preparar las clases, tuvieron que adecuarse a las necesidades de cada alumno porque algunos no poseían herramientas digitales o tecnológicas que les permitiera guiar y orientar a los estudiantes desde sus hogares, todas las actividades se efectuaron en el período de vacaciones, ejerciendo largas jornadas de trabajo.
Radicado: 25000-23-42-000-2021-00924-01 Número interno: (7710-2023) Demandante: Yobany Alberto López Quintero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 7 iii) El plan nacional decenal de educación «el camino hacia la calidad y la equidad» tiene como propósito implementar las tecnologías de la información y la comunicación en la educación pública, por lo tanto, el Ministerio de Educación debe reconocer la necesidad de crear la capacidad y elementos para que los profesores y los alumnos provechen el potencial de las Tics en los procesos formativos y pedagógicos. iv) Las autoridades administrativas recargaron a los trabajadores del magisterio con responsabilidades propias del Estado, en ninguna de las demás instituciones que integran a los poderes públicos sucedió lo mismo, esto denotó abandono y coacción de desarrollar actividades laborales sin contar con los medios suficientes o una capacitación adecuada. v) Una de las funciones del Estado es formar a los maestros en el uso pedagógico de las diversas tecnologías y orientarlos para aprovechar la capacidad de dichas herramientas en el aprendizaje continuo, sin embargo, a pesar de que los docentes tienen una de las más importantes responsabilidades en sus manos, no se logra cumplir con suficiencia las tareas encomendadas, si la administración continua conculcando los derechos de los profesores con la expedición de actos administrativos como el aquí debatido. vi) Se configuró en el asunto un hecho cumplido en tanto las vacaciones se surtieron y cumplieron su finalidad, que es un descanso de las actividades laborales, ya que, se consumó el calendario académico, considerando que los efectos de la sentencia de anulación, serían hacia el futuro como un precedente importante para preservar los derechos de los docentes y su seguridad jurídica. vii) Los artículos 7° y 8° del Decreto 1850 de 2002, así como el artículo 2.4.3.4.1 del Decreto 1075 del 26 de mayo de 2015, establecieron que los docentes tienen derecho a 7 semanas o 49 días de vacaciones en cada anualidad, durante los meses de junio, julio, diciembre y enero, períodos en los que se reciben el pago de salarios y prestaciones sociales con normalidad. viii) Es reprochable la decisión contenida en el acto administrativo demandado que modificó el calendario escolar y determinó que las vacaciones del personal docente oficial serían disfrutadas durante la época de aislamiento por la emergencia sanitaria declarada por el gobierno nacional como consecuencia de la pandemia Covid-19, ya que si bien es discrecional de sus destinatarios escoger el lugar de disfrute de las vacaciones y las actividades a desarrollar durante las mismas, no cabe duda que imponer el desarrollo de las vacaciones en el tiempo de aislamiento, generó que el personal docente estuviera limitado en su libertad de elección y de locomoción, impidiendo de esta manera que se desarrollaran a plenitud las actividades para las cuales está prevista esta época.
Radicado: 25000-23-42-000-2021-00924-01 Número interno: (7710-2023) Demandante: Yobany Alberto López Quintero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 8 ix) Se vulneraron disposiciones de rango constitucional, tales como los artículos 13 (igualdad), 24 (libertad de locomoción), inciso segundo del 53 (descanso necesario) y el 215, por cuanto se excedieron las facultades otorgadas en el estado de emergencia al omitir ponderar las decisiones adoptadas. 1.7.
Trámite correspondiente a la segunda instancia El 2 de febrero de 2024 se admitió el recurso de apelación y se dispuso que, de no presentarse solicitud probatoria en esta instancia, el expediente regresaría al despacho para fallo2. Finalmente, se advierte que tramitado en forma legal el proceso y no observando la Corporación causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se procederá a resolver la alzada, previas las siguientes, II.
CONSIDERACIONES 2.1. Jurisdicción y competencia Sin mayores consideraciones, la Sala indica que detenta la competencia para resolver el litigio propuesto en la demanda y su respectiva contestación, de conformidad con lo establecido el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3. 2.2.
