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11001031500020250538200Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2025-08-29

Radicación interna: 8490 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Martha Lucia Riascos Alomia·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-05382-00 Accionante: Martha Lucía Riascos Alomia Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Tema: tutela contra providencia judicial Subtema 1: medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Subtema 2: inmediatez.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver la solicitud de amparo interpuesta por la señora Martha Lucía Riascos Alomia en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. I. SÍNTESIS DEL CASO La señora Martha Lucía Riascos Alomia presentó escrito de tutela con la pretensión de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al trabajo, a la seguridad social y a la igualdad, que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con ocasión de la sentencia proferida el 30 de agosto de 2024, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado núm. 76001-33-33-016- 2023-00164-01.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Hechos relevantes 1. A partir del escrito de tutela y los demás elementos aportados por las partes en el trámite constitucional, la Sala encuentra acreditados los siguientes hechos: 2. El municipio de Cali, mediante el Decreto núm. 0216 de 1991, creó unas prestaciones extralegales en favor de los empleados de la administración municipal.

Posteriormente, la Nación, Ministerio de Educación Nacional interpuso demanda de nulidad y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de sentencia de 20 de enero de 2012, declaró la nulidad del referido acto administrativo. Dicha decisión fue confirmada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en providencia del 8 de agosto de 2019.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05382-00 Accionante: Martha Lucía Riascos Alomia Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. La señora Martha Lucía Riascos Alomia presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Distrito Especial de Santiago de Cali, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo núm. 202241370400076761, mediante el cual se negó a favor de la actora el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales establecidas en el Decreto 0216 de 1991, expedido por el alcalde de Cali. 4.

El Juzgado Dieciséis Administrativo de Cali, mediante sentencia del 25 de abril de 2024, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que para el momento en el que el Consejo de Estado profirió el fallo de segunda instancia que confirmó la nulidad del Decreto 0216 de 1991, la demandante no había solicitado en sede administrativa ni judicial el reconocimiento y pago de los emolumentos aludidos, por tanto, no se configuraba una situación jurídica consolidada.

Contra dicha decisión, la parte actora presentó recurso de apelación. 5. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de providencia del 30 de agosto de 2024, confirmó en todas sus partes el fallo de primera instancia, con el argumento de que no se configuró ninguna situación jurídica consolidada a su favor, toda vez que para el momento en que radicó la petición ante la administración y, posteriormente, acudió a la jurisdicción ya se encontraba en firme la decisión del Consejo de Estado.

Adicionalmente, no se podía reconocer el derecho reclamado, pues el acto en que se fundaba fue expedido con desconocimiento de las normas constitucionales y legales que regulan las competencias salariales y prestacionales asignadas a las autoridades. 2.2. Pretensiones y argumentos de la tutela 6. La parte actora, en el escrito de tutela, solicitó lo siguiente: PRIMERA.

TUTELAR mis derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, derecho al trabajo, derecho a la seguridad social, igualdad, al igual que los principios de legalidad, confianza legítima, interpretación de normas procesales, buena fe, y todos aquellos que llegaren a probarse vulnerados conforme a lo expuesto en los fundamentos jurídicos y caso concreto de este escrito.

SEGUNDA. REVOCAR la sentencia de segunda instancia proferida el día 30 de agosto de 2024 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al interior del proceso identificado con radicado No. 76001-33-33-016-2023-00164-01. 7. Como fundamento de sus pretensiones, la accionante manifestó que la sentencia del 30 de agosto de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en defecto fáctico al no valorar adecuadamente el contenido de los desprendibles de nómina y la sentencia de nulidad del Consejo de Estado, proferida en el expediente con radicado 76001-23-31-000-2010-01485-01. 8.

Asimismo, indicó que en la decisión cuestionada se configuró un defecto sustantivo, por cuanto no dio aplicación a las normas que protegen los derechos adquiridos en materia laboral, así como la jurisprudencia de la Corte Constitucional que se ha pronunciado sobre la materia, en especial, la sentencia de nulidad del Consejo de Estado, emitida en el expediente 76001-23-31-000-2010-01485-01, en la cual se estableció que se respetarían las prerrogativas que se causaron mientras el Radicado: 11001-03-15-000-2025-05382-00 Accionante: Martha Lucía Riascos Alomia Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decreto estuvo vigente, por cuanto de su aplicación se consolidaron situaciones jurídicas en lo referente a los factores salariales y prestaciones sociales. 9.