Procedencia y oportunidad en el ejercicio del medio de control de nulidad De conformidad con lo previsto en el artículo 137 del C.P.A.C.A., el medio de control de nulidad procede, por excelencia, contra todo acto administrativo de contenido general. Así mismo, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 164 ejusdem, no existe límite de tiempo para la presentación de la demanda respectiva o, lo que es igual, el fenómeno de caducidad no tiene aplicación frente al citado instrumento judicial.
De cara a lo expuesto, la presente acción jurisdiccional deviene procedente, en tanto el acto demandado está representado por una resolución de carácter general emitida por la secretaría de educación de Cundinamarca. 2 Conforme al informe secretarial visto en el índice 10 de SAMAI, no se presentaron solicitudes de pruebas. 3 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]».
Radicado: 25000-23-42-000-2021-00924-01 Número interno: (7710-2023) Demandante: Yobany Alberto López Quintero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 9 2.3. Legitimación en la causa por activa y por pasiva De acuerdo con lo establecido en el artículo 137 del C.P.A.C.A., toda persona podrá ejercer el medio de control de nulidad para discutir la legalidad de los administrativos de carácter general.
Por tanto, en este asunto, se concluye que el demandante está legitimado en la causa por activa. En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación asumió esta condición, en tanto el acto acusado fue proferido por esa autoridad. 2.4. El acto administrativo demandado 2.4.1. El acto demandado El acto administrativo impugnado contenido en la Resolución 1327 del 26 de marzo de 2020, «Por la cual se modifica la Resolución No. No.007947 del 20 de noviembre de 2019 “por medio de la cual se establece el Calendario Académico para el año 2020 en los establecimientos educativos Oficiales del Departamento Cundinamarca” y específicamente se modifica el Calendario Académico de las Instituciones Educativas Departamentales de los municipios no certificados de Cundinamarca, por emergencia sanitaria» y en el que se resolvió: «ARTÍCULO PRIMERO: Modificar los artículos 3°, 4° y 5° de la Resolución No. 007947 del 20 de noviembre de 2019, los cuales quedarán así:
ARTÍCULO TERCERO: Actividades de Desarrollo Institucional: Los directivos docentes y docentes de los establecimientos educativos oficiales, además de las cuarenta (40) semanas de trabajo académico con estudiantes, dedicarán cinco (5) semanas del año 2020 a realizar actividades de desarrollo institucional, así: Primera y Segunda semana: Del 13 al 26 de enero de 2020.
Tercera semana: Del 16 al 22 de marzo de 2020 Cuarta semana: Del 23 al 29 de marzo de 2020. Quinta semana: Del 6 al 12 de abril de 2020.
ARTÍCULO CUARTO: Vacaciones de los Directivos Docentes y Docentes: Las siete (7) semanas de vacaciones a que tienen derecho los directivos docentes y docentes al servicio del Departamento de Cundinamarca, serán las siguientes: Una (01) semana comprendida entre el 6 de enero al 12 de enero de 2020. Dos (2) semanas comprendidas entre el 30 de marzo al 5 de abril de 2020 y del 13 al 19 de abril de 2020.
Cuatro (4) semanas a partir del 7 de diciembre de 2020 y el 3 de enero de 2021. Radicado: 25000-23-42-000-2021-00924-01 Número interno: (7710-2023) Demandante: Yobany Alberto López Quintero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 10 ARTÍCULO QUINTO: Receso Estudiantil: Las doce (12) semanas de receso estudiantil en los establecimientos educativos del Departamento de Cundinamarca, se distribuirán así: Dos (2) semanas comprendidas entre el 13 y el 26 de enero de 2020.
Dos (02) semanas comprendidas entre el 16 al 29 marzo 2020. Una (1) semana comprendida entre el 30 de marzo al 5 de abril de 2020. Una (1) semana comprendida entre el 6 al 12 de abril de 2020. Una (1) semana comprendida entre el 13 al 19 de abril de 2020. Cinco (5) semanas comprendidas entre el 7 de diciembre de 2020 y el 11 de enero de 2021.
ARTÍCULO SEGUNDO: El Calendario Académico se retomará a partir del 20 de abril de 2020, de manera regular a través de la implementación de la Modalidad Flexible – No Presencial, la cual se desarrollará desde los lugares de residencia de los estudiantes con guías de trabajo, conforme a las indicaciones que para el efecto impartirá la Dirección de Calidad Educativa de la Secretaría de Educación de Cundinamarca, posteriormente.
PARÁGRAFO: En todo caso la Secretaría de Educación de Cundinamarca, estará atenta a las nuevas directrices que determine el Ministerio de Educación Nacional, respecto al reinicio de la actividad escolar […]». 2.4.2. Problema jurídico Corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar ¿si la Resolución N° 1327 del 26 de marzo de 2020 expedida por la secretaría de educación del departamento de Cundinamarca infringió las normas en que debió fundarse? Para la solución del interrogante se empleará el siguiente método: i) antecedentes normativos de la Resolución 1327 del 26 de marzo de 2020; ii) La nulidad del acto administrativo por violación del ordenamiento superior o la regla de derecho en que debía fundarse y iii) caso concreto. 2.4.2.1.
Antecedentes normativos de la Resolución 1327 de 26 de marzo de 2020 El artículo 86 de la Ley 115 de 19944 estableció que los calendarios académicos tienen la flexibilidad necesaria para adaptarse a las condiciones económicas regionales y a las tradiciones de las instituciones educativas. Además, dispuso que en la educación básica secundaria y media se organizará por períodos anuales de 40 semanas de duración mínima o semestrales de 20 semanas mínimo.
Adicionalmente, en el parágrafo de la citada disposición se determinó que el Ministerio de Educación reglamentará los calendarios académicos de manera que contemple dos períodos vacacionales uniformes. 4 «por la cual se expide la ley general de educación». Radicado: 25000-23-42-000-2021-00924-01 Número interno: (7710-2023) Demandante: Yobany Alberto López Quintero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 11 Posteriormente, el Decreto 1850 de 2002 reglamentó la jornada laboral de los directivos docentes y docentes de los establecimientos educativos estatales de educación formal, expresando sobre el calendario académico lo siguiente: «Artículo 2º.
Horario de la jornada escolar. El horario de la jornada escolar será definido por el rector o director, al comienzo de cada año lectivo, de conformidad con las normas vigentes, el proyecto educativo institucional y el plan de estudios, y debe cumplirse durante las cuarenta (40) semanas lectivas establecidas por la Ley 115 de 1994 y fijadas por el calendario académico de la respectiva entidad territorial certificada […]. […] Artículo 14.
Calendario académico. Atendiendo las condiciones económicas regionales, las tradiciones de las instituciones educativas y de acuerdo con los criterios establecidos en el presente Decreto, las entidades territoriales certificadas expedirán cada año y por una sola vez, el calendario académico para todos los establecimientos educativos estatales de su jurisdicción, que determine las fechas precisas de iniciación y finalización de las siguientes actividades: 1.
Para docentes y directivos docentes: a) Cuarenta (40) semanas de trabajo académico con estudiantes, distribuido en dos períodos semestrales; b) Cinco (5) semanas de actividades de desarrollo institucional; y c) Siete (7) semanas de vacaciones. […] [Articulo compilado en el Decreto 1075 de 2015 artículo 2.2.3.4.1] Artículo 15.
Modificación del calendario académico o de la jornada escolar. La competencia para modificar el calendario académico es del Gobierno Nacional, los ajustes del calendario deberán ser solicitados previamente por la autoridad competente de la respectiva entidad certificada mediante petición debidamente motivada, salvo cuando sobrevengan hechos que alteren el orden público, en cuyo caso la autoridad competente de la entidad territorial podrá realizar los ajustes del calendario académico que sean necesarios.
Las autoridades territoriales, los consejos directivos, los rectores o directores de los establecimientos educativos no son competentes para autorizar variaciones en la distribución de los días fijados para el cumplimiento del calendario académico y la jornada escolar, ni para autorizar la reposición de clases por días no trabajados por cese de actividades académicas» [Artículo compilado en el Decreto 1075 de 2015 artículo 2.2.3.4.2] [Negrilla de la Sala] Radicado: 25000-23-42-000-2021-00924-01 Número interno: (7710-2023) Demandante: Yobany Alberto López Quintero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 12 El día 10 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social adoptó medidas preventivas sanitarias como consecuencia de la emergencia derivada del coronavirus Covid-19 mediante Resolución 380 del 10 de marzo de 20205.