De igual manera, advirtió que la providencia objeto de tutela incurrió en violación directa de la Constitución Política por cuanto omitió la aplicación del concepto de derecho adquirido, con lo cual no solo desconoció los mandatos constitucionales sobre la irretroactividad de la ley, el debido proceso, sino que también afectó la seguridad jurídica y el principio de confianza legítima. 2.3.

Trámite procesal 10. El despacho ponente mediante auto del primero de septiembre de 20251 admitió la tutela, ordenó la notificación a la autoridad accionada, es decir, al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, y puso en conocimiento el escrito de tutela al Juzgado Dieciséis Administrativo Oral de Cali y al Distrito Especial de Santiago de Cali, en su condición de terceros con interés. 2.4.

Intervenciones 11. El Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Cali2 remitió, a esta corporación, el expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, sin pronunciarse sobre los hechos y pretensiones del escrito de tutela. 12. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca3 manifestó que la providencia objeto de tutela no vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante, toda vez que la sentencia fue proferida conforme a la normativa aplicable, la jurisprudencia vigente y el respeto por las garantías constitucionales y el debido proceso.

Asimismo, expuso que la acción de tutela no es procedente, pues lo que realmente pretende la accionante es obtener un nuevo fallo que acoja sus pretensiones, lo cual excede el alcance de dicho mecanismo constitucional. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 13. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la Sala tiene competencia para conocer de la presente solicitud de amparo interpuesta por la señora Martha Lucia Riascos Alomia en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 3.2.

Legitimación en la causa 14. La legitimación en la causa por activa de la señora Martha Lucia Riascos Alomia está acreditada, por cuanto actuó como demandante en el proceso de nulidad y 1 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-05382-00, índice 4, certificado E0AED36966890B95 76E8BA5C5CA7AC42 221D57BD11FFECF8 1E1FB1F23C5B81BE. 2Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-05382-00, índice 8, certificado 04D73B1872446FC C066EEE3E82D2696 95AE17D0275EB034 B4E1BC3212843AAE. 3 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-05382-00, índice 9, certificado 79193ECDFF41127E D41F0F7A1ABFC144 AB78E9CCC2911FFD 25BDEC3DA7155C7E.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05382-00 Accionante: Martha Lucía Riascos Alomia Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co restablecimiento del derecho en el que fue expedida la sentencia que, a su juicio, desconoció sus derechos fundamentales. 15.

También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca porque fue la autoridad judicial que profirió la providencia que se cuestiona en la presente acción constitucional. 3.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 16. La reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado4 y de la Corte Constitucional ha destacado que la acción de tutela contra providencia judicial procede de manera excepcional bajo el cumplimiento de requisitos generales y específicos, en procura de evitar que dentro de los procesos judiciales se haga un uso abusivo de este mecanismo constitucional5. 17.

En relación con los requisitos generales de procedibilidad, la parte accionante debe acreditar los siguientes: (i) Que el asunto a discutir sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que haya agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial «subsidiariedad»; (iii) que haya interpuesto la acción en un tiempo razonable y proporcionado «inmediatez»;

(iv) que, si se trata de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión objeto de análisis y que afecte un derecho fundamental; (v) que estén identificados los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y, de ser posible, se aleguen las razones de tal vulneración; y, (vi) que no se trate de una tutela contra sentencia de tutela. 18.

Por su parte, los requisitos o causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela tratan comúnmente sobre aspectos que, por su gravedad, hacen incompatible una providencia judicial con los mandatos constitucionales11 y, por tanto, constituyen fundamento para conceder o negar la solicitud de amparo. En otras palabras, estos requisitos hacen referencia a determinados escenarios que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para la salvaguarda de los derechos fundamentales. 19.

En tal virtud, para que prospere una tutela contra providencia judicial se requiere que se configure, al menos, uno de las siguientes causales o defectos: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico; (iv) material o sustantivo; (v) error inducido a la autoridad judicial; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional; o (viii) violación directa de la Constitución6. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente n.º 11001-03- 15-000-2012-02201-01 (IJ). 5 Corte Constitucional, sentencia SU-813 de 2007. 6 Corte Constitucional, sentencias T-310 de 2009, SU-072 de 2018, SU-215 de 2022.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05382-00 Accionante: Martha Lucía Riascos Alomia Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.4. Problema jurídico 20. Corresponde a la Sala decidir si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al trabajo y a la seguridad social de la accionante, al proferir la sentencia del 30 de agosto de 2024, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. con radicado núm. 76001-33-33-016-2023-00164-01.