Subsiguientemente, el Ministerio de Educación a través de la Circular 19 expedida el 14 de marzo de 20206, dirigida a los gobernadores, alcaldes, y secretarios de educación de entidades territoriales certificadas en educación, impartió orientaciones como consecuencia de la emergencia sanitaria, estableciendo que las entidades territoriales en el marco de la política de gestión de riesgo debían monitorear las condiciones sanitarias de prestación del servicio y la evolución de la emergencia; evaluar y coordinar las acciones pertinentes, entre ellas, un ajuste del calendario académico.
La misma cartera ministerial, mediante la Circular 20 de 16 de marzo de 20207, adoptó medidas adicionales y complementarias para el manejo, control y prevención del coronavirus COVID-19 y en atención a los dispuesto en los artículos 2.4.3.4.1 y 2.4.2.4.2 del Decreto 1075 de 2015 instruyó a las secretarias de educación para que ajustaran el calendario académico de la siguiente manera: «[…] 2.
Tres semanas como período de vacaciones de los educadores y por lo tanto de receso estudiantil, teniendo en cuenta las semanas programadas que no hayan sido cumplidas en el marco del calendario académico vigente y lo establecido en el artículo 2.4.3.4.1 del Decreto 1075 de 2015. Para eso se utilizarán las semanas del 30 de marzo al 19 de abril de 2020 y retornarán al trabajo académico a partir del 20 de abril. […]». [Negrilla de la Sala].
La secretaría de educación del departamento de Cundinamarca, el día 26 de marzo de 2020 expidió la Resolución 1327 que modificó a la Resolución 7947 de 20 de noviembre de 2019, transformando el calendario académico. 2.4.2.2. La nulidad del acto administrativo por violación del ordenamiento superior o la regla de derecho en que debía fundarse El artículo 88 del CPACA señala que «los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo», y por ello, hasta tanto no sea declarada su ilegalidad o nulidad 5 Ministerio de Salud y de la Protección Social (8 de octubre de 2024).
Resolución 0380 de 10 de marzo de 2020. «Por la cual se adoptan medidas preventivas sanitarias en el país, por causa del coronavirus COVID2019 y se dictan otras disposiciones», https://www.minsalud.gov.co/sites/rid/Lists/BibliotecaDigital/RIDE/DE/DIJ/resolucion-380-de-2020.pdf 6 Ministerio de Educación (8 de octubre de 2024). Circular 19 de 14 de marzo de 2020. «Orientaciones con ocasión a la declaratoria de emergencia sanitaria provocada por el coronavirus COVID-19», https://www.mineducacion.gov.co/portal/normativa/Circulares/393910:Circular-No-19-del-14-de-marzo- de-2020 7 Ministerio de Educación (8 de octubre de 2024).
Circular 20 de 14 de marzo de 2020. «Medidas adicionales y complementarias para el manejo, control y prevención del Coronavirus (COVID-19)», https://www.mineducacion.gov.co/portal/normativa/Circulares/394018:Circular-No-20-del-16-de-marzo- de-2020 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00924-01 Número interno: (7710-2023) Demandante: Yobany Alberto López Quintero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 13 judicial, debe ser acatado por encontrarse ajustado a derecho y continuar surtiendo efectos jurídicos.
Presunción respecto de la cual esta Corporación ha sostenido que «Por tanto, la única forma de romper dicha presunción de validez es mediante pronunciamiento judicial definitivo. Por esto, en el ordenamiento jurídico colombiano en la demanda de nulidad se exige al accionante que señale en el escrito de demanda tanto las normas que considera violadas como el concepto de la violación; este último requisito constituye la causa petendi o el marco en el cual se puede desenvolver la litis, sin que el operador jurídico pueda pronunciarse de oficio sobre otras posibles vulneraciones, toda vez que se trata de una jurisdicción de carácter rogado».8 Así las cosas, la presunción de legalidad atribuye la tutela de la seguridad jurídica a la actividad de la administración, la cual puede ser desvirtuada en el ejercicio de los medios de control previamente establecidos en el ordenamiento jurídico, y a través de los cuales el operador judicial, en su sana crítica y libertad probatoria, determinará si generan las consecuencias señaladas por el demandante.
Con tales propósitos, el accionante tiene la carga de invocar y sustentar el por qué el acto cuestionado trasgrede la normativa señalada en su petición. Esa obligación viene impuesta desde el artículo 137 del C.C.A. «hoy artículo 162 del C.P.A.C.A.», y sobre ella la Corte Constitucional expresó: «Carece de toda racionalidad que presumiéndose la legalidad del acto tenga el juez administrativo que buscar oficiosamente las posibles causas de nulidad de los actos administrativos, más aún cuando dicha búsqueda no solo dispendiosa sino en extrema difícil y a veces imposible de concretar, frente al sinnúmero de disposiciones normativas que regulan la actividad de la administración. Por lo tanto, no resulta irrazonable, desproporcionado ni innecesario que el legislador haya impuesto al demandante la mencionada obligación, la cual contribuye además a la racional, eficiente y eficaz administración de justicia, si se tiene en cuenta que el contorno de la decisión del juez administrativo aparece enmarcado dentro de la delimitación de la problemática jurídica a considerar en la sentencia, mediante la determinación de las normas violadas y el concepto de la violación Podría agregarse, que con el establecimiento de dichos requisitos el legislador desarrollo el deber previsto en el art. 95-7 de la Constitución para que quienes demandan actos administrativos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo contribuyan al buen funcionamiento de la administración de justicia».
En ese contexto, el legislador concibió el medio de control de simple nulidad para los actos administrativos de carácter general y, excepcionalmente, para las decisiones administrativas de contenido particular, indicando en el artículo 137 que: 8 Consejo de Estado 11001-03-26-000-2008-00033-00 (35313-2009). Radicado: 25000-23-42-000-2021-00924-01 Número interno: (7710-2023) Demandante: Yobany Alberto López Quintero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 14 «Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general.
Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió». En el concepto de violación se alega únicamente que el acto demandado fue expedido con infracción de las normas en las que ha debido fundarse, causal respecto de la cual la jurisprudencia de esta corporación9 la ha considerado como la contravención legal directa de la norma superior en que debía fundarse el acto administrativo, y ocurre por falta de aplicación, aplicación indebida o, interpretación errónea.
En ese orden, el primer evento (falta de aplicación de una norma) se presenta cuando la autoridad administrativa desconoce su existencia o, a pesar de que la conoce, no la aplica a la resolución del caso; o acepta su existencia pero que no tiene validez en el tiempo o en el espacio. La aplicación indebida por su parte tiene lugar cuando el caso concreto se define con disposiciones legales que no son las adecuadas para el tema de debate o porque no se establece de forma correcta la diferencia o la semejanza existente entre la suposición legal y la tesis del asunto bajo estudio.
Y la interpretación errónea se presenta cuando las disposiciones que se aplican son las que regulan el tema objeto de controversia, pero la autoridad les asigna un sentido o alcance que no le corresponde. 2.4.2.3. caso concreto El demandante explicó que la Resolución 1327 del 26 de marzo de 2020 desconoció el artículo 14 del Decreto 1850 de 2002, norma según la cual las entidades territoriales organizarán anualmente el calendario académico y de éste 7 semanas corresponderán a vacaciones que deben ser concedidas y disfrutadas en el mismo año de su causación, contrario a lo establecido en el acto administrativo impugnado, así mismo, afirmó que se excedieron las facultadas conferidas en el estado de emergencia social y económica por omitir ponderar las determinaciones adoptadas.
Sobre el particular, se tiene que la Resolución 1327 del 26 de marzo de 2020 modificó el calendario académico organizado mediante la Resolución 007947 del 20 de noviembre de 2019, en especial, el período de disfrute de las vacaciones de los maestros oficiales y los directivos docentes, dichos actos administrativos establecieron como época de vacaciones las siguientes: 9 C.E. Sec.