En conceto, deberá determinar si la solicitud de amparo superó el requisito general de inmediatez. 21. En caso afirmativo, se continuará con el estudio de los demás requisitos de procedibilidad y, si a ello hay lugar, se emitirá una decisión de fondo. 3.4.1. Requisito de inmediatez 22. El artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela se puede presentar en cualquier momento y lugar, pues su finalidad es la protección inmediata de los derechos fundamentales, también es cierto que se debe ejercer dentro de un plazo razonable, según las condiciones de tiempo, modo y lugar del caso concreto, para asegurar la protección oportuna del derecho vulnerado.

De lo contrario, la urgencia y la necesidad de intervención del juez de tutela quedarían desvirtuadas. 23. Por otra parte, cuando la solicitud de tutela se presenta en contra de una providencia judicial, el requisito de inmediatez se traduce en una garantía de seguridad jurídica y de los intereses de terceros, pues la sentencia que se cuestiona previamente ha definido un litigio y una situación jurídica en particular. 24.

Al respecto, se debe precisar que la Sala Plena del Consejo de Estado7, explicó que el término de inmediatez cobra mayor relevancia cuando el recurso de amparo se dirige a cuestionar providencias judiciales, toda vez que se encuentran en juego los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. Por lo anterior, esta corporación, como regla general, consideró que, para que el ejercicio de la acción de tutela se efectuara en un plazo razonable, se debía interponer la solicitud de amparo dentro de los seis meses siguientes a la notificación o ejecutoria de la providencia reprochada. 25.

Sobre el particular, la Corte Constitucional ha precisado que el requisito de inmediatez se supera cuando «[…] la demanda de tutela se hubiere presentado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que generó la presunta vulneración»8. 3.5 Caso concreto 26. En el caso bajo estudio la señora Martha Lucía Riascos Alomia pretende que se deje sin efectos la sentencia del 30 de agosto de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado número 76001-33-33-016- 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, Sentencia de 5 de agosto de 2014, radicado No. 11001-03- 15-000-2012-02201-01 (IJ). 8 Corte Constitucional SU-055 de 2018, criterio reiterado en sentencia T-352 de 2022.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05382-00 Accionante: Martha Lucía Riascos Alomia Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2023-00164-01. 27. Pues bien, al examinar el referido expediente en el Sistema de Gestión Judicial, (SAMAI), se observa que la providencia objeto de tutela se notificó a las partes e intervinientes, el 11 de septiembre de 20249.

No obstante, el escrito de tutela fue presentado por la accionante hasta el 29 de agosto de 202510, es decir, transcurridos más de 11 meses, de manera que superó el plazo razonable para acudir ante el juez constitucional. 28. En este punto, es pertinente advertir que, en lo que respecta a la acción de tutela en contra de providencias judiciales, el análisis del requisito de la inmediatez debe ser estricto, con el fin de no desconocer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues las decisiones judiciales no pueden mantenerse en la incertidumbre indefinidamente, por lo que resulta necesario establecer un plazo razonable para su interposición. En este sentido, la jurisprudencia es diáfana al determinar que la eventual afectación que surge de una providencia ocurre cuando la parte tiene conocimiento de esta, lo que resulta identificable desde el trámite en que se perfecciona su notificación y ejecutoria. 29.

Aunado a lo anterior, la Sala pone de presente que la parte actora, en el escrito de tutela, no manifestó ningún motivo que permitiera inferir la existencia de algún hecho concreto que le haya impedido ejercer oportunamente este medio de defensa judicial, y que se convierta en desproporcionada la exigencia del agotamiento de este requisito de procedencia de la acción constitucional.

En tal sentido, no se encuentra justificada la interposición tardía de la solicitud de amparo constitucional. IV. CONCLUSIONES 30. Por las razones expuestas, se declarará improcedente la solicitud de amparo presentada por la señora Martha Lucía Riascos Alomia contra la sentencia proferida el 30 de agosto de 2024 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado núm. 76001-33-33-016-2023-00164-01, por no cumplir con el requisito de inmediatez.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela que presentó la señora Martha Lucía Riascos Alomia en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 9 Samai, exp. 76001-33-33-016-2023-00164-01, índice 15 10 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-05382-00, índice 2, certificado F4CF6B932A26C1FB 2DC3B443BAA41308 080F28C9FBAC7F57 6204E36C06792038. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05382-00 Accionante: Martha Lucía Riascos Alomia Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no es impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspxx.

LVCC/JLAS/SEJV