Cuarta. 25000-23-27-000-2004-92271-02 (16660), mar. 15/2012 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00924-01 Número interno: (7710-2023) Demandante: Yobany Alberto López Quintero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 15 Resolución 007947 del 20 de noviembre de 2019 Resolución 1327 del 26 de marzo de 2020 Día de inicio Día de finalización Duración Día de inicio Día de finalización Duración 6 de enero de 2020 12 de enero de 2020 Una semana 6 de enero de 2020 12 de enero de 2020 Una semana 22 de junio de 2020 5 de julio de 2020 Dos semanas 30 de marzo de 2020 5 de abril de 2020 Una semana 13 de abril de 2020 19 de abril de 2020 Una semana 7 de diciembre de 2020 3 de enero de 2021 Cuatro semanas 7 de diciembre de 2020 3 de enero de 2021 Cuatro semanas TOTAL Siete semanas TOTAL Siete semanas Conforme a lo anterior, se tiene que la variación en el calendario académico acaeció en el primer semestre, concretamente el período de 22 de junio al 5 de julio de 2020 el cual se modificó por el lapso que comprende del 30 de marzo al 5 de abril y del 13 al 19 de abril de dicha anualidad, a pesar de ello, en las dos situaciones se dispuso como tiempo de vacaciones las 7 semanas de que trata el artículo 14 del Decreto 1850 de 2002, compilado en el artículo 2.2.3.4.1 del Decreto 1075 de 2015.
Igualmente, el artículo 15 íbidem10 dispuso que la competencia para modificar el calendario académico es del gobierno nacional, previa solicitud de la entidad certificada, salvo que sobrevengan hechos que alteren el orden público en cuyo caso quien tiene esa facultad es la entidad territorial. Alteración definida por el órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional como «el conjunto de condiciones de seguridad, tranquilidad y salubridad que permiten la prosperidad general y el goce de los derechos humanos»11.
En esas circunstancias, las consideraciones del acto administrativo demandado son del siguiente tenor: «Que mediante Resolución No.007947 del 20 de noviembre de 2019, la Secretaría de Educación de Cundinamarca, estableció el Calendario Académico para el año 2020 de los establecimientos educativos oficiales del Departamento de Cundinamarca.
Que mediante Resolución No. 385 del 12 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social declaró la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19 y adoptó medidas para hacer frente al virus. Que mediante comunicado del 15 de marzo de 2020, la Secretaría de Educación de Cundinamarca impartió a los Alcaldes, Directivos Docentes, Docentes, padres de familia, estudiantes y comunidad educativa orientaciones relativas a la modificación del calendario académico con ocasión de la situación epidemiológica causada por el coronavirus (COVID-19). 10 Del Decreto 1850 de 2002 compilado en el artículo 2.4.3.4.2 del Decreto 1750 de 2015 11 Sentencia C 825 de 2004.
MP Rodrigo Uprimny Yepes. Radicado: 25000-23-42-000-2021-00924-01 Número interno: (7710-2023) Demandante: Yobany Alberto López Quintero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 16 Que con base en las anteriores disposiciones, el Departamento de Cundinamarca-Secretaría de Educación, debe adoptar medidas de seguridad que eviten posibilidades de propagación del COVID-19 entre la comunidad educativa de las Instituciones Educativas Oficiales.
Que como medida de prevención en tiempo de emergencia sanitaria y con el objeto de garantizar los derechos fundamentales a la Vida y a la Salud de la comunidad educativa de las Instituciones Educativas Departamentales de los Municipios no Certificados de Cundinamarca, se hace necesario modificar el calendario académico establecido mediante Resolución No. 007947 del 20 de noviembre de 2019, en el sentido de adelantar las semanas de receso estudiantil y vacaciones».
Visto lo anterior, los motivos expuestos en la Resolución 1327 del 26 de marzo de 2020 se fundamentaron en la emergencia sanitaria provocada por la pandemia del virus Covid 19, en ese sentido, se refirió a hechos sobrevinientes extraordinarios relacionados con la alteración al orden público por problemas de salubridad. Por lo tanto, el departamento de Cundinamarca expidió el acto administrativo en ejercicio de la competencia otorgada por el artículo 2.4.3.4.2 del Decreto 1750 de 2015.
A pesar de que la decisión administrativa no citó en las consideraciones para su expedición la Circular 020 de 2020 signada por el Ministerio de Educación, no se desconoció el contenido de ésta porque la entidad territorial impartió directrices e instrucciones de ajuste del calendario académico estableciendo dos semanas como período de vacaciones de los docentes y directivos docentes entre el 30 de marzo al 19 de abril de 2020, así, la resolución objeto de debate respetó el tiempo contemplado por la cartera ministerial, teniendo en cuenta que en medio de las dos semanas fijadas por el departamento de Cundinamarca se encuentra la semana santa12.
Por lo tanto, el acto demandado se expidió por la secretaria de educación en ejercicio de las facultades legales y respetando el ordenamiento superior, en consecuencia, no se configuró la causal de nulidad de infracción de las normas en que debería fundarse13. 12 Al respecto, la Circular 20 de 16 de marzo de 2020 sobre el ajuste al calendario académico estableció que en atención a lo dispuesto en el artículo 148 de la Ley 115 de 1994, los numerales 5.1 y 5.2 del artículo 5° de la Ley 715 de 2001, y los artículos 2.4.3.4.1 y 2.4.3.4.2 del Decreto 1075 de 2015, las Secretarías de Educación ajustarán el calendario de la siguiente forma: «2.
Tres semanas como periodo de vacaciones de los educadores y por lo tanto receso estudiantil, teniendo en cuenta las semanas programadas que no hayan sido cumplidas en el marco del calendario académico vigente y lo establecido en el artículo 2.4.3.4.1 del Decreto 1075 de 2015. Para esto utilizarán las semanas del 30 de marzo al 19 de abril de 2020 y retornarán a trabajo académico a partir del 20 de abril […]». 13 Así se pronunció esta Corporación en el radicado ver radicado 66001-23-33-000-2020-00354-01 (5720- 2022) C.P. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Radicado: 25000-23-42-000-2021-00924-01 Número interno: (7710-2023) Demandante: Yobany Alberto López Quintero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 17 Por otra parte, el recurrente expresó que era reprochable que el acto acusado haya determinado que las vacaciones del personal docente oficial serían disfrutadas durante la época de aislamiento por la emergencia sanitaria como consecuencia de la pandemia Covid-19, por cuanto limitó la libertad de elección del lugar de disfrute y de locomoción. Esta instancia, encuentra que, frente a la inconformidad de la limitación de la libertad de elección del lugar de disfrute de las vacaciones y la vulneración al derecho de libre locomoción, no guarda congruencia con el análisis del juez de primera instancia, desde el auto dictado el 27 de febrero de 2023 que condujo el proceso por el trámite de sentencia anticipada, se fijaron dos problemas jurídicos: i) principal: determinar si se debe decretar o no la nulidad de la Resolución 1327 del 26 de marzo de 2020, por infracción de las normas en que debería fundarse al desconocer lo dispuesto en el artículo 1, 13, 53 y 215 de la Constitución Política, adicionalmente, los Decretos 2277 de 1979, 1850 de 2002, 1075 de 2015 y las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001; y ii) establecer a la luz de la normatividad vigente si el departamento de Cundinamarca estaba facultado para establecer la modificación del calendario escolar como consecuencia de la emergencia sanitaria del Covid 19.
El demandante estuvo de acuerdo con la fijación del litigio y por ende la providencia de primer grado delimitó su estudio a los mencionados problemas jurídicos, sin incluirse en éste, un test de proporcionalidad que determinara si la modificación de las vacaciones fue proporcional al beneficio de la medida de proteger la vida y salud de la comunidad educativa, así como, propender por el derecho a la educación de los alumnos. De esta manera, la decisión de instancia no se centró en el análisis de la afectación al derecho a la libre locomoción, por lo que, este motivo de apelación no tiene congruencia con los argumentos señalados en la providencia recurrida, entonces, no será del caso emitir un pronunciamiento sobre dicha situación, toda vez que se afectaría el derecho al debido proceso de la parte demandada al verificar un cargo que no fue objeto de debate ante el a quo.
En consideración a lo expuesto, la Sala concluye que el acto administrativo demandado no se encuentra viciado de nulidad, de ahí que, se confirmará la sentencia dictada el 8 de junio de 2023 por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la demanda. 2.4. Condena en costas En consideración a que se trata de un medio de control de nulidad, en el que se ventila un asunto de interés público, no se impondrá condena en costas, de Radicado: 25000-23-42-000-2021-00924-01 Número interno: (7710-2023) Demandante: Yobany Alberto López Quintero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 18 conformidad con lo previsto en el artículo 188 del CPACA14.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 8 de junio de 2023, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda impetradas por el señor Yovanny Alberto López Quintero contra el departamento de Cundinamarca, por lo dicho en la motivación.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: En firme esta decisión devuélvase el expediente al Tribunal de origen y efectúese las anotaciones en el programa SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA. 14 «Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil».